TA CUN - 25307-33-33-002-2018-00115-01-(09-11-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2018-00115-01-(09-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A. / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTES – Ordena reliquidar la pensión de jubilación sustitutiva del demandante en aplicación del régimen pensional previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, y demás norma s que la m odifican o adicionan, entre ella s el Decreto 1381 de 1997, con un valor e quivalente al 75 % del promedio de los salarios o rentas s obre los cual es la señora c otizó durante el último año de servicio anterior a la adquisición del status jurídico de pensionada, entre el 21 de abril de 2006 y el 20 de abril de 2007, incluyendo, como factores salariales la asignación básica y la prima de vacaciones / PRESCRIPCIÓN – Como retiro del ser vicio de la s eñora (…) ocurrió el 21 de abril de 2007, la solici tud de reliquidación pensional se presentó el 18 de diciembre de 2017 y la demanda el 20 de a bril de 2018, hay lug ar a declarar la prescri pción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de diciembre de 2014.
Problema jurídico: ¿Establecer si al señor (…), en su condición de beneficiario de la sustitución pensional de la señora (q.e.p.d.), tiene derecho o no a que se reliquide la pensión que le fue reconocida a la docente con la inclusión de todos los factores salariales deven gados en el último año anterior a la adquisición del status pensional?
la pensión que le fue reconocida a la docente con la inclusión de todos los factores salariales deven gados en el último año anterior a la adquisición del status pensional?
Extracto: “(…) De acuerdo con los hechos p robados del cas o, el análisis legal y jurisprudencial efectu ado en el pr esente proveído, la Sala conside ra que debe revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones del accionante, conforme a lo sigui ente: (…) La Sala precisa que quedó claro en el sub examine que no puede aplicarse al señor (…) la Ley 33 de 1985 con la interpret ación mencionada en la demanda, si no la expuesta por el H.
Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019. Por lo tant o, de acue rdo con lo m anifestado por el Ju ez de p rimer grado, aun cuando el acci onante tiene derecho a acced er a la pensi ón sustitutiva con aplicación de la referida norma, se reitera q ue los factores sala riales que deben integrar el IBL de la pensión de la señora (…)(q.e.p.d.) son aquellos sobre los cuales efectuó o debió efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social, es decir, aquellos que se encuentran enlistados en la Ley 6 2 de 1985, y aqu ellas normas que l a modifican o adicionan. (...) Se tiene q ue a través de la Resoluc ión No. 005 del 28 de enero de 200 8 (…) el FOMAG le reconoció a la señora (…) una pensión de jubilación vitalicia, a partir del 1 9 de ab ril de 2007, en cuantía de $1.473.343,
de enero de 200 8 (…) el FOMAG le reconoció a la señora (…) una pensión de jubilación vitalicia, a partir del 1 9 de ab ril de 2007, en cuantía de $1.473.343, correspondiente al 75% de la asi gnación básica promedio sobre las cuales realizó aportes como docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status de pensionada, esto es, del 20 de abril de 2007. (…) Así mismo, se acreditó que por medio de la Resolución No. 140 del 7 de febrero de 2014 (…) expedida por FOMAG, le fue reconocida al señor (…) una pensión sustitutiva de jubilación vitalicia, a partir del 17 de octubre de 2013, en cuantía de $1.874.822. (…) Es de anotar que aún cuando en dicho acto administrativo se dijo que la mesada pensional corresponde al 100% de los factores de liquidación (asignación básica), revisado el monto de esta para el último año de servicios (…) y aún sin considerar los incrementos pensionales anuales por efectos del IPC, es claro que la pensión sustitutiva no se reconoció en el monto e nunciado (1 00%). (…) Ahora bien, el A quo en l os c onsiderandos d el proveído censurado indicó correctamente que el de mandante tiene derecho a que se liquide su pensión de jubilación con la inclusión en el IBL de to dos los factores salariales que deven gó la señora (…) en su últi mo a ño d e servicios, sobre los cuales se efectuaron o debieron efectuar aportes al Sistema General de Pensiones y que fuer on previstos como factores de co tización en pensi ones por l as normas
cuales se efectuaron o debieron efectuar aportes al Sistema General de Pensiones y que fuer on previstos como factores de co tización en pensi ones por l as normas que l os r egulan. (…) No obstante, tanto la entidad d emandada como el A q uo omitieron tener en cuenta en el I BL de la pensión el factor prima de vacaciones que devengó la docente y sobre el cual no se efectuaron aportes a pensión durante su último año de servicios, esto es, entre el 21 de abril de 2006 y el 20 de abril de 2007. (…) Como soporte normativo y jurisprudencial de la anteri or aseveración, la Sala advierte que tal como se expuso en pr ecedencia, la prima de vacaciones constituye factor de liquidación pensional en los términos señalados en el artículo 6º del Decreto 1381 de 1997, en concordancia con el artíc ulo 45 del Decreto L ey1045 de 1978, razón por la cual es procedente su inclusión en el IBL de la pensión objeto de litis. (…) Al respecto se debe tene r en c uenta qu e la omisión de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GIRARDOT de realizar los aportes a pensiones sobre la prima de vacaciones devengada por la señora (…) durante su último año de servicio no puede afectar su derecho pensional, toda vez que conforme con lo establecido en los artículos 22 y 161 de la Ley 100 de 1993, dichos aportes deben ser asumidos en su i ntegridad por la entidad empleadora, sin que le p uedan ser cobrados al demandante. Lo anterior eniendo en cuenta la sentencia de unificación SU-226 del 23 de mayo de 2019 proferida por la H. Corte Constitucional, citada en
cobrados al demandante. Lo anterior eniendo en cuenta la sentencia de unificación SU-226 del 23 de mayo de 2019 proferida por la H. Corte Constitucional, citada en precedencia. (…) Ahora bien, la prima de navidad y la prima de alimentación que devengó también la señora (…) en dicho lapso no pueden ser incluidas en el IBL de la pensión, por cuanto estos no fueron objeto de cotización al Sistema General de Pensiones, ni han si do est ablecidas como factores para el efecto. (…) Por lo expuesto, la Sala declarará la nulidad del acto admi nistrativo demandado y, como consecuencia, ordenará a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAC IONAL D E PREST ACIONES SOCIAL ES DEL MAGIS TERIO reliquidar la pensión de jubilaci ón sustitutiva del d emandante en aplicación d el régimen pensional previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, y demás normas que la modifican o adicionan, entre ellas el Decreto 1381 de 1997, con un valor equivalente al 75% del promedio de los salarios o rentas s obre los cuales la señora (…) cotizó durante el último año de servicio anteri or a la adquisici ón del status jurídico de pensionada, esto es, entre el 21 de abril de 2006 y el 20 de abril de 2007, incluyendo, como factores salariales la asignación básica y la prima de vacaciones. (…) Ahora, como retiro del servicio de la señora (…) ocurrió el 21 de abril de 2007, la solicitud de reliquidación pensional se presentó el 18 de diciembre de 2017 y la demanda el 20 de abril de 2018, hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales
reliquidación pensional se presentó el 18 de diciembre de 2017 y la demanda el 20 de abril de 2018, hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de diciembre de 2 014. (…) De acuerdo con l o dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P. (…) numerales 5ª y 8°, comoquiera que las prete nsiones de la demanda prosperaron parcialmente, y no se encuentra compr obada su causación en el sub lite, además que no se encuentra que l as partes hayan observado una co nducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias (…) no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C634 de 2011; C-816 de 2011; SU-226 de 2019; T-291 de 2017; Consejo de Estado, sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, Sección Segunda – C.P. Dr. Víctor Hernando Alv arado Ardila , Rad. No. 25 000-23-25-000-2006-07509-01 (0 112-09); Sala de lo Contencioso Admi nistrativo – Secci ón Segun da – C.P. Dr. César Palomino Cortés, Exp. No. 68001-23-33000-2015-00569-01 (0935-17), sentenci a de unificación del 25 de abril de 2019 ; sentencia de unificación proferida por el H.
Consejo de Estado el pasado 28 de agosto de 2018, Exp. No. 520 0123-33-000de unificación del 25 de abril de 2019 ; sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado el pasado 28 de agosto de 2018, Exp. No. 520 0123-33-0002012-01143-01; 29 de marzo de 2012, No. de radicado 2005-00764, S ección Segunda – Subsección ‘B’, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sección Segunda – Subsección ‘A’, 22 de noviembre de 2012, C. P. Dr. Gus tavo Eduardo Gómez Aranguren, No. de radicada 2009-00528.
FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 6ª de 1945; Ley 4ª de 19 66; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CP ACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación N°: 25307-33-33-002-2018-00115-01
Demandante: ÓMAR SÁNCHEZ CÁRDENAS
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación N°: 25307-33-33-002-2018-00115-01
Demandante: ÓMAR SÁNCHEZ CÁRDENAS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Procede el Tribunal Contencioso Administrativo de Cund inamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida el 20 de junio de 201 9, mediante la cual el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderad a judicial, la accionante promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), con el objeto de que se decla re la nulidad parcial de la Resolución No. 005 del 28 de enero de 2008, expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GIRARDOT - FOMAG, a través de la cual se reconoció una pensión de jubilación a la señora IMELDA MARÍA RO JAS DE SÁNCHEZ, sin incluir para el efecto los factores de prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad.
reconoció una pensión de jubilación a la señora IMELDA MARÍA RO JAS DE SÁNCHEZ, sin incluir para el efecto los factores de prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad.
Pidió que se declare la nulidad de la Resolución No. 0166 del 12 de febrero de 2018, expedida por las referidas entidades, por la cual se negó el ajuste de la referida prestación.
1 Fls 11 al 17 reverso.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 25307-33-33-002-2018-00115-01
DEMANDANTE: ÓMAR SÁNCHEZ CÁRDENAS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia A título de restablecimiento , solicitó que se declare que tiene derecho como cónyuge a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de todos los factores salariale s acreditados, a partir del día en que la señora IMELDA MARÍA ROJAS SÁNCHEZ cumplió el status de pensionada.
Requirió que se condene a la parte accionada a pagar el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, a partir de la fecha en que la señora IMELDA MARÍA ROJAS SÁNCHEZ adquirió el status de pensionada.
Reclamó que se condene a la entidad accionada a incorporar los ajustes de valor sobre las sumas adeudadas, conforme al IPC o al por mayor como lo autoriza el artículo 187 de la Ley 1437 de 201 1, a que reconozca y pague los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, y a
valor sobre las sumas adeudadas, conforme al IPC o al por mayor como lo autoriza el artículo 187 de la Ley 1437 de 201 1, a que reconozca y pague los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, y a que dé cumplimiento al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del CPACA.
Por último, solicitó se condene al pago de costas procesales y agencias en derecho.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La señora IMELDA MARÍA ROJAS SÁNCHEZ laboró al servicio de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GIRARDOT y cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación.
A través de la Resolución No. 005 del 28 de enero de 2008 la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GIRARDOT reconoció una pensión de jubilación, a partir del 19 de abril de 2007, cuya liquidación se efectuó únicamente con la asignación básica, desestimándose los factores de prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad.
La docente falleció el 15 de octubre de 2013, según lo establecido en el registro civil de defunción No. 07448214 y el certificado de defunción No. 70664526-7. Mediante la Resolución No. 140 del 7 de febrero de 2014 le fue sustituida la reiterada pensión al actor en calidad de cóny uge, a partir del 17 de octubre de 2013.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 25307-33-33-002-2018-00115-01
reiterada pensión al actor en calidad de cóny uge, a partir del 17 de octubre de 2013.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 25307-33-33-002-2018-00115-01
DEMANDANTE: ÓMAR SÁNCHEZ CÁRDENAS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Mediante petición No. 2017-PENS-515870 del 18 de diciembre de 2017 solicitó a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GIRARDOT - FOMAG el ajuste de la pensión de jubilación, la cual fue atendida negativamente a través de la Resolución No. 0166 del 2018.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: Artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336.
- Legales y reglamentarias: Artículos 29 de la Ley 6ª de 1945; 1º, parágrafo 2º de la Ley 24 de 1947; Ley 65 de 1946; 4º de la Ley 4ª de 1966 y 5º del Decreto 1743 de ese año; 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; 3º del Decreto Ley 2277 de 1979; 15, numeral 1º, inciso 1º y 2º, numeral 5º de la Ley 81 de 1989; 7º del Decreto 2563 de 1990; 2º, literal a) y 12 de la Ley 4ª de 1992, y 1º del Decreto Reglamentario 1440 de ese año; 115 y 180 de la Ley 115 de 1994, y 81 de la
Decreto 2563 de 1990; 2º, literal a) y 12 de la Ley 4ª de 1992, y 1º del Decreto Reglamentario 1440 de ese año; 115 y 180 de la Ley 115 de 1994, y 81 de la Ley 812 de 2003.
Afirmó que los actos censurados , al desconocer el derecho de la señora IMELDA MARÍA ROJAS SÁNCHEZ , vulneraron el inciso 1º del numeral 1º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, toda vez que el régimen prestacional del que goza, por ser docente, es el consagrado en la Ley 6ª de 1945, artículo 17, literal b), y el Decreto Reglamentario 2767 de ese año, artículo1°.
Señaló que la docente , a la luz de las normas de que trata el párrafo anterior, cumplió con los requisitos exigidos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión objeto de litis, la cual debe ser liquidada con la inclusió n en el IBL de todos los factores salariales percibidos , tal como quedó estipulado en el artículo 4ª de la Ley 4ª de 1966 y en el Decreto 1743 de ese año, artículo 5º.
Consideró que los actos administrativos demandados desconocieron el numeral 5º del artículo 2º de la Ley 91 de 1989, en razón a que el FOMAG es el encargado de pagar su pensión incluyendo en su liquidación todos los factores salariales que devengó.
Afirmó que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 fue agredido mediante las decisiones administrativas demandadas por cuanto “ sin ninguna justificación
encargado de pagar su pensión incluyendo en su liquidación todos los factores salariales que devengó.
Afirmó que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 fue agredido mediante las decisiones administrativas demandadas por cuanto “ sin ninguna justificación no se le incluyó a mi representado la totalidad de los factores sa lariales en su liquidación para determinar su mesada pensional, con claro desconocimiento de la norma que ordena que se le debe aplicar el régimen prestacional anterior ‘a la entrada en vigencia de la presente ley’”.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 25307-33-33-002-2018-00115-01
DEMANDANTE: ÓMAR SÁNCHEZ CÁRDENAS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Dijo que está demostrada la violación de las normas a nteriormente enunciadas, toda vez que el FOMAG dejó de aplicar unas de ellas, y porque partió de una errónea interpretación de otras para no incluir en el IBL todos los factores salariales reconocidos y devengados por la docente.
Citó varias normas y providencias relacionadas co n e l tema , entre otras, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 20 10, proferida por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Rad. No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) y acusó los actos demandado de falsa motivación, por vulnerar las normas constitucionales y legales citadas.
II. CONTESTACIÓN2
La entidad accionada presentó escrito de contestación de la demanda fuera del término procesal para ello, razón por la cual los argumentos allí expuestos
falsa motivación, por vulnerar las normas constitucionales y legales citadas.
II. CONTESTACIÓN2
La entidad accionada presentó escrito de contestación de la demanda fuera del término procesal para ello, razón por la cual los argumentos allí expuestos no se tendrán en cuenta para ningún efecto3.
III. LA SENTENCIA APELADA4
El Juzgado Segundo ( 2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot mediante sentencia proferida el 20 de junio de 2019 negó las pretensiones de la demanda.
Realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con el tema.
Señaló que quedó claro en el sub judice que al haber estado la señora IMELDA MARÍA ROJAS DE SÁNCHEZ afiliada al FOMAG con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, le es aplicable para la liquidación de la pensión lo consignado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es decir, “la aplicación de la tasa de remplazo del 75% sobre un ingreso base de liquidación equivalente al promedio del salario devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional”.
Dijo que de acuerdo con lo indicado por el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – C.P. Dr. César Palomino Cortés, Exp. No. 6800123-33-000-2015-00569-01 (0935-17), mediante s entencia de unificación del 25 de abril de 2019, es claro que con sujeción al artículo 15
2 Fls 31 al 37.
de unificación del 25 de abril de 2019, es claro que con sujeción al artículo 15
2 Fls 31 al 37. 3 Fl 51 reverso. 4 Fls 56 al 64.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 25307-33-33-002-2018-00115-01
DEMANDANTE: ÓMAR SÁNCHEZ CÁRDENAS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia de la Ley 91 de 1989, el régimen aplicable a los docentes afiliados al F OMAG antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 es el previst o en la Ley 33 de 1985. Además, en dicho proveído se estableció que el IBL de las pensiones de tales docentes estaría conformado por aque llos factores que sirvieron de base para calcular los aportes, previstos en la Ley 62 de 1985.
Indicó que se probó en el sub lite que durante al año anterior a la adquisición del status jurídico pensional, la señora IMELDA MARÍA ROJAS DE SÁNCHEZ percibió asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de alimentación, últimos 3 emolumentos sobre los que se tiene que el Legislador no ordenó efectuar aportes a pensión, luego, no pueden ser objeto de inclusión en el IBL.
Afirmó que la prestación que, a título de sustitución, viene percibiendo el demandante en virtud de la expedición de la Resolución No. 140 del 7 de febrero de 2014, no está indebidamente liquidada, razón por la cual debe mantenerse incólume el acto censurado, este es, la Resolución No. 166 del 12 de febrero de 2018.
febrero de 2014, no está indebidamente liquidada, razón por la cual debe mantenerse incólume el acto censurado, este es, la Resolución No. 166 del 12 de febrero de 2018.
Por último, al hacer un análisis normativo y jurisprudencial extenso so bre las costas procesales, se abstuvo de condenar por dicho concepto al considerar que no detectó mala fe o maniobras dilatorias por parte del demandante.
IV. RECURSO DE APELACIÓN5
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante formuló recurso de apelación , solicitando su revocatoria y, en su lugar, se ordene reliquidar y pagar la pensión objeto de litis con todos los factores salariales acreditados, esto son, la prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad que fueron devengados en el año inmediatam ente anterior al retiro del servicio.
Indicó que en la pensión se deben incluir las sumas que recibió la docente como contraprestación por sus servicios, esto es, se d ebe tomar como monto el 75% del promedio de salarios que devengó en el año inmediatamente anterior al status, bajo el entendido que son factores de salario.
5 Fls 62 al 65.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 25307-33-33-002-2018-00115-01
DEMANDANTE: ÓMAR SÁNCHEZ CÁRDENAS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Dijo que al cónyuge supérstite de l a docente se le debe reconocer la reliquidación solicitada con la inclusión en el IBL de todos los factores salariales
______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Dijo que al cónyuge supérstite de l a docente se le debe reconocer la reliquidación solicitada con la inclusión en el IBL de todos los factores salariales dejados de percibir por la causante en el año anterior al retiro del servicio.
Resaltó que sobre cada uno de los factores pretendidos se debió realizar su aporte de ley correspondiente por parte de la entidad y de acuerdo con los porcentajes que le correspondía a la docente, esto significa que el demandante no tendría por qué soportar el error de la administración al no haber efectuado los respectivos aportes que constituiría n su IBC o ,para el presente caso , hacer los descuentos sobre los factores que legalmente devengó la causante.
Señaló que la docente percibía su mesada asumiendo que el FOMAG realizaba los descuentos para aportes a pensión sobre cada uno de los factores salariales que devengó.
Resaltó que la aplicación de la sentencia de u nificación proferida por el H. Consejo de Estado el pasado 28 de agosto de 2018, Exp. No. 5200123-33-0002012-01143-01, por parte de los operadores judiciales y administrativos constituye una errónea interpretación de la misma, “máxime cuando el mismo pronunciamiento dejó de lado de manera expresa a los docentes afiliados al [FOMAG]. Sin embargo, -reiteropara algunos juzgadores la reciente sentencia encuentra cabida en el régimen pensional de los docentes con fundamento en el principio de solidaridad que gobierna el Sistema de Seguridad Social” (sic).
Manifestó que al no darse aplicabilidad a la providencia de que trata el
encuentra cabida en el régimen pensional de los docentes con fundamento en el principio de solidaridad que gobierna el Sistema de Seguridad Social” (sic).
Manifestó que al no darse aplicabilidad a la providencia de que trata el párrafo anterior, resulta sano y lógico concluir que deb e, en lo sucesivo , continuar con la aplicación de la sentencia de u nificación de fecha 4 de agosto de 2010.
V. INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL
ESTADO6
La AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO (en adelante ANDJE) Indicó que el objeto de su intervención es poner en conocimiento los argumentos fácticos y jurídicos que puedan servir de ba se al momento de proferir la respectiva sentencia, “ negando la liquidación o rel iquidación de la pensión de jubilación y/o vejez por la inclusión de factores salariales sobre los
6 Fls 96 al 104.7 Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 25307-33-33-002-2018-00115-01
DEMANDANTE: ÓMAR SÁNCHEZ CÁRDENAS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia cuales no se realizó el respectivo aporte o cotización ”, en virtud de lo establecido por el H. Consejo de Estado a través de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019.
Afirmó que el proveído mencionado determinó claramente que cualquiera que sea el régimen pensional para los docentes oficial es afiliados al FOMAG,
SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019.
Afirmó que el proveído mencionado determinó claramente que cualquiera que sea el régimen pensional para los docentes oficial es afiliados al FOMAG, en su liquidación únicamente deben tenerse en cuenta l os factores sobres los cuales se hicieron los respectivos aportes.
Dijo que con sujeción a las facultades previstas, entre otras, por el literal d) del parágrafo del artículo 2º en concordancia con el artículo 6º del numeral 3, literal i) del Decreto Ley 4085 de 2011, está habilitada para intervenir en cualquier estado del proceso que curse en las distintas jurisdicciones existentes siempre y cuando se discutan intereses litigiosos de cualquier entida d pública del orden Nacional.
Manifestó que sus conceptos superan el interés que tengan las partes del proceso en un litigio, toda vez que van dirigidos a la protección específica del patrimonio público y, entre otros, a l respeto de los principios y postulados que sustentan el Estado Social de Derecho.
Por otra parte, hizo referencia a sendas normas y sentencias relacionadas con i) el régimen legal de la pensión de jubilación y vejez de los docentes oficiales, ii) el régimen de prima media aplicable a los docentes oficiales vinculad os a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, iii) las reglas jurisprudenciales sobre el IBL en la pensión de jubilación y vejez de los docentes, y iv) carácter vinculante de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019.
Agregó lo siguiente:
y iv) carácter vinculante de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019.
Agregó lo siguiente:
Teniendo en cuenta que el problema jurídico que se plantea en esta demanda ya ha sido resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, lo que resta es verificar en el expediente la prueba documental que acredite la fecha de vinculación del docente a l servicio publico educativo y los factores salariales sobre los cuales efectivamente realizó el respectivo aporte o cotización para determinar el régimen pensional aplicable y el Ingreso Base de Liquidaci ón. Por lo cual, esta Agenda considera que de conformidad con el inciso segundo del artículo 278 del Código General del Proceso, no habría pruebas por practicar. En consecuencia, respetuosamente se solicita que se profiera sentencia d e manera anticipada, en la que se nieguen la liquidación y/o reliquidación de la pensión de jubilación y/o vejez por la inclusión de factores salariales sobre los cuales no se realizó el respectivo aporte o cotización.8 Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 25307-33-33-002-2018-00115-01
DEMANDANTE: ÓMAR SÁNCHEZ CÁRDENAS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instan cia7 se admitió el recurso de apelación 8 presentado por la parte demandante . Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la parte actora como la accionada
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instan cia7 se admitió el recurso de apelación 8 presentado por la parte demandante . Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la parte actora como la accionada guardaron silencio al respecto y el Ministerio Público no rindió concepto9. La ANDJE se pronunció en los términos expuestos.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
7.2. CUESTIÓN PREVIA
La Sala observa que la parte actora solicitó, entre otros, la nulidad parc ial de la Resolución No. 005 del 28 de enero de 2008, a través de la cual la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GIRARDOT – FOMAG reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a favor de la señora IME
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.