TA CUN - 25307-33-33-002-2018-00126-01-(04-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2018-00126-01-(04-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE J UBILACION - Unidad A dministrativa Especial d e Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022).
R E F E R E N C I A:
PROCESO No. : 2530733-33-002-2018-00126-01
DEMANDANTE : JULIO ALBERTO CAMARGO TRIANA
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACION
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Girardot, que negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES:
El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitando se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 036109 del 19 de septiembre de 2017 que le negó la reliquidación de la pensión de jubilación y RDP 045187 de 30 de noviembre de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra el anterior acto, confirmándolo en todas sus partes.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le reconozca y pague la pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales percibidos durant e suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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último año de servicios – 1º de enero al 31 de diciembre de 2001, tales como asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios, prima de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones.
Así mismo, pide que se condene a la demandada a reconocer a favor de l actor sobre todas las mesadas adeudadas, los ajustes de valor de dichas sumas conforme a l IPC por devaluación de los valores, tal como lo autoriza el artículo 195 de la L ey 1437 de
todas las mesadas adeudadas, los ajustes de valor de dichas sumas conforme a l IPC por devaluación de los valores, tal como lo autoriza el artículo 195 de la L ey 1437 de 2011, así como los intereses moratorios contados después de la ejecutoria de l fallo, acorde con lo dispuesto en el artículo 192 ibídem.
Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS RELEVANTES que se resumen a continuación:
Señala el demandante, que prestó sus servicios como empleado público del Estado por más de 20 años y, se retiró del servicio a partir del 1º de enero de 2002.
Indica que, nació el 9 de julio de 1945 y consolidó su estatus pensional el 9 de julio de 2000.
Mediante la Resolución 252 del 13 de enero de 2003, se le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $869.768 , incluyendo sólo la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios, pero sin incluir la totalidad de aque llos percibidos en su último año de servicios.
Por lo anterior, el 30 de mayo de 2017, solicitó la revisión y reliquidación de su pensión para que se le incluyeran todos los factores que devengó en su último año de servicios, lo cual le fue negado mediante la Resolución RDP 036109 del 19 de septiembre de 2017. Contra este acto el 18 de octubre de 2017 presentó recurso de apelación, el cu al se desató mediante la Resolución RDP 045187 del 30 de noviembre de 2017, en el que se confirmó la negativa inicial.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
desató mediante la Resolución RDP 045187 del 30 de noviembre de 2017, en el que se confirmó la negativa inicial.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La apoderada de la entidad demandada, se pronunció frente a las p retensiones, y se opuso a su prosperidad por cuanto la liquidación de la pensión del demandante se ajusta al ordenamiento legal y a la interpretación jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Para el efecto, solicita se aplique a este caso las sentencias SU-230 de 2 015, SU-395 de 2017, al igual que la reciente sentencia de unificación proferida por el Co nsejo de Estado sobre la materia.
Finalmente, propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión, ausencia de vicios en los actos demandad os, imposibilidad de condena en costas, prescripción, imposibilidad de pagar intereses y de oficio cualquier otra que encuentre probada el juez.
AUDIENCIA INICIA – FALLO
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, en sentencia profe rida en Audiencia Inicial el once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019), corregida en cuanto a la fecha por Auto del veintidós (22) de julio del mismo año 1, negó las súplicas de la demanda2, con fundamento en lo siguiente:
a la fecha por Auto del veintidós (22) de julio del mismo año 1, negó las súplicas de la demanda2, con fundamento en lo siguiente:
Hizo un análisis de las pruebas arrimadas al proceso e hizo referencia al ingreso base de liquidación en el régimen de transición, expuesto por la Corte Constitucional e n las sentencias SU-395 del 2017 y SU 023 de 2018, en las que se ha de finido la debida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018, que estableció las reglas que se deben aplicar conforme a los artículos 21 y 36 inciso tercero de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que ese aspecto no fue sometido a transición.
En cuanto a los factores, precisó que en el aludido fallo unificatorio del órgano de cierre de esta jurisdicción, se determinó que solo deben ser incluidos en el IBL, aquellos sobre los cuales se hayan realizado aportes pensionales y que correspondan a los referenciados en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994.
En consideración a lo anterior, negó las súplicas de la demanda, por cuanto la pensión del actor se liquidó con base en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con lo cotizado entre los años 1994 a 1997, que es el tiempo que le h acía falta para causar el derecho pensional.
Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida al no probarse mala fe ni maniobra fraudulenta en su actuación dentro del proceso.
causar el derecho pensional.
Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida al no probarse mala fe ni maniobra fraudulenta en su actuación dentro del proceso.
1 Ello por cuanto en la sentencia por error involuntario plasmó como fecha el 11 de mayo de 2019. 2 Expediente digital—archivo pdf páginas 174-183 y 187-205.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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EL RECURSO DE APELACION:
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación 3, contra la sentencia de primera instancia. Solicita que se revoque el fallo, por cuanto el a q uo no tuvo en cuenta que causó el derecho a su pensión con anterioridad a la vi gencia de la Ley 100 de 1993, pues para esa fecha ya contaba con más de 20 años d e servicios, encontrándose pendiente sólo el cumplimiento de la edad. Por lo tanto, considera que a su caso no pueden extenderse las interpretaciones hechas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre el régimen de transición sino liquidar su pensión conforme a la Ley 33 de 1985 exclusivamente.
INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA
DEL ESTADO
El Director de Defensa Jurídica Nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, presentó escrito de intervención en el proceso de la referencia en defensa de los intereses litigiosos de la Nación, con el objetivo de solicitar que se nieguen las pretensiones de reliquidación de la pensión de vejez en aplicación de las reglas fijadas
Estado, presentó escrito de intervención en el proceso de la referencia en defensa de los intereses litigiosos de la Nación, con el objetivo de solicitar que se nieguen las pretensiones de reliquidación de la pensión de vejez en aplicación de las reglas fijadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 , en la que claramente se estableció que para liquidar el ingreso base de liquidación se debe promediar lo devengado durante los últimos 10 años de servicio e incluir únicamente los factores salariales sobre los cuales se realizó el respectivo aporte o cotización.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN
La abogada Laura Natali Feo Peláez, presentó escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia, sin embargo, no serán tenidos en cuenta por cuanto no aportó poder que le dé la facultad para actuar en nombre y representación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP4.
El apoderado de la parte actora guardó silencio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Judicial II para Asuntos Administrativos rindió concepto desfavorable a las pretensiones y solicita se confirme la negativa decretada por el a quo, por cuanto las
3 Expediente electrónico páginas 216-220. 4 Archivo pdf alegatos UGPP exp. digital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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resoluciones acusadas, que negaron la reliquidación pensional, se expidieron conf orme
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resoluciones acusadas, que negaron la reliquidación pensional, se expidieron conf orme al marco legal y, por tanto, no serían de recibo los argumentos de la parte accionante de dar aplicación a la Ley 33 en punto al IBL, ni tener en cuenta todos los factores salariales que constituyen salario, como quiera que adquirió el estatus pensional después de la Ley 100 de 1993, cuando cumplió con los dos requisitos, el de edad y el tiempo de servicio, el 9 de julio de 2000.
Así las cosas, considera que la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado, que fijó reglas de interpretación del régimen de transición, para que la pensión se liquide con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, o lo que a esa fecha le faltara para cumplir los requisitos y to mando para ello los factores sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones únicamente.
C O N S I D E R A C I O N E S:
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019)5 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot , que negó las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los reparos dilucidados en el recurso de apelación, el problema jurídico s e contrae a determinar si el actor tiene derecho a que se le reliquide su pe nsión, con el
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los reparos dilucidados en el recurso de apelación, el problema jurídico s e contrae a determinar si el actor tiene derecho a que se le reliquide su pe nsión, con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, por cuanto a su juicio causó el derecho al completar los 20 años de servicios, y por ende, no requiere analizarse su situación a partir del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ni de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
El demandante nació el 9 de julio de 1945 6, prestó sus servicios en la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 11 de septiembre de 1973 hasta el 31 de diciembre de 2001, por 28 años, 3 meses y 20 días de servicios en el sector pú blico y, su último
5 Corregida en cuanto a la fecha por Auto del veintidós (22) de julio del mismo año. 6 Página 21-Archivo pdf cd folio 60 expediente digital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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empleo fue el de Registrador Municipal 403515 (Página 41 archivo pdf cd folio 60 exp. digital).
Mediante la Resolución 0252 del 13 de enero de 2003, al demandante le fue reconocida pensión de jubilación, al establecer que contaba con 55 años, 20 a ños de servicios, por
digital).
Mediante la Resolución 0252 del 13 de enero de 2003, al demandante le fue reconocida pensión de jubilación, al establecer que contaba con 55 años, 20 a ños de servicios, por lo que había cumplido el estatus pensional. Esta prestación se liquid ó con el 75 % del promedio mensual de los salarios percibidos en los últimos 7 años y 9 meses, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, e incluyó la asignación básica y los factores salariales de bonificación por servicios, horas extras y prima de antigüedad, con efectos a partir del 1º de enero de 2002. Sumas que aparecen actualizadas con el IPC de los años inmediatamente anteriores entre 1994 hasta 2001 (Páginas 32 a 36 archivo pdf cd folio 60 exp. digital).
El actor solicitó el 30 de mayo de 2017, la revisión y reliquidación de su pensión, en consideración a que no se le tuvieron en cuenta todos los factores salariales que devengó en su último año de servicios. La petición se le negó mediante la Resolución acusada 036109 del 19 de septiembre de 20177. Contra este acto presentó recurso de apelación, el cual fue decidido mediante la Resolución acusada RDP 045187 del 30 de noviembre de 2017, en el que se confirmó la decisión inicial.
Según certificación expedida por la Delegación Departamental de Cundinamarca de la Registraduría Nacional del Estado Civil , el demandante durante su último año de servicios, esto es, del 1º de enero al 31 de diciembre de 2001, devengó los siguientes
Según certificación expedida por la Delegación Departamental de Cundinamarca de la Registraduría Nacional del Estado Civil , el demandante durante su último año de servicios, esto es, del 1º de enero al 31 de diciembre de 2001, devengó los siguientes factores: asignación básica, prima de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y prima electoral. En la constancia, se precisó, que se efectuaron descuentos para pensión sobre la a signación básica y la bonificación por servicios (Página 29 archivo pdf expediente digital).
En las páginas 6 a 13 del archivo pdf cd folio 60, se allegan consta ncias de factores percibidos por el demandante entre los años 1994 a 2001 en la Re gistraduría Nacional, de los cuales se desprende que además de la asignación básica y la bonificació n por servicios, también se le efectuaron descuentos por aportes para pensión sobre la prima de antigüedad.
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:
7 Páginas 15-18 archivo pdf expediente digital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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III. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DEL
DEMANDANTE:
El actor es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 3 6 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994, tenía más de 15 años de servicios como empleado público de una entidad del orden nacional y más de 40 años de edad (nació el
100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994, tenía más de 15 años de servicios como empleado público de una entidad del orden nacional y más de 40 años de edad (nació el 9 de julio de 1945).
Frente a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 se ha generado una controversia respecto de la forma de entender cómo se deben calcular las pensiones de jubilación de quienes se encuentran beneficiados por dicho régimen.
El artículo 36 de la referida Ley es del siguiente tenor:
“Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho,
regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (Negrilla y subrayas fuera de texto).
Se ha discutido si existe contradicción respecto al monto de la pensión, entre el inciso primero que señala que este será el del régimen anterior y el segundo inciso, que determina que se tomará como IBL el promedio de lo devengado en el tiempo faltante para adquirir el derecho. En otras palabras, si al referirse al monto en el primer inciso, el IBL se excluye de la transición y sólo se mantiene la tasa de reemplazo.
Para resolver esta controversia se han producido los siguientes fallos determinantes en la exegesis de la norma en comento:
- Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010) Expediente No. 250002325000200607509 01, Consejero Ponente: Dr .
Víctor Hernando Alvarado Ardila, recoge las posiciones sobre cómo debía entenderse laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y sostiene qu e éste implica
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aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y sostiene qu e éste implica “recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda 8.” (Se resalta fuera de texto original)
De contera, consideró que no es posible escindir ningún aspecto del régimen anterior, ni edad, tiempo de servicio ni la forma de calcular el valor de la pensión, y realizó una interpretación donde desechó o inaplicó el inciso segundo ibídem en cuanto al IBL allí señalado para entender que el IBL sería el mismo del régimen anterio r. En otras palabras, realizó un examen de constitucionalidad al artículo 36 ejusdem y concluyó como debía entenderse el monto de la pensión.
Igualmente y para determinar la cuantía de la pensión, lo que en el fondo hizo, fue otro examen de constitucionalidad del artículo 3° de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985, para concluir que la lista de los factores señalados en esa norma, sobre los cuales había de realizarse aportes con el fin de lograr la pensión de jubilación, no debía tenerse en cuenta de manera limitada, tampoco el aparte que señala que la prestación se calcula sobre lo cotizado, sino que el concepto a tener en cuenta era lo percibido como salario. Igualmente, también dio alcance a lo dispuesto en el artículo 1° de dicha Ley, en
se calcula sobre lo cotizado, sino que el concepto a tener en cuenta era lo percibido como salario. Igualmente, también dio alcance a lo dispuesto en el artículo 1° de dicha Ley, en el sentido de entender como salario todos los factores devengados por el trab ajador durante el último año de prestación de servicios y que tuviesen tal connotación, es decir, los dirigidos a retribuir la labor del trabajador, o como contraprestación directa del servicio.
Es decir, eliminó la taxatividad de la lista de factores para cotizar pensión que allí se mencionaban, así como lo manifestado en la última parte del citado pre cepto legal, y además, como se dijo, dio orientación a cómo debía entenderse el conce pto de salario, para lo cual, incluso excluyó algunos conceptos, tales como la bonificación por recreación y los ítems destinados a cubrir riesgos del servidor. Por ello, aunque se dice, que se arriba a la conclusión que la norma en comento no indica de manera especí fica los factores, -pese a que de una lectura de la misma si se aprecia que el listado es preciso, se entiende que lo que está diciendo la Corporación es que a la luz de la Constitución no puede interpretarse textualmente la norma.
8 Al respecto ver la sentencia de 13 de Marzo de 2003, proferida por l a Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de esta Corporación, Consejera ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0627-01(4526-01), Actor: Carlos Enrique Ruiz Restrepo, Demandado: Universidad Nacional de Colombia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Enrique Ruiz Restrepo, Demandado: Universidad Nacional de Colombia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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En conclusión, según este fallo debe entenderse que la Ley 33 señaló que la cuantía de la pensión equivale a aplicar una tasa del 75% al IBL del último año de servicios, y que este último debe entenderse como la totalidad de los factores salariales perci bidos, aun cuando sobre ellos no se haya cotizado o ni siquiera estén en la lista a que se refiere la norma en comento. Igualmente, que ésta es la manera de establecer la pensión para los beneficiarios del régimen de transición.
- Sentencia de la Corte Constitucional: SU-230 de 2015 9, que aunque no es una sentencia expresamente de constitucionalidad, es claro que se fundamenta y remite a lo dispuesto en la Sentencia C-258 de 2013, esta si de constitucionalidad, donde se analizó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “en abstracto” para concluir que el IBL no fue objeto de la transición a que se refiere dicho artículo 36, y que el artículo 3 ° de la Ley 33 de 1985 no es aplicable a efectos de establecer el IBL frente a quienes se encuentran en
régimen de transición:
“Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe
adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100.” (…) 3.2.2.2. Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 10 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.” (Se resalta en negrilla extra texto)
El referido fallo C-258 de 2013 señala al respecto: “.3.5.7.1. La interpretación de estas expresiones conlleva la concesión de una ventaja a los beneficiarios del régimen especial cobijados por la transición, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificación. En efecto, la Sala recuerda q ue el
cobijados por la transición, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificación. En efecto, la Sala recuerda q ue el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 1 00 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas
9 Corte Constitucional. SU 230/15. Referencia: Expediente T3.558.256. Actor: Salomón Cicerón Quintero Rodríguez. Accionada: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D.C., 29 de abril de 2015. 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen esp ecial del
como se aprecia claramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen esp ecial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad.” (Se resalta en subrayas fuera del texto original).
Como se dijo, en el régimen anterior a la Ley 100, esto es la Ley 33, el monto de la pensión se calculaba aplicando la tasa de reemplazo que estaba fijada en el 75%, al IBL que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, es el total de los ingresos de carácter salarial percibidos durante el último año de servicio. Para la Corte este ingreso no es el del último año sino el de los últimos diez o tiempo faltante para adquirir el derecho.
De igual forma, ésta Sala de Decisión venía dando aplicación a la tesis del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 10 de agosto de 2010, en la fo rma indicada por la Sala Sexta de Revisión de la H. Corte Constitucional, en la sentencia T-615 de 2 016, en la cual se reiteró el papel de la Corte como intérprete y guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución Política, pero precisando que el precedente jurisprudencial debe ser anterior a la decisión donde se lo aplique y a casos semejantes, y se concluyó que las autoridades accionadas no desconocieron el nuevo precedente porque las sentencias fueron dictadas antes que fueran proferidas las sentencias C-258 de 2 013 y
debe ser anterior a la decisión donde se lo aplique y a casos semejantes, y se concluyó que las autoridades accionadas no desconocieron el nuevo precedente porque las sentencias fueron dictadas antes que fueran proferidas las sentencias C-258 de 2 013 y SU-230 de 2015 y el derecho pensional se había consolidado con antelación a la expedición de estas providencias judiciales.
La anterior disparidad de criterios provocó pronunciamientos encontrados entre las subsecciones de este Tribunal, lo que ocasionó que el H. Consejo de Est ado como superior jerárquico de esta jurisdicción en sede de tutela dejara sin efectos varios fallos, en los que se acataba la orden de la Corte Constitucional, y ante la necesidad de poner fin a tal controversia, el máximo órgano de lo contencioso dictó nueva sente ncia de unificación el 25 de febrero de 2016, en la que reiteró lo dicho el 4 d e agosto de 2010. No obstante, dicho fallo fue revocado mediante sentencia de tutela del 15 de diciembre de 2016, por la Sección Quinta en la que ordenó proferir una nueva decisión atendiendo las reglas jurisprud
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