TA CUN - 25307-33-33-002-2018-00159-01-(10-08-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2018-00159-01-(10-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADO PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25307-33-33-002-2018-00159-01
Demandante: ALEXÁNDER FUENTES GUERRA
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
Procede el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES ( en adelante CREMIL) contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2019, mediante la cual el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CREMIL, con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio No. 2017-56087 del 14 de septiembre de 2017, por medio del cual esa entidad negó el reajuste de la partida de subsidio familiar.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la accionada reajustar la asignación de retiro reliquidando la partida de subsidio familiar del
negó el reajuste de la partida de subsidio familiar.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la accionada reajustar la asignación de retiro reliquidando la partida de subsidio familiar del “30% al 70%, de la asignación básica como lo indica el artículo 15.1 DEL Decreto 4433 de 2004 y el Artículo quinto (05) del Decreto 1161 de 2014, de acuerdo al porcentaje que tenía reconoc ida al momento del retiro del Ejército Nacional que era de un 62,5%” (sic).
1 Fls 12 al 29.REF: EXPEDIENTE No. 25307-33-33-002-2018-00159-01
Demandante: ALEXÁNDER FUENTES GUERRA Sentencia de segunda instancia
2 Pidió que se ordene a la entidad demandada pagar de manera indexada los dineros correspondientes a las diferencias que resulten entre el reajuste objeto de la litis y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro hasta la fecha en que sea reconocido el derecho reclamado, así como los intereses moratorios, en los términos señalados en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con la sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999.
Reclamó que se condene a la autoridad accionada al pago d e costas procesales y agencias en derecho.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
Señaló que prestó sus servicios profesionales en el Ejército Nacional por 20 años.
Dijo que el Comando del Ejército Nacional le reconoció la partida de subsidio
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
Señaló que prestó sus servicios profesionales en el Ejército Nacional por 20 años.
Dijo que el Comando del Ejército Nacional le reconoció la partida de subsidio familiar en un equivalente del 4% por concepto de asignación básica y un 58,5% como prima de antigüedad, para un total de 62,5%.
Manifestó que previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 923 de 2004 y el Decreto Reglamentario 4433 de 2004, CREMIL mediante la Resolución No. 1814 del 10 de marzo de 2017 le reconoció la asignación de retiro computándole la partida de su bsidio familiar en un 30% de la prestación que tenía reconocida al momento de su retiro del Ejército Nacional.
Afirmó que e l 14 de septiembre de 2017 , con el radicado No. 20170075679, solicitó a CREMIL la liquidación y reajuste d e la partida subsidio familiar en la asignación retiro de un 30% a un 70% de lo que tenía reconocido al momento del retiro del servicio. Dicha petición fue resuelta de forma negativa a través del Oficio No. 2017-56087 del 14 de septiembre de 2017.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitución Política: Preámbulo, y artículos 1º, 4º, 13, 42 y 53. - Legales y Reglamentarias: Artículos 2° y 2.7. de la Ley 923 de 2004; 2°, 5°
- Constitución Política: Preámbulo, y artículos 1º, 4º, 13, 42 y 53. - Legales y Reglamentarias: Artículos 2° y 2.7. de la Ley 923 de 2004; 2°, 5° y 15.1. del Decreto 4433 de 2004, y 5° del Decreto 1161 de 2014.REF: EXPEDIENTE No. 25307-33-33-002-2018-00159-01
Demandante: ALEXÁNDER FUENTES GUERRA Sentencia de segunda instancia
3 Manifestó que al momento en que CREMIL liquida las asignaciones de retiro, incluye la partida de subsidio familiar para O ficiales, Suboficiales, Agentes de Policía y Personal Civil que labora en el MINISTERIO DE DEFENSA, con sujeción a los porcentajes esta blecidos en el artículo 15 del Decreto 4433 de 2004, sin embargo, liquida la aludida partida en solo un 30% y no en un 70% para los Soldados Profesionales, “que al igual que los anteriores tenía reconocida esta prestación al momento de su retiro, se está contraviniendo de manera directa los principios fundamentales propios de un (…) Estado Social de Derecho”.
Corolario de lo anterior, solicitó que se ordene a la entidad accionada corrija la liquidación de la asignación de retiro del actor en aplicaci ón de los postulados propios de un Estado Social de Derecho, es decir, reliquidando “ la partida subsidio familiar de un 30% a un 70% a que legalmente tiene derecho, ya que ante una misma situación no se puede dar dos tratamientos diferentes, lo que violarí a igualmente el derecho a la igualdad y a los derechos adquiridos”.
partida subsidio familiar de un 30% a un 70% a que legalmente tiene derecho, ya que ante una misma situación no se puede dar dos tratamientos diferentes, lo que violarí a igualmente el derecho a la igualdad y a los derechos adquiridos”.
Dijo que al no liquidar CREMIL la partida del subsidio familiar en un 70% de la prestación que venía percibiendo en actividad el actor, afecta en forma directa el mínimo vital con el cual mantiene a su familia, afectado su calidad de vida y la de su núcleo familiar.
Indicó que liquidar las asignaciones de retiro de quienes se encontraban en similares condiciones al momento del retiro, computando la partida subsidio familiar a la genera lidad de los integrantes de la F uerza Pública y dejando desmejorada dicha partida a los Soldados Profesionales en tan solo un 30%, es contrario a lo establecido en los artículos 13 y 42 de la Constitución Política y genera un tratamiento inequitativo para estos servidores públicos.
Argumentó que el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo manifestó que el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 estableció un trato diferenciado al incluir el subsidio familiar para los Oficiales y Suboficiales en sus asignaciones de retiro, pero no en la de los Soldados Profesionales, sin existir justificación razonable para tal situación.
Agregó que dicha Corporación ha señalado que el subsidio familiar tiene como finalidad ayudar al sostenimiento de las personas que se encuentran a cargo del trabajador en consideración a sus ingresos.REF: EXPEDIENTE No. 25307-33-33-002-2018-00159-01
Demandante: ALEXÁNDER FUENTES GUERRA Sentencia de segunda instancia
4
del trabajador en consideración a sus ingresos.REF: EXPEDIENTE No. 25307-33-33-002-2018-00159-01
Demandante: ALEXÁNDER FUENTES GUERRA Sentencia de segunda instancia
4 Aseveró que en la actualidad se encuentra vigente lo establecido en el numeral 13.1.7 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 y el Decreto 1162 de 2014, los cuales regulan la partida de subsidio familiar en diferentes porcentajes, siendo procedente aplicar el principio de favor abilidad en materia laboral y liquidar las asignaciones de retiro de los Soldados Profesionales con base en la primera norma referida.
Por otra parte, manifestó que CREMIL en la motivación del acto administrativo que se demanda incurrió en la causal de falsa motivación, al no existir relación entre la decisión adoptada y los motivos de hecho y derecho que se aducen para negar las pretensiones.
Expuso que la negativa de CREMIL a reliquidar la asignación de retiro del actor en cuanto a la partida subsidio familiar del 30% al 70%, se basa en lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1162 de 2014, norma que está en abierta contradicción con derechos fundamentales consagrados en l a Constitución Política, razón por la cual es viable inaplicar por excepción de inconstitucionalidad dicha norma y, en su lugar, proceder a liquidar la aludida partida con el 70% tal como lo venía devengando el accionante al momento del retiro del servicio, con sujeción y armonía con lo consagrado en el artículo 5° del Decreto 1161 de 2004.
II.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
del retiro del servicio, con sujeción y armonía con lo consagrado en el artículo 5° del Decreto 1161 de 2004.
II.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
CREMIL s e opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora, indicando que mediante la Resolución No. 1814 del 10 de marzo de 2017 reconoció el subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro del actor, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1162 de 2014, motivo por el no se desvirtúa la legalidad del acto demandado, pues se ajustó a lo establecido en esa norma.
Indicó que aplicó la norma legal vigente al momento de los hechos para el reconocimiento de la asignación de retiro, ajustándose estrictamente a la partidas señaladas en el Decreto 1162 de 2014, en el que se consagró el subsidio familiar como partida computable en un 30%.
Señaló que su actuación no se enmarcó dentro de ninguna de las causales de nulidad y no se encuentra viciada de falsa motivación.
2 Fls 44 al 47REF: EXPEDIENTE No. 25307-33-33-002-2018-00159-01
Demandante: ALEXÁNDER FUENTES GUERRA Sentencia de segunda instancia
5 Finalmente, solicita ser exonerada de la condena en costas.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot el 14 de mayo de 2019 profirió sentencia mediante la cual dispuso inaplicar por inconstitucionalidad el Decreto 1162 de 2014, encontró no probadas las
El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot el 14 de mayo de 2019 profirió sentencia mediante la cual dispuso inaplicar por inconstitucionalidad el Decreto 1162 de 2014, encontró no probadas las excepciones de mérito formuladas por la entidad accionada y declaró la nulidad del acto administrativo censurado.
A título de restablecimiento del derecho, ordenó a CREMIL reajustar y pagar la asignación de retiro del accionante incluyendo en el IBL la partida de subsidio familiar en el mismo porcentaje devengado en servicio, a partir del 30 de abril de 2017.
Dijo que la accionada deberá indexar los valores correspondientes conforme al inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, “dando aplicación a la fórmula indicada en la parte motiva de la sentencia”. Así mismo, que deberá dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 194 y 195, numeral 4º , de la misma codificación.
Se abstuvo de condenar en costas procesales, al no haberse detectado mala fe o maniobras dilatorias por parte de la entidad accionada.
Para llegar a esa decisión, realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda y su contestación. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con el tema objeto de litis.
Hizo alusión a la sentencia del 19 de abril de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección A, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez
litis.
Hizo alusión a la sentencia del 19 de abril de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección A, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, Exp. No. 18001 -23-33-000-2013-00218-01 (333714), para indicar que dicha Corporación judicial ha sido pacífica al señalar que “ a dichos ex servidores, por virtud del principio constitucional a la igualdad y vía excepción de inconstitucionalidad, les asiste derecho a que se incluya ese rubro en la base de liquidación de la asignación de retiro en los términos en que se reconoce a los oficiales y suboficiales”.
3 Fls 84 al 90.REF: EXPEDIENTE No. 25307-33-33-002-2018-00159-01
Demandante: ALEXÁNDER FUENTES GUERRA Sentencia de segunda instancia
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Agregó lo siguiente:
Se insiste, cierto es que el Gobierno Nacional, conforme al art. 1° de la Ley 923/04, está habilitado para regular el régimen de asignación de retiro, entre otros, de los soldados profesionales; sin embargo, atendiendo a los principios de equidad e igualda d consagrados en la misma Ley Marco (art. 2°), no advierte el Despacho que el porcentaje previsto en el multicitado Decreto 1162/14 sobre el subsidio familiar, que se itera, es menor al que se le incluyen a oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, se acompase a dichos principios, máxime considerando que la naturaleza del aludido factor, como lo pregonó el H. Consejo de Estado, está más vinculada a los servidores con menores
oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, se acompase a dichos principios, máxime considerando que la naturaleza del aludido factor, como lo pregonó el H. Consejo de Estado, está más vinculada a los servidores con menores ingresos, como es el caso de los soldados profesionales.
Resaltó que respecto de los soldados profesionales que se retiraron del servicio antes de la entrada en vigencia del Decreto 1162 de 2014, la jurisprudencia acepta reconocerles la partida de subsidio familiar en la misma proporción prevista para oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, “resulta claramente desventajoso aplicarles el Decreto 1162 de 2014 a soldados profesionales que, como el actor, se retiraron luego de su entrada en vigencia, desventaja que a no dudarlo va en contravía del principio de progresivi dad y no regresividad constitucional.
Expuso que en casos análogos al presente acogió la postura asumida por el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, Exp. No. 2016 -00020-01, M.P. Dr. Luis Gilberto Ortegón Ortegón, sentencia del 8 de marzo de 2018, a través de la cual se consideró ajustada a derecho la aplicación del Decreto 11 62 de 2014, a fin de determinar el porcentaje de la partida subsidio familiar.
Aseveró cambiar la postura anterior, separándose de lo expuesto en la referida providencia, teniendo en cuenta que el citado Tribunal no tiene una postura pacífica sobre el asunto objeto de litis, y en especial porque no se encuentra explicación o motivo constitucional válido que conduzca a aplicar el ]Decreto
providencia, teniendo en cuenta que el citado Tribunal no tiene una postura pacífica sobre el asunto objeto de litis, y en especial porque no se encuentra explicación o motivo constitucional válido que conduzca a aplicar el ]Decreto en comento, “fuerza entonces a inaplicarlo, vía excepción de inconstitucionalidad”.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
La entidad accionada apeló la sentencia de primera instancia solicitando su revocatoria y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que mediante el Decreto 1162 de 2014 se ordena el reconocimiento del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro de los
4 Fls 98 al 101.REF: EXPEDIENTE No. 25307-33-33-002-2018-00159-01
Demandante: ALEXÁNDER FUENTES GUERRA Sentencia de segunda instancia
7 Soldados Profesionales e Infantes de Marina de la Fuerzas Militares, y que dicha disposición fue cumplida plenamente, como se puede observa r en la resolución del reconocimiento de la asignación de retiro del actor.
Hizo referencia a la sentencia C -387 de 1994, expedida por la H. Corte Constitucional, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, para indicar lo siguiente:
Se tiene entonces, que el principio de igualdad se predica solo entre iguales, por lo que en el presente caso NO se ha vulnerado el derecho a la igualdad, por cuanto se reitera fue el legislador quien estableció los par ámetros para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, a trav6s del decreto 4433 de 2004. Decreto que actualmente se encuentra vigente y el cual no ha sido
por cuanto se reitera fue el legislador quien estableció los par ámetros para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, a trav6s del decreto 4433 de 2004. Decreto que actualmente se encuentra vigente y el cual no ha sido objeto de demandas de legalidad que afecten su vigencia; por lo tanto en el evento en q ue el actor presente algún tipo de inconformidad frente a las normas que sirvieron de fundamento para el reconocimiento debe acusar las mismas. por cuanto a esta Caja le esta vedado efectuar interpretaciones de las mismas o hacerlas extensivas a personal para el cual no fueron establecidas.
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia 5, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada6, y se corrió traslado para alegar de conclusión. Las partes no presentaron alegatos en esta oportunidad, y el Ministerio Público no emitió concepto.
No encontrándose causal que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir de fondo.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si se debe reliquidar la asignación de retiro del señor JAIME ALONSO AMAYA ARDILA teniendo en cuenta los parámetros del numeral 13.1.7. del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, y el artículo 5° del Decreto 1161 de 2014, respecto de la partida del subsidio familiar, dado que el porcentaje
13.1.7. del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, y el artículo 5° del Decreto 1161 de 2014, respecto de la partida del subsidio familiar, dado que el porcentaje es mayor (70%) al actualmente reconocido según el Decreto 1162 de 2014 (30%).
5 Fl 108. 6 Fl 110.REF: EXPEDIENTE No. 25307-33-33-002-2018-00159-01
Demandante: ALEXÁNDER FUENTES GUERRA Sentencia de segunda instancia
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6.3. TESIS DE LA SALA
La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que se debe revocar el fallo apelado, dado que la entidad liquidó la asignación de retiro del actor, en lo que respecta al subsidio familiar , de acuerdo con la norma aplicable, esto es, lo dispuesto en el Decreto 1162 de 2014.
Es de resaltar que no es procedente tener en cuenta lo establecido en el numeral 13.1.7. del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, por cuanto dicha norma solo resulta aplicable a los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, grupo en el cual no se encuentra el demandante.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
Según la hoja de servicios No. 3 -98673001 del 6 de febrero de 20177, expedida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, el señor ALEXÁNDER FUENTES GUERRA laboró al servicio de esa Institución por 20 años, 5 meses y 23 días, así:
por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, el señor ALEXÁNDER FUENTES GUERRA laboró al servicio de esa Institución por 20 años, 5 meses y 23 días, así: prestando el servicio militar como Soldado Regular desde el 5 de septiembre de 1996 hasta el 27 de junio de 1998; como Soldado Voluntario entre el 1 4 de agosto de 1998 y el 31 de octubre de 2003, y como Soldado Profesional de l 1º de noviembre de 2003 al 30 de enero de 2017, y tres meses de alta entre el 30 de enero y el 30 de abril de 2017. Además, consta que en la última nómina de enero de 2017 percibió: sueldo básico, subsidio familiar (4.00) , prima de antigüedad Soldado Profesional (58.50) y seguro de vida subsidiado.
La Dirección General de CREMIL , mediante la Resolución No. 1814 del 10 de marzo de 20178, reconoció al actor la asignación de retiro a partir del 30 de abril de 2017, así:
- En cuantía del 70% del salario mensual ( decreto 2209 de D iciembre de 2016) indicado en el numeral 13.2.1 (salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000).
- Adicionado con un treinta y ocho punto cinco (38.5%) de la prima de antigüedad, de conformidad con lo señalado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y con el 30% del subsidio familiar devengado en actividad, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º del Decreto 1162 de 24 de junio de 2014.
7 Fl 7.
4433 de 2004 y con el 30% del subsidio familiar devengado en actividad, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º del Decreto 1162 de 24 de junio de 2014.
7 Fl 7. 8 Fls 8 y 9.REF: EXPEDIENTE No. 25307-33-33-002-2018-00159-01
Demandante: ALEXÁNDER FUENTES GUERRA Sentencia de segunda instancia
9 El 30 de agosto de 2017 el actor presentó petición9 ante la entidad accionada, con el radicado No. 20170075679, solicitando la reliquidación de la asignación de retiro, tomando como partida computable lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 1161 de 2014.
CREMIL mediante el Oficio No. 2017-56087 del 14 de septiembre del 201710 dio respuesta negativa a esa solicitud, argumentando que la asignación de retiro que reconoció a su favor tuvo sustento en el artículo 1º del Decreto 1162 de 2014.
6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES
6.5.1. PARTIDAS COMPUTABLES PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE
RETIRO DE LOS OFICIALES, LOS SUBOFICIALES Y LOS SOLDADOS PROFESIONALES
El Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en los ar tículos del 13, 15 y 16 dispone:
ARTÍCULO 13. PARTIDAS COMPUTABLES PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS
asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en los ar tículos del 13, 15 y 16 dispone:
ARTÍCULO 13. PARTIDAS COMPUTABLES PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:
13.1 Oficiales y Suboficiales:
13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6o del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.
13.2 Soldados Profesionales:
13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1o del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto.
PARÁGRAFO: En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales. (Resaltado fuera de texto).
artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales. (Resaltado fuera de texto).
9 Fls 3 al 5. 10 Fl 6.REF: EXPEDIENTE No. 25307-33-33-002-2018-00159-01
Demandante: ALEXÁNDER FUENTES GUERRA Sentencia de segunda instancia
10 ARTÍCULO 15. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA EL PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto y que sean retirados después de veinte (20) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro, así:
15.1 Setenta por ciento (70%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto, por los veinte (20) primeros años de servicio.
15.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro
refiere el artículo 13 del presente Decreto, por los veinte (20) primeros años de servicio.
15.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por c ada año que exceda de los veinte (20) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).
15.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.
PARÁGRAFO. También tendrán derecho al pago de asignación mensual de retiro, en las condiciones previstas en este artículo, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que se retiren por solicitud propia siempre y cuando tengan veinte (20) o más años de servicio y hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.
ARTÍCULO 16 . ASIGNACIÓN DE RETI RO PARA SOLDADOS PROFESIONALES . Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6.5.2. LA INCLUSIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR COMO PARTIDA COMPUTABLE PARA
LA LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS SOLDADOS
PROFESIONALES E INFANTES DE MARINA
El subsidio familiar es una prestación creada por el artículo 1º de la Ley 21 de 1982, “(…) pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad”.
El Decreto 1794 de 2000 en el artículo 11 reconoció el subsidio familiar a los Soldados Profesionales en los siguientes términos:
ARTÍCULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.REF: EXPEDIENTE No. 25307-33-33-002-2018-00159-01
Demandante: ALEXÁNDER FUENTES GUERRA Sentencia de segunda instancia
11 Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.
Sentencia de segunda instancia
11 Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.
Posteriormente con la expedición del Decreto 3770 de 2009 , se derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, relacionado con el reconocimiento del subsidio familiar para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina, así:
ARTÍCULO 1°. Derógase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
PARÁGRAFO 1°. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.
PARÁGRAFO 2°. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.
ARTÍCULO 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
El año 2014 el Presidente de la República expidió los Decretos 1161 y 1162, a través de los cuales reguló lo relacionado con el subsidio famili ar para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina.
El año 2014 el Presidente de la República expidió los Decretos 1161 y 1162, a través de los cuales reguló lo relacionado con el subsidio famili ar para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina.
El Decreto 1161 de 2014 en su artículo 1º creó a partir del 1º de julio de 2014 el subsidio familiar para Soldados e Infantes de Marina que no perciben tal prestación conforme los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, así:
ARTÍCULO 1. SUBSIDIO FAMILIAR PARA SOLDADOS PROFESIONALES E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES. Créase, a partir del 1 de julio de 2014, para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:
a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a
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