TA CUN - 25307-33-33-002-2018-00173-01-(08-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2018-00173-01-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REUBICACIÓN SALARIAL DOCENT E – Nac ión Ministerio de Educación Nacional, Comisión Nacional del Servicio Civil y Municipio de Fusagasugá.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA Expediente: 25307-33-33-002-2018-00173-01
Demandante: JESÚS ARMANDO ORTIZ ROMERO
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - COMISIÓN NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL Y MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reubicación salarial docente.
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (archivo No. 30), contra la sentencia proferida en audiencia el 6 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (archivo No. 28), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la reubicación salarial de manera retroactiva.
II. LA DEMANDA
1. DEMANDA (archivo 01). El accionante, a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad parcial de la Resolución No. 0851 de 25 de septiembre de 2017, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Fusagasugá, mediante la cual reconoció y ordenó el pago por la reubicación salarial, del Grado 2, Nivel A –
por la Secretaría de Educación Municipal de Fusagasugá, mediante la cual reconoció y ordenó el pago por la reubicación salarial, del Grado 2, Nivel A – Especialización, al Grado 2, Nivel B – Especialización (Archivo 01 págs.812); y la nulidad de las Resoluciones No. 0924 de 17 de octubre de 2017 (Archivo 01 págs. 13-16) y No. CNSC 20182000000255 de 9 de enero de 2018 (Archivo 01 págs. 1725), por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, confirmando la decisión.Exp: 25307-33-33-002-2018-00173-01
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Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó de manera principal que se ordene a las entidades demandadas, el reconocimiento y pago de la reubicación salarial del Grado 02, Nivel A –Especialización al Grado 02, Nivel B – Especialización, pero con efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016, conforme a lo establecido en los Decreto s 1757 de 2015 y 1751 de 2016, las Actas No. 01 de 22 de mayo de 201 5 y No. 2 de 28 de mayo del mismo año emitidas por la Comisión Especial para el Diseño de la Evaluación y el Acta del Comité de Implementación de la ECDF – Ministerio de Educación nacional y FECODE del 17 de agosto de 2016.
De manera subsidiaria solicitó que se reconozca y pague la reubicación salarial con efectos fiscales desde el 22 de agosto de 2016 (o la fecha que se pruebe), data en
Educación nacional y FECODE del 17 de agosto de 2016.
De manera subsidiaria solicitó que se reconozca y pague la reubicación salarial con efectos fiscales desde el 22 de agosto de 2016 (o la fecha que se pruebe), data en la que debió finalizar el curso de formación, conforme al cronograma inicialme nte establecido en el numeral 3 del punto 1 del Acta de acuerdos suscritos e ntre el Ministerio de Educación Nacional – FECODE de 7 de mayo de 2015 y en las Resoluciones Nos. 15711, 1664 y 18024 de 2015.
Asimismo, solicitó que se condene a las entidades demandadas a pagar el valor de las diferencias que resulten entre los valores efectivamente cancelados y los que se ordenen en esta sentencia, con los correspondientes ajustes de ley en los factores salariales debidamente acreditados, cesantías e intereses sobre las cesantías, y de forma indexada; que se dé cumplimiento a la sentencia y se pague n intereses moratorios de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA , y se cond ene en costas a la entidad demandada.
HECHOS. Afirmó el demandante, que ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida para el Municipio de Fusagasugá, desde el 1 de febrero de 2006, cuando fue nombrado en propiedad. Que se encuentra escalafonado e n el Grado 2, Nivel A, especialización en el escalafón docente, conforme al Decreto 024-15 de 15 de enero de 2007.
Indicó, que participó en el proceso de evaluación con carácter diagnóstico formativo – ECDFI Cohorte (2015), en la modalidad de video (Evaluación de video
15 de enero de 2007.
Indicó, que participó en el proceso de evaluación con carácter diagnóstico formativo – ECDFI Cohorte (2015), en la modalidad de video (Evaluación de video por pares, autoevaluación, encuesta y evaluaciones de desempeño), conv ocado conforme al numeral 3, punto 1 del Acta de acuerdos suscritos entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE, del 7 de mayo de 2015, y la Resolución No, 15711 de 24 de septiembre del mismo año.Exp: 25307-33-33-002-2018-00173-01
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Sostuvo, que pese a que el acuerdo entre el ministerio y FECODE dice que la primera evaluación diagnóstica formativa se realizar ía la tercera semana de septiembre de 2015, el Ministerio de Educación solamente lo reglamentó mediante Resolución No. 18024 de 3 de noviembre de 2015, y mediante otras resoluciones de 2015 y 2016, “ modificó unilateralmente las fechas de culminación del Proceso de Evaluación con Carácter Diagnóstico Formativo – EDCF-I Cohorte (2015), en la modalidad de video, alargando en más de DOCE (12) meses (del 27 de noviembre del 2015 al 21 de septiembre de 2016)” los efectos fiscales de los asc ensos o reubicaciones salariales, del Proceso de Evaluación con Carácter diagnóstico – EDCF-I Cohorte (2015), en la modalidad de Curso de Formación”.
Afirmó, que en la modalidad de video obtuvo resultado no satis factorio, según informó el Ministerio de Educación Nacional a la Secretaría de Educación de Fusagasugá, por lo que participó nuevamente en el proceso, pero en la modalidad
Afirmó, que en la modalidad de video obtuvo resultado no satis factorio, según informó el Ministerio de Educación Nacional a la Secretaría de Educación de Fusagasugá, por lo que participó nuevamente en el proceso, pero en la modalidad de curso de formación.
Expresó, que luego de cumplir la totalidad de requisitos, la Universidad Nacional Abierta y a Distancia –UNADcertificó el 8 de julio de 2017, que cursó y aprobó el curso de evaluación con carácter diagnóstico formativa-ECDF, razón por la cual e l 12 de julio de 2017, radicó la solicitud para el reconocimiento y pago de la reubicación salarial del Grado 2 Nivel A al Grado 2 Nivel B especialización, la cual fue resuelta de parcialmente favorable, mediante Resolución No. 0851 d e 25 de septiembre de 2017, ya que se accedió a la reubicación, pero con efectos fiscales desde el 12 de julio de 2017, esto es, teniendo en cuenta la fecha de la solicitud.
Señaló, que interpuso los recursos de reposición y apelación contra la decisión anterior, con el fin de que se cambiara la fecha de efectos fiscales, sin embargo, fueron resueltos negativamente, confirmando la decisión.
2. FALLO RECURRIDO (archivo No. 28). El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, para lo cual, luego de realizar un recuento normativo, señaló que ninguna norma legal o reglamentaria, preveía ni prevé que el procedimiento transitorio para evaluar el ascenso de grado y reubicación de nivel salarial a los docente que no ascendieron u obtuvieron reubicación salarial entre
señaló que ninguna norma legal o reglamentaria, preveía ni prevé que el procedimiento transitorio para evaluar el ascenso de grado y reubicación de nivel salarial a los docente que no ascendieron u obtuvieron reubicación salarial entre 2010 y 2014, regule de manera equivalente los efectos fiscales para los que, en efecto, superaron la evaluación de competencias en los términos del artículo 36 numeral 2 del Decreto Ley 1278/02, con respecto a quienes no superando dichaExp: 25307-33-33-002-2018-00173-01
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prueba, y optaron por realizar y culminar el curso de formación instituido en el Decreto 1757/15.
Sostuvo, que por el contrario el Decreto 1757 de 2015, es claro en distinguir, que si el profesional de la enseñanza tuvo que realizar el curso de formación, por no haber aprobado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en la modalidad de video, los efectos fiscales del ascenso o la reubicación, serán desde el momento en que radique ante la entidad nominadora la certificación de aprobación de dicho curso, y no antes.
Por lo anterior, indicó, que es incongruente, que un docente, como el accionante, que no superó la evaluación de carácter diagnóstica formativa, obtenga los efectos fiscales de la reubicación antes de acreditar la satisfacción del curso de formación, que “justamente auscultó por superar las situaciones que le impidieron obtener resultado satisfactorio en la evaluación primigenia ”, por lo tanto, concluyó que los actos administrativos demandados se ajustaron a derecho.
III. APELACIÓN
que “justamente auscultó por superar las situaciones que le impidieron obtener resultado satisfactorio en la evaluación primigenia ”, por lo tanto, concluyó que los actos administrativos demandados se ajustaron a derecho.
III. APELACIÓN
Parte actora (archivo 30). Señaló, que el A quo olvidó inaplicar por inconstitucionalidad el contenido del artículo 2.4.1.4.5.12 parágrafo 4 del Decreto 1075 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1757 de 2015. Agregó, que mediante Acta de 7 de mayo de 2015, suscrita por FECODE y el Gobierno Nacional concertaron la realización de una evaluación con carácter diagnóstica a todos los docentes que no hubiesen podido ascender o reclasificarse en el escalafón, pese a haberse presentado en múltiples ocasiones a las evaluaciones de competencias. Que el proceso de reinscripción o actualización en el escalafón docente, tendría como criterios básicos los siguientes: se fundamenta en una evaluación de carácter diagnóstico formativo efectuada por pares, y deberá basarse preponderantement e en la observación de videos de clases entregados por los docentes candidatos; los educadores que no aprueben la evaluación diagnóstica formativa, deberán tomar cursos de capacitación diseñados por facultades de educación de reconocida idoneidad y aprobados por el Ministerio de Educación, y con la certificación del respectivo curso se procederá a la reinscripción o actualización del escalafón; la aplicación de la evaluación debía convocarse de manera prioritaria para losExp: 25307-33-33-002-2018-00173-01
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respectivo curso se procederá a la reinscripción o actualización del escalafón; la aplicación de la evaluación debía convocarse de manera prioritaria para losExp: 25307-33-33-002-2018-00173-01
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docentes que a esa fecha no habían logrado el ascenso o la reubicación de nivel salarial. Señaló, que en acta de 17 de agosto de 2016, quedó claro que “ El Ministerio de Educación Nacional cumplirá el acuerdo pactado con FECODE de expedir el decreto de retroactividad al 1° de Enero de 2016, para los docentes que aprobaron la ECDF”, por lo cual se adicionó el Decreto 1075 de 2015, que regula la materia, con el Decreto 1757 de ese año, señalando las etapas del proceso de evaluación con carácter diagnóstica formativa. Afirmó, que de acuerdo con los decretos mencionados, la evaluación con carácter diagnóstica formativa es un solo procedimiento, mediante el cual se asciende o se reubica el docente en dos actuaciones administrativas diversas, “ pero que hacen parte del mismo conducto de cumplimiento de la respectiva evaluación”; es decir, la primera actuación “ requiere que la calificación supere al 80% de la calificación después de realizar la presentación del video” y la segunda, simplemente contempla que el reporte de los resultados de los cursos de formación, también observ en los resultados positivos exigidos en la misma disposición. Adujo, que el Decreto 1751 de 2016, estipuló que “La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácte r
ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácte r diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso”. Indicó, que posterior a la firma de los acuerdos suscritos con FECODE, es claro que el Gobierno Nacional determinó los efectos económicos para quienes lograron ascender o reubicarse en el escalafón, desde el 1° de enero de 2016, sin realizar ninguna distinción entre quienes superaron la evaluación con la presentación del video o en la calificación de los cursos de formación, de acuerdo con el a rtículo 2.4.1.4.5.8 del Decreto No 1075 de 2015, adicionado por el Decreto No 175 7 de septiembre 1 de 2015. Aseveró, que lo anterior significa que con la modificación del Decreto 1751 de 2016, se unificó la fecha de reconocimiento de efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016, para todos los docentes que superaron la evaluación de carácter diagnóstico formativa, sin distinguir la etapa en la cual fue superada, razón por la cual como acreditó el curso de formación y demás requisitos para superar la evaluación de carácter diagnóstica formativa, tiene derecho a que su reubicación se surta con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2016.Exp: 25307-33-33-002-2018-00173-01
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Insistió, en que la evaluación de carácter diagnóstica y formativa es un solo procedimiento, bien sea, aprobando la evaluación por videos, o bien con la
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Insistió, en que la evaluación de carácter diagnóstica y formativa es un solo procedimiento, bien sea, aprobando la evaluación por videos, o bien con la aprobación del curso de formación, razón por la cual, como las dos actuaciones tienen el mismo fin, es discriminatorio indicar que hay efectos fiscales diferentes, ya que los docentes que superaron dicha evaluación con la aprobación de los cursos de formación tienen los mismos derechos que los docentes que superaron la ECDF con la presentación del video, es decir a que se les reconozca y pague el ascenso en el escalafón docente desde el 01 de enero de 2016. Manifestó, que de manera subsidiaria debe tenerse como fecha de efectos fiscales el 22 de agosto de 2016, data en la cual debió finalizar el curso de formación, conforme al cronograma inicialmente establecido en el numeral 3 del punto 1 del acta de 7 de mayo de 2015. Finalmente, solicita que no sea condenada en costas, ya que la sola denegación de las pretensiones, o lo que es lo mismo, que la parte contraria sea vencida, no implica la condena en costas, porque se debe estar ante un proceder de mala fe que sea apreciable, verificable y que implique un reproche o abuso del derec ho o la inexistencia de un fundamento razonable en el ejercicio de la acción, situaciones que no se observan en el presente caso.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante auto de 20 de octubre de 2022 (Archivo No. 40), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y se consideró que no era necesa rio el
Mediante auto de 20 de octubre de 2022 (Archivo No. 40), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y se consideró que no era necesa rio el decreto y la práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 5º d el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma , como consta en el archivo 37.
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si la parte demandante tiene derecho a que la reubicación salarial en el escalafón docente, en el Grado 2 Nivel B, tenga efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2016, y no desde 12 de julio de 2017, como lo reconoció la entidad demandada, o si de manera subsidiaria, tiene derecho a que los efectos fiscales sean a partir del 22 de ag osto de 2016.Exp: 25307-33-33-002-2018-00173-01
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2. Tesis de la Sala. Se confirmará el fallo de primera instancia que negó pretensiones, toda vez que no le asiste razón al demandante al c onsiderar que su reubicación salarial debía tener efectos fiscales a partir del 1° de enero de 20 16, toda vez que el Decreto 1075/15 modificado por el Decreto 1757/15, con templaron fechas de efectos fiscales distintas, cuando el ascenso o reubicación salarial se
toda vez que el Decreto 1075/15 modificado por el Decreto 1757/15, con templaron fechas de efectos fiscales distintas, cuando el ascenso o reubicación salarial se logre por la evaluación diagnóstica formativa o por la aprobación del curso de formación, surtiendo efectos esta última, cuando el docente acredite la superación del curso ante la entidad territorial.
Se aclara, que el Decreto 1751 de 2016, solamente modificó la efectiv idad del ascenso o reubicación con retroactividad al 1 de enero de 2016, para los do centes que superaron la evaluación de carácter diagnóstica formativa.
3. Marco Normativo aplicable.
El Decreto 2277 de 19791, estableció el régimen especial para las condicione s de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro del personal docente, en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo nacional, excepto en el nivel superior, que se rige por normas diferentes. Dicha norma en su artículo 8, define el escalafón docente, de la siguiente manera.
“Artículo 8° Definición. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su p reparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos.
La inscripción en dicho Escalafón habilita al educador para ejercer los cargos de la Carrera Docente.”
A su vez, el artículo 10 ibídem, establece la estructura del escalafón, y los requisitos para ingreso y ascenso.
Posteriormente, la Ley 115 de 19942, dispuso en sus artículos 105 y 107, modificados por el Decreto 2150 de 1995, que la vinculación de personal docente, directivo y
para ingreso y ascenso.
Posteriormente, la Ley 115 de 19942, dispuso en sus artículos 105 y 107, modificados por el Decreto 2150 de 1995, que la vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio educativo estatal, requería un concurso previo, haber sido seleccionado y acreditar los requisitos legales para cada cargo.
1“Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente” 2 “Por la cual se expide la Ley General de Educación”Exp: 25307-33-33-002-2018-00173-01
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La anterior norma fue derogada en algunos aspectos por la Ley 715 de 2001 3, mediante la cual el Congreso de la República facultó al Gobierno Nacional para que expidiera un nuevo régimen de carrera docente, que fuera acorde con la distribución de competencias y recursos y que consagrara requisitos de ingreso, salarios y prestaciones sociales propios.
En virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1278 de 2002, "Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente", el cual consagró una regulación para los docentes estatales, conforme al grado y nivel del Escalafón Nacional Docente, norma que fue objeto de estudio d e constitucionalidad en las Sentencia C-313 de 2003 y C-208 de 2007, oportunidades en las cuales la Honorable Corte Constitucional, la declaró exequible.
Dicho estatuto precisó que “Los educadores estatales ingresarán primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el período de prueba se inscribirán en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este decret o” (artículo 2), e indicó que
Dicho estatuto precisó que “Los educadores estatales ingresarán primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el período de prueba se inscribirán en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este decret o” (artículo 2), e indicó que ingresarán a la carrera docente, quienes “sean seleccionados mediante concurso, superen satisfactoriamente el período de prueba, y sean inscritos en el Escalafón Docente.” (artículo 18), y en su artículo 19 definió el escalafón docente, así:
“ARTÍCULO 19. Escalafón Docente . Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directiv os docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.
La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.”
Asimismo, el artículo 20 establece, que la estructura del escalafón estará conformada por tres grados, los cuales se establecen con base en la formación académica, y que cada grado estará compuesto por cuatro niveles salariales (A, B, C y D). “Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académic o que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de
B, C y D). “Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académic o que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el
3 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de rec ursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”Exp: 25307-33-33-002-2018-00173-01
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puntaje indicado para ello , (...)” ( resaltado de la Sala ). El artículo 21 contiene los requisitos para la inscripción y ascenso en el escalafón docente para cada grado, así:
“(…) Grado Uno: a) Ser normalista superior. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba. Grado Dos. a) Ser licenciado en Educación o profesional con t ítulo diferente más programa de pedagogía o un título de especializ ación en educación. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno. Grado Tres. a) Ser Licenciado en Educación o profesional. (…)”
Asimismo, el mencionado artículo en el parágrafo señala que “se considera ascenso
Grado Uno. Grado Tres. a) Ser Licenciado en Educación o profesional. (…)”
Asimismo, el mencionado artículo en el parágrafo señala que “se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal”.
Por su parte, el artículo 23 señala, que “Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto”, y los artículos 35 y 36 prevén la evaluación de competencias y los resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempeño y competencias, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 35. Evaluación de competencias. La competencia es una característica subyacente en una persona causalment e relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo.
La evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entr e una y otra. Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de lideraz go y dirección;
directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de lideraz go y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal.
Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional será responsable del diseño de las pruebas de evaluación de competencias y definirá los procedimientos para su aplicación, lo cual podrá hacerse a través de cu alquier entidad pública o privada que considere idónea.
ARTÍCULO 36. Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempeño y de competencias . Las evaluaciones de desempeño y deExp: 25307-33-33-002-2018-00173-01
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competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados:
1. Evaluación ordinaria periódica de desempeño anual:
(…)
2. Evaluación de competencias:
Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales. (…)” (subraya fuera de texto original).
La evaluación de competencias de que trata el artículo 36 ibídem fue reglamentada por el Decreto 1075 de 26 de mayo de 20154, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2.4.1.4.1.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto reglamentar la evaluación de que tratan los artículos 35 y 36 (numeral 2) del
“ARTÍCULO 2.4.1.4.1.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto reglamentar la evaluación de que tratan los artículos 35 y 36 (numeral 2) del Decreto Ley 1278 de 2002 para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales, regidos por el Estatuto de Profesionalización Docente previsto en dicha norma, la cual será de carácter diagnóstica formativa. Artículo 2.4.1.4.1.2. Características y principios de la evaluación . La evaluación prevista en la presente Sección es de carácter diagnóstica formativa, por lo que valorará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula. La aprobación de esta evaluación permitirá el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en los términos que se establecen en los artículos siguientes. La evaluación de que trata esta Sección se regirá por los principios previstos en el artículo 29 del Decreto-ley 1278 de 2002. Para el efecto, se fundamentará en los elementos de (i) enfoque cualitativo, (ii) contexto y reflexión, (iii) integralidad y validez, (iv) actividad educativa y pedagógica en el aula, (v) transparencia, (vi) democracia (vii) respeto de la autonomía escolar, (viii) libertad de cátedra, y (ix) pluralismo pedagógico ” (subraya fuera de texto original). Así en las secciones 3 y 4 del mencionado decreto se reglamentó las etapas del proceso de evaluación, esto es, la convocatoria, la inscripción al proceso, la
original). Así en las secciones 3 y 4 del mencionado decreto se reglamentó las etapas del proceso de evaluación, esto es, la convocatoria, la inscripción al proceso, la reubicación de nivel y ascenso, la publicación de resultados y la expedición del acto administrativo respectivo, y en el artículo 2.4.1.4.4.2. estableció “(…) La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de la fecha de la publicación de los listados definitivos de candidatos. (…)” No obstante, antes de la expedición del decreto en mención, la Federación Colombiana de Educadores – FECODEhabía radicado un pliego de peticiones ante el Ministerio de Educación Nacional, expresando su inconformidad, en tant o consideró que la evaluación por competencias a que hacía referencia el Decre to
4 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación "Exp: 25307-33-33-002-2018-00173-01
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1278 de 2002, no permitía a los educadores ascender en el escalafón y mejorar sus salarios. En el marco de las negociaciones, se suscribió el Acta de 7 de mayo de 2015, en la que se plasmó que el Gobierno Nacional se comprometía a expedir una reglamentación transitoria para establecer una modalidad de evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto 1278 de 2002, para los docentes que no habían logrado el ascenso de grado durante los años 2010 y 2014. Teniendo en cuenta que el Acuerdo coincidió con las fechas de expedición del Decreto 1075/15 arriba mencionado, el Gobierno Nacional, para cumplir lo pactado
logrado el ascenso de grado durante los años 2010 y 2014. Teniendo en cuenta que el Acuerdo coincidió con las fechas de expedición del Decreto 1075/15 arriba mencionado, el Gobierno Nacional, para cumplir lo pactado en la negociación, expidió el Decreto 1757 de 2015, por el cual reglamentó de manera parcial y transitoria el Decreto 1278/02 y dispuso adicionar en el Decreto 1075 de 2015, las normas que habrían de regular, en forma transitoria la evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial para los educadores que no lograron el ascenso o la reubicación entre los años mencionados (art. 2.4.1.4.5.1). La anterior adición pasó a ser la sección 5 del capítulo 4 del Decreto 1075 de 2015, así: “Artículo 2.4.1.4.5.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto reglamentar transitoriamente una modalidad de la evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto-ley 1278 de 2002 que será aplicada a los educadores que entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso de grado o la reubica
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