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TA CUN - 25307-33-33-002-2018-00175-02-(18-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-002-2018-00175-02-(18-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

REFERENCIAS:

Expediente: 25307-33-33-002-2018-00175-02

Demandante: María Blanca Manrique Medina Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Providencia: Sentencia segunda instancia. Resuelve recurso de apelación. Reliquidación pensión.

1.-La demanda.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , la señora María Blanca Manrique Medina , por intermedio de apoderado, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 035373 del 13 de septiembre de 2017 y RDP 042752 del 15 de noviembre de 2017 , mediante las cuales la UGPP negó la reliquidación de la pensión de jubilación con fundamento en el régimen especial consagrado en el decreto 063 de 1977 y 1069 de 1995.

Como consecuencia de la anterior declaración y a t ítulo de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la mesada pensional con fundamento en el régimen especial dispuesto en el decreto 603 de 1977, para los servidores de la Registraduría Naciona l del Estado Civil y en consecuencia se incluya además de los factores ya reconocidos, la prima de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de

en el decreto 603 de 1977, para los servidores de la Registraduría Naciona l del Estado Civil y en consecuencia se incluya además de los factores ya reconocidos, la prima de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y demás factores salariales devengados en el último año de servicios.

De manera subsidiaria solicita se reconozca la reliquidación de su pensión con fundamento en la ley 33 de 1985, es decir con el 75% del promedio mensual con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios.Expediente No. 25307-33-33-002-2018-00175-02

Demandante: María Blanca Manrique Medina

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

2 Que sobre la mesada reconocida se efectúen los reajustes previstos en la ley 100 de 1993, así mismo se paguen las diferencias que surjan a favor de la demandante producto de la reliquidación solicitada, sumas que deben ser indexadas. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por el C.P.A.C.A.

Como hechos, señaló que la demandante nació el 30 de abril de 1937 y laboró al servicio del Estado en la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 24 de agosto de 1961 hasta el 30 de diciembre de 2001, en el cargo de fotógrafa, adquirió el estatus pensional el 23 de febrero de 1990 y acreditó el retiro definitivo del servicio el 01 de enero de 2002.

Mediante resolución No. 001709 del 05 de febrero de 2001, la Caja Nacional y

el estatus pensional el 23 de febrero de 1990 y acreditó el retiro definitivo del servicio el 01 de enero de 2002.

Mediante resolución No. 001709 del 05 de febrero de 2001, la Caja Nacional y Previsión Social, le reconoció pensión de jubilación a partir del 02 de mayo de 2000, en cuantía de $514.127. A través de la resolución No. 23218 del 20 de agosto de 2002, CAJANAL reliquidó la mesada pensional reconocida a la demandante, elevando su cuantía a la suma de $59 4.214, efectiva a partir del 01 de enero de 2002, en esa oportunidad la mesada fue liquidada con la inclusión de la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios.

El 30 de mayo de 2017, solicitó la reliquidación de su mesada p ensional con fundamento en la ley 33 de 1985, petición que fue despachada de manera desfavorable a través de la resolución No. RDP 035373 del 13 de septiembre de 2017.

Inconforme con esa decisión, el día 01 de junio de 2017, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado a través de la resolución No. RDP 029661 del 25 de julio de 2017, por medio de la cual se confirmó el contenido de la resolución apelada.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que la entidad desconoce el régimen especial aplicable al caso de la demandante, toda vez que no calculó la cuantía de la pensión, teniendo en cuenta como factores salariales las doceavas

apelada.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que la entidad desconoce el régimen especial aplicable al caso de la demandante, toda vez que no calculó la cuantía de la pensión, teniendo en cuenta como factores salariales las doceavas partes de las primas de alimentación, de servicios, de vacaciones, prima de navidadExpediente No. 25307-33-33-002-2018-00175-02

Demandante: María Blanca Manrique Medina

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

3 y bonificación por servicios , sumas que fueron percibidas de manera habitual y periódica como retribución por los servicios prestados.

La demandante es beneficiaria de la ley 33 de 1985, en consecuencia su mesada pensional debe ser liquidada c on la edad, tiempo de servicio y la cuant ía prevista en esta norma, es decir con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios.

Se refirió en forma extensa a los descuentos por conceptos de aportes, que deben realizarse sobre los factores salariales que se solicitan incluir en la liquidación de la mesada pensional de la actora.

2.- Contestación de la demanda.

La UGPP a través de apoderada contestó la demanda oportunamente, se pronunció sobre los hechos narrados en el libelo introductorio y se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamentos de derecho.

Se refirió en forma extensa al precedente jurisprudencial emanado de la Corte Constitucional, según el cual el régimen de transición contenido en l a ley 100 de 1993, solo abarca el tema de edad, tiempo de servicio y monto de la mesada

Se refirió en forma extensa al precedente jurisprudencial emanado de la Corte Constitucional, según el cual el régimen de transición contenido en l a ley 100 de 1993, solo abarca el tema de edad, tiempo de servicio y monto de la mesada pensional, razón por la cual el IBL debe calcularse con fundamento en las disposiciones contenidas en el régimen general de pensiones.

La liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen contenido en la ley 33 de 1985, debe efectuarse con el promedio del último año y los factores contenidos en la ley 62 de 1985, tal como lo ordenó la entidad demandada en el acto de reconocimiento pensional de la señora María Blanca Manrique Medina.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda.Expediente No. 25307-33-33-002-2018-00175-02

Demandante: María Blanca Manrique Medina

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

4 La demandante se encuentra cobijada por el régimen especial contenido en el decreto 603 de 1977, como quiera que acredito más de 16 años de servicio en el cargo de fotógrafa para la Registraduría Nacional del Estado Civil.

La mesada pensional reconocida a la actora no puede ser reliquidada con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, toda vez que su pensión fue liquidada con fundamento en la ley 33 de 1985, es decir sobre lo devengado en el últi mo año de servicios con la inclusión

del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, toda vez que su pensión fue liquidada con fundamento en la ley 33 de 1985, es decir sobre lo devengado en el últi mo año de servicios con la inclusión de los factores salariales contenidos en la ley 62 de 1985.

De otra parte en caso de aplicarse el régimen especial contenido en el decreto 603 de 1977, necesariamente el IBL debe calcularse con el promedio de los factores salariales enlistados en el decreto 1158 de 1994, norma aplicable por remisión del decreto 1069 de 1995, es decir los percibidos durante los últimos diez años de servicios, inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

En ese orden de ideas, los al cances que se desprenden de la normatividad aplicable son ajenos a lo reclamado por la demandante, de suerte que al no hallar respaldo en la normatividad ni tampoco en el precedente vertical vigente, las suplicas incoadas no están llamadas a prosperar.

4.- Recurso de apelación.

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de alzada para que se revoque la providencia y en su lug ar se concedan las pretensiones.

Solicitó a esta instancia verificar la procedencia de la pretensión subsidiaria, es decir ordenar la reliquidación de la mesada pensional con fundamento en el parágrafo del artículo 1° de la ley 33 de 1985 y los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, esto es con el 75% del promedio de factores salariales devengados e n

parágrafo del artículo 1° de la ley 33 de 1985 y los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, esto es con el 75% del promedio de factores salariales devengados e n el último año de servicio.Expediente No. 25307-33-33-002-2018-00175-02

Demandante: María Blanca Manrique Medina

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

5 La demandante nació el 30 de abril de 1937 y prestó sus servicios en la Registraduría Nacional del Estado Civil por 31 años, 10 meses y 20 días, en consecuencia se encuentra aparada por el régimen de transición previsto en el artículo 1° de la ley 33 de 1985, en atención a que para el 13 de febrero de 1985 acumulaba más de 15 años de servicio. Adquirió el estatus po r edad el 23 de febrero de 1990.

El reconocimiento pensional a favor de la demandante debe efectuarse con las disposiciones vigentes antes de la expedición de la ley 33 de 1985, es decir los decretos 3135 de 1969, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

La extinta Cajanal le reconoció pensión de jubilación a la demandante con el 75% de la asignación básica, la prima de antigüe dad y la bonificación por servicios, emolumentos devengados durante el último año de servicios, sin embargo, omitió incluir las primas de alimentación, servicios, vacaciones y navidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.-Problema Jurídico.

Conforme a los argumentos planteados en el recurso de apelación formulado por

incluir las primas de alimentación, servicios, vacaciones y navidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.-Problema Jurídico.

Conforme a los argumentos planteados en el recurso de apelación formulado por la parte actora (apelante único) e l presente asunto se contrae a determinar si la actora es o no beneficiaria del régimen de transición previsto en la ley 33 de 1985, y en caso afirmativo procederá a determinar si le asiste derecho a que su pensión sea liquidada con el 75% de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, c onforme a lo dispuesto en los d ecretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba.

Reposa en el expediente copia de la cedula de ciudadanía de la señora María Blanca Manrique Medina, de donde se extrae que nació el 30 de abril de 1937.1

1 Folio 5 del expediente digitalExpediente No. 25307-33-33-002-2018-00175-02

Demandante: María Blanca Manrique Medina

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

6 Mediante resolución No. 01709 del 05 de febrero de 2001 2, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció pensión de jubilación a favor de la señora María Blanca Manrique Medina, prestación efectiva a partir del 02 de mayo de 2000, condicionando su pago al retiro definitivo del servicio.

Del contenido de ese ac to administrativo se extrae la siguiente información relacionada con el reconocimiento pensional a favor de la señora Manrique

Medina:

condicionando su pago al retiro definitivo del servicio.

Del contenido de ese ac to administrativo se extrae la siguiente información relacionada con el reconocimiento pensional a favor de la señora Manrique

Medina:

 Nació el 30 de abril de 1937.  Prestó sus servicios a la Registraduría Nacional del Estado Civil del 24 de agosto de 1961 al 27 de septiembre de 1962 (1 año, 1 mes y 4 días) y del 15 de marzo de 1971 al 01 de mayo de 2000 (29 años, 1 mes y 16 días).  Último cargo desempeñado: fotógrafa en la Registraduría Nacional del Estado Civil.  Adquirió el estatus el 23 de febrero de 1990.

La mesada pensional fue liquidada con fundamento en las leyes 33 y 62 de 1985, esto es con el 75% del salario promedio de 12 meses, con la inclusión de los emolumentos correspondientes a: asignación básica, bonificación por servicios prestados e incrementos por antigüedad.

La Caja Nacional de Previsión Social, a través de la resolución No. 23218 del 20 de agosto de 20023, reliquidó por retiro definitivo del servicio la mesada pensional reconocida a la demandante, a partir del 01 de enero de 2002.

Del contenido de ese documento se extrae que la demandante fue retirada del servicio mediante decreto No. 1012 del 06 de junio de 2000, a partir del 01 de enero de 2002. La mesada fue liquidada con fundamento en las leyes 33 y 62 de 1985, con el 75% del salar io promedio de 12 meses, con la inclusión de los emolumentos correspondientes a: asignación básica, bonificación por servicios y

enero de 2002. La mesada fue liquidada con fundamento en las leyes 33 y 62 de 1985, con el 75% del salar io promedio de 12 meses, con la inclusión de los emolumentos correspondientes a: asignación básica, bonificación por servicios y prima de antigüedad.

22 Folios 36 a 39 del expediente digital 3 Folios 31 a 34 del expediente digitalExpediente No. 25307-33-33-002-2018-00175-02

Demandante: María Blanca Manrique Medina

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

7

El 30 de mayo de 2017, la demandante solicitó ante la UGPP la reliquidación de su mesada pensional con l a inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio.4 La anterior petición fue resuelta a través de la resolución No. PRDP 035373 del 13 de septiembre de 20175, por medio de la cual la entidad negó la reliquidación pensional deprecada.

Inconforme con esa decisión la demandante el 27 de junio de 2017, interpuso recurso de apelación 6, el cual fue desatado a través de la resolución No. RDP 042752 del 15 de noviembre de 2017 7, por medio de la cual confirmó en su integridad el contenido del acto apelado.

La Registraduría Nacional del Estado Civil el día 30 de abril de 2000, certificó que la señora María Blanca Manrique prestó sus servicios a la entidad por 29 años, 1 mes y 14 días.8 Así mismo que entre el 01 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2001, devengó los siguientes emolumentos: asignación básica, incremento por

mes y 14 días.8 Así mismo que entre el 01 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2001, devengó los siguientes emolumentos: asignación básica, incremento por antigüedad, auxilio de alimentación, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

Respecto a los conceptos sobre los cuales se certifican aportes a seguridad social, señaló que son los ordenados en el decreto 1158 de 1994, asignación básica, gastos de presentación, prima técnica, prima de antigüedad, remuneración por trabajo dominical y festivo, horas extras y bonificación por servicios.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión 3.1. Régimen prestacional aplicable

Antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, el régimen de las pensiones ordinarias para los servidores públicos era la ley 33 de 1985, por la cual se dictaron algunas

4 Folios 8 a 12 del expediente digital 5 Folios 12 a 14 del expediente digital 6 Folios 16 a 19 del expediente digital 7 Folios 22 a 25 del expediente digital 8 Folios 29 a 30 del expediente digitalExpediente No. 25307-33-33-002-2018-00175-02

Demandante: María Blanca Manrique Medina

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

8 medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público, aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes9.

Sin embargo, esta ley no se aplicaría a los empleados ofici ales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya

para el sector público, aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes9.

Sin embargo, esta ley no se aplicaría a los empleados ofici ales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Y fijó unas reglas de transición así:

  1. Quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley tenían 15 años de servicios prestados de manera continua o discontinua, en cuyo caso solo conservarían el derecho de pensionarse con los requisitos de la edad prevista en la disposición anterior. 2) Para quienes tenían veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales y se hallaban retirados del servicio, tendrían derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. 3) Para quienes hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley 33 de 1985 (ley 6ª de 1945, ley 4ª de 1966, decreto 1743 de 1966, decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, decreto 1848 de 1969, decreto 1045 de 1978)

9 Ley 33 de 1985. Art. 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derech o a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%)

discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derech o a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujet os a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.“(…)” Parg. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parg. 3º En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta leyExpediente No. 25307-33-33-002-2018-00175-02

Demandante: María Blanca Manrique Medina

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

9 Teniendo en cuenta que con el decreto 1848 de 1969 la edad para pensionarse

Demandante: María Blanca Manrique Medina

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

9 Teniendo en cuenta que con el decreto 1848 de 1969 la edad para pensionarse era de 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres, y con la ley 33 de 1985, el requisito de edad fue de 55 años tanto para hombres como para mujeres, ha de entenderse que este régimen de transición solamente beneficia a las mujeres, a quienes les permitía pensionarse con 50 años de edad. En lo demás, se regirían por lo dispuesto en la ley 33 de 1985.

Ahora bien, en principio, el régimen de las leyes 33 y 62 de 1985 quedó vigente para quienes adquirieron el derecho a pensión de jubilación en forma plena e integral sin lugar a la interpretación sobre régimen de transición. Para las personas beneficiarias del régimen de transición, estará parcialmente vigente, en los términos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado que recoge la posición última de la Corte Constitucional plasmada desde la sentencia C -258 de 2013, en cuanto al IBL bajo la orientación de la regla jurisprudencial para liquidar estas pensiones.

En esos términos y teniendo en cuenta que la discusión estriba en la forma de establecer el monto de la pensión para el caso concreto, es preciso tener en cuenta que la ley 33 de enero 29 de 1985, régimen que aplicó la entidad, sobre el monto pensional contempló:

“(…) Art. 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años

pensional contempló:

“(…) Art. 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derech o a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…)” (Subrayas fuera de texto original).

El artículo 3° de referida ley 33 de 1985 estableció:

“Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión” (Subrayas fuera de texto).Expediente No. 25307-33-33-002-2018-00175-02

Demandante: María Blanca Manrique Medina

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

10 El inciso 2º, del artículo 3° preceptuó:

“Para los efectos previstos en el Inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trata de empleados del orden nacional: Asignación básica, Gastos de representación, Prima Técnica,

aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trata de empleados del orden nacional: Asignación básica, Gastos de representación, Prima Técnica, Dominicales y feriados, Horas extras, Bonificación por servicios prestados , Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden siempre se liquidarán sob re los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

Por su parte, la ley 62 de septiembre 16 de 1985 modificó el artículo 3º de la ley 33 de 1985, en cuyo artículo 1º ratificó:

"ARTÍCULO 1o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan

suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. (Negrillas fuera de texto original)

De las normas en cita, emana con claridad que para liquidar la pensión de jubilación según el régimen integral contenido en las leyes 33 y 62 de 1985, el monto abarca la hoy llamada tasa de reemplazo en el porcentaje del setenta y cinco por ciento (75%) y el ingreso base de liquidación de esa tasa de reemplazo que es el salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicio.

Ahora bien, el monto en vigencia de la ley 33 de 1985 y su aplicación plena, no ofrecía discusión alguna, con la precisión señalada. La discusión saltaba a la vista sobre los fac tores salariales que deben tenerse en cuenta en la liquidación de laExpediente No. 25307-33-33-002-2018-00175-02

Demandante: María Blanca Manrique Medina

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

11 pensión de jubilación y por ello hubo también distintas interpretaciones, desde la aplicación del tenor literal de la norma y la determinación de los factores taxativamente previstos en l as disposiciones reglamentarias, hasta la unificación de la jurisprudencia de la sección segunda, en sentencia de 4 de agosto de 201010, que trajo la renovada fórmula de integración de los factores devengados tomando como fundamento el concepto de “salario ” , así no estuviesen enlistados

de la jurisprudencia de la sección segunda, en sentencia de 4 de agosto de 201010, que trajo la renovada fórmula de integración de los factores devengados tomando como fundamento el concepto de “salario ” , así no estuviesen enlistados taxativamente en las disposiciones reglamentarias.

Esta jurisprudencia, bajo la égida constitucional del artículo 53, analizando la naturaleza de la pensión de jubilación, el principio de progresividad de los regímenes pensionales a la luz de las normas protectoras de los derechos laborales contenidas también en los instrumentos internacionales, y sin dejar de estimar la necesaria referencia a las finanzas públicas del Estado, que por parte de las entidades de previsión se reclaman, en aplicación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y de financiación de las pensiones a su cargo, acogió la tesis válida tanto para las pensiones regidas por los decretos leyes 3135 de 1968 y 1045 de 1978, las de ley 71 de 1988, como para aquellas regladas por las leyes 33 y 62 de 1985.

Para estos casos, como el que nos ocupa, se venía señalando que para liquidar el monto de la pensión de jubilación, aplicando las leyes 33 y 62 de 1985, debe tomarse como monto de la pensión, el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, bajo el entendido que son factores de salario, aquellas sumas que percibe el servidor de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima

sumas que percibe el servidor de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos po r antigüedad, quinquenios, entre otros, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalan a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio.

10 Consejo de Estado, sentencia de unificación, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado, agosto 4 de 2010, expediente No. 2006-7509-01 (0112-09).Expediente No. 25307-33-33-002-2018-00175-02

Demandante: María Blanca Manrique Medina

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

12 Sin embargo, la orientación jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, fue dejada sin efectos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 11, en donde la

Corporación señaló:

“99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona

cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas q ue habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los pr

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