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TA CUN - 25307-33-33-002-2018-00182-01-(17-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-002-2018-00182-01-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA Expediente: 25307-33-33-002-2018-00182-01

Demandante: BLANCA MERY DÍAZ DE DÍAZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reliquidación pensión de jubilación –Ley 4 de 1966 –Régimen de transición de la Ley

33/85.

I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante (Archivo No. 27 del expediente digital ), contra la sentencia del 15 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (Archivo No. 15 del expediente digital), que negó las pretensiones de la demanda referentes a la reliquidación pensional.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (Archivo No. 01 del expediente digital, págs. 78 - 90). La accionante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones No. RDP 001717 del 19 de enero (págs. 21 - 24), RDP 008812 del

accionante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones No. RDP 001717 del 19 de enero (págs. 21 - 24), RDP 008812 del 8 de marzo (págs. 28 - 31) y RDP 014316 del 23 de abril, toda de 2018 (págs. 34 - 38), por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante y confirmaron la decisión, respectivamente.Exp: 25307-33-33-002-2018-00182-01 2 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó, que se ordene a la UGPP a: i) reliquidar y pagar su pensión de vejez en un 75% del promedio de lo devengado el último año, con la inclusión de todos los factores salariales; ii) realizar lo reajustes que correspondan, desde 1994 hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia ; iii) pagar las diferencias entre las mesadas pensionales causadas, en virtud de la reliquidación, debidamente indexadas y que se condene en costas.

HECHOS. Afirmó, que la accionante nació el 26 de agosto de 1941 (págs. 5) e ingresó a laborar en el Hospital Sanatorio Agua de Dios, donde permaneció, desde el 1º de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1993, en el cargo de Enfermera Auxiliar código 6045 grado 7.

Adujo, que la pensión de vejez le fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social a través de la Resolución No. 10144 del 9 de marzo de 1993 (págs. 7 - 10),

Adujo, que la pensión de vejez le fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social a través de la Resolución No. 10144 del 9 de marzo de 1993 (págs. 7 - 10), y que posteriormente, dado que alleg ó nuevo tiempo cotizado y retiro del servicio definitivo, dicha entidad realizó la reliquidación de la pensión, mediante Resolución 6038 del 6 de julio de 1995 ( Archivo Cd folio 103 del expediente digital ), con efectividad a partir del 1° de enero de 1994.

Indicó, que en la resolución mediante la que se reconoció la pensión, se aplicó la Ley 33 de 19 85, pero al momento de determinar el IBL, omitió incluir todos los factores salariales a los que tenía derecho , dado que solo le reconoció la asignación básica y la bonificación por servicios.

Indicó, que el 7 de octubre de 2017 solicitó la reliquidación de la pensión, con la aplicación de la Ley 33 de 19 85. Mediante Resolución RDP 001717 del 19 de enero de 2018, la entidad adujo que se tuvieron en cuenta los factores de la Ley 62 de 19 85, lo cual resulta no ser cierto, toda vez que al revisar la resolución que reconoció la pensión, como la que la reliquidó, se encuentra que solo tuvo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios.

Posteriormente, mediante las Resoluciones RDP 008812 del 8 de marzo y RDP 014316 del 23 de abril de 2018 , se decidieron los recursos de reposición y

la asignación básica y la bonificación por servicios.

Posteriormente, mediante las Resoluciones RDP 008812 del 8 de marzo y RDP 014316 del 23 de abril de 2018 , se decidieron los recursos de reposición y apelación, confirmando la resolución que negó la reliquidación de la pensión.Exp: 25307-33-33-002-2018-00182-01 3

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Archivo No. 01 del expediente digital, págs. 155 - 174). La entidad enjuiciada se opuso a las pretensiones, para lo cual argumentó que los factores que solicitó la parte actora, no se encuentran establecidos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1 994, como tampoco en la Ley 33 de 1985, razón por la que no se tuvieron en cuenta en la liquidación de la pensión, pues los factores que le corresponden son los estipulados en la Ley 33/85 y por ello se le incluyeron la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de antigüedad.

Indicó, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció que el IBL, no es un aspecto del régimen de transición, porque la Sentencia SU-230 de 2015, reiteró que la aplicación correcta de dicho artículo, es que las mesadas en el régimen de transición se liquidan con la edad, tiempo de cotizaciones y el monto del régimen anterior, pero que el período de liquidación y los factores salariales, se analizan bajo las reglas establecidas en la Ley 100 de 1993.

Además, solicitó tener en cuenta la prescripción de los derechos laborales conforme al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 151 del Código de

las reglas establecidas en la Ley 100 de 1993.

Además, solicitó tener en cuenta la prescripción de los derechos laborales conforme al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

3. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 15 del expediente digital ). El Juez de primera instancia negó las pretensiones, al considerar que la pensión de la accionante fue liquidada con base en lo previsto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, esto es, sobre lo devengado en el último año de servicios con la inclusión de los factores salariales establecidos en la Ley 62 de 1985, por lo que se le reliquidó la pensión teniendo en cuenta los factores de asignación básica y bonificación por servicios; y teniendo en cuenta que las demás partidas que fueron devengadas en el último año a las que hace alusión el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, no contemplan los demás factores devengados por la solicitante como lo son: auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, no es jurídicamente viable su reconocimiento.

III. APELACIÓN

La parte demanda nte (Archivo No. 27 del expediente digital ). Solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar acceder a las pretensiones, manifestando, que el reconocimiento pensional de la actora fue a partir del 1º de octubre de 1992,Exp: 25307-33-33-002-2018-00182-01 4 realizado mediante la Resolución 10144 del 9 de marzo de 1993, y condicionada al

el reconocimiento pensional de la actora fue a partir del 1º de octubre de 1992,Exp: 25307-33-33-002-2018-00182-01 4 realizado mediante la Resolución 10144 del 9 de marzo de 1993, y condicionada al retiro definitivo del servicio, lo cual sucedió el 31 de diciembre del mismo año, por lo que obtuvo la pensión de vejez mucho antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, la cual entró en vigencia el 1° de abril de 1994.

Señaló, que el a – quo afirmó que a la actora no le era aplicable el régimen de transición de la Ley 100/93 , sin embargo, de manera equivocada interpret ó la Sentencia de Unificación con ponencia del Dr. César Palomino Cortés del 28 de agosto de 2018, al señalar que esta determinó de qué manera se pensionaban y cómo se liquidaba la pensión de quienes venían de ot ros regímenes, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que decidió negar las pretensiones de la demanda, sin embargo, este no es su caso, por haber adquirido su derecho con anterioridad.

Adujo, que el Juez de primera instancia también realizó una interpretación equivocada de dicha Sentencia de Unificación, pues adicionalmente adujo que cuando esta hace referencia a la Ley 33 de 1985, también limit aba los factores salariales de los trabajadores, lo que en cierta medida es correcto, pero solo frente a aquellos que se encontraban en el régimen de transición, no respecto de quienes obtuvieron la pensión en vigencia de la Ley 33 de 1985, y con anterioridad a la Ley 100/93.

aquellos que se encontraban en el régimen de transición, no respecto de quienes obtuvieron la pensión en vigencia de la Ley 33 de 1985, y con anterioridad a la Ley 100/93.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La entidad demandada (Archivo No. 37 del expediente digital), insistió en lo dicho en la contestación de la demanda. La parte actora (Archivo No. 38 del expediente digital), reiteró en esencia lo expuesto en el recurso de apelación.

El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma, como consta en el Archivo No. 38 del expediente digital.

V. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si la parte demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez, incluyendo todos los factores salariales sobre los cuales realizó aportes en el último año de servicios,Exp: 25307-33-33-002-2018-00182-01 5 conforme a lo previsto en la Ley 4/66 y en el Decreto 3135/68, régimen anterior a la Ley 33/85, o si se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994.

2. Tesis de la Sala. Declarar de oficio la excepción de cosa juzgada, toda vez que de las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia que la demandante ya había solicitado la reliquidación de la pensión en los mismos términos que en el presente proceso, actuación que en su oportunidad fue fallada por esta jurisdicción.

3. Marco Normativo Aplicable.

solicitado la reliquidación de la pensión en los mismos términos que en el presente proceso, actuación que en su oportunidad fue fallada por esta jurisdicción.

3. Marco Normativo Aplicable.

3.1. El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para que quienes, por razón de la edad o del tiempo trabajado, pudieran encontrarse próximos a adquirir el derecho pensional, personas que continuarán sujetos al régimen pensional que gobernaba su expectativa, en cuanto a la edad, al tiempo de servicios o al número de semanas cotizadas, y al monto de la pensión, si a la entrada en vigencia tenían 35 años o más de edad, si es mujer, o 40 años o más, si es hombre, o 15 o más años de servicios.

Ahora bien, entre las leyes que se hallaban vigentes a la fecha en que entró a regir el sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994 para los empleados nacionales y 30 de junio de 1995 para los de carácter territorial), encontramos el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, norma que en su artículo 1º dispone que es aplicable a los empleados públicos de todos los órdenes, quienes para acceder a la pensión ordinaria de jubilación, deben haber servido a la Administración durante 20 años continuos o discontinuos y tener 50 años de edad, y en su artículo 3º prevé que las pensiones se liquidarán sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes, el cual fue modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, que

pensiones se liquidarán sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes, el cual fue modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, que enlistó los factores salariales con los cuales se debe conformar el ingreso base de liquidación. Al efecto dispuso:

“Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.Exp: 25307-33-33-002-2018-00182-01 6 Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo c aso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” (Negrilla fuera texto original)

Dicha disposición normativa también estableció tres excepciones para su aplicación a saber: i) los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones; ii) los empleados

a saber: i) los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones; ii) los empleados públicos que a la fecha de entrada en vigencia de esta norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les debe aplicar las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad ; iii) y los empleados oficiales que a la fe cha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores.

El parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 , estableció un régimen de transición para las personas que al momento de entrar en vigencia dicha norma, esto es al 13 de febrero de 1985 (como lo precisó la sentencia C -932 de 2006), tuvieran más de 15 años de servicios. No obstante, la norma contempla que el régimen de transición, se refiere únicamente a la edad de jubilación, sin hacer mención a los factores de salario o monto de la pensión y conformación del IBL, de manera que frente a ese requisito se debe acudir a las normas anteriores.

Ahora bien, el régimen pensional anterior, se encuentra consagrado en las Leyes 6 de 1945 y 4º de 1966 y en los Decretos 1743/66 y 3135 de 1968, según las cuales, se tendrán derecho a la pensión en cuantía del 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicio, cuando se reúnan 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad si es hombre y 50 años si

cuales, se tendrán derecho a la pensión en cuantía del 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicio, cuando se reúnan 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad si es hombre y 50 años si es mujer. Por su parte, el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, de maneraExp: 25307-33-33-002-2018-00182-01 7 general determinó los factores salariales para el reconoc imiento de la pensión de jubilación. Ahora bien, cuando el accionante adquiere el status pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, se le debe aplicar en cuanto al IBL lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, en atención a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado. No obstante, en el sub lite, no se hará mención al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ni a la interpretación realizada por la Corte Constitucional, como tampoco a la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, por cuanto en el presente caso se puede evidenciar que la demandante consolidó su derecho pensional con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, pues la prestación le fue reconocida mediante Resolución No. 10144 del 29 de marzo de 1993, por haber adq uirido el estatus en el año 1991 (Archivo No. 01 del expediente digital, págs. 7 - 10), y fue reliquidada mediante Resolución No. 6038 del 6 de julio de 1995, efectiva a partir

estatus en el año 1991 (Archivo No. 01 del expediente digital, págs. 7 - 10), y fue reliquidada mediante Resolución No. 6038 del 6 de julio de 1995, efectiva a partir del 1 de enero de 1994 , por retiro definitivo (Archivo Cd folio 103 del expedie nte digital).

4. DECISIÓN DEL CASO.

La señora Blanca Mery Díaz de Díaz, laboró en el Hospital Sanatorio Agua de Dios, donde permaneció, desde el 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1993, en el cargo de Enfermera Auxiliar código 6045 grado 7 , como consta en la certificación proferida por el Sanatorio de Agua de Dios E.S.E. (Archivo No. 01 del expediente digital, pág. 39).

Mediante la Resolución No. 10144 del 29 de marzo de 1993 (Archivo No. 01 del expediente digital, págs. 7 - 10), CAJANAL reconoció una pensión de jubilación a la accionante, la cual fue reliquidada a través de la Resolución No. 6038 del 6 de julio de 1995, teniendo en cuenta el 75% del promedio de factores percibidos en el último año de servicios e incluyó en el IBL la asignación básica y la bonificación por servicios, con efectividad a partir del 1° de enero de 1994 (Archivo Cd folio 103 del expediente digital).Exp: 25307-33-33-002-2018-00182-01 8 Ahora bien, como a partir del acervo probatorio se advierte que la demandante ya había obtenido una decisión judicial que negó la reliquidación de la pensión con la

8 Ahora bien, como a partir del acervo probatorio se advierte que la demandante ya había obtenido una decisión judicial que negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados durante su último año de servicios, se hace necesario el estudio respecto a la configuración de la excepción de cosa juzgada, atendiendo a que de conformidad con el inciso segundo del artículo 187 del CPACA, “ En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.”

Se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 189 del C.P.A.C.A., según el cual, la co sa juzgada en los procesos contencioso administrativos, tiene los siguientes efectos:

“Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada . Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen”. (resaltado fuera de texto original)

Por su parte, el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A., señala: “Artículo 303. Cosa juzgada.

fuera de texto original)

Por su parte, el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A., señala: “Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. (…) La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” (Negrillas fuera de texto)”

De conformidad con lo dispuesto en la ley, para que se configure la excepción de cosa juzgada, es necesario que concurran los siguientes elementos: a. Una sentencia debidamente ejecutoriada. b. La existencia de un nuevo proceso que se adelanta con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que se dictó.Exp: 25307-33-33-002-2018-00182-01 9 c. Una identidad de partes. d. Que el objeto del proceso nuevo, sea el mismo a aquel en que se profirió la sentencia ejecutoriada. En orden a precisar si existe el mismo objeto en el nuevo proceso, deben estudiarse los hechos, las pretensiones y la sentencia del anterior, para confrontarlo con los hechos y pretensiones del se gundo, y desde luego, constatar si existe la identidad prevista en la ley procesal. e. Que la causa del proceso nuevo, de igual forma, sea idéntico al que se adelantó.

En ese sentido, l a Sala procederá a analizar si en el sub examine se configuraron los elementos de la cosa juzgada:

e. Que la causa del proceso nuevo, de igual forma, sea idéntico al que se adelantó.

En ese sentido, l a Sala procederá a analizar si en el sub examine se configuraron los elementos de la cosa juzgada:

(i) No hay duda de que se ha iniciado un nuevo proceso, esto es, el que convoca en apelación la atención de la Subsección D.

(ii) En cuanto a la identidad de partes se tiene que, en el primer proceso ( 2530733-31-001-2007-00247) las partes fueron: demandante BLANCA MARY DÍAZ DE DÍAZ y demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL; y en el presente proceso las partes son: demandante BLANCA MARY DÍAZ DE DÍAZ y demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, la cual es la sucesora procesal de CAJANAL. De lo anterior se evidencia que existe identidad de partes.

(iii) Respecto al requisito de tener el mismo objeto, se observa que: el objeto del primer proceso fue la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 026 29 del 24 de enero y 3047 del 20 de abril de 2006 , por medio de los cuales se negó a la actora el reajuste de su pensión de vejez y como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordenara a la Caja Nacional de Previsión Social, reajustar dicha pensión desde el 1° de enero de 1994, fecha del retiro del servicio , por no haber sido incluidos todos los f actores para calcular el valor de la mesada pensional, tales como los subsidio de alimentación y transporte, la prima de servicio, la prima de

desde el 1° de enero de 1994, fecha del retiro del servicio , por no haber sido incluidos todos los f actores para calcular el valor de la mesada pensional, tales como los subsidio de alimentación y transporte, la prima de servicio, la prima de navidad y las vacaciones.

El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 001717 del 19 de enero, RDP 008812 del 8 de marzo y RDP 014316 del 23 de abril, todas de 2018, actos administrativos a través de los cuales se negó a la actora la reliquidación pensional ; se condene a la demandada a reliquidar y pagar suExp: 25307-33-33-002-2018-00182-01 10 pensión de vejez en un 75% del promedio de lo devengado el último año, con la inclusión de todos los factores salariales, realizar lo reajustes que correspondan desde 1994 hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia y pagar las diferencias entre las mesadas pensi onales causadas y la suma que corresponda en virtud de la reliquidación, debidamente indexadas.

El objeto del pronunciamiento en esencia es el mismo , aunque esté contenido en actos administrativos distintos, toda vez que en los actos acusados, tanto en el primer proceso como en los actos atacados en el caso sub examine, se resolvió sobre la petición de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores devengados el último año de servicios.

Con relación a este presupuesto, es evidente que la causa de ambos procesos en esencia es la misma: la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, con las

Con relación a este presupuesto, es evidente que la causa de ambos procesos en esencia es la misma: la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, con las demás implicaciones laborales pertinentes. Vale la pena señalar, que para adoptar la decisión de negar el reconocimiento de las pretensiones en el primer proceso (2007-00247), el Juzgado Administrativo de Descongestión de Girardot, mediante sentencia de 1° de julio de 2009, indicó que: “(…) Ni en la Ley 33 de 1985 ni en la Ley 62 del mismo año, los conceptos relativos a los subsidios de alimentación y de transporte, así como las primas de servicio, de navidad y de vacaciones – que señala la demandante - fueron incluidos por el Legislador como factores para el cómputo de la mesada pensional. Tales valores no podían incluirse, pues no corresponden a los señalados taxativamente en el artículo 1° de la Ley 62 , como así lo señalaron la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencias del 19 de noviembre de 2004 y 16 de marzo de 2006, en las que si bien se accedió parcialmente a las súplicas d e la demanda, ello se debió a otra razón : La violación de los principios de inescinbilidad y favorabilidad en materia laboral, por el desconocimiento del régimen de transición que tenía la actora, a quien CAJANAL le liquidó el monto de su pensión según el inciso 3° del articulo 36 de la Ley 100 de 1993

desconocimiento del régimen de transición que tenía la actora, a quien CAJANAL le liquidó el monto de su pensión según el inciso 3° del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y no por lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, a las que tenía derecho, desnaturalizando el sistema. Todo lo anterior es suficiente para concluir en el sub judice, que según el régimen de transición que beneficiaba a la señora Díaz de Díaz al adquirir el status de pensionada antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y quedar cobijada bajo el régimen de la Ley 33 de 1985 (modificada por la Ley 62 de 1985 y previa aplicación complementaria respecto del monto con las Leyes 6 de 1945, 65 de 1946 y 4 de 1966 que en últimas establecieron un ingreso base de liquidación idéntico al de aquélla), CAJANAL liquidó correctamente la pensión sobre los factores que la constituyen, pues los otros no quedaron incluidos exp resamente por voluntad del Legislador. Además, en caso de estar incluidos, el empleador nunca efectuó el descuento del 5% de dichos valores con destino a CAJANAL, tal como lo prueba la certificación de valores devengados y deducidos del último año de servi cios (1993), según la cual, solo la asignación básica y la bonificación por servicios prestados sirvieron de base para el descuento. (…)”Exp: 25307-33-33-002-2018-00182-01 11 En este orden de ideas, la Sala observa que concurren todos los requisitos para que se configure la cosa juzgada, pues la intención de la actora estaba encaminada a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión

11 En este orden de ideas, la Sala observa que concurren todos los requisitos para que se configure la cosa juzgada, pues la intención de la actora estaba encaminada a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios (31 de diciembre de 1992 a 31 de diciembre 1993), y el pago de las sumas dejadas de percibir por concepto de reajuste de dicha prestación, desde el 1° enero de 1994 , controversia que ya había sido resuelta en el proceso 2007 - 00247, a través de fallo proferido por el Juzgado Único Administrativo de Gi rardot el 1° de julio de 2009 (Archivo Cd folio 103 del expediente digital ), providencia en la cual se determinó, que el aunque el régimen pensional de la demandante no estaba en discusión, ya que adquirió su estatus pensional el 25 de agosto de 1991, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100/93, y que además contaba con más de 15 años de ervicios a la entregada en vigencia de la Ley 33/85, no tenía derecho a que se le reliquidara la pensión de jubilación con todos los factores del último año, por cuanto del régimen anterior se debía aplicar únicamente la edad (la prevista en el Ley 6/1945), sin embargo, para el monto y factores de la pensión, debía teners e en cuenta los previsto en la Ley 62 de 1985, dentro de la cual no se encuentran los subsidio de alimentación y transporte, la prima de servicio, ni las primas de navidad y de vacaciones.

Debe decir la Sala que, si bien es cierto , en ambos procesos se pretende que se

subsidio de alimentación y transporte, la prima de servicio, ni las primas de navidad y de vacaciones.

Debe decir la Sala que, si bien es cierto , en ambos procesos se pretende que se reliquide la pensión de vejez de la demandante, teniendo en cuenta todos los factores devengados durante el último año de servicios , la Sección Segunda del Consejo de Estado1, tratándose de asuntos relacionados con derechos pensionales frente a la cosa juzgada, ha sostenido lo siguiente:

“(…) advierte la Sala que por tratarse el asunto del derecho pensional, el cual, por su naturaleza es considerado como una prestación periódica, bien puede la demandante solicitar que se rel iquide su mesada pensional cuanta veces quiera, ante la administración y la jurisdicción contenciosa administrativa, previo agotamiento de los recursos correspondientes.

Así las cosas, se determina que a pesar de que la sentencia de 7 de septiembre de 2006 haya hecho tránsito a cosa juzgada, en el proceso de la referencia existe un hecho nuevo, en tanto se han causado mesadas pensionales con posterioridad a la firmeza de la misma, las cuales pueden ser reliquidadas, como ya se dio, en razón de la naturale za del derecho pensional.”

1 Sección segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 13 de mayo de 2015 expediente: 25000-2342-000-2012-01645-01 (0932-2014), actor: María Graciela Copete Copete, demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de l

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