TA CUN - 25307-33-33-002-2018-00199-01-(10-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-002-2018-00199-01-(10-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 25307-33-33-002-2018-00199-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Norvey Lopera Torres

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

1. ANTECEDENTES

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Norvey Lopera Torres en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional (en adelante MDN) – Ejército Nacional (en adelante EN), con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La declaración de nulidad del oficio No. 20173182219331 de 12 de diciembre de 2017, en virtud del cual la entidad demandada el negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a:

familiar de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a:

2.2 Reconocer y pagarle el subsidio familiar con fundamento en el art. 11 del Decreto 1794 de 2000, desde el 10 de marzo de 2007, fecha en la cual constituyó su núcleo familiar.

2.3 Reajustar y pagar le el porcentaje del subsidio familiar reconocido de conformidad con el Decreto 1161 de 2014, aumentándolo al 62.5% de la asignación básica, desde el 10 de marzo de 2007, conforme al art. 11 del Decreto 1794 de 2000.

2.4 Ordenar la adición de la hoja de servic ios con el reconocimiento del subsidio familiar, tal como lo establece el art. 11 del Decreto 1794 de 2000.

2.5 Ordenar el pago de las sumas adeudadas por concepto de subsidio familiar debidamente indexadas, así como el pago de los intereses correspondientes, las costas

1 Fls. 11-31Expediente: 25307-33-33-002-2018-00199-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Norvey Lopera Torres

Demandado: Nación – MDN– EN Página 2 procesales y agencias en derecho, tal como lo establecen los artículos 188, y 192 a 195 del

CAPCA.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1 El señor Norvey Lopera Torres prestó el servicio militar obligatorio en el EN como

CAPCA.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1 El señor Norvey Lopera Torres prestó el servicio militar obligatorio en el EN como soldado regular; luego fue incorporado como soldado voluntario de conformidad con la Ley 131 de 1985 y, finalmente, por disposición administrativa del comando del ejército fue promovido a soldado profesional a partir del 1.º de noviembre de 2003 en aplicación del Decreto 1793 de 2000, ocupando este cargo hasta la actualidad.

3.2 El actor conformó unión material de hecho con la señora Gladys Anacona Motta desde el 10 de marzo de 2007, sin embargo, para esa fecha el señor Norvey Lopera Torres no solicitó el reconocimiento del subsidio familiar por cuanto la normatividad que lo cobijaba suprimió el mencionado emolumento para los soldados profesionales.

3.3 Posteriormente, se expidió el Decreto 1161 de 2014 medi ante el cual se creó el subsidio familiar para este personal desde el 1.º de enero de 20 14, por lo que a través de orden administrativa de personal 2462 de 30 de diciembre de 2014, el comando del ejército le reconoció al demandante el subsidio familiar en el 20%, por la unión marital declarada con la señora Gladys Anacona Motta, un 3% por su hijo Sebastián Lopera Vera , y un 2% por su hijo Juan Diego Lopera Anacona.

3.4 El comando del E N dio respuesta al derecho de petición presentado por el demandante a través de oficio No. 20173182219331 de 12 de diciembre de 2017, negando el reajuste solicitado.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

3.4 El comando del E N dio respuesta al derecho de petición presentado por el demandante a través de oficio No. 20173182219331 de 12 de diciembre de 2017, negando el reajuste solicitado.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante considera que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad, bajo los siguientes argumentos:

A través del Decreto 1794 de 2000, art. 11, el Gobierno nacional creó el subsidio familiar para los soldados profesionales que conformaran un núcleo familiar, ya sea por matrimonio o por unión marital, sin embargo, posteriormente se expidió el Decreto 3770 de 30 de 2009 a través del cual se derogó dicho artículo, y por ende, se suprimió este emolumento para los soldados profesionales.

El Consejo de Estado por su parte, a través de sentencia de 8 de junio de 2017 declaró la nulidad del Decreto 3770 de 3 0 de 2009 con efectos ex tunc, es decir, retroactivos, por lo que surgió nuevamente a la vida jurídica el art. 11 del Decreto 1794 de 2000 desde el 1.º de enero de 2001, fecha de entrada en vigencia.

Conforme a lo anterior, la parte activa considera que al cobrar vigencia el decreto que creó el subsidio familiar para los soldados profesionales, tiene derecho a que se leotorgue este emolumento desde el momento que conformó el núcleo familiar con la señora Gladys Anacona Motta, de manera que como la entidad le negó dicho reconocimiento pese a lo

2 Fls. 12-14Expediente: 25307-33-33-002-2018-00199-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Anacona Motta, de manera que como la entidad le negó dicho reconocimiento pese a lo

2 Fls. 12-14Expediente: 25307-33-33-002-2018-00199-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Norvey Lopera Torres

Demandado: Nación – MDN– EN Página 3 expuesto, el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad, pues infringió las normas en que debía fundarse.

Sostiene también que, dicha negativa vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, a la protección especial que se le debe dar a la familia, y a la seguridad social como derecho irrenunciable.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El MDN-EN presentó escrito de contestación3 en el que se pronunció frente a los hechos relatados en la demanda y se opuso a las pretensiones en ella planteadas , señalando como argumentos de defensa los siguientes:

Sostuvo que en efecto , el demandante ostenta la calidad de soldado profesional, sin embargo, conforme al Decreto 3770 de 2009 el subsidio familiar creado para tal personal fue derogado.

En todo caso, por orden administrativa de personal No. 2462 de 30 de diciembre de 2 014, se reconoció este beneficio al demandante en el 20%, por la conformación y declaración de la unión marital de hecho con la señora Gladys Anacona Motta , y en el 2% y 3% , respectivamente, por cada hijo del actor. Adujo que para el efecto, el señor Norvey Lopera Torres aportó la prueba de la unión marital de hecho del 3 de mayo de 2012.

Por lo tanto, la entidad señala que el subsidio familiar reclamado fue reconocido en debida

Torres aportó la prueba de la unión marital de hecho del 3 de mayo de 2012.

Por lo tanto, la entidad señala que el subsidio familiar reclamado fue reconocido en debida forma desde el momento que el actor dio a conocer el cambio de estado civil, tal como lo señala el Decreto 1794 de 2000, art. 11.

En conclusión, la cartera ministerial considera que actuó conforme a derecho y que el acto administrativo acusado se encuentra ajustado a la normatividad en la que se sustenta , por lo que las pretensiones de la demanda deben ser despachadas de manera negativa.

6. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , mediante sentencia proferida el dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019) 4 accedió a las pretensiones de la demanda.

6.1 Como primera medida , realizó el recuento de la normatividad aplicable al presente asunto, y para el efecto s ostuvo que el Decreto 1794 de 2000, art. 11, consagró el reconocimiento y pago del subsidio familiar a favor de los soldados profesionales que estuvieran casados o con unión marital de hecho vige nte, equivalente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad.

Dicha norma fue posteriormente derogada por el Decreto 3770 de 2009, aunque preservó el derechos de los soldados profesionales que venían percibiendo dicho emolumento hasta la fecha de retiro del servicio.

Luego se profirió el Decreto 1161 de 2014, a través del cual se creó a partir del 1.º de enero de 2014 el subsidio familiar a favor de los soldados profesionales, entre otros.

la fecha de retiro del servicio.

Luego se profirió el Decreto 1161 de 2014, a través del cual se creó a partir del 1.º de enero de 2014 el subsidio familiar a favor de los soldados profesionales, entre otros.

3 Fls. 47-49 4 Fls. 67-74Expediente: 25307-33-33-002-2018-00199-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Norvey Lopera Torres

Demandado: Nación – MDN– EN

Página 4

Por su parte, e l Consejo de Estado a través de sentencia de 8 de junio de 2017 declaró la nulidad del Decreto 3770 de 30 de 2009 con efectos ex tunc, dados los efectos regresivos y no progresivos de dicha norma.

Más adelante, al resolver las solicitudes de aclaración presentadas contra dicha providencia, la citada corporación señaló que por los efectos dados a la declaratoria de nulidad, “revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas.”

Aclaró además que, aun cuando con el Decreto 1161 de 2014 creó el subsidio familiar para

entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas.”

Aclaró además que, aun cuando con el Decreto 1161 de 2014 creó el subsidio familiar para los soldados profesionales, este resulta ser desventajoso en comparación con aquel consagrado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

6.2 Al descender al caso concreto, encontró acreditado que el demandante ostenta el grado de soldado profesional en el EN. Así mismo, que estando en servicio activo conformó una unión marital de hecho con la señora Gladys Anacona Motta, de lo cual da cuenta la escritura pública de 3 de mayo de 2012.

Por lo tanto, señaló que el demandante satisfizo las exigencias señaladas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 para acceder al subsidio familiar previsto en tal normativa, pues la unión marital se acreditó en vigencia de dicha norma y con antelación a la expedición del Decreto 1161 de 2014; de manera que, el subsidio familiar debió ser reconocido en el 4% de la asignación básica y la prima de antigüedad . No obstante, la entidad otorgó dicho emolumento con base en lo establecido en el Decreto 1161 de 2014, el que no resulta acorde con la normativa aplicable al demandante y hace su situación más desventajosa.

Por lo tanto, declaró la nulidad del oficio No. 20173182219331 de 12 de diciembre de 2017, y a título de restablecimiento del derecho ordenó al MDN-EN reajustar y pagar el subsidio familiar reconocido al demandante, en el porcentaje establecido en el artículo 11 del

y a título de restablecimiento del derecho ordenó al MDN-EN reajustar y pagar el subsidio familiar reconocido al demandante, en el porcentaje establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, con efectos desde el 3 de mayo de 2012, fecha en la cual acreditó el derecho a esa prestación; tales sumas a su vez debían ser indexadas conforme a lo ordenado en el art. 187 del CPACA.

Adicionalmente, indicó que no había lugar a decretar la prescripción del ajuste reconocido, teniendo en cuenta que no transcurrieron los 4 años señalados para el efecto en el Decreto 1211 de 1990, pues el derecho se hizo exigible el 3 de mayo de 2012 y la petición solicitando el reconocimiento del subsidio familiar se presentó el 30 de diciembre de 2014, mientras que la demanda se radicó el 4 de diciembre de 2017.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas de primera instancia , al no encontrar demostrada su causación.

7. RECURSO DE APELACIÓNExpediente: 25307-33-33-002-2018-00199-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Norvey Lopera Torres

Demandado: Nación – MDN– EN

Página 5 La entidad demandada interpuso el recurso de apelación 5 contra la sentencia de primera instancia para que la misma sea revocada , y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Como argumentos de defensa hizo referencia a la normatividad que regula el subsidio familiar para los soldados profesionales, en tal sentido, señaló que al actor lo cobija el Decreto 1161 de 2014 para el reconocimiento de dicho emolumento, tal como lo hizo la

Como argumentos de defensa hizo referencia a la normatividad que regula el subsidio familiar para los soldados profesionales, en tal sentido, señaló que al actor lo cobija el Decreto 1161 de 2014 para el reconocimiento de dicho emolumento, tal como lo hizo la entidad.

Así mismo, afirma que si bien el demandante declaró ante notaría su unión marital de hecho el 3 de mayo de 2012, lo cierto es que no demostró tal situación ante la entidad en ese mismo momento y , en gracia de discusión, si se aplicara el Decreto 1794 de 2000 a su situación, esta norma contempla la obligación del uniformado de dar a conocer el cambio de estado civil, lo cual no se cumplió por parte del demandante ; en todo caso, reitera que para la anualidad en mención no estaba contemplado el subsidio familiar para los soldados profesionales, de manera que no podía reconocerse tal prestación.

Por tanto, concluye que el subsidio familiar reconocido al demandante en el 20% por la conformación y declaración de la unión marital de hecho con la señora Gladys Anacona Motta, y en el 2% y 3%, respectivamente, por cada hijo del actor, se encuentra ajustado a la normatividad que lo ampara, conten ida en el Decreto 1161 de 2014, no siendo posible por parte de la administración reconocerlo en el porcentaje solicitado por el actor, pues la norma en mención no lo contempla.

8. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue radicado en esta corporación el día 20 de agosto de 2019 6, y mediante providencia del 4 de septiembre del mismo año 7 se admitió el recurso de apelación

8. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue radicado en esta corporación el día 20 de agosto de 2019 6, y mediante providencia del 4 de septiembre del mismo año 7 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 25 de septiembre de 2019 8 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto, sin embargo, ningún extremo procesal hizo uso del mismo.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionada, tal como lo establecen los artículos 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.

9.2 Problema jurídico planteado

Se concreta en establecer si , ¿el señor Norvey Lopera Torres en calidad de soldado profesional, tiene derecho a que el subsidio familiar reconocido en actividad sea liquidado conforme a lo señalado en el Decreto 1794 de 2000 , o si como lo indicó la entidad demandada, la normatividad aplicable al mismo es el Decreto 1161 de 24 de junio de 2014?

5 Fls. 81-83. 6 Fl. 89 7 Fl. 91 8 Fl. 95Expediente: 25307-33-33-002-2018-00199-01

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Demandante: Norvey Lopera Torres

6 Fl. 89 7 Fl. 91 8 Fl. 95Expediente: 25307-33-33-002-2018-00199-01

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Demandante: Norvey Lopera Torres

Demandado: Nación – MDN– EN

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9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

9.3.1 Tesis de la parte actora

Considera que el subsidio familiar devengado en actividad debe reajustarse conforme a los porcentajes señalados en el Decreto 1794 de 2000, teniendo en cuenta que cumplió con las condiciones señaladas en dicha normativa durante su vigencia.

9.3.2 Tesis de la entidad demandada

Señala que, aun cuando el demandante pretende la aplicación del Decreto 1794 de 2000 para el ajuste del subsidio familiar, esta norma no era la que se encontraba vigente para el momento del reconocimiento de ese emolumento, sino el Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, por lo que es conforme a este último que se debía otorgar al demandante.

9.3.3 Tesis del juzgado de primera instancia

Accedió a las pretensiones de la demanda, pues señaló que el demandante tiene derecho al reajuste del subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000 al ser la norma vigente para el momento en que obtuvo el derecho al reconocimiento, en la medida que el actor declaró ante la notaría su unión marital de hecho el 3 de mayo de 2012.

9.3.4 Tesis de la sala

CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, como quiera que la norma vigente y aplicable a la situación del actor respecto del subsidio familiar es el Decreto 1794 de 2000,

9.3.4 Tesis de la sala

CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, como quiera que la norma vigente y aplicable a la situación del actor respecto del subsidio familiar es el Decreto 1794 de 2000, pues demostró haber conformado una unión marital de hecho con la señora Gladys Anacona Motta el día 3 de mayo de 2012, pese a lo cual , tal emolumento no fue liquidando por el MDN-EN en el porcentaje allí ordenado, sino conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto 1161 de 2014.

Por otra parte, se modificará el numeral ordinal segundo de la sentencia para precisar la orden dada a título de restablecimiento del derecho.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 El Norvey Lopera Torres viene prestando sus servicios al EN, y para el momento de la presentación de la demanda ostentaba la calidad de soldado profesional.

Documental: Certificación expedida por la dirección de personal del comando general de las fuerzas militares (Fl. 8). 10.2 Por medio de orden administrativa de personal No. 2462 de 30 de diciembre de 2014, la dirección de personal del EN le reconoció al demandante el subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1161 de 2014, en cuantía de l 20% por la unión marital declarada con la señora Gladys Anacona Motta, el 3% por su hijo Sebastián Lopera Vera, y el 2% por su hijo Juan Diego Lopera Anacona.

Documentales: Se extrae del oficio No. 20173182219331 de 12 de

Anacona Motta, el 3% por su hijo Sebastián Lopera Vera, y el 2% por su hijo Juan Diego Lopera Anacona.

Documentales: Se extrae del oficio No. 20173182219331 de 12 de diciembre de 2017 (Fl. 7).Expediente: 25307-33-33-002-2018-00199-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Norvey Lopera Torres

Demandado: Nación – MDN– EN Página 7 10.3 Mediante derecho de petición radicado ante el MDN-EN el 4 de diciembre de 2017, el accionante solicitó el reajuste del subsidio familiar devengado conforme al art. 11 del Decreto 1794 de 2000, con efectos desde el 10 de marzo de 2007 , fecha en la cual constituyó núcleo familiar con la señora Gladys Anacona Motta. Lo anterior, debidamente indexado, junto con la incidencia en las demás prestaciones devengadas por el demandante.

Documental: Copia de la petición (Fls. 5-6). 10.4 La anterior solicitud fue despachada desfavorablemente por el MDN-EN a través del oficio No. 20173182219331 de 12 de diciembre de 2017, que resolvió negar el reajuste del subsidio familiar.

Documental: Copia de l oficio (Fl. 7).

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

11.1 Del subsidio familiar

La Ley 2.ª de 1945, “Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan las prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras

11.1 Del subsidio familiar

La Ley 2.ª de 1945, “Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan las prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa” , contempló en el artículo 73 la “Prima de Alojamiento Mensual” para los oficiales o suboficiales de las fuerzas militares casados o viudos con hijos, que se liquidaba en todo tiempo sobre los sueldos de actividad.

Posteriormente, mediante el Decreto 3220 de 1953, “Por el cual se reorganiza la carrera de los Oficiales de las Fuerzas Militares”, en el artículo 66 se estableció a favor de los oficiales de las fuerzas militares en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, una “prima mensual de alojamiento”; a su vez, el interesado debía acreditar que sostenía su hogar o que sus hijos le dependían económicamente para su sostenimiento y educación. La prima en mención, de acuerdo con el artículo 122 ibídem, se hizo extensiva a los oficiales retirados en goce de la asignación de retiro, previo cumplimiento del requisito exigido a los oficiales en servicio activo.

Seguidamente, el Decreto 501 de 1955 , “Por medio del cual se reorganiza la carrera profesional de Suboficiales de las Fuerzas Militares y Marinería de la Armada Nacional”, contempló en los artículos 65 y 103, “la prima de alojamiento” para dicho personal que se encontrara en servicio activo o en goce de la asignación de retiro, casado o viudo con hijos legítimos y demostrara la dependencia económica.

contempló en los artículos 65 y 103, “la prima de alojamiento” para dicho personal que se encontrara en servicio activo o en goce de la asignación de retiro, casado o viudo con hijos legítimos y demostrara la dependencia económica.

Por su parte, el Decreto Ley 325 de 1959, “Por el cual se fijan asignaciones a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo”, en el artículo 3.° estableció que el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, tenían derecho al “Subsidio Familiar”, liquidable mensualmente sobre el sueldo básico en el 30% por su estado civil, sea casado o viudo ; en el 5% por el primer hijo y en el 4% por cada uno de los demás hijos, siendo requisito indispensable que el interesado comprobara que sostenía su hogar o que sus hijos le dependían económicamente, señal ando además el artículo 5 .° del mismo decreto que la prima de alojamiento para el personal militar en goce de asignación de retiro se denominaría en lo sucesivo “Subsidio Familiar” , y se continuaría liquidando en la forma establecida en los artículos 122 del Decreto 3220 de 1953 y 103 del Decreto 501 de 1955.Expediente: 25307-33-33-002-2018-00199-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Norvey Lopera Torres

Demandado: Nación – MDN– EN

Página 8 Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.° y 2.° de la Ley 21 de 19829, el subsidio familiar es:

Demandante: Norvey Lopera Torres

Demandado: Nación – MDN– EN

Página 8 Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.° y 2.° de la Ley 21 de 19829, el subsidio familiar es:

“(…) es una prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de mediano y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sos tenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad. Parágrafo. Para la reglamentación, interpretación y en general, para el cumplimiento de esta Ley se tendrá en cuenta la presente definición de subsidio familiar.

ARTICULO 2o. El subsidio familia r no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso”.

Sobre el tema, la Corte Constitucional dijo lo siguiente10:

“En líneas generales, del anterior panorama de desarrollo histórico puede concluirse que el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar. Los medios para la consecución de este objetivo son básicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atención al número de hijos; y también en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a través de programas de salud, educación, mercadeo y recreación, las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento.

número de hijos; y también en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a través de programas de salud, educación, mercadeo y recreación, las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento. Los principios que lo inspiraron y los objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la doctrina a definir el subsidio familiar como una prestación social legal, de carácter laboral. Mirado desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le impone, derivada del contrato de trabajo. Así mismo, el subsidio familiar es consid erado como una prestación propia del régimen de seguridad social. Y desde el punto de vista de la prestación misma del servicio, este es una función pública, servida por el Estado a través de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajador es. Desde esta perspectiva, en su debida prestación se considera comprometido el interés general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue.”

De lo anterior se concluye que, el subsidio familiar es una prestación social que tiene por finalidad solventar las cargas económicas del trabajador beneficiario, con el objetivo fundamental de proteger de manera integral a la familia como núcleo básico de la sociedad, y que puede ser otorgado en dinero, es decir, en una cuota monetaria que se paga por cad a persona a cargo por la cual el beneficiario tiene derecho a la prestación; en especie, como reconocimiento de alimentos, vestido, becas de estudio, textos escolares, medicamentos y demás frutos o géneros diferentes al dinero que determine la ley , y en se rvicios, que se

9 “Por la cual se modifica el régimen de subsidio familiar y se dictan otras disposiciones”

demás frutos o géneros diferentes al dinero que determine la ley , y en se rvicios, que se

9 “Por la cual se modifica el régimen de subsidio familiar y se dictan otras disposiciones” 10 C. Const. Sent. C-508, Oct. 09/1997. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.Expediente: 25307-33-33-002-2018-00199-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Norvey Lopera Torres

Demandado: Nación – MDN– EN Página 9 reconoce a través de las obras y programas sociales que organizan las Cajas de Compensación Familiar dentro del orden de prioridades contemplado en la ley.

Fue así como e l Decreto 1794 del 2000 estableció el subsidio familiar a favor de lo s soldados profesionales, como enseguida se transcribe:

“ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a pa rtir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.”

En vista de lo anterior, y en concordancia con el artículo 2 .º de la misma norma tividad11, que dispone que la prima de antigüedad será de máximo el 58.5% de la asignación salarial mensual básica, es claro que el subsidio familiar corresponderá al 4% del salario básico

que dispone que la prima de antigüedad será de máximo el 58.5% de la asignación salarial mensual básica, es claro que el subsidio familiar corresponderá al 4% del salario básico devengado, más el porcentaje de la prima de antigüedad que corresponda, siempre que el soldado profesional acredite que se encuentra casado o con unión marital de hecho vigente, lo que en todo caso no podrá superar el 62,5%.

Esta disposición a su vez fue derogada por el Decreto 3770 del 2009, a cuyo tenor dispuso:

“Artículo 1. Derógase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Parágrafo 1º. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio, Parágrafo 2º. Aclarase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.”

No obstante, este decreto fue declarado nulo por el Consejo de Estado con ef

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