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TA CUN - 25307-33-33-002-2018-00270-01-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-002-2018-00270-01-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25307 33 33 002 2018 00270 01

DEMANDANTE: CODENSA S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT

ASUNTO: IMPUESTO ALUMBRADO PÚBLICO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La sociedad CODENSA S.A. E.S.P. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos a través de lo s cuales el MUNICIPIO DE GIRARDOT le liquidó el impuesto de alumbrado público por los meses de enero a abril de 2 018 y la s resoluciones que desataron los recursos en sede administrativa.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“1.1. Que se declare la nulidad total de l os recibos universales No. 2018002422 del 8 de febrero de 2018, No. 2018004281 del 2 de marzo de 2018, No. 2018005872 del 3 de abril de 2018, por medio de las cuales se determinó el monto a pagar a cargo de Codensa S.A. E.S.P. por concepto de alumbrado público por el periodo comprendido entre enero a abril de 2018. 1.2. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 091 del 17 de abril de 2018,

E.S.P. por concepto de alumbrado público por el periodo comprendido entre enero a abril de 2018. 1.2. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 091 del 17 de abril de 2018, notificada el 8 de mayo de 2018, acto administrativo a través del cual el Municipio rechazó por improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por Codensa S.A. E.S.P. contra los recibos universales mencionados en el numeral 1.1.anterior que pretendían el cobro de impuesto de alumbrado público entre enero y abril de 2018. 1.3. Que se declare la nulidad total del recibo universal No. 2018007788 del 3 de mayo de 2017 por medio de la cual (sic) se determinó el monto a pagar a cargo de Codensa S.A. E.S.P. por concepto de impuesto de alumbrado público por el mes de abril de 2018. 1.4. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 159 del 18 de julio de 2018, notificada el 16 de agosto de 2018, acto administrativo a través del cual el Municipio rechazó por improcedente el r ecurso de reconsideración presentados (sic) por Codensa S.A. E.S.P. contra el recibo universal mencionado en el numeral 1.3.anterior que pretendían el cobro de impuesto de alumbrado público por el mes de abril de 2018.EXPEDIENTE 25307 33 33 002 2018 00270 01

CODENSA S.A. E.S.P. vs. MUN. GIRARDOT

ALUMBRADO PÚBLICO 2 1.5. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada, así:

CODENSA S.A. E.S.P. vs. MUN. GIRARDOT

ALUMBRADO PÚBLICO 2 1.5. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada, así: 1.5.1. Declarando que son procedentes los recursos de reconsideración presentados por Codensa contra las facturas No. 2018002422, No. 2018004281, No. 2018005872 y No. 2018007788 de 2018 y que mi representada agotó en debida forma la vía gubernativa. 1.5.2. Declarando que Codensa no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en Girardot por el periodo de enero a abril de 2018. 1.5.3. Señalando que no se debe inicial cobro alguno contra Codensa por concepto del impuesto de alumbrado público por el periodo de enero a abril de 2018, y en lugar de ello se archive este proceso. 1.5.4. Declarando que no son del cargo de Codensa las costas que haya incurrido en el municipio de Giradot, con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. 1.5.5. Codenando al municipio de Girardot pro el valor de las costas y las agencias en derecho en las cuales ha incurrido o incurrirá mi representada con relación a este proceso, al amparo de los dispuesto en el artículo 188 del CPACA”.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El municipio de Girardot expid ió los recibos 2018002422 del 8 de febrero, 2018004281 de 2 de marzo y 2018005872 de abril, todos de 2018, a través de los cuales liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de

2018004281 de 2 de marzo y 2018005872 de abril, todos de 2018, a través de los cuales liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de

CODENSA.

2. La sociedad actora interpuso los recursos de reconsideración, frente a cada uno de los actos de determinación , que fueron rechazados por improcedentes mediante las resoluci ones 091 de 17 de abril de 2018, frente a los periodos de enero y marzo, y 159 de 18 de julio de 2018 por el de abril de 2018.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Artículos 4, 29, 95 núm. 9, 209, 338, y 363 de la Constitución Política de Colombia - Artículos 3, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Artículo 59 Ley 788 de 2002 - Articulo 176 Ley 1564 de 2012EXPEDIENTE 25307 33 33 002 2018 00270 01

CODENSA S.A. E.S.P. vs. MUN. GIRARDOT

ALUMBRADO PÚBLICO 3 - Artículos 683, 743, 715, 717, 719, 712, 564, 565, 566-1, 732 y 734 del Estatuto Tributario

Para sustentar los cargos de anulación, la demandante planteó los siguientes cargos:

Procedencia del recurso de reconsideración contra recibos oficiales

Aseveró que el municipio sí debió darle curso a los recursos de reconsideración interpuestos contra los recibos emitidos, pues estos comportan verdaderos actos administrativos, como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado,

Aseveró que el municipio sí debió darle curso a los recursos de reconsideración interpuestos contra los recibos emitidos, pues estos comportan verdaderos actos administrativos, como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, porque constituyen una decisión de fondo frente a una situación particular que afecta a la demandante que es e jercer el cobro del impuesto de alumbrado público, de manera que rechazar los recursos conllevó la incursión en el vicio de trámite irregular por entorpecimiento del derecho al acceso a la administración de justicia para cuestionar la legalidad de dichos r ecibos. De modo que al tratarse de actos de carácter tributario, resultaba aplicable el artículo 720 del ET y debieron decidirse los recursos de reconsideración interpuestos.

Excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad del Acuerdo No. 014 de 2015, en el cual se fundamentan los actos demandados

Cuestionó que los actos de determinación del impuesto de alumbrado púb lico se basaron en el Acuerdo 14 de 2015 que es en esencia una reproducción del Acuerdo 15 de 2007 que fue anulado por parte del Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca en los expedientes 2009 -00054 y 2009 -00055; con lo cual el municipio viola lo previsto en los artículo 9 y 237 del CPACA, que prevén el principio de la seguridad jurídica y las reglas del artículo 287 de la Constitución Política, así como el deber de atender las disposiciones superiores, porque la entidad territorial no puede proferir actos administrativos con base en otros que son abiertamente ilegales e inconstitucionales, cuya legalidad fue definida por la jurisdicción.

Política, así como el deber de atender las disposiciones superiores, porque la entidad territorial no puede proferir actos administrativos con base en otros que son abiertamente ilegales e inconstitucionales, cuya legalidad fue definida por la jurisdicción.

Con base en lo anterior, aseveró que los actos de cobro devienen en decaídos por desaparecimiento de sus fundamentos de derecho, pues estos estaban vertidos en el acuerdo anulado que fue la fuente reproducida de aquel en que se basaron los cobros por los periodo s en discusión de 2018. En gracia de discusión,EXPEDIENTE 25307 33 33 002 2018 00270 01

CODENSA S.A. E.S.P. vs. MUN. GIRARDOT

ALUMBRADO PÚBLICO 4 manifestó que el Acuerdo 014 de 2015 resulta violatorio de los principios de legalidad, justicia y equidad tributaria porque el Concejo Municipal de Girardot no podía establecer un acuerdo con un hecho genera dor distinto a lo previsto en la Ley 97 de 1913, ni fijar una base gravable o tarifa que no tenga relación con la condición de ser usuario potencial del servicio de alumbrado, pero en el Acuerdo 14 de 2015 (artículo 166) se reglón un hecho generador que no tiene relación con la calidad de usuario potencial, pues lo cierto es que grava la actividad comercial de las empresas transformadoras de energía y la operación de las líneas de transmisión, lo que ya está gravado con ICA, situación que contravía lo previsto en el Decreto 1222 de 1986 que impide gravar sobre una misma actividad y base imponible

La tarifa del impuesto de alumbrado público no tiene sustento jurídicotransmisión, lo que ya está gravado con ICA, situación que contravía lo previsto en el Decreto 1222 de 1986 que impide gravar sobre una misma actividad y base imponible

La tarifa del impuesto de alumbrado público no tiene sustento jurídicorecuperación de costos para la prestación, mantenimiento y ampliación del servicio de alumbrado público

Sostuvo que jurisprudencia ha establecido que la tarifa del impuesto de alumbrado público debe atender a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que la relacionan con el costo de la prestación del servicio a la comunidad , en atenc ión de los lineamientos de la CREG que establecen que los municipios no pueden recuperar más de los usuarios que aquello que paga por el servicio, su expansión y mantenimiento, como se regla en el artículo 9 parágrafo 2 de la Resolución 043 de 1995 y 7 de la Resolución 123 de 2011.

En ese orden, señaló que el Acuerdo 14 de 2015 previó unas tarifas para el impuesto de alumbrado público ligado a las líneas de transmisión y subtransmisión de energía eléctrica que no fueron establecidas conforme a un método razonable y justificado, porque no se soportan en ningún tipo de estudios técnicos sobre los costos y beneficios del servicio, ni parten de algún indicador que muestre la forma en que se ajustan las tarifas a la recuperación de los gastos de operación, administración y mantenimiento del servicio. De modo que no existe certeza de los valores que permitan obtener un viso objetivo y técnico de las tarifas cobradas.

Los actos administrativos demandados son violatorios de los principios constitucionales de justicia, equidad y proporcionalidad de los tributos

valores que permitan obtener un viso objetivo y técnico de las tarifas cobradas.

Los actos administrativos demandados son violatorios de los principios constitucionales de justicia, equidad y proporcionalidad de los tributos

Expuso que en el presupuesto de rentas y gastos del municipio de Girardot para el año 2018 (Acuerdo 012 de 11 de diciembre de 2017) no da cuenta de los rubrosEXPEDIENTE 25307 33 33 002 2018 00270 01

CODENSA S.A. E.S.P. vs. MUN. GIRARDOT

ALUMBRADO PÚBLICO 5 de ingresos y gastos lo que impide conocer cuál s ería la destinación de recursos para el servicio de alumbrado público para dicha anualidad, lo que no atiende lo previsto en el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016. De modo que al ocultar las cifras no existe forma de justificar la proporcionalidad de lo cobrado a CODENSA.

Error en el cálculo del impuesto de alumbrado público

Señaló que al considerar el valor de la UVT para 2018 ($33.156) y que el artículo 170 del Acuerdo 014 de 2015 prevé las tarifas específicas, pero en las cuales no se incluye el mont o de $38.384.000 que mensualmente le fue cobrado a CODENSA, se denota que no existe sujeción legal del tributo exigido, ni por concepto de subestaciones de energía eléctrica ni para la tenencia de líneas de transmisión y subtransmisión de energía eléctrica.

Los actos administrativos pretenden cobrar doblemente el impuesto de alumbrado público

Relató que en el municipio de Girardot es CODENSA la encargada de la

transmisión y subtransmisión de energía eléctrica.

Los actos administrativos pretenden cobrar doblemente el impuesto de alumbrado público

Relató que en el municipio de Girardot es CODENSA la encargada de la prestación del servicio de energía eléctrica y recaudar los pagos respectivos, a través de las f acturas que se emiten fr ente a cada uno de los usuarios y que posteriormente se transfieren al municipio.

Además, refiere que CODENSA es propietaria de un inmueble en el municipio por el cual cancela el consumo de energía y el impuesto de alumbrado públic o ligado al consumo por cada uno de los meses que el municipio le emitió la cuenta de cobro o recibos objeto de la controversia, pese a que ya pagó el impuesto incluido en las facturas mensuales, lo que da cuenta que el ente demandado persigue cobrarle por ser usuario regulado del servicio de energía eléctrica y por tener establecimiento en su jurisdicción en calidad de usuario potencial del servicio de alumbrado público , lo que comporta una vulneración del principio de legalidad y conlleva una doble tributación.

Nulidad por expedición irregular por falta de motivación y violación del debido proceso

Señaló, que la entidad accionada no incluyó una motivación en los recibos emitidos que den cuenta de las razones por las cuales debe pagar el tributo e impide con ello el ejercicio pleno del derecho de defensa y contradicción para atacar la base gravable aplicada y el monto del tributo a cargo, máxime cuandoEXPEDIENTE 25307 33 33 002 2018 00270 01

CODENSA S.A. E.S.P. vs. MUN. GIRARDOT

ALUMBRADO PÚBLICO

6

CODENSA S.A. E.S.P. vs. MUN. GIRARDOT

ALUMBRADO PÚBLICO 6 coartó el ejercicio del recurso de reconsideración, cuando le fueron rechazados por improcedentes.

II. ENTIDAD DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El municipio de Girardot contestó a la demanda y se opuso a las pretensiones al considerar que los cargos planteados no tienen vocación de prosperar. De manera puntual respondió a ellos, así:

-Respecto a la in constitucionalidad e ilegalidad del Acuerdo 14 de 2015, aseveró que las pretensiones se encausaron frente a las cuentas de cobro del impuesto de alumbrado, pero no existe pretensión tendiente a cuestionar la legalidad del acuerdo y que, en todo caso, el Co nsejo de Estado ya resolvió sobre la legalidad del acto general mediante sentencia del 2 de febrero de 2018 dentro del expediente con radicación 25000233700020170024000, ante lo cual el estudio del acto es improcedente al existir cosa juzgada donde se deba tió el cargo de la supuesta reproducción de un acto previamente nulitado.

-Frente al cargo de la violación de los principios de justicia, equidad y proporcionalidad del tributo refirió que el Consejo de Estado ha sido enfático en que debe demostrarse que las tarifas son desproporcionadas, pero la demandante solo hace una aseveración en tal sentido sin soportar sus afirmaciones, pese a que le asiste la carga de la prueba de tal hecho.

-Ante el cuestionamiento por error en el cálculo del impuesto a su cargo , reiteró que no existe prueba que sustente sus argumentos que permita romper la

que le asiste la carga de la prueba de tal hecho.

-Ante el cuestionamiento por error en el cálculo del impuesto a su cargo , reiteró que no existe prueba que sustente sus argumentos que permita romper la presunción de legalidad de los actos acusados.

-En lo tocante a la expedición irregular por falta de motivación y violación al debido proceso, refirió que según la Resolución CREG 5 de 2012 y el artículo 9 del Decreto 2424 de 2006, los municipios están facultados a emitir facturas y en cuentas de cobro, que para el caso particular, las expedidas cumplen con lo previsto en el artículo 712 del ET porque indican que los cobros se hacen por el concepto de subestaciones de energía eléctrica, se indica el periodo de facturación, la fecha de vencimiento para el pago, se identifica al contribuyente yEXPEDIENTE 25307 33 33 002 2018 00270 01

CODENSA S.A. E.S.P. vs. MUN. GIRARDOT

ALUMBRADO PÚBLICO 7 se liquida el valor del tributo a cargo; con lo cual se cumplen los presupuestos de motivación.

-Además, indicó que no es posible afirmar una violación de las normas superiores cuando la demandante no hace una relación exacta a qué parte de las resoluciones de la CREG se desconocieron, ni la forma en que se vulneró el debido proceso, por l o cual no existe posibilidad de concretar un vicio de anulación.

Como fundamentos adicionales de defensa, planteó unas excepciones de mérito en las cuales se aseveró que:

-Los actos administrativos se presumen auténticos, en atención a lo previsto en el

anulación.

Como fundamentos adicionales de defensa, planteó unas excepciones de mérito en las cuales se aseveró que:

-Los actos administrativos se presumen auténticos, en atención a lo previsto en el artículo 88 del CPACA, lo que les da presunción de legalidad al haberse emitido conforme a derecho, esto es, según lo previsto en el Acuerdo 14 de 2015.

-La accionante es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, en razón a que posee subestaciones de energía eléctrica y realiza transformación de energía eléctrica en el municipio de Girardot.

-Improcedencia de mecanismos de control de la regularidad de los actos administrativos, de modo que , al no tratarse de un medio de nulidad encausado contra los acuerdos municipales, sino contra las cuentas de cobro, en el curso del proceso no es posible nulitar los primeros y consecuentemente, al estar ajustados a la legalidad y ser el fundamento de los segundos, estos no tienen vicio que permita sacarlos del mundo jurídico.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 28 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. Al efecto dispuso:

“PRIMERO: DECLÁRESE NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas

por el MUNICIPIO DE GIRARDOT.

SEGUNDO: DECLÁRASE LA NULIDAD de los actos administrativos constitutivos de la liquidación del impuesto de alumbrado público para los meses de enero a abril de 2018, a cargo de CODENSA S.A. E.S.P., identificados como: (i) el recibo universal

de la liquidación del impuesto de alumbrado público para los meses de enero a abril de 2018, a cargo de CODENSA S.A. E.S.P., identificados como: (i) el recibo universal No. 2018002422 del 8 de febrero de 2018, (ii) el recibo universal No. 2018004281 delEXPEDIENTE 25307 33 33 002 2018 00270 01

CODENSA S.A. E.S.P. vs. MUN. GIRARDOT

ALUMBRADO PÚBLICO 8 2 de marzo de 2018, (iii) el recibo universal No. 2018005872 del 3 de abril de 2018, y (iv) el recibo universal No . 2018007788 del 3 de mayo de 2018; así mismo, DECLÁRASE LA NULIDAD (v) de las Resoluciones No. 091 del 17 de abril de 2018 y No. 159 del 18 de julio de 2018; actos administrativos en su totalidad proferidos por

el MUNICIPIO DE GIRARDOT.

TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que CODENSA S.A. E.S.P. no está obligada a cancelar el impuesto de alumbrado público al MUNICIPIO DE GIRARDOT desde el mes de enero de 2018 hasta el mes de abril de 2018, por los valores señalados en los recibos universales en mención.

CUARTO: Sin costas.

(…)”.

Esta decisión se fundó en las siguientes razones:

Descartó la procedencia del cargo tendiente a la inaplicación del Acuerdo 14 de 2015, al considerar que no se trató de una reproducc ión idéntica del artículo 1 del

(…)”.

Esta decisión se fundó en las siguientes razones:

Descartó la procedencia del cargo tendiente a la inaplicación del Acuerdo 14 de 2015, al considerar que no se trató de una reproducc ión idéntica del artículo 1 del Acuerdo 015 de 2007 o de los efectos jurídicos de la disposición.

Consideró que al no existir discusión sobre la calidad de sujeto pasivo de CODENSA frente al pago del impuesto de alumbrado público, tanto por ser usuaria potencial como por tener la posesión o dominio sobre las subestaciones de energía eléctrica ubicadas en Girardot y contar con oficina abierta al público destinada para la atención al cliente, el análisis sobre la vulneración al debido proceso que se fundamen tó en la imposibilidad de controvertir las actuaciones administrativas ante el municipio como cargo expuesto por la demandante, al considerar que la emisión de los actos de cobro no atendieron las garantías del Estatuto Tributario.

Aspecto que el a quo consideró demostrado, al evidenciar que el ente municipal no emitió un acto previo para la atribución del impuesto de alumbrado público a la actora, lo que contradice los lineamientos jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado sobre la materia, pues con ello sí se vulneró el derecho fundamental del debido proceso, pues se impidió el ejercicio de la defensa y contradicción, lo que sí comporta la incursión en el vicio de trámite irregular, con lo cual se consolidó un cargo de anulación como probado.

Ahora, la primera instancia estudió el cargo sobre la legalidad y equidad de la tarifa del tributo, bajo la afirmación hecha por la actora sobre el doble pago a que

cargo de anulación como probado.

Ahora, la primera instancia estudió el cargo sobre la legalidad y equidad de la tarifa del tributo, bajo la afirmación hecha por la actora sobre el doble pago a que es sometida, tanto con la factura de consumo de energía eléctrica, como con los recibos o cuentas de cobro que le emitió el municipio de Girardot por impuesto deEXPEDIENTE 25307 33 33 002 2018 00270 01

CODENSA S.A. E.S.P. vs. MUN. GIRARDOT

ALUMBRADO PÚBLICO 9 alumbrado público; de modo que se consideró que si bien CODENSA cumple con las condiciones para ser sujeto pasivo por dos situaciones, solo le es permitido al municipio cobrar el impuest o por una sola de ellas, al encontrar probado que en las facturas del servicio de energía se le cobró impuesto de alumbrado público mensualmente y que a la par se le emitieron los recios universales cuestionados, lo que determinó como ilegal y concretó vicio adicional de anulación.

IV.RECURSO DE APELACIÓN

El municipio de Girardot apeló la sentencia de primera instancia al considerar que la nulidad de los actos por la aparente doble tributación de CODENSA no tiene procedencia, pues se desconoce la subregla H de la sentencia de unificación del impuesto de alumbrado público emitida por el Consejo de Estado, en la cual se prevé la posibilidad de que en un mismo sujeto pasivo converjan varias hipótesis para ser obligado al pago del tributo ; no obstante, el munici pio en los actos acusados solamente le liquidó el impuesto por una sola condición, esto es, la

prevé la posibilidad de que en un mismo sujeto pasivo converjan varias hipótesis para ser obligado al pago del tributo ; no obstante, el munici pio en los actos acusados solamente le liquidó el impuesto por una sola condición, esto es, la realización de transformación de energía eléctrica de acuerdo a la capacidad instalada de las subestaciones de energía eléctrica.

En ese orden, aseveró que, si bien se logró demostrar que CODENSA pagó en condición de usuario no residencial, a través de los actos administrativos se estableció que su obligación debía hacerse en virtud de la actividad económica especial, ante lo cual lo ya pagado le sería tenido en cuenta pero no por ello existe fundamento para anular los cobros, porque:

“…el pago efectuado por el usuario con ocasión de la liquidación contenida en la factura de energía eléctrica, no impide efectuar procesos de liquidación o determinación oficial par a establecer cual (sic) es el hecho imponible aplicable, ni estructura una doble tributación, pues, precisamente para ello se ejerce la facultad de fiscalización, determinación y liquidación del impuesto por la entidad territorial, en la cual se precisa cual (sic) es la base gravable y la tarifa real aplicable al contribuyente, lo contrario sería tornar nugatorio la facultad que es atribuida por la Ley a las entidades territoriales para fiscalizar los impuestos municipales”.

En ese orden, sostuvo que no e ra posible anular los actos como lo hizo la sentencia de primera instancia, al no estructurarse una doble tributación.

Además, controvirtió la decisión de declarar probado el vicio de vulneración al debido proceso porque no al no existir obligación de pre sentar liquidación del

sentencia de primera instancia, al no estructurarse una doble tributación.

Además, controvirtió la decisión de declarar probado el vicio de vulneración al debido proceso porque no al no existir obligación de pre sentar liquidación del impuesto de alumbrado público, por lo cual el municipio está facultado paraEXPEDIENTE 25307 33 33 002 2018 00270 01

CODENSA S.A. E.S.P. vs. MUN. GIRARDOT

ALUMBRADO PÚBLICO 10 expedir actos administrativos liquidatorios frente a los cuales se puede interponer los recursos, como en efecto lo hizo la demandante y le fueron resueltos, con lo cual consideró que procede la revocatoria de la sentencia de primera instancia.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 22 de junio de 202 3, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió trasl ado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.

Ahora, dada la fecha de radicación del proceso se prioriza la expedición de la presente sentencia en aras de culminar el trámite ju dicial y en atención a que la materia objeto de la discusión corresponde a temáticas que ya han sido ampliamente abordadas por esta Sala de Decisión.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

materia objeto de la discusión corresponde a temáticas que ya han sido ampliamente abordadas por esta Sala de Decisión.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA

JURÍDICO

La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación inter puestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Girardot; aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende l imitada en virtud del principio de

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cua ndo no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.EXPEDIENTE 25307 33 33 002 2018 00270 01

CODENSA S.A. E.S.P. vs. MUN. GIRARDOT

ALUMBRADO PÚBLICO 11 congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, en principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

ALUMBRADO PÚBLICO 11 congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, en principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a exa minar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitad a a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el rec urso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las

excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el rec urso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

En el subjúdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 28 de marzo de 2023, mediante la cual el Juzgado 2 Administrativo de Circuito Judicial de Girardot accedió a las pretensiones de la demanda encaminada a obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales el municipio de Girardot determinó oficialmente el impuesto de alumbrado públicos por los meses de enero a abril de 2018, a cargo de CODENSA S.A. E.S.P. y resolvieron los respectivos recursos de reconsideración.

2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 3 Consejo de Estado. Sala de lo Con

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