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TA CUN - 25307-33-33-002-2018-00275-01-(24-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-002-2018-00275-01-(24-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: 25307-33-33-002-2018-00275-01

Parte demandante: JUAN MANUEL GUTIÉRREZ ARANZA Parte demandada: MUNICIPIO DE ANAPOIMA, CUNDINAMARCA Medio de control: NULIDAD

Asunto: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ,

CONFIRMA

Tema: TRÁMITE DE DEBATES DE PROYECTOS DE

ACUERDOS MUNICIPALES, ARTÍCULO 73 LEY 136 DE 1994

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de l 6 de febrero de 2020 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante solicitó que se declare la nulidad del Acuerdo municipal 008 de 29 de diciembre de 2017 expedido por el Concejo Municipal de Ana poima, Cundinamarca, “por medio del cual se deroga el Acuerdo 013 de 2012 , se dictan disposiciones en materia de impuestos del municipio de Anapoima, se armoniza su administración, procesos y procedimientos con el Estatuto Tributario

cual se deroga el Acuerdo 013 de 2012 , se dictan disposiciones en materia de impuestos del municipio de Anapoima, se armoniza su administración, procesos y procedimientos con el Estatuto Tributario Nacional, se expide el Estatuto T ributario Municipal o cuerpo jurídico de normas sustanciales y procedimentales de los tributos municipales y se dictan otras disposiciones de carácter tributario.”Expediente: 25307-33-33-002-2018-00275-01

Medio de control: Nulidad Asunto: Sentencia, segunda instancia

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2. Hechos

Del escrito de demanda, se sintetizan así:

El alcalde del municipio de Anapoim a convocó al Concejo Municipal a sesiones extraordinarias conforme al Decreto 318 de l 4 de diciembre de 2017, las cuales se celebraron en el siguiente orden a saber:

a) Acta 080 de fecha 14 de diciembre de 2017 (sesiones ordinarias dice en su encabezado) , por medio del cual entre otros puntos se design ó ponencia del proyecto Acuerdo 009 “por medio del cual se modifica el acuerdo municipal 13 de 2012 Estatuto Tributario”.

b) Conforme al Acta 006 del 16 de diciembre de 2017 de la Comisión Primera, los miembros en primer debate estudiaron el Proyecto de Acuerdo 009 de 2017.

c) En virtud del Acta 082 del 19 de diciembre de 2017, la plenaria del Consejo en segundo debate estudió el citado proyecto de acuerdo.

d) Según Acta 083 del 20 de diciembre de 2017, la plenaria continuó en segundo debate el estudio del referido proyecto.

plenaria del Consejo en segundo debate estudió el citado proyecto de acuerdo.

d) Según Acta 083 del 20 de diciembre de 2017, la plenaria continuó en segundo debate el estudio del referido proyecto.

e) Conforme al Acta 084 del 21 de diciembre de 2017, se realizó la votación del Proyecto Acuerdo 009 de 2017.

3. Normas violadas y concepto de la violación

3.1. Normas violadas

El demandante plantea como norma violada por el acto administrativo respecto del cual pretende la declaratoria de nulidad, los siguientes:

  • Artículos 5, 72 y 73 de la Ley 136 de 1994. - Artículo 17 de la Ley 1551 de 2002 (que modificó el art 27 de la Ley 136 de 1994). - Artículos 6, 29, 122 y 209 de la Constitución Política.Expediente: 25307-33-33-002-2018-00275-01

Medio de control: Nulidad Asunto: Sentencia, segunda instancia

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Manifestó que el acto enjuiciado adolece del vicio de expedición irregular, pues l as sesiones eran extraordinarias y no ordinarias como se desprende del encabezado de las actas suscritas, lo que se refuerza al no advertirse acta alguna que aluda al Decreto 318 de 2017, con el cual el alcalde convocó a las sesiones extraordinarias.

Sostuvo que no se cumplieron los términos de l ey para aprobar el acuerdo enjuiciado, pues las sesiones que el Concejo Municipal realizó, no se ajustar on al término del artículo 73 de la ley 136 de 1994.

Sostuvo que no se cumplieron los términos de l ey para aprobar el acuerdo enjuiciado, pues las sesiones que el Concejo Municipal realizó, no se ajustar on al término del artículo 73 de la ley 136 de 1994.

Hizo referencia a que en la sentencia C-008 de 2003, para denotar que el proyecto de acuerdo “fue aprobado en comisión y surtidos sus debates reglamentarios, antes de que transcurrie ran los tres (3) días dispuestos en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 ” y que, la “…sesión del día 20 de Diciembre de 2017 según acta No. 083 del Con cejo Municipal de Anapoima, sesionó sin convocatoria previa”.

Refirió que bajo e l principio de instrumentalización de las formas y en concordancia con la sentencia C -473 de 20 04, las formas procesales deben interpretarse por manera teleológica o finalista , “de manera que al analizar la trascendencia de un vicio de forma debe tenerse en cuenta el contexto en el que éste se presentó y el trámite legislativo en su totalidad, para verificar el cumplimiento de todas las garantías constitucionales involucradas”.

Señaló que el propósito del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 al aludir al término de tres días “no era otra cosa que la de permitirle a los Concejales el estudio del proyecto, razón por la cual se considera que el hecho de que entre uno y otro debate se hayan omitido l os términos establecidos por la Ley, constituye una irregularidad de fondo que compromete la legalidad de acto”.

Agregó que el Acuerdo 008 de 2017 adolece de falta de motivación,

establecidos por la Ley, constituye una irregularidad de fondo que compromete la legalidad de acto”.

Agregó que el Acuerdo 008 de 2017 adolece de falta de motivación, “[e]s decir, no existió motivación, y que esta condicionando la forma del acto administrativo, y no cumplió con los postulados establecidos en la ley y como lo son entre otros su obligación de darle publicidad a su iniciativa y exposición de los motivos…”.

4. Trámite procesal

Mediante auto del 24 de octubre de 2018 se admitió la demanda, y en consecuencia, se dispuso la notificación del municipio de Anapoima, Cundinamarca, y demás sujetos procesales.Expediente: 25307-33-33-002-2018-00275-01

Medio de control: Nulidad Asunto: Sentencia, segunda instancia

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5. Contestaciones e intervenciones

5.1. Municipio de Anapoima (Cundinamarca)

Se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda y solicitó no acceder a las mismas.

Propuso como excepciones “pleito pendiente e indebida presentación de la demanda” y como excepción de fondo la “legalidad de los actos acusados”.

Manifestó que la mención que en ciertas actas se hace de sesiones ordinarias, es porque se trata de un simple error de trascripción, lo cual, según jurisprudencia del Consejo de Estado, no tiene la fuerza de mutar la naturaleza de las sesiones.

Añadió que, en cuanto al plazo de tres días que señala el artículo 73

cual, según jurisprudencia del Consejo de Estado, no tiene la fuerza de mutar la naturaleza de las sesiones.

Añadió que, en cuanto al plazo de tres días que señala el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, relató que el proyecto de a cuerdo No. 008 de 2017 fue puesto a consideración de la Comisión Primera el 16 de diciembre de 2017, siendo aprobado el mismo día.

Afirmó que, el 19 del mismo mes y año se dio lectura del informe de ponencia ante la plenaria de la corporación edilicia, sin que para esa data se hubiera sometido a c onsideración, pues arguye, que esto último solo tuvo lugar el día 21 , garantizándose así el té rmino de Ley.

7. Trámite de audiencias

La audiencia inicial se llevó a cabo el 6 de febrero de 2020.

El a quo declaró no probadas las excepciones previas y fij ó el litigio de la siguiente manera:

“1.1.1. Objeto de divergencia

Si los debates realizados para la aprobación del Acuerdo No. 008 de 2017 se dijeron conforme a lo estipulado en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994.Expediente: 25307-33-33-002-2018-00275-01

Medio de control: Nulidad Asunto: Sentencia, segunda instancia

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Si se surtió la debida publicidad a los actos de Concejo Municipal relacionados con el Acuerdo No. 008 de 2017 y si el proyecto carecía de exposición de motivos.

Partes conformes

PRETENSIONES

Si se surtió la debida publicidad a los actos de Concejo Municipal relacionados con el Acuerdo No. 008 de 2017 y si el proyecto carecía de exposición de motivos.

Partes conformes

PRETENSIONES

Se declare la nulidad del Acuerdo Municipal No. 008 de 29 de diciembre de 2017 de Concejo Municipal de Anapoima.

PROBLEMA JURÍDICO

¿ADOLECE EL ACUERDO MUNICIPAL No. 008 de 2017 DEL VICIO DE

EXPEDICIÓN DEL ACTO EN FORMA IRREGULAR?

Lo anterior sin perjuicio de que, al momento de emitir sentencia, se pueda abordar otros problemas jurídicos relevantes para la decisión.

En estos términos queda fijado el litigio.”

Asimismo, el juez de primera instancia prescindió de la audiencia de pruebas y, dictó fallo en la diligencia inicial, previa oportunidad a las partes para que present aran sus alegatos de concl usión y al Ministerio Público para su concepto.

8. Alegatos de conclusión

8.1. Parte demandante:

Ratificó los hechos y pretensiones deprecadas en el escrito de la demanda.

8.2. Parte demandada:

Reiteró los argumentos jurídicos expuestos en la contesta ción de la demanda.

9. Concepto del Ministerio Público

Señaló que conforme a la normativa vigente en relación a cómo se deben surtir los debates para la aprobación de un acuerdo, el reglamento interno del Concejo Municipal de Anapoima y la jurisprudencia del Consejo de Estado, no se cumplió con los 3 días

deben surtir los debates para la aprobación de un acuerdo, el reglamento interno del Concejo Municipal de Anapoima y la jurisprudencia del Consejo de Estado, no se cumplió con los 3 días que deben tra nscurrir como mínimo entre el primer debate y elExpediente: 25307-33-33-002-2018-00275-01

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segundo debate en plenaria, trasgrediendo el artículo 73 de la Ley 136 de 1994.

Concluyó que por lo p robado en el proceso se debe acceder a la pretensión del demandante en el sentido de declarar la nulidad del acuerdo municipal demandado.

10. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 6 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot accedió a las pretensiones de la demanda. Para lo cual, resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRANSE NO PROBADA la excepción de m érito propuesta por el MUNICIPIO DE ANAPOIMA.

SEGUNDO: DECLÁRASE LA NULIDAD del Acuerdo No. 008 del 29 de diciembre de 2017 emitido por el Concejo Municipal de Anapoima, “POR MEDIO DEL CUAL SE DEROGA EL ACUERDO No. 013 DE 2012 SE

DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA DE IMPUESTOS DEL MUNICIPIO

DE ANAPOIMA, SE AR MONIZA SU ADMINISTRACIÓ N, PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS CON EL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL, SE EXPIDE EL ESTATUTO TRIBUTARI O MUNICIPAL O CUERPO JURÍ DICO DE

DE ANAPOIMA, SE AR MONIZA SU ADMINISTRACIÓ N, PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS CON EL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL, SE EXPIDE EL ESTATUTO TRIBUTARI O MUNICIPAL O CUERPO JURÍ DICO DE

NORMAS SUSTANCIALES Y PROCEDIMENTALES DE LOS TRIBUTOS

MUNICIPALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER

TRIBUTARIO”.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia. LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVESE el expediente, previa emisión de la constancia que corresponda.

QUINTO: NOTIFÍQUESE conforme al art ículo 203 de la Ley 1437 de

2011.

Como motivaciones, el a quo sostuvo lo siguiente:

Indicó que el día sábado 16 de diciembre de 2017, la Comisión Primera del Concejo de Anapoima aprobó en primer debate el proyecto de Acuerdo 009 de 2017. Por lo tanto y con fundamento en la premisa normativa y jurisprudencial relaci onada, el segundo debate del proyecto debía surtirse por la plenaria a partir del día jueves 21 de diciembre de ese año, toda vez que los días lunes 18, martes 19 y miércoles 20 de ese mes correspondían a los 3 díasExpediente: 25307-33-33-002-2018-00275-01

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hábiles que debieron trascurrir para que le proyecto fuera sometido a consideración por la plenaria en segundo debate.

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hábiles que debieron trascurrir para que le proyecto fuera sometido a consideración por la plenaria en segundo debate.

Agregó que, no obstante, las Actas 082 del 19 de diciembre, 083 del 20 de diciembre y 084 del 21 de diciembre, todas del 2017, dan cuenta que el segundo debate sobre el proyect o que, en últimas, correspondería al Acuerdo 008 de 20 17, se desarrolló antes de transcurrir el término de los 3 días del inciso 3 del artículo 73 de la Ley 136 de 19 94, en concordancia con el artículo 113 del Acuerdo 002 de 2017 (reglamento interno del Concejo de Anapoima).

Adujo que, según actas 082 y 083 de 2017, los días 19 y 20 del mismo mes y año, se incluyó en el orden del día la lectura del informe de ponencia así como la socialización en segundo debate del mencionado acuerdo, en donde intervino activamente el secretario de Hacienda y distintos integrantes de la corporación edilicia.

Concluyó que el Concejo Municipal desconoció el período fijado por el legislador para que los concejales estudiaran el contenido del proyecto así como su convenienc ia, tornándose evidente la causal de anulación invocada, co moquiera que se desconoció el procedimiento previsto en la ley para emitir el acuerdo enjuiciado, quebrantando en consecuencia el principio de instrumentalización de las formas también predicable de la actividad que adelantan las corporaciones edilicias.

Manifestó que, el ente territorial demandado sustentó su defensa en

quebrantando en consecuencia el principio de instrumentalización de las formas también predicable de la actividad que adelantan las corporaciones edilicias.

Manifestó que, el ente territorial demandado sustentó su defensa en que el proyecto fue sometido a consideración el día 21 de diciembre de 2017, y no antes, comoquiera que el día 19 de ese mes sol o se dio lectura del informe de ponencia, al paso que ese día y el día 20 fueron reuniones previstas para que los concejales estudiaran el proyecto, pues apunt ó “…se somete a consideración un tema, cuando se expone ante una audiencia o persona, con el fin de obtener un voto o recibir una aprobación, y no se entiende sometido a consideración, cuando simplemente se plantea un tema para conocimiento del otro".

Precisó que, no comparte la tesis adoptada por la parte demandada, por las siguientes razones:

  1. Al pretender el Municipio atar la expresión “someter a consideración” únicamente a la actividad decisoria del Concejo sobreExpediente: 25307-33-33-002-2018-00275-01

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los proyectos estudiados, la parte demandada muta el claro querer del legislador plasmado en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994. En efecto, si el término de 3 días solo se ligara a la votación en segundo debate, el legislador habría ligado ese lapso a las expresiones “someter a aprobación” o “someter a votación” , mas no habría estipulado “someter a consideración ” de la plenaria el

segundo debate, el legislador habría ligado ese lapso a las expresiones “someter a aprobación” o “someter a votación” , mas no habría estipulado “someter a consideración ” de la plenaria el proyecto, como en efecto está consagrado.

Adujo que la palabra “consideración” equivale a la “acción y efecto de considerar”, por lo que, si el legislador acudió a la frase “someter a consideración” implica someterse a un análisis atento y detenido, efecto que dista palmariamente de los que se desprenden de las expresiones “someter a aprobación” o “someter a votación” ligados a los verbos “votar” o “aprobar”.

  1. Señaló que, la postura del municipio desconoce el artículo 74 del Acuerdo 002 de 2017, toda vez el segundo debate comienza desde que el proyecto se somete a discusión por plenaria. No en vano , el Acta 082 del 19 de diciembre no solo incluy ó en el orden del día la lectura del informe de ponencia, sino también la socialización en segundo debate del p royecto de Acuerdo 009 de 20 17, la cual continuó el día 20 de diciembre, según Acta 083, intervinieron activamente el secretario de Hacienda y distintos integrantes de la corporación edilicia.

Además, la tesis del municipio va en contravía del artículo 1 15 del Acuerdo 002 de 20 17, el cual prevé que la discusión en segundo debate aborda la lectura de la ponencia, así como la explicación sucinta que el ponente haga del proyecto, su significación y alcance, pudiendo intervenir autoridades municipales y conc ejales,

debate aborda la lectura de la ponencia, así como la explicación sucinta que el ponente haga del proyecto, su significación y alcance, pudiendo intervenir autoridades municipales y conc ejales, tal y como ocurrió en las sesiones del 19 y 20 de diciembre de 2017.

  1. Advirtió la contradicción en la tesis del municipio al sugerir que en los días 19 y 20 de diciembre no se discutió el proyecto , sino que se garantizó a los concejales estudiarlo.

Consideró lo anterior contradictorio, toda vez que el ente territorial, reconociendo que esos días se trató por la plenaria el proyecto de acuerdo, pretende aun así crear un momento que no prevé la norma, asociado a una primera etapa o fase en la plenaria destinada al estudio o socialización del proyecto, como si ello fuera ajeno al debate que debe adelantarse para su eventual aprobación.Expediente: 25307-33-33-002-2018-00275-01

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Afirmó que, dicho en otros términos para el municipio, es admisible que los concejales y autoridades municipales (v.gr. Secretario de Hacienda) intervengan en la plenaria sobre un tema que debe discutirse, pero sin que ello implique entrar en discusión del proyecto. Tal postura no tiene respaldo normativo ni jurisprudencial de índole alguna.

  1. Destacó que la tesis del ente territorial va en clara contravía del desarrollo jurisprudencial de Consejo de Estado, señalado en el acápite considerativo de la sentencia.

de índole alguna.

  1. Destacó que la tesis del ente territorial va en clara contravía del desarrollo jurisprudencial de Consejo de Estado, señalado en el acápite considerativo de la sentencia.

En dicho aparte citó la providencia del 30 de julio de 2015 del Consejo de Estado, así como las sentencias C-008 de 2003 y C-473 de 2004 de la Corte Constitucional. A su vez, la del 23 de agosto de 2019, expediente 73001 -23-31-000-2010-00358-01; 24 de enero de 2013, expediente 85001 -23-31-000-2010-00029-01 y del 14 de mayo de 2015, radicado 85001-23-31-000-2010-00075-01.

Consideró que, aunque en la demanda se adujo que hubo ausencia de exposición de motivos y que se había pretermitido brindar publicidad a los actos del concejo, argumentos ligados a la irregular expedición del Acuerdo 08 de 2017, es inane abordar de fondo tales raciocinios, comoquiera que el acto demandado, justamente, habrá de ser anulado en virtud de esa causal, esto es, la expedición en forma irregular.

11. Recurso de apelación

La parte demandada presentó recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, se denieguen las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Sostuvo que, en la providencia apelada se interpretó erróneamente lo sucedido en el trámite del proyecto de acuerdo, además de que extralimitó la interpretación de lo ordenado en el inciso 3° del

Sostuvo que, en la providencia apelada se interpretó erróneamente lo sucedido en el trámite del proyecto de acuerdo, además de que extralimitó la interpretación de lo ordenado en el inciso 3° del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 y, desconoció que el presunto vicio de expedición irregular del acto acusado no tiene trascendencia para afectar el contenido del acto administrativo.

Indicó que no se dan los presupuestos para declarar la nulidad del acto administrativo demandado, por los siguientes motivos:Expediente: 25307-33-33-002-2018-00275-01

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  1. No fue objeto de controversia y fue un hecho aceptado por las partes que el acuerdo demandado fue aprobado en la Comisión Primera de Concejo Municipal de Anapoima el 16 de diciembre de 2017 y fue aprobado en plenaria el 21 de diciembre de 2017.

Señaló que, bajo esa simple premisa se tendría que el trámite se realizó respetando los 3 días que señala la norma. No obstante, surgió una interpretación adicional que fue aceptada por el juez de instancia, consistente en tener como fecha en la que se puso en consideración de la plenaria el 19 de diciembre de “2019 (sic)”, cuando se surtió la primera reunión de explicación a la plenari a del contenido del proyecto de acuerdo.

Insistió en que , si bien los días 19 y 20 de diciembre de 2017 se reunió la plenaria, ello se hizo con el fin de realizar la socialización de dicho proyecto de acuerdo; socialización que se adelantó hasta

contenido del proyecto de acuerdo.

Insistió en que , si bien los días 19 y 20 de diciembre de 2017 se reunió la plenaria, ello se hizo con el fin de realizar la socialización de dicho proyecto de acuerdo; socialización que se adelantó hasta el 21 de diciembre de 2017 (Actas 082, 083 y 084 de 2017).

Adujo que, si se revisan las actas anteriormente mencionadas se puede constatar que el ejercicio realizado dista de “poner en consideración de la plenaria el proyecto de ley ”, pues se trata de una socialización o exposición por parte del secretario de Hacienda del municipio, en donde se informa a los concejales sobre el contenido del proyecto de estatuto tributario. Añadió que dicha exposición fue de carácter informativo y se adelantó de manera sistemática.

Manifestó que la exigencia establecida en el artículo 73 ibidem no puede observarse aislada del contexto del artículo que trata esencialmente de los debates, entendidos ellos como la discusión de la conveniencia (fáctica y jurídica) de un asunto, que ll eva a emitir un voto a favor o en contra. De manera que, la fecha en que debe tenerse puesto a consideración de la plenaria el proyecto 009 de 2017 (luego Acuerdo 008 de 2017) es el 21 de diciembre de

2017. Por ende, debe entenderse acatado el término legal.

Resaltó que, conforme lo señaló el Consejo de Estado 1, la finalidad de los 3 días entre el primer debate y el debate de plenaria es garantizar la participación ciudadana en el estudio de los proyectos de acuerdo, lo cual efectivamente se garantizó a pa rtir del 19 hasta

de los 3 días entre el primer debate y el debate de plenaria es garantizar la participación ciudadana en el estudio de los proyectos de acuerdo, lo cual efectivamente se garantizó a pa rtir del 19 hasta el 21 de ese mes y año, pues se debatió la iniciativa a puerta abierta y con la participación de algunos sectores de la ciudadanía. Agregó que, diferente sería que el día 19 se hubiera sometido a

1 Citó expediente 85001-23-31-000-2010-00075-01.Expediente: 25307-33-33-002-2018-00275-01

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consideración de la plenaria, excluyendo l a posibilidad de que la ciudadanía participara en el debate.

Adujo que lo entendido por el a quo acerca de “poner en consideración” es un simple juicio de valor que no tiene respaldo en los debates surtidos frente al trámite de Ley 136 de 1994, ni responde a pronunciamientos jurisprudenciales o doctrinales.

Mencionó que , el juez de primera instancia omitió valorar si la presunta omisión o defecto tiene el poder o la dimensión suficiente de invalidar el contenido del acuerdo municipal, pues aun cuando el 19 de diciembre de 2017 “ se puso en consideración” de la plenaria la iniciativa, el procedimiento surtido no vulneró valores sustanciales, por lo que, es posible convalidar el procedimiento, en aplicación al principio de instrumentalización de las formas2.

Destacó que en el acto acusado no se presenta una falta de motivación3. Acerca de la falta de publicidad de la iniciativa, señaló

por lo que, es posible convalidar el procedimiento, en aplicación al principio de instrumentalización de las formas2.

Destacó que en el acto acusado no se presenta una falta de motivación3. Acerca de la falta de publicidad de la iniciativa, señaló que se encuentra probado con los documentos del proceso que todos los proyectos de acuerdo en trámite son publicitados a trav és de la página web del Concejo Municipal (Facebook) y la cartelera instalada en la Secretaría del recinto.

12. Actuaciones surtidas en segunda instancia

Por auto del 21 de febrero de 2022, se admitió el recurso de apelación, de conformidad con el numera l 3° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

Posteriormente, con providencia del 15 de marzo de 2022 se corrió traslado para alegar de conclusión, pues se consideró que no era necesario señalar fecha y hora para la audiencia de alegaciones.

12.1. Alegatos en segunda instancia

12.1.1. Parte demandante

Solicitó que se confirme la sentencia apelada, para lo cual, h izo referencia a la ilegalidad del acuerdo municipal demandado, a partir de lo siguiente:

2 Citó sentencia C-240 de 2012. Corte Constitucional. 3 Respecto de dicha causal de nulidad (expedición irregular), citó la sentencia del 5 de julio de 2018, del Consejo de estado, sin número de expediente.Expediente: 25307-33-33-002-2018-00275-01

Medio de control: Nulidad Asunto: Sentencia, segunda instancia

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de estado, sin número de expediente.Expediente: 25307-33-33-002-2018-00275-01

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a) En el Acuerdo 002 de 2017 – reglamento interno del Concejo de Anapoima-, en su título IX, se regula lo concerniente al primer debate, el segundo debate en el artículo 112 y finalmente en el artículo 113 se regula la convocatoria de ese debate así: “convocatoria para segundo debate. La convocatoria la re alizará el Presidente del Concejo. La fecha será fijada tres días hábiles después de repartido el informe de ponencia para segundo (2) debate…”

b) En atención al precepto 113 refe renciado en líneas precedentes, es claro que la fecha para realizar el segun do debate solo puede fijarse 3 días hábiles después de repartido el informe de ponencia para ese debate.

c) En cuanto a los 3 días que deban transcurrir entre el primer debate y el segundo debate a fin de salvaguardar el procedimiento requerido por el leg islador para la expedición de un acuerdo municipal nuestro más alto tribunal de Justicia en lo Contencioso ha sido pac ífico al defender su inexpugnable concreción. Significa lo anterior, en el deber de respetar el trascurrir de los 3 días señalados en el artículo 73 de la ley 136 de 1994.

A su vez, d estacó las falencias en las que incurrió la entidad demandada para la expedición del acuerdo acusado, así:

a) El segundo debate del proyecto, debía surtirse por la plenaria a partir del jueves 21 de diciembre de 2017, toda vez que el día lunes

demandada para la expedición del acuerdo acusado, así:

a) El segundo debate del proyecto, debía surtirse por la plenaria a partir del jueves 21 de diciembre de 2017, toda vez que el día lunes 18, martes 19 y miércoles 20 de ese mes, correspondían a los 3 días que debieron transcurrir para que el proyecto fuera sometido a consideración por la plenaria en segundo debate.

b) Para resaltar, el segundo debate, sob re el proyecto al Acuerdo 008 de 2017, se desarrolló antes de transcurrir el t érmino estipulado en el artículo 73 , inciso 3° de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el canon 113 del Acuerdo 002 de 2017, reglamento interno del Concejo de Anapoima.

Señaló que, el acto acusado ignoró y desconoció los lineamientos establecidos en la norma para su expedición, en especial lo concerniente a que los concejales estudiaran el contenido del proyecto, así como su conveniencia; con lo que se quebrantó el principio de instrumentalización de las formas, también predicable de la actividad de las corporaciones edilicias.Expediente: 25307-33-33-002-2018-00275-01

Medio de control: Nulidad Asunto: Sentencia, segunda instancia

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En cuanto a la sentencia apelada, r esaltó que el municipio demandado pretendió en su réplica darle un sentido de legalidad a los términos de socializac ión “someter para aprobación o someter a consideración” con el de “someter a votación” , lo cual corresponde a un juego de palabras con que muy seguramente se podría generar

los términos de socializac ión “someter para aprobación o someter a consideración” con el de “someter a votación” , lo cual corresponde a un juego de palabras con que muy seguramente se podría generar confusión en la interpretación de la norma.

12.1.2. Parte demandada

Sostuvo que el a quo incurrió en un defecto sustantivo o material al realizar una interpretación contraria a los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica. Asimismo, en un posible exceso ritual manifiesto.

Precisó que en la sentencia apelada se partió de una pr emisa verdadera: dio por probado que el sábado 16 de diciembre de 2017 la Comisión Primera del Concejo Municipal de Anapoima aprobó en primer debate el proyecto de acuerdo, y que dicho proyecto de acuerdo se puso a consideración de la plenaria p ara votación el 21 de diciembre.

Indicó que, tal premisa la condicionó a una segunda premisa falsa: interpretó que el conteo de los 3 días debía darse desde la aprobación en comisión hasta la primera reunión del concejo el 19 de diciembre de 2017 que se efectuó aún sin ánimo de someter a votación la iniciativa . Adujo que lo anterior, llevó a una conclusión equivocada: que no se habían dejado los 3 exigidos en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994.

Añadió que, l a norma citada señala claramente que para que un proyecto sea acuerdo debe aprobarse en dos debates, celebrados en días distintos. La primera etapa es la aprobación en comisión y la segunda

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