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TA CUN - 25307-33-33-002-2018-00339-01-(03-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-002-2018-00339-01-(03-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 25307-33-33-002-2018-00339-01

ACTOR: ORLANDO QUIÑONES BERDUGO

DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL

CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE INVALIDEZ - Devolución indemnización por pérdida de la capacidad laboral __________________________________________________________________

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Girardot, el 15 de diciembre de 2020, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Orlando Quiñones Berdugo 1, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita la nulidad de la Resolución No. 3359 de 14 de septiembre de 2017 , suscrita por la Directora Administrativa y la Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la

Directora Administrativa y la Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacionalal reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a part ir del 1 º de abril de 1998 , de conformidad con lo preceptuado en el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, sumas que deben ser reajustadas e indexadas. Finalmente, la condena en costas y el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con lo reglado en los artículos 192 a 195 del CPACA.

Como pretensión subsidiaria pide se reconozca y pague la pensión de invalidez con fundamento en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de abril de 1998.

1 De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía que se adjunta con la demanda.PROCESO No.: 25-307—33-33-002-2018-00339-01

ACTOR: Orlando Quiñones Berdugo DEMANDADA: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional CONTROVERSIA: Reconocimiento pensión de invalidez – devolución indemnización por pérdida de la capacidad laboral

2 La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de su demanda que se desempeñó como soldado profesional desde el 15 de julio de 1990 hasta el 1º de abril de 1998. Retirado del servicio como consecuencia de una invalidez, según orden administrativa personal No. 001030 de 25 marzo de 1998.

1990 hasta el 1º de abril de 1998. Retirado del servicio como consecuencia de una invalidez, según orden administrativa personal No. 001030 de 25 marzo de 1998.

Que a través de la Junta Médica Laboral 2112, se estableció que el origen de la contingencia ocurrió “en el servicio por causa y razón del mismo”, siendo el diagnóstico:

“3.1. Trauma en testículo izquierdo y rodillas con orquialgia crónica y lesión cuerno anterior meniscal tratado quirúrgicamente que deja como secuela. a. Orquiectomía radial izquierda. b. Dolor limitación a la flexión bilateral de rodillas. 3.2. Por onda explosiva trauma acústico tratado que deja como secuela: a. Hipoacusia izquierda de 20 decibeles. 3.3. Trauma columna lumbar al caer de su propia altura con canal lumbar estrecho y discopatía degenerativa tratada que deja como secuela. a. lumbalgia crónica”.

Finalmente, señala que no cumple los requisitos para ser beneficiar io de una asignación de retiro. Por tal razón, el 18 de julio de 2017, presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez. Esta p etición fue decidida desfavorablemente a través del acto administrativo acusado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de la entidad presentó contestación de la demanda en la cual manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico. Como argumento de defensa expone que al actor se le dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 54.96% según el Acta de

cual manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico. Como argumento de defensa expone que al actor se le dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 54.96% según el Acta de Junta Médico Laboral No. 2112 de 25 de febrero de 1998. Asimismo, que mediante Resolución No. 5779 de 28 de septiembre de 1998, se le reconoció una indemnización por disminución de la capacidad laboral, a la cual Quiñones Berdugo no se opuso.

Respecto a la normatividad que rige el asunto en la fuerzas militares indicó que de acuerdo con el artículo 90 del Decreto 094 de 1986 , el actor tiene derecho a la pensión de invalidez siempre y cuando la pérdida de capacidad laboral sea igual o superior al 75%. A su vez señaló que no es procedente la aplicación de la Ley 100 de 1993, en el sub judice, puesto que esta última norma establece en el artículo 279 que los miembros de las fuerzas militares se encuentran excluidos de la aplicación del sistema integral de seguridad social contenido en ese estatuto. Finalmente, aduce que no es viable aplicar el Decreto 4433 de 2004, puesto que esta norma no existía al momento de los hechos materia de análisis, esto es la pérdida de capacidad laboral del demandante (año 1998).PROCESO No.: 25-307—33-33-002-2018-00339-01

ACTOR: Orlando Quiñones Berdugo DEMANDADA: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional CONTROVERSIA: Reconocimiento pensión de invalidez – devolución indemnización por pérdida de la capacidad laboral

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SENTENCIA APELADA

DEMANDADA: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional CONTROVERSIA: Reconocimiento pensión de invalidez – devolución indemnización por pérdida de la capacidad laboral

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SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Girardot, accedió parcialmente las súplicas de la demanda ( Archivo 10 expediente digital)

Indica que en atención al principio de favorabilidad , ante la vigencia al mismo tiempo de la norma general y la norma especial, se realiza el estudio de la prestación deprecada de acuerdo con lo preceptuado en el régimen general (Ley 100 de 1993 ), toda vez que el régimen especial (Decreto 094 de 1989 ) que cobija al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Minister io de Defensa y la Policía Nacional , es más restrictivo.

Aduce que se acreditaron los requisitos que exige el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 para obtener el reconocimiento pensional reclamado. Pues en esencia se encuentra demostrada la pérdida de capacidad laboral del 50% o más y esta probado que el demandante prestó sus servicios como soldado voluntario por un periodo de siete (7) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días, entre el 15 de junio de 1990 hasta el 1º de abril de 1998, tiempo que supera la cotización mínima de 50 semanas exigidas en los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración. Sumado a que la discapacidad ocurrió en el servicio por causa y

mínima de 50 semanas exigidas en los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración. Sumado a que la discapacidad ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo.

Corolario ordenó el reconocimiento de la pensi ón de invalidez en los términos de la Ley 100 de 1993, a partir del 25 de febrero de 1998, fecha a partir de la cual la Junta Médica Laboral estructuró la pérdida de capacidad laboral, pero con efectos fiscales desde el 18 de julio de 2014 , por prescripción trienal. Sumas que deben ser reajustadas e indexadas. Sin condena en costas.

En consecuencia dispuso:

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 3359 del 14 de septiembre de 2017, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional –

Secretaría General.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, DECLÁRASE que al señor ORLANDO QUIÑONES BERDUGO le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de que trata la Ley 100 de 1993.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , RECONOCER la pensión de invalidez al señor ORLANDO QUIÑONES BERDUGO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.692.489, reconocimiento que ha de hacerse a partir del 25 de febrero de 1998 – data de calificación de su pérdida de capacidad laboral -, dando aplicación a la tasa de remplazo prevista en el artículo 40 literal a) de la

reconocimiento que ha de hacerse a partir del 25 de febrero de 1998 – data de calificación de su pérdida de capacidad laboral -, dando aplicación a la tasa de remplazo prevista en el artículo 40 literal a) de la Ley 100 de 1993.PROCESO No.: 25-307—33-33-002-2018-00339-01

ACTOR: Orlando Quiñones Berdugo DEMANDADA: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional CONTROVERSIA: Reconocimiento pensión de invalidez – devolución indemnización por pérdida de la capacidad laboral

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CUARTO: Una vez reconocida la pensión en los términos señalados en el ordinal anterior, ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL PAGAR a la parte actora las mesadas pensionales en la proporción reconocida, conforme a lo ordenado en este proveído.

Dichos pagos solo realizará con respecto a las mesadas causadas desde el 18 de julio de 2014, por prescripción trienal.

QUINTO: ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a favor de la demandante por concepto de la pensión reconocida, dando aplicación a la fórmula inserta en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: ORDÉNASE a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 y en el artículo 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, previniéndose a la parte accionante sobre la carga prevista en el inciso segundo de la primera disposición normativa mencionada.

SÉPTIMO: Sin costas.

4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, previniéndose a la parte accionante sobre la carga prevista en el inciso segundo de la primera disposición normativa mencionada.

SÉPTIMO: Sin costas.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia. LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVESE el expediente, previa la emis ión de la correspondiente constancia secretarial.

NOVENO: NOTÍFIQUESE conforme al artículo 203 de la Ley 1437 de

2011.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La entidad demandada solicita se revoque el fallo proferido y, en su lugar, se nieguen las pretensiones. Los motivos de inconformidad radica n en que dando prevalencia al principio de favorabilidad se debe dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin embargo, el operador judicial no contempló ni ordenó la devolución indexada de las sumas canceladas por la administración por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral previamente reconocida mediante resolución No. 5779 del 28 de septiembre de 1998 al demandante. Finalmente, indica que debe descontarse la mencionada indemnización en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que ampara tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. (Archivo 18, expediente digital)

ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES

Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal y el Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y

ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES

Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal y el Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:PROCESO No.: 25-307—33-33-002-2018-00339-01

ACTOR: Orlando Quiñones Berdugo DEMANDADA: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional CONTROVERSIA: Reconocimiento pensión de invalidez – devolución indemnización por pérdida de la capacidad laboral

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CONSIDERACIONES

El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable al caso, como de los argumentos del recurso de apelación, si a Orlando Quiñones Berdugo, se le debe de descontar o no lo percibido por concepto de indemnización por la pérdida de capacidad laboral.

En virtud de lo anterior, si bien, no esta en discusión el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, se analiza la normatividad jurídica aplicable al caso:

El Decreto 94 de 1989 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional » en su artículo 90, preceptúa:

las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional » en su artículo 90, preceptúa:

Artículo 90 . PENSION DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE SOLDADOS Y GRUMETES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique u na pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así:

a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.

b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.

La Ley 923 de 20042 a través de su artículo 3º, señala:

Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su

Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teni endo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios dife renciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito

2 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.PROCESO No.: 25-307—33-33-002-2018-00339-01

ACTOR: Orlando Quiñones Berdugo DEMANDADA: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional CONTROVERSIA: Reconocimiento pensión de invalidez – devolución indemnización por pérdida de la capacidad laboral

6 para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.

Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad c on el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la

Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad c on el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médicolaborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar. A su vez el Decreto 4433 de 2004 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública» en su artículo 30, respecto de la pensión de invalidez, regula: ARTÍCULO 30. Reconocimiento y liquidac ión de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obl igatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional …

Finalmente, el Decreto 1157 de 2014, “por el cual se fija el régimen de

pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional …

Finalmente, el Decreto 1157 de 2014, “por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública ”, en el artículo 2º consagró el reconocimiento de la pensión de invalidez, así:

Artículo 2°. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico -Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico -laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesional es y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nac ional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio , mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcent ajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que

pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcent ajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012 (…)PROCESO No.: 25-307—33-33-002-2018-00339-01

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7 Ahora bien, de acuerdo con lo probado dentro del expediente , el señor Orlando Quiñones Berdu go fue retirado del servicio el 1º de abril de 1998 según se desprende del Certificado de Última Unidad expedido por el Coordinador de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional. Por lo tanto , la norma aplicable a su caso es la vigente al momento d el retiro, esto es, el régimen especial fijado en el Decreto 94 de 1989 , la cual dispone que para el reconocimiento de la pensión de invalidez obedece a una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica. No obstante, al actor a través del Acta No. 2112 de 25 de febrero de 1998, la Junta Medica Laboral , le estableció una disminución de la capacidad laboral del 54.96%, por lo que en principio no tendría derecho al reconocimiento pensional reclamado.

De otra parte , como el demandante solicita en su demanda de manera subsidiaria el reconocimiento pensional con el régimen general fijado en

derecho al reconocimiento pensional reclamado.

De otra parte , como el demandante solicita en su demanda de manera subsidiaria el reconocimiento pensional con el régimen general fijado en la Ley 100 de 1993 no por el régimen especial . Así entonces, respecto a la pensión de invalidez los artículos 38 y 39 ibidem, establecen:

ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTE NER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fe cha de la primera calificación del estado de invalidez. 2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años

años de edad y la fe cha de la primera calificación del estado de invalidez. 2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el afil iado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.

Finalmente, como el argumento de la entidad demandada a través del recurso de apelación es la devolución indexada de las sumas canceladas por la administración por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral previamente reconocida mediante resolución No. 5779 del 28 de septiembrePROCESO No.: 25-307—33-33-002-2018-00339-01

ACTOR: Orlando Quiñones Berdugo DEMANDADA: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional CONTROVERSIA: Reconocimiento pensión de invalidez – devolución indemnización por pérdida de la capacidad laboral

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ACTOR: Orlando Quiñones Berdugo DEMANDADA: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional CONTROVERSIA: Reconocimiento pensión de invalidez – devolución indemnización por pérdida de la capacidad laboral

8 de 1998 al demandante. Al respecto el Consejo de Estado 3, en un asunto similar, estableció: Tercer problema jurídico

¿Son incompatibles la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez y, por ende, hay lugar a ordenar que de la segunda se descuente lo pagado al señor Hubert Fernando Ospina Puerta con ocasión de la primera?

La Sala sostendrá la tesis según la cual la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez son incompatibles toda vez que la continge ncia que protege la primera de tales prestaciones se encuentra cubierta con el reconocimiento pensional. En efecto, de las características del régimen prestacional de las Fuerzas Militares, emerge que la naturaleza jurídica de ambos derechos es la de una prestación que tiene la finalidad de cubrir el riesgo de pérdida de la capacidad laboral al que están enfrentados, de manera especial, los miembros de las Fuerzas Pública, propósito que se enmarca en el concepto que esta Sección ha tenido de prestación soci al, como se desprende del siguiente aparte:

[...) Las prestaciones sociales, por su parte, han sido establecidas por el Legislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo. Estas pueden estar representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador. La Corte Suprema

se originan durante la relación de trabajo. Estas pueden estar representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador. La Corte Suprema de Justicia las ha definido como aquello que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, por haberse pactado en convenciones colectivas, en pactos colectivos, en el contrato de trabajo, establecida en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrale s o en cualquier acto unilateral del patrono; para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma [… )

De acuerdo con ello, en uno y otro caso la fuente de la obligación sería una pé rdida de la capacidad laboral permanente, de manera que no resultaría admisible justificar un doble suministro prestacional con base en la misma causa. Sobre el particular, ha señalad la Corporación:

[...) la Sala no comparte el argumento del Tribunal en cuanto declaró, con fundamento en el Decreto 1213 de 1990, la compatibilidad de la pensión de invalidez, reconocida a favor del actor, y la indemnización por disminución de su capacidad, toda vez que como lo ha sostenido de forma consistente y reiterada e sta Sección62 ambas prestaciones comparten su causa eficiente, esto es, la merma en la capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Pública lo que implica en la práctica que su reconocimiento simultáneo constituya una doble compensación [...] 63

comparten su causa eficiente, esto es, la merma en la capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Pública lo que implica en la práctica que su reconocimiento simultáneo constituya una doble compensación [...] 63

3Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. Radicación 81000-23-33-000-201300165-01 (0700-2016) de fecha 30 de julio de 2019. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Temas: Pensión de invalidez de soldado regular. Aplicación de la Ley 923 de 2004 respecto del porcentaje de pérdida de capacidad laboral exigido. Incompatibilidad de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y de la pensión de invalidez. Improcedencia de intereses de mora.PROCESO No.: 25-307—33-33-002-2018-00339-01

ACTOR: Orlando Quiñones Berdugo DEMANDADA: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional CONTROVERSIA: Reconocimiento pensión de invalidez – devolución indemnización por pérdida de la capacidad laboral

9 En c onclusión, la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez no son compatibles. En consecuencia, es procedente el descuento, debidamente indexado, de lo que la entidad demandada le pagó al señor Hubert Fernando Ospina Puerta en virtud de la primera.

Ahora bien, el Consejo de Estado4 en sentencia de unificación de 30 de mayo de 2019, en un caso análogo, respecto a la devolución de lo pagado por la entidad, estableció: (…)

2. Como consecuencia de lo anterior y en atenci ón al principio de

de mayo de 2019, en un caso análogo, respecto a la devolución de lo pagado por la entidad, estableció: (…)

2. Como consecuencia de lo anterior y en atenci ón al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en a ctividad, toda vez que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional.

3. Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar s

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