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TA CUN - 25307-33-33-002-2018-00369-01-(21-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-002-2018-00369-01-(21-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Unidad Administrativa Especial d e Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Expediente: 25307-33-33-002-2018-00369-01

Demandante: MARÍA LILIA SANTAMARÍA DE CORREA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 , por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot – Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones de la demanda

La señora María Lilia Santamaría de Correa acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio

las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones de la demanda

La señora María Lilia Santamaría de Correa acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que se señala a continuación:

  • Resolución núm. 001252 del 13 de febrero de 1995, expedida por la hoy extinta Caja Nacional de Previsión Social – en adelante CAJANAL –, a través de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a favor de la accionante.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se pretende se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP – a reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios (1º de enero de 1993 a 31 de diciembre de 1993), “desde el 4 de enero de 20 11 hasta la fecha en que sean incluida en la nómina deExpediente núm. 25307-33-33-002-2018-00369-01

Demandante: María Lilia Santamaría de Correa

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp

pensionados”. Específicamente se refiere a la inclusión de la prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp

pensionados”. Específicamente se refiere a la inclusión de la prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones.

Igualmente solicita el reconocimiento y pago de intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y 177 del Código Contencioso Administrativo, la indexación de las sumas reconocidas conforme al indicador económico de precios al consumidor, las costas y agencias en derecho, así como la condena extra y ultra petita.

1.2 Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

Mediante Resolución núm. 22314 del 15 de abril de 1993, CAJANAL ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de la señora María Lilia Santamaría de Correa, en cuantía de $158.706; el pago de la prestación se dejó en suspenso hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio oficial.

Posteriormente, y a través de Resolución núm. 001252 del 13 de febrero de 1995, CAJANAL reliquidó la prestación teniendo en cuenta como factores la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad elevando su cuantía a la suma de $216.947, y se determinó que su pago se adelantaría con efectividad a partir del 1º de enero de 1994.

Se adujo que mediante Resoluciones núms. RDP 003938 del 6 de febrero de 2014 y RPD

de $216.947, y se determinó que su pago se adelantaría con efectividad a partir del 1º de enero de 1994.

Se adujo que mediante Resoluciones núms. RDP 003938 del 6 de febrero de 2014 y RPD 022947 del 1º de junio de 2017, la UGPP negó la reliquidación de la pensión con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de prest ación de servicios.

El 11 de septiembre de 2017, la señora María Lilia Santamaría de Correa presentó una nueva solicitud de reliquidación de la prestación con la inclusión de todos los factores por ella devengados en el último año de servicios ante la UGPP, petición que fue decidida desfavorablemente con Auto núm. ADP 009271 del 4 de diciembre de 2017.

Expuso que aún cuando la accionante adquirió su estatus pensional en momento anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se aplicó la norma más favorable que en su caso corresponde a la Ley 33 de 1985, la cual determina que la prestación debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios; y, por el contrario aplicó la Ley 797 de 2003, liquidando la mesada con las cotizaciones efectuadas en los 10 años anteriores al retiro del servicio oficial y sin incluir la totalidad de los factores autorizados por la ley.

1.3 Normas violadas y concepto de la violación

En la demanda se citan como infringidas con la expedición de los actos administrativos objeto de control judicial, las disposiciones jurídicas:

totalidad de los factores autorizados por la ley.

1.3 Normas violadas y concepto de la violación

En la demanda se citan como infringidas con la expedición de los actos administrativos objeto de control judicial, las disposiciones jurídicas:

Constitucionales: artículos 48, 49, 53, 58 y 150 de la Constitución Política.

Legales: Leyes 33 de 1985, 100 de 1993 (art. 41) y Decreto 01 de 1984 (art. 177).

Estructura el concepto de violación de la siguiente forma:Expediente núm. 25307-33-33-002-2018-00369-01

Demandante: María Lilia Santamaría de Correa

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp

Manifestó que a la situación pensional de la accionante son aplicables las previsiones señaladas en la Ley 33 de 1985, según las cuales tiene derecho a la pensión el trabajador que acredite veinte (20) años de servicio y cincuenta y cinco (55) años de edad, con u n ingreso base de liquidación correspondiente al 75% del promedio de todos los salarios devengados en el último año de servicios.

Estimó que existe desconocimiento del principio de favorabilidad e inescindibilidad de la norma, en la medida en que la UGPP, al momento de realizar la liquidaci ón de la mesada pensional, aplicó parcialmente las normas, toda vez que en cuanto a la edad, tiempo y tasa de reemplazo consideró los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, y, en lo que hace a los factores salariales tuvo en cuenta lo ordenado por la Ley 100 de 1993.

de reemplazo consideró los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, y, en lo que hace a los factores salariales tuvo en cuenta lo ordenado por la Ley 100 de 1993.

Solicitó se considerara como referente jurisprudencial la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 26 de febrero de 2016, en el radicado 25000-23-42-000-2013-01541-01.

Concluyó su argumentación exponiendo que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios en virtud de la demora injustificada por parte de la entidad demandada para ordenar la reliquidación de la pensión.

1.4 Contestación de la demanda

La UGPP contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos1:

Sostuvo que no es posible condenarle a la reliquidación de la pensión con fundamento en la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, toda vez que se aplicaron las normas que regulan el reco nocimiento pensional de la actora, las cuales no establecen como factores de liquidación la prima de servicio, la prima de navidad y la prima de vacaciones.

Expuso que conforme a la Ley 62 de 1985, las pensiones de los empleados oficiales solamente pueden ser liquidadas sobre los mismos factores que hubiesen servido de base para el cálculo de aportes, por lo que al revisar lo solicitado la d emandante solo acreditó descuentos por aportes frente a los emolumentos indicados en la norma, sin que se avizore alguno adicional que deba ser objeto de inclusión.

de aportes, por lo que al revisar lo solicitado la d emandante solo acreditó descuentos por aportes frente a los emolumentos indicados en la norma, sin que se avizore alguno adicional que deba ser objeto de inclusión.

Manifestó que conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, proferida en el radicado 5200123-33-000-2012-00143-01 se determinó que los factores salariales que se deben incluir en el Ingreso Base de Liquidación para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Agregó que cualquier interpretación en contrario de sconoce la Constitución Política y representaría un abuso del derecho. En este punto p recisó que el régimen de transición aplicable a la accionante incluyó los aspectos determinados por la norma como son la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo; y respecto a los factores de liquidación corresponden a aquellos frente a los cuales se hayan efectuado aportes para la financiación de la prestación.

Respecto a la condena por concepto de intereses moratorios, alegó que de la lectura del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se evidencia que para su procedencia es menester que concurran dos requisitos; el primero, que exista una pensión legalmente reconocida; y el

1 Folio 61 a 75 Archivo: 01-2018-369.pdfExpediente núm. 25307-33-33-002-2018-00369-01

Demandante: María Lilia Santamaría de Correa

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Demandante: María Lilia Santamaría de Correa

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segundo, que la administradora encargada de efectuar el pago de esta haya incurrido en mora en el pago de la mesada pensional, circunstancia última que no ocurrió en el plenario.

Recordó que la Corte Constitucional en sentencia C-601 de 2000, al adelantar el control de constitucionalidad de la referida norma fue enfática en establecer que esta disposición solo es aplicable en caso de mora en el pago de las pension es causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de seguridad social y a las allí expresamente reguladas; y el contexto fáctico del reconocimiento pensional no cumple con el supuesto temporal indicado.

Propuso los medios exceptivos denominados i) inexistencia del derecho, ii) presunción de legalidad de los actos administrativos y firmeza de l acto administrativo, iii) buena fe, iv) prescripción, y la v) genérica o innominada.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Segundo Administrativo Oralidad del Circuito Judicial de Girardot – Cundinamarca, en sentencia proferida el 18 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda2.

Delimitó los problemas jurídicos en el sentido de establecer si, “¿LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN QUE PERCIBE LA DEMANDANTE DEBE SER OBJETO DE R EAJUSTE TOMANDO PARA SU CÁLCULO UN I.B.L. , TENIENDO EN CUENTA TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN SU ÚLTIMO AÑO DE SERVICI O?”; y en

TOMANDO PARA SU CÁLCULO UN I.B.L. , TENIENDO EN CUENTA TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN SU ÚLTIMO AÑO DE SERVICI O?”; y en caso afirmativo, determinar si operaba el fenómeno jurídico de la prescripción.

Inicialmente y como cuestión previa se refirió al agotamiento del procedimiento administrativo, oportunidad en la que recordó que de forma primigenia en la demanda se formuló pretensión de nulidad respecto a una s decisiones administrativas que negaron la reliquidación de la prestación, pero frente a los cuales no se había concluido el procedimiento administrativo en razón de la omisión en la interposición del recurso de apelación; y que luego de la providencia que inadmitió la demanda, la parte accionante, en memorial subsanatorio, formuló pretensión exclusiva de nulidad de la Resolución núm. 001252 del 13 de febrero de 1995, acto “único que es materia de control de legalidad en el presente asunto”, del cual igualmente advirtió era procedente la presentación del recurso administrativo en comento y este no se instrumentó; pese a ello, estimó que era procedente dictar sentencia que definiera de fondo el asunto teniendo en cuenta la “especial situación que cobija a la actora, quien a la fecha de presentación de la demanda, ya era sujeto de especial protección constitucional al acreditar (… ) setenta y seis años de edad (…)” , ya que acto en contrario configuraría un desconocimiento al derecho de acceso a la administración de justicia, igualdad, a la seguridad social, entre otros.

Ahora bien, en lo que respecta a los hechos probados encontró acreditados los siguientes:

que acto en contrario configuraría un desconocimiento al derecho de acceso a la administración de justicia, igualdad, a la seguridad social, entre otros.

Ahora bien, en lo que respecta a los hechos probados encontró acreditados los siguientes:

La extinta CAJANAL, a través de Resolución núm. 22314 del 15 de abril de 1993, reconoció la pensión de jubilación a la señora María Lilia Santamaría de Correa, a partir del 1º de agosto de 1992, condicionada al retiro definitivo del servicio oficial. El fundamento legal que soportó dicho reconocimiento se encuentra en la Ley 33 de 1985 y tuvo en cuenta como factores de liquidación la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad.

2 Folio 1 a 17 Archivo: 036nr18369UgppReliquidaciónL33.pdfExpediente núm. 25307-33-33-002-2018-00369-01

Demandante: María Lilia Santamaría de Correa

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También encontró probado que a través de Resolución núm. 001252 del 13 de febrero de 1995, CAJANAL ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante, elevándola a una cuantía de $216.947.82, y efectiva a partir del 1º de enero de 1994, en esta oca sión, se tuvieron en cuenta los mismos factores salariales que en el acto administrativo de reconocimiento y se atendieron las previsiones de las Leyes 33 y 62 de 1985.

El análisis probatorio determinó que la UGPP, con posterioridad, negó en distintas

reconocimiento y se atendieron las previsiones de las Leyes 33 y 62 de 1985.

El análisis probatorio determinó que la UGPP, con posterioridad, negó en distintas ocasiones el reconocimiento del reajuste pensional, todas tendientes a la inclusión de nuevos factores salariales en la base de liquidación pensional, las cuales enlistó e identificó temporalmente.

Halló demostrado que conforme “al certificado de los factores salariales devengados por la actora durante el último año de servicios (año 1993) (…), percibió, además del salario, de la bonificación de servicios y de la prima de antigüedad; las primas de navidad, de vacaciones y de servicios, entre otros rubros.”3

Luego de la valoración expuesta indicó que a la actora le era aplicable la Ley 33 de 1985, como fue ejecutado por CAJANAL al haber adquirido el estatus pensional en vigencia de la aludida normativa; así, observó que la pensión de jubilación equivale al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio con la inclusión de los f actores salariales señalados en el artículo 3º de esa disposición.

Seguidamente se ocupó de comparar y valorar lo considerado en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 20104 y de unificación del 28 de agosto de 20185, para concluir que imperan las reglas de unificación desarrolladas por la Corporación de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en la última de las decisiones, que establece que la interpretación que más se adecúa al texto constitucional vigente es aquella que establece que para la liquidación de la pensión de jubilación conforme al r égimen de

de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en la última de las decisiones, que establece que la interpretación que más se adecúa al texto constitucional vigente es aquella que establece que para la liquidación de la pensión de jubilación conforme al r égimen de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, solo debe tener en cuenta los factores sobre los que haya realizado el aporte o cotización para la liquidación de la prestación.

Al pronunciarse en torno a la base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora María Lilia Santamaría de Correa, concluyó el Juzgado que la pensión reconocida a su favor no puede ser reliquidada teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios por cuanto la prestación fue liquidad a con base en lo previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, esto es, sobre lo devengado en el último año de servicio con la inclusión de los factores salariales establecidos en la Ley 62 de 1985, que corresponden a la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad.

Pese a la consideración probatoria anteriormente indicada, concluyó que los demás emolumentos que se pretenden en la demanda “no fueron incluidas en la pensión de la actora por cuanto no percibió dichos emolumentos en su último año de servicios”6, lo cual, al tenor del precedente judicial demuestra la correcta aplicación normativa del art ículo 3º de la Ley 33 de 1985.

En consecuencia, el Juez determinó en su sentencia declarar probada la excepción de inexistencia del derecho propuesta por la UGPP y negar las pretensiones de la demanda, incluida la condena en costas procesales.

En consecuencia, el Juez determinó en su sentencia declarar probada la excepción de inexistencia del derecho propuesta por la UGPP y negar las pretensiones de la demanda, incluida la condena en costas procesales.

3 Folio 10 Archivo: 12 036nr18369UgppReliquidaciónL33.pdf 4 Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 5 Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143-01. C.P. César Palomino Cortés. 6 Folio 13 Archivo: 12 036nr18369UgppReliquidaciónL33.pdfExpediente núm. 25307-33-33-002-2018-00369-01

Demandante: María Lilia Santamaría de Correa

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III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación.7

Precisó que la demandante no se encuentra amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que adquirió el estatus pensional antes de la entrada en vigencia de esa disposición, esto es, el día 15 de abril de 1992, motivo por el cual la norma aplicable en su cargo es la Ley 33 de 1985.

Aduce que conforme a la prueba documental se tiene que CAJANAL a través de Resolución núm. 001252 del 13 de febrero de 1995, ordenó la reliquidación e inclusión en nómina de

Aduce que conforme a la prueba documental se tiene que CAJANAL a través de Resolución núm. 001252 del 13 de febrero de 1995, ordenó la reliquidación e inclusión en nómina de la pensión de jubilación reconocida a la demandante, la cual tuvo como fundamento l egal la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta los factores de asignación básica, bonificación po r servicios prestados y prima de antigüedad, los cuales fueron devengados en el último año de servicios, pero omitiéndose en la liquidación la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones.

Teniendo en cuenta lo anterior, expone que en el asunto no es aplicable la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 proferida en el expe diente radicad núm. 5200123-33-000-2012-00143-01, toda vez que esta hace mención a los efectos ultractivos del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y fija la regla jurisprudencial del IBL en dicho régimen, cuando reitera, la actora no es beneficiaria del régimen de transición.

Señala que en sentencia de la misma Corporación, del 4 de agosto de 2010, en el radicado 0112-2019, el Máximo Tribunal realizó el análisis del IBL pensional cuando se tr ata de aplicar el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de la misma anualidad, para lo cual realizó exhaustivos debates apoyándose en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, arribando a la conclusión de que con el fin de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidade s y

para lo cual realizó exhaustivos debates apoyándose en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, arribando a la conclusión de que con el fin de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidade s y favorabilidad en materia laboral, la referida norma no indica en forma taxativa los f actores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

Concluye que las pensiones reconocidas en vigencia de la Ley 33 de 1985 deben liquidarse con base en las disposiciones contenidas en la Ley 62 de 1985, que simplemente enuncia los factores salariales que conforman el IBL, y en el asunto debe valorarse la postura adoptada por el Consejo de Estado en el radicado 52001233300020130000301 del 9 de febrero de 2015, que aclaró que los factores de liquidación para pensión no son solamente los previstos en la Ley 33 de 1985, y en consecuencia, la prestación debe incluir dentro del IBL aquellos devengados periódicamente durante el último año de servicios.

En virtud de las consideraciones expuestas solicitó revocar la sentencia de primera instancia.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2023 8, se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que conforme lo dispone el numeral 5º del artículo 67 de la Ley

7 Folio 1 a 3 Archivo: 23 recurso de apelación.pdf 8 Registro Samai de la fechaExpediente núm. 25307-33-33-002-2018-00369-01

7 Folio 1 a 3 Archivo: 23 recurso de apelación.pdf 8 Registro Samai de la fechaExpediente núm. 25307-33-33-002-2018-00369-01

Demandante: María Lilia Santamaría de Correa

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp

2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se puso el expediente a disposición de las partes con el propósito de que emitieran pronunciamiento sobre el recurso o en su defecto informaran a la Corporación si contaban con solicitudes probatorias en esta instancia.

La UGPP se pronunció en torno al recurso de apelación, oportunidad en la que señaló que el reconocimiento prestacional realizado por parte de CAJANAL (hoy UGPP) en favor de la demandante se hizo en vigencia de la Ley 33 de 1985, respetando la edad y ti empo dispuestos en la norma vigente al momento de la solicitud de pensión de vejez con base los factores salariales taxativamente consagrados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. Solicitó se apliquen las reglas unificadoras contenidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, destacando su vinculatoriedad conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; también que para la solución de la controversia se atienda el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

La parte demandante guardo silencio y el Agente del Ministerio Público no emitió concepto. El expediente ingresó al despacho para sentencia mediante actuación secretarial del 28 de

financiera del sistema pensional.

La parte demandante guardo silencio y el Agente del Ministerio Público no emitió concepto. El expediente ingresó al despacho para sentencia mediante actuación secretarial del 28 de abril de 2023.9

V. INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL

DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , en escrito de intervención presentado el 15 de diciembre de 202110, manifestó su voluntad concurrir a la actuación en calidad de interviniente en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.

Sobre el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, adujo que el ingreso base de liquidación aplicable a sus beneficiarios es el previsto en el artí culo 21 de la Ley 100 de 1993, igualmente contemplado por el artículo 36 del ordenamiento ibídem, y, en lo asociado a la identificación de los factores salariales solamente pueden ser considerados aquellos previstos en el Decreto 1158 de 1994 dado que sobre dichos emolumentos es sobre los cuales se realizan las cotizaciones con destino al Sistema General de Pensiones.

Aludió igualmente a los alcances interpretativos establecidos en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018 y solicitó dar plena aplicación a las reglas jurisprudenciales adoptadas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018; y en todo caso, no acceder a la reliquidación de l a mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicio y tampoco incluir

del 28 de agosto de 2018; y en todo caso, no acceder a la reliquidación de l a mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicio y tampoco incluir factores salariales sobre los cuales no realizó el respectivo aporte.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y dado que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito

9 Registro Samai de la fecha. 10 Registro Samai de la fecha.Expediente núm. 25307-33-33-002-2018-00369-01

Demandante: María Lilia Santamaría de Correa

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp

Judicial de Girardot – Cundinamarca, este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia.

6.2. Problema jurídico

El problema jurídico a resolver por esta Sala se contrae en determinar si la señora María Lilia Santamaría de Correa tiene derecho a que la pensión de jubilación reconocida a su favor sea liquidada teniendo en cuenta la totalidad de los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en l as Leyes 33 y 62 de 1985 y la interpretación que el Consejo de Estado hizo de esa normativa en sentencia de unificación del 4 de agosto de 201011.

6.3. Análisis normativo y jurisprudencial

Leyes 33 y 62 de 1985 y la interpretación que el Consejo de Estado hizo de esa normativa en sentencia de unificación del 4 de agosto de 201011.

6.3. Análisis normativo y jurisprudencial

La Ley 33 de 1985, establece un régimen de transición en los siguientes términos:

“(…) Artículo 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derec ho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que si rvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

(…)

Parágrafo 2o . Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que reg ían en el momento de su retiro (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original).

Del análisis de la norma que precede, interpretamos que el régimen de tr ansición establecido frente a su aplicación se encuentra dirigido para aquellos servidores del sector

momento de su retiro (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original).

Del análisis de la norma que precede, interpretamos que el régimen de tr ansición establecido frente a su aplicación se encuentra dirigido para aquellos servidores del sector público, que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 198512, tuvieren 15 años de servicios continuos o discontinuos, a quienes se le aplicará el régimen anterior.

Sin embargo, a pesar que la ley se refiere exclusivamente a la edad como requisito salvaguardado, en relación con la aplicación del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, el Honorable Consejo de Estad

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