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TA CUN - 25307-33-33-002-2019-00040-01-(16-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-002-2019-00040-01-(16-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL QUE ORDENÓ RELIQUIDAR UNA PENSIÓN – Ordenó seguir adelante con la ejecución, precisando valor adeudado.Radicación:25307-33-33-002-2019-00040-01

Demandante:MARCO AURELIO VÁSQUEZ PUERTO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25307-33-33-002-2019-00040-01

Demandante: MARCO AURELIO VÁSQUEZ PUERTO

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES – UGPP

Tema: Cumplimiento de sentencia judicial que ordenó reliquidar una pensión

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No.0034

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada, contra la sentencia del 13 de septiembre de 202 2 proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ANTECEDENTES

proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda (archivo 01)

La parte ejecutante, en e jercicio del proceso ejecutivo y a través de apoderado judicial, solicitó librar mandamiento de pago en contra de la UGPP, en los siguientes términos:

“Por la suma de VEINTIDOS MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($22.176.473) MTC, por concepto de reliquidación de la pensión de jubilación” (sic)

“…La suma de DOS MILLONES C UATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($2.492.958), P or concepto de LIQUIDACION DE COSTASRadicación:25307-33-33-002-2019-00040-01

Demandante:MARCO AURELIO VÁSQUEZ PUERTO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

2 JUDICIALES del 3% del valor de las pretensiones reconocidas en sentencia, a favor de la parte demandante”

“Pago de INTERESES MORATORIOS en los términos del artículo 192 del CPACA, sobre la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL SEISIENTOS DOCE PESOS ($83.098.612), teniendo en c uenta para ello los tres primeros meses desde la ejecutoria de la sentencia es decir del 29 de septiembre al 29 de

NOVENTA Y OCHO MIL SEISIENTOS DOCE PESOS ($83.098.612), teniendo en c uenta para ello los tres primeros meses desde la ejecutoria de la sentencia es decir del 29 de septiembre al 29 de diciembre del 2017, y comenzando a contar desde el 23 de abril del año 2018, hasta el 8 de agosto del año 2018, y continuando con el pago que se encuentra pendiente por pagar a los cuales también deberán correrle los intereses moratorios”.

“Intereses moratorios por concepto de LIQUIDACION DE COSTAS JUDICIALES del 3% del valor de las pretensiones reconocidas en sentencia, a favor de la parte demandante”

“Valor de la pensión de jubilación del señor MARCO AURELIO VASQUEZ PUERTO desde el año 2018, por una suma de $2.372 580. y pagar por la diferencia entre la pensión reconocida y la pensión real, de la cual se observa una diferencia de $328.207 hasta el pago efectivo de la misma”.

2. El mandamiento de pago (archivo 17)

El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante auto del 19 de abril de 2021, libró mandamiento ejecutivo, en favor del señor Marco Aurelio Vásquez Puerto, para que la UGPP cancelara la suma de: “VEINTIDÓS MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS MCTE ($ 22.127.473), por concepto de diferencias pensionales por reajuste. La suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS MCTE ($2.492.958), por concepto de costas

concepto de diferencias pensionales por reajuste. La suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS MCTE ($2.492.958), por concepto de costas y agencias en derecho y por las sumas que se causen por concepto de intereses moratorios hasta la fecha del pago total de la obligación”.

3. La sentencia recurrida (archivo 64)

En desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 de l Código General del Proceso, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2022, el citado despacho resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTES los medios exceptivos denominados “CONFUSIÓN -INEXIGIBILIDAD DEL

TITULO POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

ACTIVA DEL DEMANDANTE EN CONTRA DE UGPP, INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITO FORMALES NUMERAL 5 ART.100 DEL C.G.P. (LITERALIDADRadicación:25307-33-33-002-2019-00040-01

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3 DEL TÍTULO EJECUTIVO), COMPENSACIÓN, PRESCRIPCIÓN Y PRINCIPIO DE BUENA FÉ”, formuladas por la entidad ejecutada.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA

EXCEPCIÓN DE PAGO DE LA OBLIGACIÓN.

TERCERO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN contra la

la entidad ejecutada.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA

EXCEPCIÓN DE PAGO DE LA OBLIGACIÓN.

TERCERO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONE S PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, para el cumplimiento de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 22 de noviembre de 2016, por este Juzgado, y el 31 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda –Subsección ‘D’. Por las siguientes sumas de dinero:

1. $656.483 pesos m/cte, por concepto de costas procesales insolutas.

2. Intereses de mora a tasa DTF causados sobre la suma de $21.259.261, para el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 2017 y el 30 de diciembre de 2017.

3. Intereses de mora a tasa DTF causados sobre la suma de $20.602.778 para el periodo comprendido entre el 23 de abril de 2018 y el 31 de julio de 2018.

CUARTO: SE REQUIERE a las partes para que LIQUIDEN EL CRÉDITO de acuerdo con lo establecido en el artículo 446 del

Código General del Proceso.

QUINTO: Sin condena en costas”.

Explicó que, e n el caso bajo examen, se allega como base de recaudo ejecutivo la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2016, por ese Juzgado, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de

Explicó que, e n el caso bajo examen, se allega como base de recaudo ejecutivo la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2016, por ese Juzgado, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de agosto de 2017, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor Marco Aurelio Vásquez Puerto contra la UGPP. , en el que pretendió la reliquidación pensional.

Sostuvo que si bien la parte ejecutada a través de la Resolución RDP 027960 del 12 de julio de 2018 , ordenó el pago de la condena , alega la ejecutante: a) no se tuvo en cuenta una parte de la reliquidación de la pensión, b) no fueron cancelados los intereses moratorios, c) ni las costas, d) se efectuó descuento en salud cuando la sentencia no lo ordenó; y e) Destaca que, según la resolución de cumplimiento de la sentencia, los recobros al empleador por aporte a pensión ascienden a la suma deRadicación:25307-33-33-002-2019-00040-01

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4 $83.098.612, suma a partir de la cual estima se le adeuda al ejecutante el valor de $ 22.127.473, bajo el siguiente guarismo: $23.983.239 pago pensión, más $18.431.000 pago aporte patronal, más $18.557.900 pago al

valor de $ 22.127.473, bajo el siguiente guarismo: $23.983.239 pago pensión, más $18.431.000 pago aporte patronal, más $18.557.900 pago al accionante, cuyo resultado es $60.972.139, suma que al ser restada a la suma de $83.098.612, arroja un saldo a favor del ejecutante en sum a de $22.127.473; f) la suma de $23.983.239, correspondiente a aporte a pensión a cargo del ejecutante, excede el 12% ordenado por el Legislador; g) para el año 2018, el monto de la pensión en virtud de la reliquidación ordenada ascendía a la suma de $2.37 2.580.88, y no a la suma de $2.044.373.89, alegación que se esgrime sin especificar los guarismos por los cuales se obtuvo el monto reclamado.

Indicó que la liquidación obrante en PDF “26 Anexo2”, efectuada por la UGPP en cumplimiento de la sentencia y qu e sirve de título ejecutivo es ajustada, pues reliquida la asignación pensional desde enero de 2000 -de $566.530,68 a la suma de $2.044.373,89 – hasta el 31 de julio de 2018. De igual forma, la diferencia resultante se actualiza mes a mes desde el 7 de abril de 2013, se determina el descuento en salud y por aportes en pensión. Sin embargo, el cumplimiento de la sentencia no incluyó el reconocimiento de intereses de mora. Por lo tanto, se constata que en efecto ocurrió el pago parcial de la condena en agosto de 2018, en lo que tiene que ver a la reliquidación ordenada.

Destacó que los intereses moratorios serán decretados desde el día

parcial de la condena en agosto de 2018, en lo que tiene que ver a la reliquidación ordenada.

Destacó que los intereses moratorios serán decretados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, 30 de septiembre de 2017 . Sin embargo, comoquiera que el ejecutante dentro de los tres meses siguientes a la ejecutada (sic) no acreditó haber efectuado la reclamación del pago de la condena que le fue impuesta, sólo se reconocerán intereses moratorios hasta tres (3) meses después , esto es, hasta el 30 de dic iembre de 2017 , respecto de la suma total adeudada ($21.259.261).Y se reanudará su causación desde el 23 de abril de 2018 , fecha en que se radicó en la UGPP reclamación de cumplimiento de la sentencia y hasta el 31 de julio de 2018 , por cuanto se surtió pago parcial en el mes de agosto de 2 018, correspondiente a la suma de $20.602.778, pero como a la fecha no se ha acreditado la radicación de solicitud de reconocimiento de pago de costas, no se reconocerán intereses de mora por este concepto luego de los tres meses de ejecutoria de la sentencia”.

Informó que la entidad ejecutada debió calcular las agencias en derecho en monto equivalente al 3% del valor a cancelar al ejecutante, esto es, de la suma de $20.602.778, que equivale a $618,083 pesos m/cte. De modo que, al momento de ejecutoria de la sentencia, la obligación correspondía a la suma de $21.259.261 pesos m/cte (resultado de la siguiente operación

suma de $20.602.778, que equivale a $618,083 pesos m/cte. De modo que, al momento de ejecutoria de la sentencia, la obligación correspondía a la suma de $21.259.261 pesos m/cte (resultado de la siguiente operación matemática: $20.602.778 + $618,083 + $38.400).Radicación:25307-33-33-002-2019-00040-01

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5

4. Recurso de apelación (archivo 65)

El apoderado de la parte ejecutada, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión , en el que manifestó, se presenta defecto fáctico por falta de valoración de la prueba, comoquiera que no se tuvo en cuenta la Resolución RDP 017805 de 19 de julio de 2021, mediante la cual se dio cumplimiento a las órdenes dictadas en el auto que libra mandamiento de pago de fecha 19 de abril de 2021, esto es, se reconocieron en favor del ejecutante los valores adeudados por concepto de costas procesales y agencias en derecho, así como los intereses moratorios, causados en el periodo transcurrido entre el 30 de septiembre y el 31 de diciembre de 2017, lo anterior, se puso en conocimiento del despacho a través de correo electrónico el 28 de julio de 2021.

Agrega que la providencia recurrida desconoce la liquidación de intereses realizada por la entidad, la cual se apega a las normas legales y

electrónico el 28 de julio de 2021.

Agrega que la providencia recurrida desconoce la liquidación de intereses realizada por la entidad, la cual se apega a las normas legales y reglamentarias vigentes y expresa que “los intereses moratorios para el periodo comprendido entre el 23 de abril de 2018 y el 3 1 de julio de 2018 no se causaron esto teniendo en cuenta que la liquidación se realiza de conformidad con lo dispuesto por el decreto 2469 del 22 de diciembre de 2015 expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Justicia la cual establece los lineamientos p ara el cálculo de créditos judiciales, tomando como base de liquidación las mesadas indexadas a la fecha de ejecutoria, liquidando los intereses a partir de la misma, hasta la actuación administrativa que ordena la inclusión en nómina”.

Solicita se revoque la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2022 y en su lugar se absuelva a la entidad de todas y cada una de las pretensiones del demandante, declarándose pagada la obligación y por ende terminado el proceso ejecutivo.

5. Alegatos de conclusión

La parte ejecutante y ejecutada no presentaron alegatos de conclusión.

5.1. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, se advierte que la controversia se circunscribe a determinar si, en el caso sub examine, se debe ordenar seguir adelanteRadicación:25307-33-33-002-2019-00040-01

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, se advierte que la controversia se circunscribe a determinar si, en el caso sub examine, se debe ordenar seguir adelanteRadicación:25307-33-33-002-2019-00040-01

Demandante:MARCO AURELIO VÁSQUEZ PUERTO

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6 con la ejecución, en los términos establecidos en la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2022 , po r el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Judicial del Circuito Judicial de Girardot, o si, por el contrario, se encuentra acreditada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la parte ejecutada.

2. Normatividad aplicable

2.1. Intereses moratorios

Se impone precisar que, los intereses moratorios son aquellos que se causan cuando una determinada obligación no se cumple en el plazo pactado y tienen como finalidad indemnizar los perjuicios que padece el acreedor por el no pa go oportuno de la prestación debida. Ahora bien, en cuanto a los intereses derivados de sumas líquidas contenidas en una sentencia proferida por esta jurisdicción, el inciso 3º del artículo 192 del C.P.A.C.A., señaló que : “[…] Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. […]”

providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. […]”

En virtud del régimen contenido en Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se infiere que, una vez en firme la sentencia condenatoria, la entidad pública encargada de su cumplimiento, tiene diez (10) meses para el efecto. Según el artículo 195 del CPACA., las cantidades líquidas reconocidas en una providencia judicial, devengarán intereses moratorios “[…] a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código (…) sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del cré dito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial. […]”

En este orden, como la actuación administrativa que debe adelantarse por parte de las entidades públicas para dar cumplimiento a las condenas judiciales, en cuyo ámbito se inscribe la norma que regula la tasa de interés moratorio aplicable por el pago tardío de las mismas, no constituye un procedimiento independiente o autónomo respecto del proceso que dio origen al título, se concluye que la tasa equivalente al DTF durante los diez (10) primeros meses a partir de la ejecutoria de la sentencia y la tasa de interés comercial para el periodo subsiguiente, aplica para los procesos que se iniciaron en vigencia de la Ley 1437 de 2011. Así lo precisó el H. Consejo

(10) primeros meses a partir de la ejecutoria de la sentencia y la tasa de interés comercial para el periodo subsiguiente, aplica para los procesos que se iniciaron en vigencia de la Ley 1437 de 2011. Así lo precisó el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, con los siguientes argumentos1:

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, Sentencia del 20 de octubre de 2014, Exp. No. 52001-23-31-000-2001-01371-02(AG), Demandante: Lida del Carmen Suárez y otros, Demandado: Instituto Nacional de VíasINVÍASy otroRadicación:25307-33-33-002-2019-00040-01

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7 “[…] 8. Régimen de intereses de mora que aplica a las conciliaciones y condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo: regulación de los arts. 177 del CCA y 195.4 del CPACA.

Los arts. 177 del CCA y 195 del CPACA reclaman examinar la manera cómo se aplican a los procesos judiciales, atendiendo a la posibilidad siempre latente de que el condenado incurra en mora de pagar la obligación pecuniaria que adquiere por causa de una sentencia o de un acuerdo conciliatorio. Se trata de la constante procesal que, institución por institución del CPACA, exige precisar la vi gencia que tiene cada una de estas dos normas en los procesos judiciales en curso y en los que iniciaron

de una sentencia o de un acuerdo conciliatorio. Se trata de la constante procesal que, institución por institución del CPACA, exige precisar la vi gencia que tiene cada una de estas dos normas en los procesos judiciales en curso y en los que iniciaron después de su vigencia.

Esencialmente, la problemática consiste en que el art. 177 del CCA establece que la mora en el pago de una condena de una suma líquida de dinero -no otro tipo de condenacausa intereses moratorios equivalentes a la tasa comercial, a partir del primer día de retardo2; mientras el art. 195.4 del CPACA establece dos tasas de mora: i) dentro de los 10 primeros meses de retardo se paga el DTF; y después de este término el interés corresponde a la tasa comercial3. La diferencia es importante, por eso hay que examinar cuál tasa de mora se aplica a cada sentencia que dicta esta jurisdicción.

De atenerse a la regla procesal general de transición, prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 18874, el art. 195.4 aplicaría a los procesos en trámite, a partir de la fecha en que entró en vigencia la nueva ley. Claro está que esa disposición fue modificada por el art. 624 del CGP, que mantuvo e sta filosofía, aunque explicó más su aplicación en relación con las distintas etapas procesales que resultan comprometidas cuando entra a regir una norma procesal nueva5.

No obstante, lo cierto es que tratándose de los procesos que se tramitan ante la jur isdicción de lo contencioso administrativo el CPACA creó una norma especial de transición procesal, de modo

procesal nueva5.

No obstante, lo cierto es que tratándose de los procesos que se tramitan ante la jur isdicción de lo contencioso administrativo el CPACA creó una norma especial de transición procesal, de modo

2 Esta norma fue juzgada por la Corte Constitucional, quien la declaró parcialmente inexequible, mediante la sentencia C-188 de 1999. 3 Esta norma fue juzgada por la Corte Constitucional, quien la declaró inexequible, mediante la sentencia C -604 de 2012. 4 “Art. 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezará regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” 5 “Art. 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curs o y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. “La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”.Radicación:25307-33-33-002-2019-00040-01

Demandante:MARCO AURELIO VÁSQUEZ PUERTO

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8 que la anterior no rige esta clase de procesos. El art. 308 estableció la regla inversa: el CPACA no aplica -en ninguno de sus contenidosa los procesos iniciados antes de su entrada en vigencia; por el contrario, sólo rige los procesos judiciales iniciados en virtud de una demanda presentada después de su vigencia: “… las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”6 (…) En primer lugar, el art. 308 es categórico en prescribir que TODO el régimen que contempla el CPACA -incluye el pago de intereses de mora sobre las condenas impuestas por esta jurisdicción (arts. 192 y 195) - aplica a los procesos iniciados a partir de su entrada en vigencia; de manera que la tasa de interés de mora que aplica a las sentencias no pagadas oportunamente, proferidas en procesos iniciados antes del CPACA -es decir, tramitados conforme al CCA -, es la prevista en el art. 177 del CCA.

de mora que aplica a las sentencias no pagadas oportunamente, proferidas en procesos iniciados antes del CPACA -es decir, tramitados conforme al CCA -, es la prevista en el art. 177 del CCA.

El espíritu o sentido de la norma de transición es claro: las disposiciones del CPACA –que incluyen la regulación de los intereses de morarigen los procesos nuevos, lo que comprende la sentencia y sus efectos; en cambio, las normas del CCA rigen los procesos anteriores, lo que también incluye la sentencia y sus efectos. Por tanto, si el régimen de intereses de mora es diferencial en ambos estatutos, así mismo se aplicarán según la normativa que rigió el proceso.

(…) En conclusión, el art. 308 del CPACA regía este tema, y conforme a él se debe resolver la cuestión. En los términos expresados,

Sala concluye que:

  1. Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA , de manera que la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición del art. 308.
  1. Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después , causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este.

intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este.

6 Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”Radicación:25307-33-33-002-2019-00040-01

Demandante:MARCO AURELIO VÁSQUEZ PUERTO

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9 iii) Los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA. […]” (Negrilla y subrayado fuera de texto original)

3. Caso concreto

3.1. Intereses moratorios

Descendiendo al asunto puesto a consideración de la Sala, se tiene que, el titulo ejecutivo en es ta causa lo constituyen las sentencias judiciales emitidas por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Girardot del 22 de noviembre de 2016, y el 31 de agosto de 2017 por esta Corporación.

titulo ejecutivo en es ta causa lo constituyen las sentencias judiciales emitidas por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Girardot del 22 de noviembre de 2016, y el 31 de agosto de 2017 por esta Corporación.

Ahora bien, p ara resolver las censuras expuestas por el apoderado de la parte ejecutada en el escrito del recurso de apelación, resulta necesario analizar la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2016 (04 4-16), por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Girardot, la cual ordenó:

“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones Nos. PAP 052358 del 6 de mayo de 2011 y UGM 000497 del 5 de julio del mismo año, mediante las cuales la extinta Caja de Previsión Social E.I.C.E en liquidación, negó la reliquidación de la pensión de jubilación de Marco Aure lio Vásquez Puerto con la inclusión del 75% del promedio del salario devengado durante el último año de servicio.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, RELIQUIDAR a partir del 1º de enero de 2000 la pensión de jubilación de Marco Aurelio Vásquez Puerto, con el setenta y cinco por ciento (7 5%) de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, desde el 1º de enero de 1999 al 30 de diciembre de 1999, tales como:

ciento (7 5%) de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, desde el 1º de enero de 1999 al 30 de diciembre de 1999, tales como: asignación básica, sobresueldo, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, subsidio del 7%, prima de riesgo, pero la bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y la prima de navidad, como se causaron anual o semestralmente, deberán liquidarse con el 75% de sus doceavas partes según corresponda.

La entidad demandada deberá descontar los correspondientes aportes sistema de seguridad social en pensiones, sobre los factores que se ordenan incluir y que no se hubiera hecho cotización, en la proporción que corresponda a la demandante.Radicación:25307-33-33-002-2019-00040-01

Demandante:MARCO AURELIO VÁSQUEZ PUERTO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

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TERCERO: Al efectuarse el reconocimiento del reajuste a la parte demandante, la entidad demandada debe aplicar el ajuste de valores contemplado en el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A, a efecto de que ésta se pague con su valor actualizado para lo cual deberá aplicarse la siguiente fórmula:

R= RH Índice final Índice inicial

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada a la demandante,

actualizado para lo cual deberá aplicarse la siguiente fórmula:

R= RH Índice final Índice inicial

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta Providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente.

Por tratarse de pagos de tracto suc esivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada reajuste, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

CUARTO: CONDÉNASE a la parte demandada en costas.

Fijase como agencias en d erecho la suma equivalente al 3% del valor de las pretensiones reconocidas en la presente providencia, a favor de la parte demandante. Por Secretaría, liquídense.

QUINTO: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del término fijado en 192 del C.P.A.C.A.

SEXTO: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, dará cumplimiento a lo previsto en el inciso 3º del artículo 192 y en el numeral 4° del artículo 195 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: Por Secretaria, dese cumplimiento a lo establecido

-UGPP, dará cumplimiento a lo previsto en el inciso 3º del artículo 192 y en el numeral 4° del artículo 195 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: Por Secretaria, dese cumplimiento a lo establecido en el inciso 3° del artículo 203 y en el inciso final del artículo 192 del

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