TA CUN - 25307-33-33-002-2019-00058-01-(09-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2019-00058-01-(09-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Demandante: José Domingo Cacais y Rosalba Leyton Yate Demandada: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional Radicación: 253073333002-2019-00058-01
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (archivo 18 del expediente digital) presentado por la Entidad demandada contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 (archivo 9 del expediente digital ) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, los señores José Domingo Cacais y Rosalba Leyton Yate, a través de apoderado judicial, solicitan:
“PRIMERA: Se declare la Nulidad de la Resolución número 5307 de fecha 18 de diciembre de 2017, por medio de la cual se resuelve una solicitud de pensión de sobreviviente, con fundamento en el expediente MDN N° 4471 de 2017, proferido por la doctora C LAUDIA XIMENA LOPEZ
PAREJA DIRECTORA ADMINISTRATIVA (E) y LINA MARÍA TORRES
4471 de 2017, proferido por la doctora C LAUDIA XIMENA LOPEZ
PAREJA DIRECTORA ADMINISTRATIVA (E) y LINA MARÍA TORRES
CAMARGO COORDINADORA GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, mediante la cual se resolvió: Declarar que NO hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por conc epto de pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso del soldado Regular del Ejercito (sic) Nacional CACAIS LEYTON JAILER GENER, Cedula (sic) de Ciudadanía y código militar N° 1.005.726.481 (folios 30 y 51), a favor de los señores JOSE DOMINGO CACAIS C.C. N° 5.867.887 (folio 25) y ROSALBA LEYTONMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333002-2019-00058-01 Página. 2
YATE C.C. N° 28.649.462 (folio 27) en calidad de padres del de Cujus, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la resolución.
SEGUNDA: Se declare la nulidad del acto ficto o presunto que resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución N° 5307 de fecha 18 de diciembre de 2017, el día 29 de enero de 2018, recurso que fue enviado a través del correo electrónico personal del suscrito, al correo electrónico
recurso de reposición en contra de la Resolución N° 5307 de fecha 18 de diciembre de 2017, el día 29 de enero de 2018, recurso que fue enviado a través del correo electrónico personal del suscrito, al correo electrónico notificaciones.presociales@mindefensa.gov.co argumentando que a mis representados por el principio de favorabilidad se les debía aplicar la ley 100 de 1993 y por ende, proceder a revocar el acto administrativo recurrido y reconocer la pensión de sobrevivientes a los padres del occiso, recurso el cual no fue resulto (sic) por el Ministerio de Defensa y fue interpuesto en el término oportuno.
TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaratorias y a título de restablecimiento del derecho, se ordene lo siguiente:
A. Ordenar a la Nación –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL representada legalmente por el señor MINISTRO DE DEFENSA, GUILLERMO BOTERO NIETO, o a quien haga sus veces y la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA, representada legalmente por su director o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a mis representados, la pensión de sobrevivient es conforme los parámetros establecidos en la ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios de la siguiente
47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios de la siguiente manera (sic) a JOSE DOMINGO CACAIS en un 50% y ROSALBA LEYTON YATE en un 50% con ocasión del deceso de su hijo de quien dependían económicamente el soldado Regular del Ejercito (sic) Nacional CACAIS LEYTON JAILER GENER (Q.E.P.D) Cedula (sic) de Ciudadanía y código militar N° 1.005.726.481
B. Así mismo, ordenar a las entidades demandadas cancelar las correspondientes mesadas pensionales dejadas de percibir desde el día 03 de noviembre de 2013,fecha en la que falleció el SLR CACAIS LEYTON JAILER GENER (Q.E.P.D) hasta la fecha en que se reconozca la pretendida prestación, con la respectiva indexación de las mesadas pensionales y se ordene que se tome como ingreso base de liquidación de las mesadas dejadas de percibir, lo establecido en la ley 100 de 1993.
C. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación Colombiana –Ministerio de Defensa –Dirección de Prestaciones Sociales, a reconocer y pagar las cesantías y demás derechos prestacionales a los que tiene derecho los señores JOSE DOMINGO CACAIS y ROSALBA LEYTON YATE con ocasión del deceso del soldado Regular del Ejercito
a reconocer y pagar las cesantías y demás derechos prestacionales a los que tiene derecho los señores JOSE DOMINGO CACAIS y ROSALBA LEYTON YATE con ocasión del deceso del soldado Regular del Ejercito
(sic) Nacional CACAIS LEYTON JAILER GENER (Q.E.P.D)
D. Ordené (sic) a las entidades demandas (sic) la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa –Dirección de Prestaciones Sociales, el pago y reconocimiento del interés de mora establecido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 dado la mora en el pago de las mesadas pensionales a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333002-2019-00058-01
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CUARTA: Que se condene en costas a la parte Demandada por ser procedente acorde con el reciente fallo de la Corte Constitucional que declaró parcialmente exequible el Artículo 188 del C.P.A.C.A”.
2. Hechos.
Los demandantes manifiestan ser los padres de Jailer Gener Cacais Leyton (q.e.p.d); quien estuvo vinculado al Ejército Nacional como soldado regular desde el 6 de marzo de 2012 hasta el 3 de noviembre de 2013, esto es, por un término de 1 año,7 meses y 27 días.
Afirman que el causante no tenía hijos, cónyuge o compañera permanente, motivo por el cual los accionantes fueron los beneficiarios del pago de
es, por un término de 1 año,7 meses y 27 días.
Afirman que el causante no tenía hijos, cónyuge o compañera permanente, motivo por el cual los accionantes fueron los beneficiarios del pago de prestaciones sociales por motivo del deceso de su hijo (Resolución No. 170787 del 27 de febrero de 2014)
Indica que el 22 de septiembre de 2017, solic itaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que fue negada mediante el acto administrativo que se enjuicia.
3. Normas violadas y Concepto de la violación.
La parte actora estima violados los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53, 125, 209 y 229 de la Constitución Política; Ley 100 de 1993 artículos 46, 47 y 288.
Aduce que, en virtud del principio de favorabilidad, se debe aplicar la Ley 100 de 1993, que permite obtener el derecho a la pensión de sobreviviente, por cumplir los requisitos exigidos en esa norma.
Argumenta que se debe dar aplicación a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado del 12 de abril de 2018, en la cual determinó que los beneficiarios por muerte del personal vinculado a las Fuerzas Militares en cumplimiento del servicio militar y que fallezcan simplemente en actividad, tienen derecho al reconocimiento de la pensión sobrevivientes, conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
Indica que el acto administrativo que negó el reconocimiento pensional, fue proferido con infracción a las normas y falsa motivación, pues los argumentosMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Indica que el acto administrativo que negó el reconocimiento pensional, fue proferido con infracción a las normas y falsa motivación, pues los argumentosMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333002-2019-00058-01 Página. 4
que expone son contrarios al precedente jurisprudencial que determinó que es procedente aplicar la norma general.
4. Contestación de la demanda.
El apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda (f. 245s del archivo 1 del expediente digital) , oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, como quiera que las mismas carecen de argumentos f ácticos y jurídicos, conforme a la legalidad del acto administrativo.
Señala que, de acuerdo con la fecha de ocurrencia de los hechos, es aplicable en el presente asunto lo dispuesto en la Ley 131 de 1985 y lo establecido en el Decreto 2728 de 1968, el cual contempla una compensación por muerte y cesantías dobles.
Indica que el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública es especial; y por lo tanto, está excluido del Régimen General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, por lo que reconocer la prestación que se reclama con fundamento en ella excede las facultades otorgadas en la Ley.
5. Sentencia recurrida.
El Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2020 (archivo 9 del expediente digital), accedió a las pretensiones y ordenó a la Entidad demandada a “RECONOCER la
El Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2020 (archivo 9 del expediente digital), accedió a las pretensiones y ordenó a la Entidad demandada a “RECONOCER la pensión de sobreviviente a los señores JOSÉ DOMINGO CACAIS y ROSALBA LEYTON YATE, quienes se identifican con la cédula de ciudadanía Nos. 5.867.887 y 28.649.462 respectivamente, en calidad de padres del soldado fallecido JAILER GENER CACAIS LEYTON, en los términos señalados en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, en un porcentaje del 50% a cada uno de los demandantes del monto total de la pensión re conocida, a partir del 3 de noviembre de 2013. Dichos pagos serán realizados respecto de las mesadas pensionales causadas a favor de los actores a partir del 22 de septiembre de 2014, por haber operado la figura jurídica de la prescripción trienal.”
El a quo, analiza las normas que regulan el régimen prestacional de los miembros de las Fuerzas Militares, Decreto 2728 de 1968, así mismo, las delMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333002-2019-00058-01 Página. 5
sistema general de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993; para señalar que la norma empleada por la En tidad demandada es muy rigurosa inequitativa y desfavorable frente a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
señalar que la norma empleada por la En tidad demandada es muy rigurosa inequitativa y desfavorable frente a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Indica que, conforme al principio de favorabilidad y a la sentencia de unificación del 12 de abril de 2018 del Consejo de Estado , cuando existe conflicto entre dos normas vigentes de distinta naturaleza, es decir, régimen general y régimen especial , se debe dar prevalencia a la norma general que contempla más beneficios y res ulta más favorable , pero siempre que se cumplan con los requisitos formales.
Manifiesta que de acuerdo con la Ley 100 de 1993, para la consolidación del derecho se exige 50 semanas cotizadas , requisito que cumplió, ya que el causante estuvo vinculado al Ejército Nacional desde el 6 de marzo de 2012 hasta el 3 de noviembre de 2013, acreditando un tiempo total de servicio de 1 año, 7 meses y 27 días, que corresponde a 86 semanas.
Señala que el otro requisito es dem ostrar la dependencia económicamente respecto del hijo fallecido, el que fue acreditado con declaraciones extra -proceso de los señores Nolberto Varón Rodríguez y Nabith Cacleto Cuellar, quienes bajo la gravedad de juramento afirmaron conocer a los demandantes y la dependencia económica de estos respecto del causante.
Sostiene que al haber demostrado los demandantes el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma general, es procedente acceder a las pretensiones, por lo que precisó qu e se debe reconocer la pensión de
del causante.
Sostiene que al haber demostrado los demandantes el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma general, es procedente acceder a las pretensiones, por lo que precisó qu e se debe reconocer la pensión de sobrevivientes, efectiva a partir del 22 de septiembre de 2014, teniendo en cuenta a que el causante falleció el 3 de noviembre de 2013 y la solicitud de reconocimiento se realizó hasta el 27 de septiembre de 2017.
Precisa que “de los valores reconocidos por concepto de pensión de sobrevivientes se debe realizar el descuento, debidamente indexado, de lo pagado por la entidad demandada a los accionantes, por virtud de la Resolución No. 170787 del 27 de febrero de 2014 que reconoció unas prestaciones sociales y para efectos de dicho descuento, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido porMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333002-2019-00058-01 Página. 6
concepto por compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el valor actualizado de la c ompensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin que los beneficiarios de la pensión cubran la diferencia sin que se afecte su mínimo vital.”
6. Recurso de apelación
Inconforme con la sentencia, la Entidad demandada presentó recurso de apelación a fin que se revoque la decisión de primera instancia (archivo 18 del expediente digital).
Señala que “dando prevalencia al principio de favorabilidad se debe dar aplicación
Inconforme con la sentencia, la Entidad demandada presentó recurso de apelación a fin que se revoque la decisión de primera instancia (archivo 18 del expediente digital).
Señala que “dando prevalencia al principio de favorabilidad se debe dar aplicación a lo dispuesto en el la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensión sobreviviente”. En este caso, a los beneficiarios del causante se le reconoció una compensación en dinero como lo establece el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, vigente en materia prestacional al momento de su fallecimiento; y si bien en las consideraciones del fallo apelado el a quo, “mencionó que se debía realizar los descuentos indexados por las sumas canceladas por la administración por concepto de prestaciones sociales previamente reconocida en virtud de la Resolución No. 170787 del 27 de febrero de 2014” no dijo nada en la parte resolutiva de la sentencia.
Indica que, para la época del fallecimiento del causante, el régimen especial aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares no contempla la pensión sobreviviente, sino una compensación en dinero por muerte (Decreto 2728 de 1968), por lo que al haberse ordenado el reconocimiento prestacional por favorabilidad co nforme la Ley 100 de 1993, procede el descuento de lo cancelado por concepto de compensación , por incompatibilidad de los regímenes.
Insiste que al aplicarse el régimen general este debe ser en forma integral, lo que impide que los demandantes tengan de recho a la compensación por muerte prevista en el régimen espacial, por lo que se debe ordenar el descuento debidamente indexado.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
lo que impide que los demandantes tengan de recho a la compensación por muerte prevista en el régimen espacial, por lo que se debe ordenar el descuento debidamente indexado.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333002-2019-00058-01 Página. 7
Finalmente, solicita como “petición” que “se revoque la sentencia proferida por el Juzgado 02 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot el 15 de diciembre de 2020 y como consecuencia ordene los descuentos debidamente indexados por las sumas canceladas por la administración por concepto de compensación por muerte y demás prestaciones.”
7. Trámite en segunda instancia.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y previa sustentación del recurso, se admitió (índice 3 del expediente digital en Samai) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (índice 8 del expediente digital en Samai), la parte actora y la entidad demandada guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto (índice 12 del expediente digital en Samai).
II. CONSIDERACIONES
Surtido del trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Cuestión previa
Advierte la Sala que la Entidad demandada, solicita en forma general que sea revocado el fallo de primera instancia, pero los argumentos de apelación
derecho corresponda.
1. Cuestión previa
Advierte la Sala que la Entidad demandada, solicita en forma general que sea revocado el fallo de primera instancia, pero los argumentos de apelación solo hacen referencia a que se ordene a los demandados devolver las sumas percibidas por concepto de compensación por muerte. Tanto es así, que como “petición” pide que “se revoque la sentencia proferida por el Juzgado 02 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot el 15 de diciembre de 2020 y como consecuencia ordene los descuentos debidamente indexados por las sumas canceladas por la administración por concepto de compensación por muerte y demás prestaciones.”
Así las cosas, se hace necesario decantar que, así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudioMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333002-2019-00058-01 Página. 8
en esta instancia se circunscribirá a los motivos expuestos por la Entidad recurrente en su escrito de impugnación.
Es por ello que la Sala no analizará el punto relacionado con el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a los demandante s, pues la parte demandada no formuló argumento alguno respecto tal aspecto.
2. Problema jurídico
El problema jurídico se contrae a determinar si como lo solicita el recurrente se debe ordenar que se descuente a los demandantes el monto de la indemnización por muerte, que le fue reconocido en calidad de padres del
2. Problema jurídico
El problema jurídico se contrae a determinar si como lo solicita el recurrente se debe ordenar que se descuente a los demandantes el monto de la indemnización por muerte, que le fue reconocido en calidad de padres del causante, como quiera que la sentencia recurrida no se pronunció al respecto en la parte resolutiva; a pesar que señaló que era procedente en su parte motiva.
3. De la compatibilidad de la compensación por muerte y la pensión de sobreviviente.
La Sala advierte que en el plenario obra la Resolución No. 170787 del 27 de febrero de 2014, mediante la cual se reconoció la compensación por muerte del Soldado Regular Jailer Gener Cacais Leyton (q.e.p.d.) quien falleció el 3 de noviembre de 2003 en simple actividad (expediente digital, archivo 01, fl. 197), a favor de los señores José Domingo Cacais y Rosalba Leyton Yate en calidad de padres del causante, en un 50% a cada uno. (expediente digital, archivo 01, fl. 201)
Teniendo en cuenta que, en el presente proces o, se ordena el reconocimiento de la pensión de sobreviviente conforme la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, se debe analizar la procedencia o no de la devolución de los mencionados conceptos.
Advierte la Sala que el Consejo de Estado ha mantenido un criterio armónico y unificado respecto de los miembros de la Fuerza Pública (policía y ejército) con relación a la procedencia o no de descuentos por concepto de compensación por muerte en simple actividad y el reconocimiento de la
armónico y unificado respecto de los miembros de la Fuerza Pública (policía y ejército) con relación a la procedencia o no de descuentos por concepto de compensación por muerte en simple actividad y el reconocimiento de la pensión de sobreviviente , diferenciando que en los eventos en que laMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333002-2019-00058-01 Página. 9
pensión es reconocida con el régimen especial son compatibles 1; pero si la prestación es otorgada con el régimen general previsto en la Ley 100 de 19932 se presenta incompatibilidad y procede la devolución.
No sobra señalar, que el Consejo de Estado en pronunciamiento posteriores de tutela y en sentencia de unificación del CE-SUJ-016-19 del 30 de mayo de 2019, mantiene el criterio en torno a la incompatibilidad entre la compensación por muerte en simple actividad y pensión de sobreviviente en la Policía Nacional para los familiares fallecidos con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 20043.
Destaca la Sala que el Consejo de Estado mediante sentencia del 12 de abril de 2018, unificó el criterio en torno a la incompatibilidad de la compensación por muerte y el reconocimiento de la pensión sobreviviente con Ley 100 de 1993 de los Soldados Regularesservicio militar obligatorio por muerte en simple actividad, en los siguientes términos:
1.1.11 “Descuentos de lo recibido por concepto de compensación por muerte
154. Al establecerse que el régimen que se debe atender en virtud de la regla
muerte en simple actividad, en los siguientes términos:
1.1.11 “Descuentos de lo recibido por concepto de compensación por muerte
154. Al establecerse que el régimen que se debe atender en virtud de la regla de favorabilidad es en su integridad el contenido en la Ley 100 de 1993 , es preciso analizar las consecuencias que de ello se desprenden, ante una eventual sentencia favorable, frente a las sumas que fueron reconocidas inicialmente a los beneficiarios del causante.
155. Habida cuenta de que la compensación por muerte no está prevista dentro de las prestaciones por muerte del régimen general, pues son propias de la normativa especial en comento, la interpretación que se ajusta a estos postulados es aquella según la cual deben efectuarse los respectivos descuentos, debidamente indexados , de lo q ue se hubiere pagado como consecuencia de la aplicación del Decreto 2728 de 1968, pues ambos reconocimientos resultan incompatibles toda vez que la contingencia que cubre
1 Ver sentencia sentencia del 4 de octubre de 2018 rad. 050012333000201300741-01 4648-2015 SUCE-SUJ-SII-013-2018 actor Dora Alicia Campo Correa y Luis Ángel Correa Quintero 2 Ver sentencia de unificación, Policía Nacional Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia del 30 de mayo de 2019, rad. 25000-23-42-000-2013-02235-01 – 2602-16CE-SUJ-016-19. Actor Flor Myriam
Acosta Castañeda; sentencia del 1 de marzo de 2018 Radicación número: 68001 -23-33-000-201500965-01(3760-16) C E-SUJ2-009-18, actor: Araceli del Carmen Llanos García; sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Radicación número: 08001 -23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, actor: Yesenia Esther Hereira Castillo , Ejército Nacional sentencia del 12 de abril de 2018 rad. 81001 -23-33-000-2014-00012-01(1321-15)CE-SUJ2-010-18 actor: Pastora Ochoa Osorio. 3 Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia del 30 de mayo de 2019, rad. 25000 -23-42-000-201302235-01 – 2602-16CE-SUJ-016-19. Actor Flor Myriam Acosta Castañeda.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333002-2019-00058-01 Página. 10
tal prestación entraría a ser cobijada con el reconocimiento pensional.
156. Así las cosas y dadas las características de las prestaciones por muerte que concede el Decreto 2728 de 1968, emerge que su naturaleza jurídica es la de una prestación que tiene la finalidad de cubrir el riesgo de la muerte al que están enfrentados, de manera especial, los miembros de las Fuerzas Militares, propósito que se enmarca en el concepto que esta Sección ha tenido de prestación social, como se desprende del siguiente aparte (…)
157. Ahora, como quedó expuesto en líneas anteriores, la pensión de
propósito que se enmarca en el concepto que esta Sección ha tenido de prestación social, como se desprende del siguiente aparte (…)
157. Ahora, como quedó expuesto en líneas anteriores, la pensión de sobrevivientes se constituye igualmente en una prestación social que busca atender la contingencia derivada de la muerte, en beneficio del grupo familiar del afiliado fallecido, con la finalida d de impedir que el deceso afecte sustancialmente las condiciones mínimas de subsistencia. De ahí que la identidad de naturaleza jurídica de las dos prestaciones concebidas en dos regímenes excluyentes, derive en la incompatibilidad de aquellas.
(…)
160. En lo que respecta a las cesantías , debe anotarse que se trata de un emolumento cuya naturaleza no corresponde a la de una prestación por muerte, sino a la de una prestación social que busca principalmente, cubrir el riesgo del retiro y que se causa como c onsecuencia de la vinculación laboral del causante con la institución, en proporción al tiempo servido. En ese sentido, la Sección Segunda, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, indicó que las cesantías constituyen un ahorro del trabajador que tiene como finalidad subvencionarlo en el momento en que se extinga su relación laboral ”4.
(negrilla fuera de texto)
Concluye Máximo Tribunal que “es procedente el descuento, debidamente indexado, de lo que se hubiere pagado por virtud de la compen sación por muerte , como consecuencia de la aplicación del Decreto 2728 de 1968” Aclaró que la Entidad “solo podrá efectuar el descuento, siempre y cuando haya identidad entre el
indexado, de lo que se hubiere pagado por virtud de la compen sación por muerte , como consecuencia de la aplicación del Decreto 2728 de 1968” Aclaró que la Entidad “solo podrá efectuar el descuento, siempre y cuando haya identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce .” Agregó que “si por el orden de beneficiarios contenido en el régimen especial concurrieron varias personas para recibir la prestación por muerte, solamente habrá lugar a descontar el monto que le correspondió a quien se le reconozca la pensión de sobreviviente s, debidamente indexado. De manera que, por ningún motivo, la administración podrá hacer deducción alguna de la compensación por muerte a quien no resulte beneficiario de la pensión de sobrevivientes.” 5 (negrilla fuera de texto)
Por último, establece que “En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión en los términos de la presente
4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de abril de 2008 Radicación número: 81001-2333-000-2014-00012-01(1321-15) CE-SUJ-SII-010-2018, actor: Pastora Ochoa Osorio. 5 IbidemMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333002-2019-00058-01 Página. 11
providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuan to el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional6”.(negrilla fuera de texto)
providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuan to el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional6”.(negrilla fuera de texto)
En pronunciamiento del 29 de abril de 2021 el Consejo de Estado, aplicó las reglas fijadas en la sentencia de unificación antes precisada, CE-SUJ-SII010-2018 del 12 de abril de 2018, y señaló:
“…la Sala debe ordenar el descuento de los valores pagados por la entidad demandada en virtud de la Resolución 120458 del 28 de julio de 2011, por medio de la cual se rec onoció una compensación por la muerte de Pablo Andrés García Ramírez en los términos del Decreto 2728 de 1968.
Ello es así debido a la incompatibilidad de esa prestación con la pensión de sobreviviente reconocida en la presente providencia; el citado descuento deberá efectuarse de conformidad con lo señalado en las reglas de unificación advertidas en el marco normativo de esta decisión. De igual modo, no puede hablarse de prescripción de los valores económicos pagados por compensación por muerte en fav or de los demandantes «toda vez que la sentencia que reconoce el derecho pensional es la que origina, a su vez, el derecho de la entidad a deducir los valores que fueron inicialmente entregados por aquel concepto».”7 (negrilla fuera de texto)
Así las cosa s, se concluye que procede el descuento de lo recibido por compensación por muerte, respecto del beneficiario a quien se le reconozca pensión sobreviviente conforme el régimen general (Ley 100 de 1993), en forma indexada.
Así las cosa s, se concluye que procede el descuento de lo recibido por compensación por muerte, respecto del beneficiario a quien se le reconozca pensión sobreviviente conforme el régimen general (Ley 100 de 1993), en forma indexada.
4. Caso concreto.
La Entidad dema ndada solicita se ordenen los “ descuentos debidamente indexados por las sumas canceladas por la administración por concepto de compensación por muerte y demás prestaciones” (negrilla fuera de texto)
Advierte la Sala que conforme las reglas de unificación del Consejo de Estado en la sentencia CE-SUJ2-010-18 del 12 de abril de 2018, tal como lo solicita la Entidad demandada, procede el descuento por concepto de compensación por muerte en el porcentaje en que les haya correspondido a
6 Ibidem 7 Consejo de Estado Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2021 actor: Ma
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