TA CUN - 25307-33-33-002-2019-00064-01-(23-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2019-00064-01-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 25307-33-33-002-2019-00064-01
Demandante: Nancy Luz Torres Barbosa
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FONPREMAGProvidencia: Sentencia segunda instancia - Reliquidación pensión de invalidez docente
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda
La señora Nancy Luz Torres Barbosa , p or intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 , solicitó declarar la nulidad parcial de la resolución No. 0680 del 08 de septiembre de 2015, prof erida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Fusagasugá, mediante la cual le reconoció la pensión de invalidez.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, so licitó ordenar a la entidad demandada: i) incluir como base de liquidación de la pensión de invalidez el promedio de todos los factores salariales devengados por la actora en el año anterior a la consolidación de la invalidez, tales como: auxilio de movilización, prima de alimentación, prima de grado, prima
liquidación de la pensión de invalidez el promedio de todos los factores salariales devengados por la actora en el año anterior a la consolidación de la invalidez, tales como: auxilio de movilización, prima de alimentación, prima de grado, prima rural, prima de servicios del 20%, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, sobresueldo por dirección, entre otras, y concretamente l os que aparezcan certificados por la autoridad competente, con efectos fiscales a partir del momento en que cumplió los requisitos para su pensión; ii) reconocer y pagar las diferencias de las mesadas generadas a partir del nuevo v alor de la pensión; y, iii) dar cumplimiento a los artículos 187 a 189 y 192 del CPACA.Expediente: 25307-33-33-002-2019-00064-01
Demandante: Nancy Luz Torres Barbosa
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
2 Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales la señora Nancy Luz Torres Barbosa ingresó al servicio docente del municipio de Fusagasugá antes de la entrada en vigor de la ley 812 de 2003. A través de resolución No. 0680 del 08 de septiembre de 2015 , esa Secretaría de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció pensión de invalidez; no obstante, omitió la inclusión de los factores salariales de bonificación mensual, prima de navidad, prima de servicios , prima de vacaciones y horas extras , devengados en el año anterior al estatus de pensionada.
El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en que el régimen especial que goza la demandante por su calidad de docente vinculada el 15 de
devengados en el año anterior al estatus de pensionada.
El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en que el régimen especial que goza la demandante por su calidad de docente vinculada el 15 de mayo de 1989 , es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 812 de 2003, es el contenido en la s leyes 91 de 1989 , 33 de 1985 y 4ª de 1966 , que establecen que su pensión de invalidez debe liquidarse con base en el último salario devengado y de acuerdo con el grado de incapacidad laboral.
La entidad demandada aplicó normas derogadas expresamente, como el decreto 3752 de 2003 y vulneró el debido proceso.
En caso de duda por existir dos o más fuentes formales de derecho aplicables a una situación, deberá preferirse la que favorezca al trabajador. Por ello, la interpretación que debe darse a la ley 33 de 1985 es aquella según la cual esta norma no enlistó en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensiona l, sino que permite incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador.
El salario o sueldo no sólo es la asignación básica fijada por la ley, sino también todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
En virtud de los artículos 10 y 102 del CPACA, solicitó dar aplicación en el caso de autos a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010, con ponencia del Doctor Víctor Hernando Alvarado ArdilaExpediente: 25307-33-33-002-2019-00064-01
Demandante: Nancy Luz Torres Barbosa
2010, con ponencia del Doctor Víctor Hernando Alvarado ArdilaExpediente: 25307-33-33-002-2019-00064-01
Demandante: Nancy Luz Torres Barbosa
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
3 2.- Contestación a la demanda
Debidamente notificada del presente medio de control, la entidad demandada no contestó la demanda.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en sentencia proferida el 15 de junio de 2021 , accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
Como fundamento de su decisión, señaló que el régimen aplicable para los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigor de la ley 812 de 2003, como es el caso de la demandante, es el contemplado en la ley 91 de 1989.
De conformidad con la ley 4ª de 1966, las pensiones de jubilación e invalidez de los trabajadores de las entidades públicas se liquidan con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.
El valor de la pensión de invalidez reconocida en favor de un empleado oficial se liquida con base en el último salario o promedio de salario mensual devengado, calculado sobre el porcentaje a aplicar atendiendo al grado de pérdida de la capacidad laboral del trabajador. Si se trata de una pérdida superior al 95% de la capacidad de trabajo, el valor de la pensión es igual al último salario o promedio de salario mensual devengado, de conformidad con el literal a) del artículo 63 del decreto 3135 de 1968.
capacidad de trabajo, el valor de la pensión es igual al último salario o promedio de salario mensual devengado, de conformidad con el literal a) del artículo 63 del decreto 3135 de 1968.
Dado que estas no rmas no prevén qué prestaciones o emolumentos deben considerarse como salario a efectos de liquidar el valor a reconocer como pensión, es necesario acudir al decreto 1045 de 1978. Esta disposición ha sido ampliamente estudiada por el Consejo de Estado, el cual ha sido uniforme en señalar que los factores salariales allí previstos no están enlistados de manera taxativa, sino que su inclusión atiende a una indicación meramente enunciativa.
De conformidad con los decretos 1272 de 2015 y 123 de 2016, la bonificación mensual docente es factor salarial.Expediente: 25307-33-33-002-2019-00064-01
Demandante: Nancy Luz Torres Barbosa
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
4 Al presente caso, no resultan aplicables las sentencias de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 201 9, pues en ellas no se estableció ninguna subregla sobre la interpretación o aplicación de la ley 4ª de 1966 y los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 . Tampoco se enfocaron en analizar los factores salariales que deben incluirse en el ingres o base de liquidación de una pensión de invalidez.
En virtud de lo anterior, declaró la nulidad parcial del acto acusado y ordenó a la entidad demandada reajustar la pensión de invalidez de la demandante sobre el
base de liquidación de una pensión de invalidez.
En virtud de lo anterior, declaró la nulidad parcial del acto acusado y ordenó a la entidad demandada reajustar la pensión de invalidez de la demandante sobre el 100% del promedio salarial mensual último devengado, con la inclusión de la asignación básica, la bonificación mensual docentes, y las 1/12 de las prima s de navidad, vacaciones y servicios, a partir del 16 de julio de 2015.
Además, teniendo en cuenta que el acto administrativo que reconoció la pe nsión de invalidez fue notificado el 10 de septiembre de 2015, y la presentación de la demanda se hizo el 24 de enero de 2019, declaró prescritos los valores causados antes del 24 de enero de 2016, por prescripción trienal.
4.- La apelación
La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación oportunamente con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia.
Como argumentos de su recurso señaló que el régimen prestacional docente debe entenderse conforme al artículo 15 de la ley 91 de 1989. En relación con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, debe darse aplicación a los artículos 23 del decreto 3135 de 1968 y 60 y 63 del decreto 1848 de 1969.
De conformidad con las sentencias de constitucionalidad y unificación de la Corte Constitucional, y de unificación del Consejo de Estado, el IBL no está sometido a transición y, por ende, son las reglas contenidas en la ley 100 de 1993 las que
De conformidad con las sentencias de constitucionalidad y unificación de la Corte Constitucional, y de unificación del Consejo de Estado, el IBL no está sometido a transición y, por ende, son las reglas contenidas en la ley 100 de 1993 las que deben observarse para calcular el ingreso base de liquidación con el cual se van a pensionar los servidores públicos.Expediente: 25307-33-33-002-2019-00064-01
Demandante: Nancy Luz Torres Barbosa
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
5 En aplicación de los principios de solidaridad y sostenibilidad del sistema de seguridad social, frente a los docentes beneficiarios de la ley 33 de 1985, debe entenderse que los factores salariales que se deben incluir en el IBL de la pensión son únicamente aquellos sobre los cuales ef ectivamente se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social, teniendo en cuenta que es la interpretación que más se ajusta al artículo 48 de la Constitución.
Para el reconocimiento de las pensiones de vejez o jubilación e invalidez de los docentes deben atenderse las pautas interpretativas fijadas en la sentencia del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado , pues allí se delimitar on los factores que debían incl uirse en la liquidación de las pensiones, indistintamente de las contingencias que pretenda amparar, al señalar que la liquidación de las pensiones sólo tendrá en cuenta los factores sobre los cuales se hubieren efectuado las cotizaciones.
Por lo anterior, no hay lugar a reliquidar la pensión de invalidez, toda vez que la demandante solo efectuó aportes sobre los conceptos de asignación básica y
efectuado las cotizaciones.
Por lo anterior, no hay lugar a reliquidar la pensión de invalidez, toda vez que la demandante solo efectuó aportes sobre los conceptos de asignación básica y prima de vacaciones, por lo tanto, estos eran los únicos factores que debían tenerse en cuenta para la liquidaci ón de su pensión . Pretender un nuevo ajuste seria completamente violatorio de las disposiciones ya señaladas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación, el sub lite se contrae a determinar si se encuentra o no viciada de nulidad, por los cargos alegados en la demanda, la resolución No. 0680 del 08 de septiembre de 2015, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Fusagasugá, mediante la cual le reconoció la pensión de invalidez a la señora Nancy Luz Torres Barbosa . En especial se debe determinar si tiene o no derecho a que la entidad demandada, reliquide y pague su pensión de invalidez, en cuantía equivalente al 100% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó durante el año anterior al retiro del servicio.Expediente: 25307-33-33-002-2019-00064-01
Demandante: Nancy Luz Torres Barbosa
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
6 2.- Análisis crítico de los medios de prueba
2.1.- De conformidad con la fotocopia de su cédula de ciudadanía, la señora Nancy Luz Torres Barbosa nació el día 18 de julio de 1967.
6 2.- Análisis crítico de los medios de prueba
2.1.- De conformidad con la fotocopia de su cédula de ciudadanía, la señora Nancy Luz Torres Barbosa nació el día 18 de julio de 1967.
2.2.- Según el Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios, expedido por la Secretaría de Educación de Fusagasugá el 19 de julio de 2017, la demandante fue docente nacionalizada de primaria. Laboró en el I.E.M Manuel Humberto Cárdenas Vélez, y de enero de 2014 a julio de 2015 devengó valores por concepto de asignación básica, bonificación mensual, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y horas extras.
2.3.- Mediante resolución No. 0680 del 08 de septiembre de 2015 la Secretaría de Educación del municipio de Fusagasugá, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y pagó a la demandante una pensión mensual de invalidez en la suma de $3.225.435, como docente de vinculación nacionalizada – situado fiscal ley 91 de 1989, efectiva a partir del 16 de julio de 2015, fecha del retiro del servicio de la docente.
En este acto administrativo se indicó que l a accionante fue nombrada mediante decreto No. 035 del 20 de abril de 1989, y adquirió el estatus de jubilada el 29 de abril de 2015, fecha en la cual se le realizó valoración médica en la cual se certificó una pérdida de la capacidad laboral del 96%.
La pensión fue liquidada teniendo en cuenta como factores el sueldo, la prima de
abril de 2015, fecha en la cual se le realizó valoración médica en la cual se certificó una pérdida de la capacidad laboral del 96%.
La pensión fue liquidada teniendo en cuenta como factores el sueldo, la prima de vacaciones, y la prima de navidad, y con un porcentaje del 100%.
Fueron normas aplicables los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 1160 de 1989, 3752 de 2003 y la ley 71 de 1988.
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
No se controvierte en el presente asunto el derecho a la pensión de invalidez que le asiste a la señora Nancy Luz Torres Barbosa, la cual le fue reconocida mediante la resolución No. 0680 del 08 de septiembre de 2015, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Fusagasugá, por una pérdida de la capacidad laboral del 96%.Expediente: 25307-33-33-002-2019-00064-01
Demandante: Nancy Luz Torres Barbosa
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
7 La discusión estriba en la forma de establecer el ingreso base de liquidación, toda vez, que la parte demandante solicita que la pensión se liquide con fundamento en la ley 91 de 1989 y los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, con la inclusión de la base de liquidación de que trata el artículo 63 del decreto 1848 de 1969, dando aplicación al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, y con la inclusión en la base de liquidación de todos los factores salariales devengados en el año de status
la base de liquidación de que trata el artículo 63 del decreto 1848 de 1969, dando aplicación al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, y con la inclusión en la base de liquidación de todos los factores salariales devengados en el año de status pensional; mientras que, la entidad demandada solicita tener en cuenta la posición jurisprudencial unificada de 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, según la cual las pensiones del personal docente se deben liquidar con fundamento en los aportes realizados.
Así las cosas, se hará un estudio general sobre el régimen pensional docente y sobre el ingreso base de liquidación aplicable a este caso en particular de pensión de invalidez.
3.1.- Del régimen prestacional de los docentes
El Estatuto Docente previsto en el decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, esta bilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional.
No obstante, no reguló de manera especial un régimen pensional de los docentes. Estos, a partir de algunas disposiciones específicas contenidas en las leyes 91 de 1989, 812 de 2003, 115 de 1994 y ley 60 de 1993, así como del acto legislativo 01 de 2005 y el artículo 279 de la ley 100 de 1993, continúan regidos por las disposiciones ordinarias de pensiones, con las precisiones que adelante se hacen.
La ley 91 de 1989 , mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, agrupó en un mismo cuerpo normativo el régimen
disposiciones ordinarias de pensiones, con las precisiones que adelante se hacen.
La ley 91 de 1989 , mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, agrupó en un mismo cuerpo normativo el régimen prestacional y de seguridad social de los docentes oficiales, quienes a partir del 1° de enero de 1990 debían vincularse obl igatoriamente al FONPREMAG, entidad encargada de pagar la totalidad de sus prestaciones.
La afiliación a este régimen especial y por ende al FONPREMAG se hizo obligatoria y automática para todos los docentes oficiales del país, obligación queExpediente: 25307-33-33-002-2019-00064-01
Demandante: Nancy Luz Torres Barbosa
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
8 implicó a su vez aportar un porcentaje del sueldo básico para el funcionamiento y el pago de las prestaciones de dicho fondo.
La ley 91 de 1989, permitió al Magisterio Nacional contar con un Sistema de Seguridad Social exclusivo y especial para los docentes a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyos recursos son manejados mediante un contrato de fiducia, para el cual se contrató a la Fiduciaria La Previsora S.A. Esta, tiene como función administrar los recursos del fondo y efectuar los pagos de las prestaciones sociales y servicios médicos a que tienen derecho los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales de todo el país, así como el núcleo familiar de los mismos.
Según lo estableció el artículo 5º de la ley 91 de 1989, el mencionado Fondo tiene como objetivos: i) efectuar el pago de prestaciones sociales del personal afiliado;
como el núcleo familiar de los mismos.
Según lo estableció el artículo 5º de la ley 91 de 1989, el mencionado Fondo tiene como objetivos: i) efectuar el pago de prestaciones sociales del personal afiliado; ii) garantizar la prestación de los servicios médico - asistenciales que contrata con ciertas entidades, de conformidad con las instrucciones que al respecto imparta el Consejo Directivo del Fondo; iii) velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes; y iv) propender porque todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.
En efecto, el Fondo garantiza el pago de las siguientes prestaciones: pensión de jubilación, vejez, invalidez (por cualquier causa u origen), sobrevivientes (sustitución pensional y pensión post -morten), seguro de muerte y auxilio funerario, con fundamento en las leyes 6 de 1945, 12 de 1975, 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989, y los decretos 3135 de 1968, 224 de 1972, 1848 de 1969 y 1160 de 1989.
En segundo lugar, dispuso en su artículo 15 1 que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional
1 Ley 91 de 1985. Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1 Ley 91 de 1985. Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:Expediente: 25307-33-33-002-2019-00064-01
Demandante: Nancy Luz Torres Barbosa
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
9 que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes, mientras que los docentes nacionales, y los que se vincularan a partir del 1º de enero de 1990, se r egirían por la norma tiva vigente aplicable a los empleados públicos del orden nacional, es decir, la contenida en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Específicamente en lo relacionado a la pensión, el mismo artículo 15, indicó que el régimen pensional aplicable a los docentes (nacionales y nacionalizados)
3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Específicamente en lo relacionado a la pensión, el mismo artículo 15, indicó que el régimen pensional aplicable a los docentes (nacionales y nacionalizados) vinculados a partir del 1º de enero de 1981 y a los docentes que se nombraron a partir del 1º de enero de 1990, es el contemplado para los pensionados del sector público nacional, es decir, las dispos iciones contenidas en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y las leyes 33 y 62 de 1985.
A su vez, el artículo 279 de la ley 100 de 19932, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando regló: “se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”.
Así entonces, no se aplica el régimen de la ley 100 de 1993 a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes. Se exceptúan de esta regla especial, quienes se vinculen a partir de l a vigencia de la ley 812 de 2003, en los precisos términos de dicha norma.
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será comp atible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.
Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 2 Ley 100 de 1993. Art. 279. Excepciones . El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de
Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pe nsionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expidaExpediente: 25307-33-33-002-2019-00064-01
Demandante: Nancy Luz Torres Barbosa
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
10 Por su parte , la ley 115 de 1994 3, que contiene la Ley General de Educación, dispuso que el régimen prestacional de los educadores se regula en la s leyes 91 de 1989 y 60 de 1993 , es decir, que se siguió remitiendo para tales efectos, a la normativa prevista en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y las leyes 33 y 62 de 1985.
Luego, la ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario” , dispuso que para los docentes oficiales que se vincularon antes de la vigencia de las leyes 100 de 1993 y 812 de 2003, el régimen prestacional sería el establecido en las disposiciones anteriores, esto es , en las leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, que finalmente remiten al régimen prestacional contemplado para los empleados públicos del orden nacional,
régimen prestacional sería el establecido en las disposiciones anteriores, esto es , en las leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, que finalmente remiten al régimen prestacional contemplado para los empleados públicos del orden nacional, (leyes 33 y 62 de 1985 y decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978), extendido al ter ritorial (decreto 1919 de 2002). Esta misma norma quedó a salvo en el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del acto legislativo 01 de 2005.4
De conformidad con el inciso 2º del artículo 81 de la ley 812 de 2003, solo a los docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigor de dicha ley ,5 se les aplican las reglas del régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos allí previstos.
Así entonces, el régimen prestacional docente hay que entenderlo conforme a lo dispuesto en la ley 91 de 1989, con las observaciones realizadas, que remiten al régimen en su gran mayoría a la s leyes 33 de 1985 y 62 del mismo año, para los docentes nacionales, nacionali zados y territoriales que estaban vinculados antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 y que no estén cobijados por la transición de la propia ley 33 de 1985 que, en materia de edad, remitió a las normas anteriores.
3 Ley 115 de 1994. Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión
la propia ley 33 de 1985 que, en materia de edad, remitió a las normas anteriores.
3 Ley 115 de 1994. Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los ed ucadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores 4 Acto legislativo No. 01 de 2005. Artículo 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la L ey 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 5 Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003Expediente: 25307-33-33-002-2019-00064-01
Demandante: Nancy Luz Torres Barbosa
5 Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003Expediente: 25307-33-33-002-2019-00064-01
Demandante: Nancy Luz Torres Barbosa
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
11 También hay que anotar que para algunos docentes beneficiarios del régimen de transición de la ley 33 de 1985 en los términos de esa transición, es posible la remisión a otras disposiciones así: para los nacionales al decreto ley 3135 de 1968 y decreto ley 1848 de 1969 en cuanto a la edad; y para los territoriales a la ley a 6ª de 1945 también en cuanto a la edad.
Ahora, lo que sí es claro, es que , ante ausencia de reglamentación nueva o referencia a ellas, las pensiones de invalidez seguirán reguladas por los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
En ese mismo sentido, el Consejo de Estado 6, señaló que para docentes vinculados antes de la ley 812 de 2003, en materia de pensión de inval idez se debe dar aplicación a los decretos ley 3135 de 1968, su reglamentario 1848 de 1969 y en el decreto ley 1045 de 1978, así:
“Tratándose de la pensión de invalidez a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.