TA CUN - 25307-33-33-002-2019-00117-01-(19-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2019-00117-01-(19-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25307-33-33-002-2019-00117-01
DEMANDANTE: UNIEX LTDA. EN LIQUIDACIÓN
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT – CUNDINAMARCA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN ACCIÓN DE COBRO IMPUESTO
PREDIAL AÑOS 2006 A 2012
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que declaró la nulidad del acto demandado, y como restablecimiento del derecho la prescripción de la a cción de cobro ejercida por concepto de impuesto predial unificado de las vigencias 2006 a 2012 respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 307-436901.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La sociedad UNIEX LTDA . EN LIQUIDAACIÓN, obrando a través de apoderado , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE GIRARDOT– CUNDINAMARCA, tendiente a
La sociedad UNIEX LTDA . EN LIQUIDAACIÓN, obrando a través de apoderado , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE GIRARDOT– CUNDINAMARCA, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“1. Declarar la nulidad tanto el auto de fecha del 28 de febrero de 2019, expedida por el Tesorero Municipal de Girardot, mediante el cual resuelve dejar incólume la providencia de fecha del 06 de noviembre de 2018, así como también declarar nulo el auto de fe cha del 06 de noviembre de 2018 emitida de igual manera por el Tesorero Municipal de Girardot, por medio del cual se resolvió
1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad en forma digital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25307-33-33-002-2019-00117-01
Demandante: UNIEX LTDA. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT
2 la solicitud de prescripción de la acción de cobro coactivo de las vigencias fiscales 2006 a 2012.
2. A manera de restablecimiento del derecho se ordene:
2.1. A la Tesorería Municipal de Girardot que acceda a la prescripción de la acción de cobro coactivo del impuesto predial unificado de las vigencias fiscales 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, en contra de UNIEX LTDA EN LIQUIDACIÓN, con relación al inmueble con código catastral No 01 04 0589 0028 801 y matrícula inmobiliaria No. 307 -43690, de conformidad con lo
LIQUIDACIÓN, con relación al inmueble con código catastral No 01 04 0589 0028 801 y matrícula inmobiliaria No. 307 -43690, de conformidad con lo ordenado en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario Nacional.
2.2. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de (sic) establecido por el juez. (…)”.
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Expresa que contra de la sociedad actora se inició proceso de cobro coactivo por el impuesto predial unificado de los años 2006 a 2012 respecto del inmueble identificado con código catastral No 01 04 0589 0028 801 y matrícula inmobiliaria No. 307-43690; y que el liquidador de la sociedad, invocando los artículos 816, 818, 826 y 831 del ET, y en el marco de dicho proceso, presentó petición de prescripción de la acción de cobro, teniendo en cuenta que el mandamiento de pago se notificó vía correo certificado el 7 de septiembre de 2013; no obstante, dicha petición fue negada por el Tesorero Municipal de Girardot mediante aut o del 1° de febrero de 2017.
Expone que 23 de octubre de 2018 se presentó nueva solicitud de prescripción, sin que la entidad demandada diera respuesta al mismo, razón por la cual se interpuso acción de tutela, la cual fue resuelta de forma favorable am parando el derecho de petición de la sociedad actora, y la entidad demandada mediante auto del 6 de noviembre de 2018 negó la solicitud de prescripción bajo el argumento que existía
acción de tutela, la cual fue resuelta de forma favorable am parando el derecho de petición de la sociedad actora, y la entidad demandada mediante auto del 6 de noviembre de 2018 negó la solicitud de prescripción bajo el argumento que existía un auto que ordenó seguir adelante la ejecución, argumento que va en contravía de los artículos 817 y 818 del ET.
Señala que, en aplicación del artículo 736 del ET, se presentó revocatoria del auto del 6 de noviembre de 2018, la cual fue resuelta de forma negativa mediante auto del 28 de febrero de 2019; precisando que respect o de dicho auto no se dio la oportunidad de interponer recurso alguno, razón por la cual se entiende agotada la vía administrativa y se puede acudir directamente ante la jurisdicción contenciosa.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25307-33-33-002-2019-00117-01
Demandante: UNIEX LTDA. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señala como normas violadas:
- Artículos 2 y 6 de la Constitución Política - Artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario
En síntesis, sustenta así el concepto de violación:
Señala que la Tesorería Municipal de Girardot no tiene competencia temporal y funcional para cobrar deudas fiscales prescritas legalmente, por lo tanto, la expedición del acto que negó la prescripción de la acción de cobro presentada por la demandante constituye una extralimitación de las funciones de la Administración Pública.
funcional para cobrar deudas fiscales prescritas legalmente, por lo tanto, la expedición del acto que negó la prescripción de la acción de cobro presentada por la demandante constituye una extralimitación de las funciones de la Administración Pública.
Expresa que los actos demandados vulneran los artículos 817 y 818 del ET, teniendo en cuenta que solo con la notificación del mandamiento de pago se interrumpió la prescripción de las vigencias 2006 a 2012, y a partir de esa interrupción se deben contar los 5 años para que vuelva a operar este fenómeno jurídico; precisando que en el auto del 6 de noviembre de 2018 se indicó que se libró mandamiento de pago a través de la resolución 4002 del 30 de octubre de 2012 por los períodos fiscales 2006 a 2011, y que se intentó la notificación por correo de dicho acto, notificación que aconteció el 7 de septiembre de 2013, fecha a partir de la cual se debe contar nuevamente el término de 5 años, por lo que para el 8 de septiembre de 2018 ya se encontraba prescrito el cobro de la acción de cobro por concepto de impuesto predial de las vigencias 2006 a 2012 correspondiente al predio de propiedad de la sociedad actora.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada presentó dentro del término de ley contestación a la demanda, indicando que teniendo en cuenta que la demandante aduce que la Tesorería Municipal de Girardot perdió competencia para llevar a cabo la acción de cobro en virtud de la ocurrencia de la prescripción, es necesario señalar que el artículo 817 del ET no regla nada respecto de la pérdida de competencia, por lo que
Tesorería Municipal de Girardot perdió competencia para llevar a cabo la acción de cobro en virtud de la ocurrencia de la prescripción, es necesario señalar que el artículo 817 del ET no regla nada respecto de la pérdida de competencia, por lo que no se puede predicar dicha circunstancia en el presente caso.
Afirma que el artículo 818 del ET no señala que el proceso de cobro deba terminarse dentro de los 5 años siguientes a su interrupción, ya que el término empieza a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25307-33-33-002-2019-00117-01
Demandante: UNIEX LTDA. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT
4 Expresa que en el presente caso el 30 de octubre de 2012 se profirió la Resolución No. 4002 por medio de la cual se libró mandamiento de pago en contra de U NIEX LTDA. por los períodos 2006 a 2012 , por concepto del impuesto predial, acto que fue notificado el 7 de septiembre de 2013; y que el 24 de octubre de 2013 se profirió la Resolución No. 1503 por medio de la cual se orden ó seguir adelante con la ejecución y presentar la respectiva liquidación del crédito.
Asevera que la parte actora el 29 de noviembre de 2016 presentó solicitud de prescripción de la acción de cobro del impuesto predial por las vigencias 2006 a 2011, la cual fue resuelta por auto del 1° d e febrero de 2017 negando la solicitud formulada.
Expone que el 18 de septiembre de 2018 el Tesorero Municipal de Girardot nombró
2011, la cual fue resuelta por auto del 1° d e febrero de 2017 negando la solicitud formulada.
Expone que el 18 de septiembre de 2018 el Tesorero Municipal de Girardot nombró secuestre y designó perito para realizar el avalúo del bien inmueble de propiedad de la demandante; no obstante, el 23 de octubre de 2018 la parte demandante presentó una nueva solicitud de prescripción, la cual fue resuelta desfavorablemente el 6 de noviembre de 2018, y respecto de la cual se presentó solicitud de revocatoria, siendo negada el 28 de febrero de 2019.
Refiere que las anteriores actuaciones permiten inferir que previo a que operara la prescripción de la acción de cobro, la Tesorería resolvió las peticiones presentadas por la demandante, razón por la cual no se puede pretender que se declaren los efectos jurídicos de la prescripción, ni la falta de competencia de dicha dependencia por no haberse hecho efectiva la obligac ión, actuaciones que se dieron dentro de los 5 años siguientes a la interrupción.
Indica que una vez fue expedida la Resolución No. 4002 del 30 de octubre de 2012 se remitió al deudor la respectiva citación el 7 de febrero de 2013 para que compareciera a notificarse personalmente del acto; la cual fue devuelta bajo la causal de “destinatario se traslado”, razón por la cual se procedió a la notificar por correo certificado la referida resolución.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot declaró la nulidad del acto demandado, y como restablecimiento del derecho la prescripción
correo certificado la referida resolución.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot declaró la nulidad del acto demandado, y como restablecimiento del derecho la prescripción de la acción de cobro ejercida mediante Resolución No. 4002 del 30 de octubre de 2012, por medio de la cual se libró mandamiento de pago contra UNIEX LTDA. EN LIQUIDACIÓN por concepto del impuesto predial unificado de las vigencias 2006 aNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25307-33-33-002-2019-00117-01
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5 2012 respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 307-43690, y que la obligación cobrada mediante el aludido mandamiento de pago se encuentra extinguida. La referida decisión se fundamentó en los siguientes argumentos:
Previo a estud iar el fondo del asunto, el juez de primera instancia precisó que el Auto de fecha 28 de febrero de 2019, por medio del cual se resolvió una solicitud de revocatoria del Auto de l 6 de noviembre de 2018, no sería objeto de control de legalidad, teniendo en consideración lo previsto en el artículo 96 del CPACA , que señala que la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo, por lo tanto, solo sería objeto de estudio el acto administrativo contenido en el auto
revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo, por lo tanto, solo sería objeto de estudio el acto administrativo contenido en el auto de fecha 6 de noviembre de 2018, por medio del cual se resolvió de manera desfavorable la solicitud de prescripción de la acción de cobro por vencimiento del término de 5 años contado desde la notificación del mandamiento de pago.
Descendiendo al caso concreto, cita el artículo 817 del ET y concluye que el término de prescripción se interrumpe, entre otros supuestos, con la notificación del mandamiento de pago, sin embargo, ese término de prescripción empieza a contabilizarse nuevamente desde el día siguiente a la notificación del acto, contando la administración con 5 años para hacer efectiva la obligación.
Precisa que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado el proceso de cobro coactivo no finaliza con el acto administrati vo que ordena seguir adelante con la ejecución, sino con la culminación de todos los trámites ulteriores, tendientes al recaudo efectivo del crédito distinguido en el mandamiento de pago.
Asevera que en el presente asunto no existe discusión que el Municipio de Girardot notificó el mandamiento de pago el 7 de septiembre de 2013, lo que interrumpió el término de prescripción de la acción de cobro coactivo ; precisando que el ente municipal a través de la Tesorería Municipal, después de emitir el acto administrativo con el cual siguió adelante con la ejecución, mediante auto del 18 de septiembre de 2018 nombró secuestre y designó el perito dentro del embargo del
municipal a través de la Tesorería Municipal, después de emitir el acto administrativo con el cual siguió adelante con la ejecución, mediante auto del 18 de septiembre de 2018 nombró secuestre y designó el perito dentro del embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 307-4369 y el 23 de octubre de 2018 realizó la diligencia de secuestro, situación que deja en evidencia la ocurrencia del fenómeno de prescripción para esa fecha, como quiera que el término empezó a correr desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, que para el caso concreto ocur rió el 7 de septiembre de 2013, por lo que la administraciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25307-33-33-002-2019-00117-01
Demandante: UNIEX LTDA. EN LIQUIDACIÓN
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6 contaba con cinco años para hacer efectiva la obligación, esto es , hasta el 8 de septiembre de 2018.
Conforme lo anterior, indica el A quo que el acto objeto de control de legalidad adolece del vicio de falsa motivación, como quiera que el fenómeno prescriptivo de la acción de cobro coactivo ya se había configurado para el momento en que la sociedad actora formuló la solicitud, contabilizado desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo oral del Circuito de Girardot. En síntesis, sustentan así el recurso de apelación:
La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo oral del Circuito de Girardot. En síntesis, sustentan así el recurso de apelación:
Señala que se difiere de la posición asumida por el juez para acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que, si bien aplicó la norma prevista en el Estatuto Tributario que regula la prescripción de la acción de cobro de obligaciones tributarias conforme lo preceptúa la Le y 788 de 2002, dej ó de lado la especial situación advertida el momento de presentarse los alegatos de conclusión y que está probada en el expediente, que refiere al estado de disolución o liquidación en que se encuentra la sociedad demandante y las inciden cias de esta situación cuando se trata de computar el término extintivo.
Afirma que la prescripción de la acción de cobro es una herramienta prevista por el legislador para extinguir las obligaciones entre ellas las tributarias, sin embargo, también se ha n previsto situaciones especiales que no solo están sujetas a la notificación del mandamiento de pago, sino que como en este caso, derivan de la existencia del proceso de disolución y liquidación de la sociedad que no fue valorado por el juez de primera instancia.
Explica que encontrándose la sociedad deudora en proceso de liquidación, la ausencia de culminación de dicha etapa, interrumpe el término de la prescripción de la acción de cobro, como se ha sostenido en sentencia C -263 de 2002, al referirse a la constitucionalidad del artículo 222 de la Ley 222 de 1995, el cual no es indefinido, pues, lo supedita a la culminación de dicho trámite, en este sentido no
a la constitucionalidad del artículo 222 de la Ley 222 de 1995, el cual no es indefinido, pues, lo supedita a la culminación de dicho trámite, en este sentido no era factible anular el auto del 6 de noviembre de 2018 por medio del cual se negó la solicitud de prescripción del cobro coactivo del impuesto predial unificado de las vigencias 2006 a 2012, respecto al inmueble identificado con matrícula No. 307 -NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25307-33-33-002-2019-00117-01
Demandante: UNIEX LTDA. EN LIQUIDACIÓN
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7 43690 y disponer a título de restablecimiento del derecho declarar la prescripción de la acción de cobro ejercida mediante Resolución No. 4002 del 30 de octubre de 2012, que libró mandamiento de pago contra UNIEX LTDA. (EN LIQUIDACIÓN).
Aduce que no convergen en el presente caso los efectos objetivos para declarar la prescripción y con ello exti nguir la obligación, pues al no culminar el proceso de liquidación de la sociedad demandante, persiste la causal de interrupción prevista en el artículo 818 del E.T., la cual resulta especial para este tipo situaciones.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 23 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 7 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito de Girardot; en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo
por la parte demandada en contra de la sentencia del 7 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito de Girardot; en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 1 53 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito de Girardot.
PROBLEMA JURÍDICO
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por l a parte demandada, si, tal como lo indicó el juez de primera instancia, prescribió la acción de cobro en contra de la sociedad UNIEX LTDA. EN LIQUIDACIÓN por el impuesto predial de las vigencias 2006 a 2012 respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 307 -43690, o si por el contrario, dicho fenómeno jurídico se interrumpió, en aplicación del artículo 818 del ET, por la declaratoria de liquidación de la sociedad actora.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25307-33-33-002-2019-00117-01
ET, por la declaratoria de liquidación de la sociedad actora.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25307-33-33-002-2019-00117-01
Demandante: UNIEX LTDA. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT
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HECHOS PROBADOS
Par resolver el problema jurídico planteado se encuentran acreditado a proceso los siguientes hechos:
1. El 8 de junio de 2011 el Municipio de Girardot mediante la Resolución No. TMCC7712 practicó a la sociedad actora liquidación de aforo del impuesto predial unificado por los períodos gravables 2006 a 2011 respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 307 -43690, y mediante la Resolución No. 7713 de la misma fecha decretó el embargo y secuestro del referido inmueble (fls. 24-27, expediente digital c1).
2. El Municipio de Girardot expidió la Resolu ción No. 4002 del 30 de octubre de 2012 por medio de la cual libró mandamiento de pago en contra de la sociedad UNIEX LTDA por valor de $9’353.000, correspondiente a las vigencias gravables 2006 a 2012 (fls. 50-51 expediente digital c1); acto que tuvo como sustento la factura del extracto del impuesto predial expedido a la sociedad actora por las vigencias 2006 a 2012, y respecto del cual se expidió citación para notificación personal de la contribuyente (fl. 53 expediente digital c1) , siendo devuelta por la causal “destinatario se trasladó” (fls. 54-55 expediente digital c1).
contribuyente (fl. 53 expediente digital c1) , siendo devuelta por la causal “destinatario se trasladó” (fls. 54-55 expediente digital c1).
3. El 26 de febrero de 2013 se envió por correo la Resolución No. 4002 del 30 de octubre de 2012 (fls. 60-61 expediente digital c1); no obstante, esta fue recibida efectivamente el 7 de septiembre de 2013 (fls. 72 y 73 expediente digital).
4. El 29 de noviembre de 2016 la sociedad actora presentó solicitud de prescripción de la acción de cobro del impuesto predial por las vigenc ias 2006 a 2011 respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 307 -43690, siendo resuelta de forma desfavorable mediante auto del 1° de febrero de 2017, en el cual se indicó:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25307-33-33-002-2019-00117-01
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Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT
9 (fls. 106-108, 144-146 expediente digital c1).
5. El 24 de octubre de 2018 la sociedad actora presentó nuevamente solicitud de prescripción del impuesto predial por las vigencias 2006 a 2012 (fls. 147 -151 expediente digital), la cual fue resuelta de forma desfavorable por auto del 6 de noviembre de 2018 (fls. 151-154 expediente digital c1).
Prescripción de la acción de cobro
Teniendo en consideración que en el presente proceso se discute el cobro del
noviembre de 2018 (fls. 151-154 expediente digital c1).
Prescripción de la acción de cobro
Teniendo en consideración que en el presente proceso se discute el cobro del Impuesto Predial Unificado desde 2006 a 201 2, la prescripción de la acción de cobro, se rige por el artículo 817 del Estatuto Tributario, que establece una prescripción de 5 años, contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo legalmente exigible. Dicha disposición señala:
“Artículo 817. T érmino de la prescripción . La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria.
La prescripción podrá decretarse de oficio, o a solicitud del deudor.”
La norma referida fue modificada por la Ley 788 de 2002, disponiendo:
“Texto modificado por la Ley 788 de 2002:
ARTÍCULO 817. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:
1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de l a declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas respectivas.”
Por su parte, el Estatuto Tributario prevé que dicha prescripción puede ser interrumpida, así:
Art. 818. Interrupción y suspensión del término de prescripción.
El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades paraNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25307-33-33-002-2019-00117-01
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10 el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
Respecto de la prescripción de la acción de cobro, el Consejo de Estado ha indicado2:
“Conforme al artículo 817 del Estatuto Tributario, el término de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales es de cinco (5) años, que se cuentan a partir de la fecha en que éstas se hicieron legalmente exigibles3[1].
de la acción de cobro de las obligaciones fiscales es de cinco (5) años, que se cuentan a partir de la fecha en que éstas se hicieron legalmente exigibles3[1].
Según a esta norma, es a partir de la ejecutoria de los actos administrativos que la obligación tributaria se hace exigible, por tanto, es a partir de dicha ejecutoria que se debe contar el término de prescripción de la acción de cobro, toda vez que la facultad que tien e la Administración para hacer efectivo el cobro, cesa transcurridos cinco años contados a partir de la fecha en que los títulos ejecutivos se hicieron legalmente exigibles, pues, una cosa es la exigibilidad de la obligación y otra el título ejecutivo que la contiene, título que al no provenir del deudor, es competente la Administración para constituirlo mediante la emisión del acto administrativo que corresponda. (…)”
Sobre la interrupción de la prescripción la Alta Corporación4 señaló:
“Respecto del término de la prescripción, la S ección ha expuesto que de la lectura de los artículos 817 y 818 del ET, se desprende que «la obligación de la administración no só lo es iniciar la acción de co bro coactivo dentro de los 5 años siguientes a que se hizo exigible la obligación, sino que, una vez iniciada, debe culminarla en ese término, so pena de que los actos que expida después de expirado el término q ueden viciados por falta de competencia temporal. Detrás del término de prescripción de la acción de cobro coactivo hay poderosas razones de seguridad jurídica tanto para la administración como para los contribuyentes. Para la administración porque debe existir siempre un momento definitivo en el que se consoliden los actos administrativos que expide en el
razones de seguridad jurídica tanto para la administración como para los contribuyentes. Para la administración porque debe existir siempre un momento definitivo en el que se consoliden los actos administrativos que expide en el procedimiento de cobro coactivo. Y para los contribuyentes, porque la acción de cobro no puede extenderse indefinidamente en el tiempo»5 (Se destaca).
2 Sentencia del 20 de agosto de 2009 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 25000-23-27-000-2006-00504-01(16811), 3[1] En virtud de la modificación de dicha norma, efectuada por el artículo 86 de la Ley 788 de 2002, la acción de cobro prescribe en el lapso de cinco años, contados a partir de la fecha de vencimiento del término para declarar, cuando la declaración se presenta oportunamente; de la presentación de la declaración, en el caso de ser pr esentada extemporáneamente; de la presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores y de la fecha de ejecutoria del acto de determinación o discusión. 4 Sentencia del 18 de febrero de 2021 del Consejo de Estado – Sección Cua rta, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, expediente No. 73001-23-33-000-2018-00623-01 (25277). 5 Sentencia del 30 de enero de 2013, Exp. 17935, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; reiterada en sentencias
del 28 de agosto de 2013, Exp. 18567, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del 12 de febrero de 2019, Exp. 22635, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 7 de mayo de 2020, Exp. 24387, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, entre otras.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25307-33-33-002-2019-00117-01
Demandante: UNIEX LTDA. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT
11 Conforme la jurisprudencia en cita, procede la Sala a realizar el análisis de la prescripción alegada por la parte demandante, y los argumentos expuestos en el recurso de apelación del municipio demandado.
La demandante alega que conforme los artículos 817 y 818 del E.T. se encuentra prescrita la obligación tributaria relacionada con el impuesto predial de los años 2006 a 2012 del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 307-43690; pues la admini stración no ejerció su facultad de cobro dentro del término establecido en la ley, y por esta razón presentó solicitud de prescripción que fue negada mediante Auto del 6 de noviembre de 2018.
En la contestación de la demanda se invoca la legalidad de los actos acusados con fundamento en que el artículo 818 del ET no señala que el proceso de cobro deba terminarse dentro de los 5 años siguientes a su interrupción, ya que el término empieza a correr de nuevo desde el día siguiente a la not
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