TA CUN - 25307-33-33-002-2019-00165-01-(16-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2019-00165-01-(16-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., Dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. 25307-33-33-002-2019-00165-01 Demandante LUZ STELLA MOSQUERA VARGAS Demandado MUNICIPIO DE GIRARDOT Asunto PRESCRIPCIÓN IMPUESTO PREDIAL 1990-2012 Sentencia de Segunda Instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 20212 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. Pretensiones La parte actora invocó como pretensiones del escrito introductorio las siguientes: Primera. Declarar la nulidad de la Resoluciones No. 103 de 13 de abril de 2018 proferida por el Departamento de Cobro Coactivo de la Tesorería Municipal de Girardot, la cual negó la excepción de prescripción de la acción de cobro y levantamiento de las medidas cautelares, formuladas dentro al dentro del proceso de cobro coactivo No. 324 cuyo mandamiento de pago y medida cautelar se libró en contra del señor Alejandro Mosquera Serrano,
(q.e.p.d.) mediante resolución No. 1683 de fecha 24 de julio de 2012 por el impuesto predial correspondiente al predio distinguido con matrícula inmobiliaria 307-17259 y registro catastral 01-02-0055-0002-000 de la Carrera 15 No. 11-39-43-47 de la ciudad de Girardot a los anos gravables 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. Segundo. Declarar la nulidad de la Resolución No. 781 de 25 de julio de 2018, notificada el 30 de enero de 2019, proferida por el Departamento de Cobro Coactivo de la Tesorería Municipal de Girardot, la cual desató el recurso de 1 Ver Samai 3, archivo “24 paleacion.pdf” (sic). 2 Ver Samai 3, archivo “16 161nr19165GirardotPrescripcionCobro.pdf” (sic).Exp. No: 25307-33-33-002-2019-00165-00 LUZ STELLA MOSQUERA VARGAS vs MUNICIPIO DE GIRARDOT
Exp. 25307-33-33-002-2019-00165-00 LUZ STELLA MOSQUERA VARGAS vs MUNICIPIO DE GIRARDOT TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A 2
reposición y confirmó en su integridad la resolución No. 103 de 13 de abril de 2018 proferida por el mismo Departamento de Cobro Coactivo de la Tesorería Municipal de Girardot, que negó la excepción de prescripción de la acción de cobro y levantamiento de medidas cautelares. Tercera. Consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento solicito declarar prescritas las obligaciones que se cobran mediante mandamiento de pago librado en contra del señor Alejandro Mosquera Serrano, (q.e.p.d.) mediante resolución No. 1683 de fecha 24 de julio de 2012 por el impuesto predial correspondiente al predio distinguido con matrícula inmobiliaria 307-17259 y registro catastral 01-02-0055-0002-000 de la Carrera 15 No. 11-39-4347 de la ciudad de Girardot a los años gravables 1990, 1991,1992, 1993, 1994,1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. Cuarta. Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. Quinta. Condenar en costas a la parte vencida. Normas violadas y concepto de la violación El demandante señaló como normas violadas los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, artículos 568, 817, 818, 831, 826, 829 del Estatuto Tributario, artículos 665,1434, 2512, 2535 y 2536 del Código Civil, artículos 137 y 137 de la Ley 1437 de 2011. Como concepto de violación, en síntesis, planteó lo siguiente: Relata que Luz Stella Mosquera Vargas desde el fallecimiento de
2512, 2535 y 2536 del Código Civil, artículos 137 y 137 de la Ley 1437 de 2011. Como concepto de violación, en síntesis, planteó lo siguiente: Relata que Luz Stella Mosquera Vargas desde el fallecimiento de quien aparece registrado como propietario del inmueble sujeto al pago de impuesto predial - Mosquera Serrano Alejandro-, ocurrido el 11 de abril de 1974, ostentaba la calidad de poseedora del inmueble respecto del cual se solicita la prescripción de las obligaciones derivadas del impuesto predial unificado. Por lo que, en su calidad de hija y heredera de Alejandro Mosquera Serrano y poseedora del inmueble, manifiesta que debió ser considerada como parte por la Administración Tributaria dentro de su actuación administrativa. Sostuvo que, desde el 16 de septiembre de 2010, la accionante informó a la administración de la muerte del señor Alejandro Mosquera, por lo que con fundamento en el artículo 826 del E.T. y 1434 del Código Civil, debía haberse notificado a los herederos de la actuación administrativa, lo cual no ocurrió. Dijo que la administración conocía del fallecimiento de quien era su padre, tal como lo plasmó en auto del 22 de noviembre de 2010, donde negó la solicitud deExp. No: 25307-33-33-002-2019-00165-00 LUZ STELLA MOSQUERA VARGAS vs MUNICIPIO DE GIRARDOT
Exp. 25307-33-33-002-2019-00165-00 LUZ STELLA MOSQUERA VARGAS vs MUNICIPIO DE GIRARDOT TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A 3
prescripción de la acción de cobro, argumentando no haberle hecho presentación personal a la solicitud, ni tener legitimación, ni ser agente oficioso del causante, desconociendo además que la solicitante era responsable del impuesto predial por ser sujeto pasivo del mismo. Señaló que el 24 de julio de 2012 la Tesorería Municipal de Girardot, mediante la Resolución 1683, libró mandamiento de pago por el impuesto predial correspondiente al predio distinguido con matrícula inmobiliaria 307-17259 por los años gravables de 1990 a 2012 y decretó medidas cautelares en contra de Alejandro Mosquera Serrano, citándolo a notificarse, enviando correo que fue devuelto y notificándolo mediante inserción en la página web, desconociendo la “partida de defunción”, así como la obligación de notificar personalmente a la accionante en su calidad de heredera y poseedora del inmueble. Precisó que con arreglo en el artículo 817 del E.T. las obligaciones fiscales prescriben en el término de cinco años y adujo que lo único que se propuso por el accionante en sede administrativa fue la “prescripción de la acción de cobro” fundamentada en que si bien las obligaciones del impuesto predial nacen a la vida jurídica el primero de enero de cada año gravable, su exigibilidad ocurre en el mes de julio cuando vence el último plazo para pagar sin descuentos el mencionado impuesto predial y es partir de dicha fecha que se debe contabilizar el termino para ejercer la acción de cobro. Dijo que se libró mandamiento de pago por obligaciones adeudadas desde el año 1990, por lo que ya había operado
el fenómeno de la prescripción para la mayoría de vigencias, sin que se configurara la interrupción de la prescripción en la medida que el mandamiento de pago no fue notificado a los herederos conforme al artículo 826 del E.T. pese a que la muerte de quien aparecía como propietario del bien había sido informada a la administración con anterioridad a la expedición del mandamiento de pago. Refiere que, el mandamiento de pago se le notificó el 31 de mayo de 2018, fecha en la que se le permitió el acceso al expediente y se entregaron copias del mismo, y en la que se le notificó personalmente la Resolución 103 de fecha 13 de abril de 2018, que fue recurrida oportunamente, acto administrativo en el que la administración para negar la solicitud de “prescripción de la acción de cobro” afirmóExp. No: 25307-33-33-002-2019-00165-00 LUZ STELLA MOSQUERA VARGAS vs MUNICIPIO DE GIRARDOT
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4 que se había configurado la interrupción dada la notificación por edicto mediante gaceta municipal 20 publicada el 5 de agosto de 2013 y quedando en firme el 28 de agosto de dicha anualidad con fundamento en el artículo 830 del E.T. y no del 826 del E.T.. Finalmente, con la resolución 781 del 25 de julio de 2018 que resolvió el recurso de reposición, sin hacer mención a la “prescripción de la acción de cobro” refirió que en el procedimiento se habían observado todas las ritualidades y que, pese a que la accionante tenía todas las condiciones para ser heredera, nunca perfeccionó dicha calidad antes de que se librara mandamiento de pago con la correspondiente inscripción en la oficina de registro. Con fundamento en lo anterior, propuso el cargo de prescripción de la acción y de la obligación, acápite en el que reiteró los anteriores argumentos, de los que desprende que sobre las obligaciones objeto de cobro operó el fenómeno de la prescripción. También desarrollo un acápite denominado, “buena fe del contribuyente” donde refirió que la accionante a pesar de la negativa de dar conocer el proceso de cobro coactivo, obrando de buena fe pagó el impuesto predial de los años gravables 2014 a 2018. La oposición La demandada contestó3, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos: Manifestó que el procedimiento se ajustó a las reglas propias del procedimiento de cobro coactivo, donde citó el artículo 60 de la Ley 1430 de 2010, refirió a la naturaleza jurídica del gravamen en virtud de las cuales adujo que las actuaciones de cobro coactivo se adelantaron atendiendo la información jurídica del inmueble que obra en catastro remitiendo todas las notificaciones a la Cra. 15 No 11 – 39/43 y 47 de Girardot.
3 Ver fls. 147 – 161, archivo “01 cdno.pdf”, Samai 3.Exp. No: 25307-33-33-002-2019-00165-00 LUZ STELLA MOSQUERA VARGAS vs MUNICIPIO DE GIRARDOT Exp. 25307-33-33-002-2019-00165-00 LUZ STELLA MOSQUERA VARGAS vs MUNICIPIO DE GIRARDOT TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A 5
Relató que el trámite inició con la determinación de la obligación conforme a la factura que se mencionó en el mandamiento de pago No 1683 de julio 24 de 2012 y la constancia secretarial del 20 de agosto de 2013, que es consonante con el articulo 58 de la Ley 1430 de 2010. Aseguró que surtieron todas las etapas previstas para efectuar la notificación de lo cual obran las respectivas constancias secretariales, sin que en la oportunidad respectiva ningunos de los poseedores, tenedores y/o usufructuarios e incluso los herederos propusieran excepción alguna, como se sostiene en la Resolución 103 de abril de 2018, refiriendo que es precisamente con la notificación del mandamiento de pago que se interrumpe el término de prescripción de la acción de cobro y donde se dejó plasmado que se rechaza por haberse propuesto de forma extemporánea, en la medida que las múltiples comunicación de la accionante denotan que conocía del procedimiento de cobro desde tiempo atrás. Adicionalmente, propuso las siguientes excepciones: 1. Los actos acusados no son objeto de control jurisdiccional, sustentado en que no hace parte de los actos administrativos a los que se refiere el artículo 835 del E.T. y 101 del CPACA, dado que en la Resolución 103 del 13 de abril de 2018 y Resolución 781 del 25 de julio de 2018 no se resuelven excepciones a favor del deudor, ni ordenan llevar adelante la ejecución ni contienen la liquidación del crédito, por lo cual no son susceptible de discusión ante la jurisdicción contencioso administrativa. 2. Excepción innominada o genérica. Sentencia apelada El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, mediante sentencia emitida el 21 de septiembre de 2021, dispuso: PRIMERO: DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones de mérito
Excepción innominada o genérica. Sentencia apelada El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, mediante sentencia emitida el 21 de septiembre de 2021, dispuso: PRIMERO: DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por el MUNICIPIO DE GIRARDOT. SEGUNDO: DECLÁRASE LA NULIDAD de las Resoluciones No. 103 del 13 de abril y No. 781 del 25 de julio, ambas expedidas en el año 2018 por el MUNICIPIO DE GIRARDOT, con las cuales, en su orden, resolvióExp. No: 25307-33-33-002-2019-00165-00 LUZ STELLA MOSQUERA VARGAS vs MUNICIPIO DE GIRARDOT
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desfavorablemente la solicitud de prescripción de la acción de cobro y confirmó en todas sus partes la decisión primigenia. TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, a) DECLÁRASE PROBADA la excepción de ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO’ propuesta por la señora LUZ STELLA MOSQUERA VARGAS contra el mandamiento de pago No 1683 del 24 de julio de 2012. En consecuencia, DÁSE por terminada la ejecución respaldada en el citado mandamiento de pago. b) ORDÉNASE al MUNICIPIO DE GIRARDOT levantar las medidas cautelares adoptadas con ocasión del mandamiento de pago No 1683 del 24 de julio de 2012. CUARTO: Sin costas. Para el efecto, la juez de primera instancia propuso y desató los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿la excepción formulada por la parte actora contra el mandamiento de pago 1683/12 fue presentada oportunamente?; ¿operó el fenómeno de la prescripción del proceso de cobro coactivo por concepto del impuesto predial unificado de las vigencias 1990 a 2012 respecto al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 307-17259? y ¿hay lugar al restablecimiento del derecho pretendido?”. Para desatar lo anterior, inició relacionando las actuaciones previas al mandamiento de pago, de la que se resalta que el 9 de marzo de 2010 la accionantes presentó solicitud de “aplicación prescripción pago predial” respecto del inmueble referido, actuando en “representación de mi difunto padre ALEJANDRO MOSQUERA SERRANO, como hija legítima”
con fundamento en los artículo 817 y siguientes del E.T. relacionando como dirección de notificación la Transversal 40 C No. 70 A 79 Sur, Barrio Arborizadora Alta, Grupo 165 de Bogotá, el cual fue negado mediante auto del 22 de noviembre de 2010, donde indicó que debía acreditarse la calidad en la que actuaba; Luego, el 30 de noviembre de 2010 se expidió la Resolución TMCC 333 contentiva de la liquidación de aforo por impuesto predial de los años gravables de 1990 a 2009, por $8.550.000, refiriendo que Con los ‘EXTRACTO[S] DE IMPUESTO PREDIAL’ del 22 de mayo y 31 de julio -ambos de 2012-, la Alcaldía Municipal liquidó el referido tributo desde el año 1990 hasta el año 2012. En lo que respecta a las actuaciones sobre el mandamiento de pago y título ejecutivo que lo respalda, relacionó que con la Resolución No 1683 del 24 de julio de 2012, se libró mandamiento de pago contra Alejandro Mosquera SerranoExp. No: 25307-33-33-002-2019-00165-00 LUZ STELLA MOSQUERA VARGAS vs MUNICIPIO DE GIRARDOT
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respecto de las vigencias 1990 a 2012 con corte a 31 de julio de 2012 del inmueble identificado con ficha catastral No. 01-02-0055-0002-000 objeto del presente cobro por jurisdicción coactiva, ubicado en la K 15 11 39 43 47 de Girardot. Sobre el procedimiento de cobro coactivo luego refirió que el 24 de julio de 2012 se emitió la citación dirigida a Alejandro Mosquera a la dirección carrera 15 No. 11-39/43/47 de Girardot; y se anotó embargo en el folio de matrícula inmobiliaria No 307-17259. Luego se intentó surtir la notificación por correo mediante oficio del 10 de octubre de 2012 y según informe secretarial del 20 de agosto de 2013, el mandamiento de pago fue notificado mediante publicación en gaceta oficial quedando en firme el 28 de agosto de 2013, dado que el contribuyente no propuso excepciones. El 1 de diciembre de 2014, la accionante pidió copias del expediente, la cual fue denegada “hasta que acreditara su condición”. El 23 de marzo de 2018, se solicitó por parte de la accionante prescripción de la acción de cobro de las vigencias de 1990 hasta 2013, aportando copia de la Escritura Pública No. 1887 del 9 de septiembre de 2017 de la Notaría 8 del Círculo de Bogotá, con la cual “le fue transferido a la señora MOSQUERA VARGAS en venta real y efectiva el DERECHO HERENCIAL A TÍTULO UNIVERSAL dentro de la sucesión del causante ALEJANDRO MOSQUERA SERRANO”. Con la Resolución 103 del 13 de abril de 2018, la administración resolvió (i) negar la solicitud de prescripción y (ii) continuar con el proceso de cobro contra la señora Luz Stella
dentro de la sucesión del causante ALEJANDRO MOSQUERA SERRANO”. Con la Resolución 103 del 13 de abril de 2018, la administración resolvió (i) negar la solicitud de prescripción y (ii) continuar con el proceso de cobro contra la señora Luz Stella Mosquera en su calidad de sucesora del señor Alejandro Mosquera para las vigencias 1990 a 2017 por concepto de impuesto predial unificado. El 31 de mayo de 2018, la accionante solicitó copia del expediente y el 22 de junio de 2018 presentó recurso de reposición, donde manifestó que conoció el contenido del mandamiento de pago (Resolución 1683 de 2012) el mismo día en el que se notificó personalmente de la resolución recurrida, es decir, el 31 de mayo de 2018. Con este fundamento factico, procedió a presentar la premisa normativa relacionada con la naturaleza del impuesto predial, su desarrollo legal yExp. No: 25307-33-33-002-2019-00165-00 LUZ STELLA MOSQUERA VARGAS vs MUNICIPIO DE GIRARDOT
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jurisprudencial, así como, las normas que reglan el procedimiento de la acción de cobro. Con arreglo al artículo 826 del E.T. sostuvo que el mandamiento de pago debe notificarse personalmente al deudor, previa citación para tal fin, señalando que en equivalentes términos ‘se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios’, es decir, de forma personal, previa citación para su comparecencia; además de citar el literal “a” del articulo 739 del E.T. relacionado con la responsabilidad solidaria de los herederos por las obligaciones del causante. A su vez, hizo mención del artículo 565 y 568 del E.T. sobre las formas de notificación y notificaciones devueltas; al artículo 58 de la Ley 1430 de 2010 que modificó el articulo 69 de la Ley 1111 de 2006 referente a la determinación de los tributos distritales por el sistema de facturación, de cuya normatividad extrajo que la administración municipal al intentar la notificación de un acto de índole tributaria (y en específico, el impuesto predial unificado) a través de correo (incluido el mandamiento de pago -articulo 826 inciso 2° E.T.-) y al ser devuelto por causal ajena a dirección errada, es procedente fijar aviso en la página web de la entidad así como en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad, para surtir la notificación a la que aluden tanto el ET (artículo 568) como la Ley 1430/10 (artículo 58) concordante con lo reglado en el artículo 594 del Acuerdo 014 de 2015 expedido por el Concejo Municipal de Girardot, que al margen de su vigencia, reitera los rasgos de notificación previstos en la norma de carácter nacional. Luego, hizo referencia a la prescripción en el proceso de cobro coactivo (artículo 817 y 818 del E.T.), citando el
Concejo Municipal de Girardot, que al margen de su vigencia, reitera los rasgos de notificación previstos en la norma de carácter nacional. Luego, hizo referencia a la prescripción en el proceso de cobro coactivo (artículo 817 y 818 del E.T.), citando el pronunciamiento del C.E. del 28 de agosto de 2013 dentro del expediente 18567 y del 2 de marzo de 2017, de los que destacó que el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias debe adelantarse con celeridad y que un procedimiento de cobro coactivo sin límites temporales, puede traducirse en un abuso del derecho, además de resaltar que, si bien la administración puede liquidar el impuesto predial mediante recibos o facturas, creando situaciones jurídicas particulares y concretas, no implica que la administración desatienda el deber legal de liquidar y cobrar el gravamen dentro de los cinco (5) años siguientes a su causación.Exp. No: 25307-33-33-002-2019-00165-00 LUZ STELLA MOSQUERA VARGAS vs MUNICIPIO DE GIRARDOT
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Conforme a lo anterior, en el caso concreto encontró que las resoluciones enjuiciadas definieron la situación jurídica a la demandante, respecto a “la [excepción de] prescripción de la acción de cobro”, toda vez que, solo a través de tales declaraciones administrativas el Municipio estudió de fondo la petición formulada en relación con el impuesto predial unificado materia de cobro coactivo -desde el año 1990 hasta el año 2012asociado al bien inmueble con matrícula inmobiliaria N° 307-17259 de Girardot; indicando que si en gracia de discusión no fuese el acto que resolvió las excepciones, si creo una situación jurídica que es objeto de control. Analizada la actuación administrativa y las posturas de las partes, a quo encontró que la contribuyente se notificó del mandamiento de pago por conducta concluyente el 31 de mayo de 2018; por tanto, la excepción de prescripción, al paso de haber sido oportunamente presentada contra el mandamiento de pago, está llamada a prosperar, tesis que se respalda en que es “diáfano” que el Municipio de Girardot en julio de 2012 libró mandamiento de pago contra el señor Alejandro Mosquera Serrano por el impuesto predial correspondiente a las vigencias 1990 a 2012, pese a que dicha persona murió en 1974, situación que fue puesta en conocimiento de la administración mucho antes de proferir mandamiento de pago, cuestionándose el a quo cual fue el fundamento jurídico de la administración para surtir la notificación respecto de una persona que ya no existía, conforme al artículo 9 de la Ley 57 de 1887. Dijo,
que desacierta el municipio al sugerir que el mandamiento de pago cobró firmeza el 28 de agosto de 2013, luego de surtir la notificación por edicto a alguien que no existía, llegando a la conclusión que el contribuyente fallecido no había propuesto excepciones. Mencionó que la accionante presento diversas solicitudes encaminadas a que se declarara la prescripción, sin embargo, todas fueron despachadas sin resolver aduciendo una falta de legitimación pese a que los registros civiles que lo acreditaban (de defunción y de nacimiento para acreditar parentesco) fueron radicados desde el 9 de marzo de 2010. Bajo tal contexto, con fundamento en el artículo 826 del E.T. el mandamiento de pago debió ser notificado a los herederos del causante, lo cual no ocurrió niExp. No: 25307-33-33-002-2019-00165-00 LUZ STELLA MOSQUERA VARGAS vs MUNICIPIO DE GIRARDOT
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personalmente, ni por correo, ni por edicto. Precisando, además, que tampoco era válido sostener que la accionante o cualquier otro heredero del causante debía haberse notificado a través de correspondencia enviada al inmueble objeto de gravamen, no solo porque se trata de un lote, sino por el hecho que la demandante proporcionó una dirección de notificaciones. Dijo que con arreglo al artículo 72 del CPACA, referente a la notificación por conducta concluyente, se predica solo hasta que el asociado manifiesta conocer la decisión administrativa en cuestión, situación que en lo absoluto se advierte de los escritos aportados por la demandante hasta antes del recurso interpuesto el 22 de junio de 2018. Destacó que tampoco es de recibo el raciocinio del ente territorial en el escrito de contestación de la demanda al expresar que la demandante conocía la existencia del proceso de cobro coactivo y que debía formular en la oportunidad legal las excepciones del artículo 831 del Estatuto Tributario, ya que aunque formuló dicha excepción desde el primer momento en el que intervino y pese a haber procurado su acceso al expediente, el municipio ni resolvió de fondo tales solicitudes ni le permitió conocer el mandamiento de pago, acudiendo a razonamientos que desconocen los postulados de los artículos 793 y 826 del ET, hasta el punto que la notificación del mandamiento de pago solo ocurrió por conducta concluyente en el mes de mayo de 2018. En lo que concierne a la condena en costas, decidió no condenar en costas al no encontrar prueba para su imposición. Recurso de apelación La parte demandada presentó recurso de
apelación contra la sentencia de primera instancia, en el cual solicita que se revoque el fallo, indicando que su inconformidad contra el fallo de primera instancia es en relación con la posición del a quo al indicar que (i) operó la prescripción obligación por concepto de impuesto predial unificado de las vigencias 1990 a 2012 y que (ii) la contribuyente hoy demandante se notificó del mandamiento de pago por conducta concluyente el 31 de mayo de 2018.Exp. No: 25307-33-33-002-2019-00165-00 LUZ STELLA MOSQUERA VARGAS vs MUNICIPIO DE GIRARDOT
Exp. 25307-33-33-002-2019-00165-00 LUZ STELLA MOSQUERA VARGAS vs MUNICIPIO DE GIRARDOT TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A 11
Sustento el recurso diciendo que difiere de lo argumentado porque conforme al artículo 60 de la Ley 1430 de 2010 y lo desarrollado por el Consejo de Estado frente a la naturaleza jurídica del gravamen, las actuaciones de cobro coactivo se adelantaron atendiendo la información jurídica del inmueble que obra en catastro y remitiendo, en todo caso, las notificaciones a la dirección del predio, con el fin de obtener el pago de quien ostente su propiedad, posesión tenencia y/o usufructo. Precisó que el trámite inició con la determinación de la obligación con la expedición de la factura relacionada en el mandamiento de pago, en ese orden, contrario a lo señalado por el a quo, se libró mandamiento conforme al documento expedido por el municipio de Girardot, en contra del propietario inscrito, pero en atención a la naturaleza del impuesto que grava la propiedad raíz “al ser enviado a la dirección del predio permite inferir que se ha notificado el inicio del cobro de un impuesto no adeudado por el poseedor, propietario o heredero, sino de acuerdo a la naturaleza de la exacción por la propiedad raíz al Municipio, es en este sentido que debe entenderse el mandamiento de pago.” Manifiesta que la demandante no informó que la dirección de notificaciones para efectos de determinación del impuesto predial unificado o de notificación del proceso de cobro coactivo era la aportada como transversal 40 C No. 70 A 79 Sur, Barrio Arborizadora Alta, Grupo 165 de Bogotá D.C., pues esa dirección era para los términos precisos de la solicitud que presentó, por lo que no era factible tenerla en cuenta para otro tipo de actuaciones. Dijo que al no lograrse la notificación por causal de “dirección errada”, acudió a la forma reglada en la Ley 1430 de 2010 efectuando la notificación con la inserción en la página web, en ese orden, infiere que notificación se surtió en debida forma. Adujo
que al no lograrse la notificación por causal de “dirección errada”, acudió a la forma reglada en la Ley 1430 de 2010 efectuando la notificación con la inserción en la página web, en ese orden, infiere que notificación se surtió en debida forma. Adujo que con arreglo al artículo 831 del E.T. la prescripción se debió formular contra el mandamiento de pago, conocido por la accionante de acuerdo a los diversos radicados ante la entidad, por lo que en la Resolución 103 de 2018 se negó al considerar que tal excepción se propuso de forma extemporánea. De lo que desprende que no hubo falencia alguna en la actuación procedimental. Ministerio PúblicoExp. No: 25307-33-33-002-2019-00165-00 LUZ STELLA MOSQUERA VARGAS vs MUNICIPIO DE GIRARDOT
Exp. 25307-33-33-002-2019-00165-00 LUZ STELLA MOSQUERA VARGAS vs MUNICIPIO DE GIRARDOT TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A 12
El Ministerio Público no presentó concepto para este asunto, conforme consta en SAMAI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Precisado lo anterior, procede la Sala a analizar los cargos de apelación que fueron formulados por la parte demandante por lo que se procede a analizar si los actos administrativos demandados no están viciados de nulidad y, en concreto, determinará (i) si la Resoluciones No. 103 de 13 de abril de 2018 constituye el acto administrativo que resuelve excepciones contra el mandamiento de pago y es objeto de control judicial y (ii) si respecto de las obligaciones impuesto predial correspondiente al predio distinguido con matrícula inmobiliaria 307-17259 operó el fenómeno de la prescripción a los años gravables 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, para resolver, es del caso resaltar los siguientes hechos acreditados en el expediente: 1. El 9 de marzo de 2010, la accionante radicó ante la Secretaría de Hacienda de la entidad demandada, “solicitud aplicación prescripción pago predial” obrando en en nombre de su difunto padre”, comunicación a la que adjuntó su cédula de ciudadanía, su registro civil de nacimiento y registro civil de defunción de Alejandro Mosquera. (fls. 32 -38 del archivo 2 “antecedentes administrativos”, SAMAI 2) 2. Mediante Auto de
nombre de su difunto padre”, comunicación a la que adjuntó su cé
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