TA CUN - 25307-33-33-002-2019-00193-01-(10-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2019-00193-01-(10-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Medio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 25307-33-33-002-2019-00193-01
Demandante: MARÍA BEATRIZ MORALES ORJUELA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderada judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG, con el objeto de que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición que presentó el 18 de enero
derecho contra la NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG, con el objeto de que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición que presentó el 18 de enero de 201 8 ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, por medio del cual solicitó la devolución y suspensión de los descuentos del 12% que se efectúa a sus mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la parte accionada a que le ordene a la F IDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (en adelante FIDUPREVISORA) reintegrar todos los descuentos del 12% que ha realizado con destino a salud sobre sus mesadas adicionales de junio y diciembre, desde que adquirió el status jurídico de pensionada, el 11 de abril de 2000 “hasta la fecha, y a SUSPENDER los descuentos en mención”.
Pidió que se condene al FOMAG a que pague de forma indexada el valor de las diferencias adeudadas desde la fecha del status, aplicando para el efecto la variación del IPC certificado por el DANE.
Reclamó que se condene a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y que “reconozca los intereses a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia”, teniendo en cuenta la tasa comercial.
1 Fls 1 al 8.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25307-33-33-002-2019-00193-01
sentencia”, teniendo en cuenta la tasa comercial.
1 Fls 1 al 8.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25307-33-33-002-2019-00193-01
DEMANDANTE: MARÍA BEATRIZ MORALES ORJUELA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
Requirió que se condene a la accionada al pago de costas y gastos procesales, de conformidad con consagrado en el artículo 188 del CPACA.
1.2. HECHOS
Indicó que laboró como docente en la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y adquirió el status jurídico de pensionada el 11 de abril de 2000, razón por la cual el FOMAG le reconoció una pensión, a través de la Resolución No. 1927 -sin fecha -, en cuantía de $896.618, efectiva a partir del 11 de abril de 2000.
Señaló que la FIDUPREVISORA, en calidad de administradora de los recursos del FOMAG, “ asumió el descuento y pago de las deducciones en salud, correspondiente al 12% sobre las mesadas pensionales, pero desde el nacimiento del Derecho e inclusión en nómina (…) ha venido descontando el 12% para salud de las mesadas de junio y diciembre”.
Afirmó que recibe 1 4 mesadas pensionales en el año, a las cuales les aplican los descuentos con destino a salud equivalente al 12%, “ cuando debiera ser por doce (12) meses de servicio requeridos al año ”, lo que significa que la FIDUPREVISORA está efectuando descuentos “ en los pagos de junio y diciembre y en mesadas otorgadas de manera adicional en los mismos
por doce (12) meses de servicio requeridos al año ”, lo que significa que la FIDUPREVISORA está efectuando descuentos “ en los pagos de junio y diciembre y en mesadas otorgadas de manera adicional en los mismos periodos, descontando así un valor correspondiente al 24%, SOBREPASANDO lo dispuesto por la Ley”.
Manifestó que interpuso petición ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA – FOMAG el 18 de enero de 2018, mediante la cual solicitó el reintegro y suspensión de los descuentos sobre su s mesadas adicionales de junio y diciembre, la cual hasta el día de la presentación de la demanda no había sido resuelta.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: Arts. 2°, 4°, 13, 25, 29, 48 inciso final, 49, 53 inciso 3º, y 58.
- Legales y reglamentarias: Artículo 10º del Código Civil; Ley 6ª de 1945; Ley 4ª de 1966 y Decreto Reglamentario 1743 del mismo año; Decreto Ley 3135 de 1968; Decreto Reglamentario 1848 de 1969; Ley 91 de 1989; artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y Decreto 1073 de ese año; Ley 1250 de 2008, y “ [v]iolación directa al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil Radicado No. 10 64 de fecha 16 de Diciembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Augusto Trejos
Jaramillo”.
Hizo referencia al contenido normativo de las anteriores disposiciones en lo concerniente a los descuentos en salud.
de fecha 16 de Diciembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Augusto Trejos Jaramillo”.
Hizo referencia al contenido normativo de las anteriores disposiciones en lo concerniente a los descuentos en salud.
Afirmó que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente e l descuento del 5% en las mesadas adicionales “ por cuanto al remitir la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, estas y sus reglamentos no contemplan dichos descuentos para salud en mesadas adicionales”.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25307-33-33-002-2019-00193-01
DEMANDANTE: MARÍA BEATRIZ MORALES ORJUELA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
Resaltó que un doble descuento no autorizado en materia de salud sobre mesadas adicionales constituye prevaricato y abuso de autoridad, por cuanto no está dado a los funcionarios extender el sentido de las normas por motivos de conveniencia, razón por la cual los descuentos en las mesadas adicionales y su efectividad son ilegales e inconstitucionales.
Dijo que la Ley 812 de 2003 dispuso que el régimen prestacional de los docentes oficiales (nacionales, nacionalizados y territoriales) que se encuentren vinculados al FOMAG “es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes a la entrada en vigencia de la presente Ley”.
Aseveró que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen prestacional de los docentes oficiales es el previsto en la Ley 115 de 1994, cuyo artículo 115 consagró que el régimen de dichos empleados es el
Aseveró que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen prestacional de los docentes oficiales es el previsto en la Ley 115 de 1994, cuyo artículo 115 consagró que el régimen de dichos empleados es el establecido en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993.
Recalcó que el artículo 8º de la Ley 91 de 1989 posibilitó la deducción del 5% de cada una de las mesadas, incluidas las adicionales. Sin embargo, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 incrementó dicho descuento a un 12%, toda vez que la norma remite a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Indicó que el efecto del referido incremento y la remisión a las normas mencionadas, no es otro que la derogatoria del numeral 5º del artículo 81 de la Ley 91 de 1989, pues así lo ha indicado la H. Corte Constitucional, a través de la sentencia C-369 de 2004.
Señaló que resulta aplicable al presente asunto lo consagrado en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1073 de 2002, que establece que de conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos no podrán efectuarse sobre mesadas adicionales.
Traja a colación varios pronunciamientos judiciales relacionados con el presente asunto.
II. CONTESTACIÓN
La NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG guardó silencio en esa oportunidad procesal.
III. LA SENTENCIA APELADA2
El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot
La NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG guardó silencio en esa oportunidad procesal.
III. LA SENTENCIA APELADA2
El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 declaró la existencia y nulidad del acto administrativo censurado y, como consecuencia, ordenó a la accionada reintegrar los valores que por concepto de aportes para salud realizó sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de la docente, con efectos a partir del 18 de enero de 2015. Así mismo, le ordenó abstenerse de hacer descuento alguno por dicho concepto a esas mismas mesadas adicionales y que indexe las sumas que resulten a favor de la demandante.
No condenó en costas procesales al considerar que no se probó que la entidad demandada actuó de mala fe o tuvo maniobras dilatorias.
2 Fls 178 al 197.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25307-33-33-002-2019-00193-01
DEMANDANTE: MARÍA BEATRIZ MORALES ORJUELA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
Señaló que se acreditó en el sub judice que a la demandante le han venido realizando el descuento del 12% sobre sus me sadas adicionales de junio y diciembre del año 2017.
Aclaró que en asuntos análogos al presente despachó desfavorablemente las súplicas de la demanda, al considerar lo siguiente:
- Que el régimen previsto en la Ley 91 de 1989 consagró que “ los
Aclaró que en asuntos análogos al presente despachó desfavorablemente las súplicas de la demanda, al considerar lo siguiente:
- Que el régimen previsto en la Ley 91 de 1989 consagró que “ los descuentos también han de versar sobre las mesadas adicionales que se cancelen a los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
- Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 3º y 4º de la Ley 812 de 2003, la cotización que deben realizar los afilados al FOMAG “CORRESPONDERÁ A LA SUMA DE APORTES QUE para salud y pensiones
ESTABLEZCAN LAS LEYES 100 DE 1993 Y 797 DE 2003”.
- Que la Ley 100 de 1993 previó en su artículo 204 que el valor de los aportes para salud sería el 12% del salario , sin embargo, dicha norma fue modificada por el artículo 10º de Ley 1122 de 2007, la cual incrementó el descuento al 12.5% del ingreso o salario sabe de cotización . Además, a través del artículo 1º de la Ley 1250 de 2008, se adicionó el primer artículo en co mento en el sentido de agregar que “ la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensionada”.
- Concluyó:
El Juzgado era de la postura que (ii) los docentes pensionados, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así su situación pensional se rija por la Ley 91/89, debían pagar la cotización en salud EN LA SUMA señalada por las Leyes 100/93 y
afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así su situación pensional se rija por la Ley 91/89, debían pagar la cotización en salud EN LA SUMA señalada por las Leyes 100/93 y 797/03, por mandato expr eso del artículo 81 inciso 4º de la Ley 812/03. Por lo tanto, debían realizar cotización mensual en salud equivalente al 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.
Ahora bien, como argumentos de su nuevo criterio objeto del fallo censurado, indicó que la Ley 91 de 1989 consagró en el artículo 15, numeral 2º, litera b), la mesada adicional de junio para los docentes afiliados al FOMAG , y que la mesada adicional de diciembre fue prevista por el artículo 5º de la Ley 4ª de
1976. Además, la Ley 100 de 1993 consignó el disfrute dichas mesadas en sus artículos 142 y 50, respectivamente.
Dijo que la Ley 91 de 1989 en su artículo 8º, numeral 5º, estableció que el FOMAG estaría encargado de garantizar los servicios médico-asistenciales de sus afiliados, por lo que sus pensionados debían realizar el 5% de portes a dicho fondo, incluyendo sobre sus mesadas adicionales.
Resaltó que el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1073 de 2002 estableció que los descuentos de q ue trata esa norma no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre. Sin embargo, el H. Consejo de Estado, a través de la sentencia del 3 de febrero de 2005, declaró nulo lo referente al descuento sobre la mesada adicional de que tra ta el artículo 142
mesadas adicionales de junio y diciembre. Sin embargo, el H. Consejo de Estado, a través de la sentencia del 3 de febrero de 2005, declaró nulo lo referente al descuento sobre la mesada adicional de que tra ta el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, esta es, la de junio.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25307-33-33-002-2019-00193-01
DEMANDANTE: MARÍA BEATRIZ MORALES ORJUELA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
Hizo referencia a varias providencias proferidas por el H. Consejo de Estado sobre el tema de descuentos en salud sobre las mesadas de los pensionados del FOMAG y volvió a exponer los argumentos fácticos que tuvo en cuenta en su oportunidad para negar las pretensiones que la aquí docente está persiguiendo.
Aseveró que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, M.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado I nterno No. 201700351, mediante la sentencia del 25 de julio de 2019 revocó un falló que profirió en un asunto equivalente al presente y, en su lugar, decidió acceder a las súplicas de la allí demandante. Para el efecto, hizo alusión a varios apartes de las consideraciones que tuvo dicha Corporación en esa providencia.
Corolario de lo anterior, indicó:
Atendiendo al criterio esgrimido por el Superior (considerando 2.4 de esta sentencia) y a la situación pensional de la docente demandante quien se vinculó al servicio estatal docente antes de la Ley 812/03, (v. numeral 2.2.1. de
Atendiendo al criterio esgrimido por el Superior (considerando 2.4 de esta sentencia) y a la situación pensional de la docente demandante quien se vinculó al servicio estatal docente antes de la Ley 812/03, (v. numeral 2.2.1. de esta sentencia), son entonces improcedentes los descuentos sobre las mesadas adicionales a ella efectuados. En este orden, al haberse demostrado en el cartulario que a la actora le han realizado los descuentos sobre las mesadas adicionales percibidas, en una proporción del 12% (v. numeral 2.2.3. de esta sentencia), dicha situación fáctica no se acompasa con el criterio perfilado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con suficiencia distinguido.
Manifestó que teniendo en cuenta que la docente adquirió el status el 11 de abril de 2000, el reclamo en sede administrativa lo presentó el 18 de enero de 2018 y la demanda fue interpuesta solo hasta el 3 de diciembre de 2018, consideró que en virtud de lo previsto en el artículo 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, prescribieron los valores causado antes del 18 de enero de 2015.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG, la apeló solicitando su revocatoria y, como consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema objeto de litis para indicar que la Ley 91 de 1989 “norma especial y posterior”, permite de manera expresa (artículo 8º, numeral 5ª) hacer descuentos con destino a salud sobre
Hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema objeto de litis para indicar que la Ley 91 de 1989 “norma especial y posterior”, permite de manera expresa (artículo 8º, numeral 5ª) hacer descuentos con destino a salud sobre mesadas adicionales, por lo que se “evidencia que no es viable acceder a las pretensiones propuestas por la aquí demandante, toda vez que carecen de fundamento normativo”.
Agregó lo siguiente:
Los argumentos expuestos han sido acogidos por parte del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca en diferentes providencias, en donde groso modo se colige que el descuento del 12%, cuya suspensión y reintegro se demanda sobre las mesadas adiciona les de la pensión de la parte actora, se encuentra ajustado a la ley, pues existe norma expresa, además, la prestación se encuentra condicionada a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; el último de los cuales solo se materializa si se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema a efectos de que no solo los que consolidan su derecho pensional lo disfruten, sino también los actuales y futuros cotizantes.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25307-33-33-002-2019-00193-01
DEMANDANTE: MARÍA BEATRIZ MORALES ORJUELA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
Pidió que se tenga en cuenta al momento de decidir la presente instancia, entre otras, la sentencia del 22 de noviembre de 20 19, proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, M.P. Dr. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, Exp. No. 11001 -33-35-028-2017-00422Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, M.P. Dr. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, Exp. No. 11001 -33-35-028-2017-0042201.
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG. Corrido el traslado para alegar de conclusión, ninguna de las partes intervienes se pronunció al respecto.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no encuentra causal que invalide lo actuado por lo que procede a decidir de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si la señora MARÍA BEATRIZ MORALES ORJUELA tiene derecho a que se le devuelvan las sumas que por concepto de cotización a salud se han descontado a sus mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, y a la suspensión definitiva de dichos descuentos.
6.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe revocarse la sentencia de primera instancia por cuanto sí hay lugar a que se efectúe el descuento del 12% de las mesadas adicionales percibidas por la demandante, sin que dicha obligación constituya una carga excesiva para estos pensionados, en ra zón del régimen especial aplicable.
La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos:
adicionales percibidas por la demandante, sin que dicha obligación constituya una carga excesiva para estos pensionados, en ra zón del régimen especial aplicable.
La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos:
6.4. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
6.4.1. SOBRE LOS DESCUENTOS DE SALUD EFECTUADOS A LAS MESADAS
PENSIONALES DE LA DEMANDANTE
La Constitución Política en su artículo 48 consagró el derecho a la seguridad social, como un servicio público de carácter obligatorio que se presenta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.7 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25307-33-33-002-2019-00193-01
DEMANDANTE: MARÍA BEATRIZ MORALES ORJUELA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
El Sistema General de Seguridad Social en Salud en Colombia, según el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, tiene dos tipos de afiliados:
- Los afiliados al Sistema por el régimen contributivo3, que son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, y los trabajadores independientes con capacidad de pago.
- Los afiliados al Sistema por el régimen subsidiado, que son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización, y corresponden a la población de bajos recursos y vulnerable del país en las áreas rural y urbana.
Hay otras personas que participan de forma temporal como “participantes vinculados”, esto es, aquellas que por motivos de incapacidad de pago y
corresponden a la población de bajos recursos y vulnerable del país en las áreas rural y urbana.
Hay otras personas que participan de forma temporal como “participantes vinculados”, esto es, aquellas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tienen derecho a los servicios de atención en salud.
Dicho Sistema General de Seguridad Social en Salud cumple una doble finalidad: i) la de regular el servicio público esencial de salud y ii) la de establecer condiciones de acceso de toda la comunidad al servicio en todos los niveles de atención (art ículo 152 de la Ley 100 de 1993). De ahí que se requiere de un gran esfuerzo de solidaridad por parte de la colectividad para contribuir a financiar dicho sistema, lo cual depende de la capacidad económica del participante y de esta manera, poder recibir atención básica integral en salud, como una contraprestación.
El régimen contributivo se crea como un mecanismo para asegurar el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el cual se encuentran los afiliados, como ya se mencionó, los asalariados, los servidores públicos, los pensionados y los trabajadores independientes con capacidad de pago, quienes deben aportar al sistema, por conducto de la respectiva entidad promotora de salud (EPS), el doce por ciento (12%) de su salario o de sus ingresos, según sea el caso, con los cuales (aportes) se garantiza la cobertura del plan de beneficios en salud PBS tanto para el afiliado cotizante como para su familia en calidad de beneficiarios.
6.4.2. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS SOBRE LA OBLIGATORIEDAD DE COTIZAR EN
cobertura del plan de beneficios en salud PBS tanto para el afiliado cotizante como para su familia en calidad de beneficiarios.
6.4.2. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS SOBRE LA OBLIGATORIEDAD DE COTIZAR EN SALUD A LOS PENSIONADOS DEL SECTOR PÚBLICO AFILIADOS A LA EXTINTA CAJA
NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
Con la expedición de la Ley 4ª de 1966 “[p]or la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pen siones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones ”, se estableció que los pensionados del sector público afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social se encontraban en la obligación de cotizar el 5% del valor de su mesada de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 2° de dicha ley, según el cual "[l]os pensionados cotizaran mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional”, con el fin de proveer recursos a la Caja Nacional de Previsión Social. A su vez, el artículo 7º de la Ley referida indicó:8 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25307-33-33-002-2019-00193-01
DEMANDANTE: MARÍA BEATRIZ MORALES ORJUELA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
(…) Los pensionados del sector público, oficial semioficial y privado, así como los familiares que dependan económicamente de ellos de acuerdo con la ley, según lo determinen los reglamentos de las entidades obligada s tendrán derecho a disfrutar de los servicios médico, odontológicos,
como los familiares que dependan económicamente de ellos de acuerdo con la ley, según lo determinen los reglamentos de las entidades obligada s tendrán derecho a disfrutar de los servicios médico, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento que las entidades, patronos o empresas tengan establecido o establezcan para sus afiliados o traba jadores activos, o para sus dependientes según sea el caso mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre los aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios (Negrillas fuera de texto).
De acuerdo con la norma citada, todos los pensionados de la Caja Nacional de Previsión Social se encontraban en la obligación de cumplir con las prescripciones que sobre aportes les establecía la Ley, es decir, se reiteraba el deber señalado en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 4ª de 1966, si n excepción.
6.4.3. DESCUENTOS POR CONCEPTO DE COTIZACIÓN A SALUD
Mediante la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de su promulgación . Dicha n orma, en el numeral 5º de su artículo 8°, estableció que dicho Fondo estaría constituido, entre otros recursos, por el 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados. Esta norma es especial para los docentes y posterior a las Leyes 42 de 1982 y 43 de 1985, por lo que el contenido de estas últimas no aplica a los docentes.
incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados. Esta norma es especial para los docentes y posterior a las Leyes 42 de 1982 y 43 de 1985, por lo que el contenido de estas últimas no aplica a los docentes.
Dicha norma fue modificada por la Ley 812 de 2003, que en su artículo 81 dispuso:
ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterio ridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los servicios de salud para los docentes afiliados a l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.
El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de
El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que ex ista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.
El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el9 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25307-33-33-002-2019-00193-01
DEMANDANTE: MARÍA BEATRIZ MORALES ORJUELA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo.
El Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios de celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condicio nes de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 91 de 1989. En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones
fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condicio nes de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 91 de 1989. En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud.
El valor que correspondería al incremento en la cotización del empleador por concepto de la aplicación de este artículo, será financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deud a, sin detrimento de la obligación de la Nación por el mon
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.