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TA CUN - 25307-33-33-002-2019-00208-01-(07-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-002-2019-00208-01-(07-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Nación Ministerio de Defensa Nacional (en adelante Mindefensa), Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023) PARA FIRMA Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25307-33-33-002-2019-00208-01

Demandante: TULIO JOSÉ LEUDO CÓRDOBA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

POLICÍA NACIONAL – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO

DE LA POLICÍA NACIONAL

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “ F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2021, mediante la cual el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot accedió a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (en adelante MINDEFENSA) – POLICÍA NACIONAL y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA

Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (en adelante MINDEFENSA) – POLICÍA NACIONAL y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL , con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. S-2017-034691/ARPRE – GRUPE -1.10 del 27 de julio de 2017 a través del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro del señor TULIO JOSÉ LEUDO CÓRDOBA conforme al IPC.

A título del restablecimiento del derecho pidió que , con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se ordene a la NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL reajustar, indexar y pagar lo que corresponda conforme al IPC, desde el 1° de enero de 1997 “hasta cuando la entidad reajuste en nómina, lo mismo que el reconocimiento y pago de las mesadas, con valores debidamente actualizados e intereses moratorios y demás que se demuestre en el proceso”.

Solicitó que se le pague el reajuste de las mesadas que le fueron reconocidas,

1 Fls. 1 a 19 del archivo “Expediente”.2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 25307-33-33-002-2019-00208-01

Demandante: TULIO JOSÉ LEUDO CÓRDOBA Sentencia de segunda instancia

adicionándole el incremento que se les hizo a los pensionados de los demás sectores en los años 1997, 1999, 2002 y 2004.

Sentencia de segunda instancia

adicionándole el incremento que se les hizo a los pensionados de los demás sectores en los años 1997, 1999, 2002 y 2004.

Pidió que las sumas adeudadas le sean pagadas en forma indexada y con los correspondientes intereses moratorios desde el año 1997 hasta cuando le sea reconocido el derecho.

Por último, solicitó que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho, así como a dar cumplimiento a la sentencia en los términos contemplados en los artículos 192 a 195 del CPACA.

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La POLICÍA NACIONAL, a través de la Resolución No. 10104 del 13 de noviembre de 1992 le reconoció al señor TULIO JOSÉ LEUDO CÓRDOBA una pensión que viene siendo reajustada anualmente, atendiendo al principio de oscilación contemplado en los Decretos Leyes 1212 y 1213 de 1990, de acuerdo con el grado que tenía al momento del retiro.

Durante los años 1997, 1999, 2002 y 2004 la pensión fue reajustada en un monto inferior al incremento del IPC del año anterior, lo que ocasionó que se viera afectado el mantenimiento de su poder adquisitivo.

El 18 de mayo de 2017 el accionante radicó ante la Policía Nacional una petición tendiente a que se le reliquidara la pensión conforme al IPC para los años 1997 (2.76%), 1999 (1.79%), 2002 (1.65%) y 2004 (0.01%).

petición tendiente a que se le reliquidara la pensión conforme al IPC para los años 1997 (2.76%), 1999 (1.79%), 2002 (1.65%) y 2004 (0.01%).

La Policía Nacional, a través de Oficio No. S -2017-034691/ARPRE-GRUPE-1.10, negó la solicitud anterior.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

De orden constitucional: preámbulo, artículos 2°, 4°, 13, 46, 48 y 53.

De orden legal: Ley 100 de 1993 (artículos 14 y 279), Ley 238 de 1995 (artículo 1°), Ley 4ª de 1992 (artículo 2°, literal a) ; Decretos Leyes 1211, 1212 y 1213 de

1990.

Expuso como cargos de nulidad la errónea motivación del acto administrativo demandado, teniendo en cuenta que la entidad sustentó la negativa al reajuste de la asignación de retiro en el hecho de que aplicó los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional para fijar los sueldos básicos del personal en servicio activo. Sin embargo, con esto desconoció el principio de la supremacía de la Constitución que garantiza el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas.3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 25307-33-33-002-2019-00208-01

Demandante: TULIO JOSÉ LEUDO CÓRDOBA Sentencia de segunda instancia

Agregó que la entidad no debió dar aplicación a los reajustes bajo el principio de oscilación cuando estos fueron inferiores al IPC del año anterior , toda vez

Demandante: TULIO JOSÉ LEUDO CÓRDOBA Sentencia de segunda instancia

Agregó que la entidad no debió dar aplicación a los reajustes bajo el principio de oscilación cuando estos fueron inferiores al IPC del año anterior , toda vez que resultan abiertamente contrarios a los postulados constitucionales.

Mencionó que la entidad desconoció su derecho a la igualdad porque adoptó un tratamiento inequitativo frente a los miembros de la Fuerza Pública al no ajustar su s asignaciones de retiro a los mínimos dispuestos por el sistema general de pensiones, pese a que ellos tienen un régimen especial que debería estar encaminado a mejorar sus condiciones.

Recordó que el mantenimiento del poder adquisitivo es de orden superior y de aplicación preferencial frente a cualquier norma del orden legal, por lo que no había lugar a realizar el reajuste por debajo del IPC del año inmediatamente anterior.

En consecuencia, considera que se desconoció el principio de favorabilidad al no haberle aplicado el incremento en la forma que le resultaba más beneficioso, es decir, con base en el IPC y no según el principio de oscilación.

Mencionó que el acto demandado también está viciado de nulidad por desconocer la protección al adulto mayor y los der echos adquiridos en materia salarial.

Finalmente, manifestó que el acto está viciado por falsa motivación porque la entidad negó el derecho con fundamento en la Ley 4ª de 1992, cuando dicha norma es explícita al señalar que el Gobierno Nacional tiene libertad para fijar el porcentaje de aumentos de salarios para los miembros de la Fuerza Pública, pero no contempló reglamentación alguna sobre el incremento de las asignaciones de retiro de ese personal.

el porcentaje de aumentos de salarios para los miembros de la Fuerza Pública, pero no contempló reglamentación alguna sobre el incremento de las asignaciones de retiro de ese personal.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La apoderada de la NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda aduciendo que el acto administrativo goza de presunción de legalidad , porque fue expedido conforme lo establece la Ley y con fines propios de la administración de justicia.

Sostuvo que tal como s e le explicó al demandante en el acto enjuiciado, es deber legal de la institución acatar lo contemplado en el artículo 110 del Decreto Ley 1213 de 1990, en el cual no está determinado incrementar las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública con base en el IPC.

Precisó que el reajuste del IPC de los retirados de la Fuerza Pública no es absoluto porque debe realizarse únicamente hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en la que entró en vigencia el Decreto 4433 de 2004, toda vez que co n fundamento en dicha norma se retomó el principio de oscilación para reajustar

2 Fls. 56 a 60 del archivo “Expediente”.4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 25307-33-33-002-2019-00208-01

Demandante: TULIO JOSÉ LEUDO CÓRDOBA Sentencia de segunda instancia

las pensiones, lo que significa que quedó derogado el artículo 1°, parágrafo 4°de la Ley 238 de 1995.

Demandante: TULIO JOSÉ LEUDO CÓRDOBA Sentencia de segunda instancia

las pensiones, lo que significa que quedó derogado el artículo 1°, parágrafo 4°de la Ley 238 de 1995.

En consecuencia, únicamente deben ser reajustadas las pensiones que hayan sido reconocidas con anterioridad a la expedición del Decreto 4433 de 2004 y cuya solicitud se haya presentado ante la entidad antes del 31 de diciembre de 2008, con el fin de que “las mesadas pensionales no sean afectadas con la figura jurídica de la prescripción”.

Por lo anterior, aseguró que el acto demandado no se encuentra viciado de nulidad, ya que este fue proferido con fundamento en las normas y jurisprudencia aplicable.

En consecuencia, sostuvo que “la demandante posiblemente tendría derecho a que se le reajustaran las mesadas pensionales percibidas desde 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004, (…) pero en el caso en estudio se encuentran prescritas las anteriores al 26 de febrero de 2015”, por ser la fecha en la que fue presentada la reclamación.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

Mediante sentencia del 22 de julio de 20 21, el Juzgado Segundo ( 2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, accedió a las pretensiones de la demanda.

Planteó como problema jurídico determinar si la pensión de invalidez que devenga el demandante es susceptible de reajuste con base en el IPC para los años 1997, 1999, 2002 y 2004.

Para resolver lo anterior, explicó que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993

devenga el demandante es susceptible de reajuste con base en el IPC para los años 1997, 1999, 2002 y 2004.

Para resolver lo anterior, explicó que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 estableció que los reajustes al régimen general de pensiones debían realizarse conforme con el IPC, no obstante, para los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional esto no aplicaba en virtud de lo contemplado en el artículo 279 de la mencionada Ley 100 de 1993, que los excluyó de su aplicación.

Manifestó que de acuerdo con el artículo 110 del Decreto Ley 1213 de 1990 , las pensiones de los Agentes de la Policía Nacional deben reajustarse de acuerdo con el principio de oscilación , dado que no resultaba aplicable el régimen general de pensiones, sin embargo, la Ley 238 de 1995 estableció en el parágrafo 4° que las excepciones consagradas en la Ley 100 de 1993, no podrían implicar la negación de be neficios establecidos en los artículos 14 y 142, esto es, en lo relacionado con el incremento pensional.

Citó la providencia del 17 de mayo de 2007 , proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda en el expediente No. 8464-05 y con base en esta concluyó que “ para efectos de mantener el poder adquisitivo constante de una prestación pensional, ésta debe reajustarse anualmente en un porcentaje

3 Archivo 09 110nr19208PolicialpcPInvalidez.pdf”5 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 25307-33-33-002-2019-00208-01

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Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 25307-33-33-002-2019-00208-01

Demandante: TULIO JOSÉ LEUDO CÓRDOBA Sentencia de segunda instancia

que no sea inferior al Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior”.

Lo anterior porque a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, se permitió que las pensiones y asignaciones de retiro de los regímenes que inicialmente estaban exceptuados del régimen general de pensiones, fueran incrementadas con base en el IPC cuando este les resulte más favorable.

Mencionó que el demandante demostró que mediante la Resolución No. 10104 del 13 de noviembre de 1992 el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció la pensión de invalidez al demandante a partir del 3 de octubre de

1992. Así mismo, que m ediante petición radicada el 18 de mayo de 2017, el demandante solicitó el aumento de su pensión de conformidad con el IPC.

Precisó que al demandante se le vienen realizando los incrementos anuales de acuerdo con el principio de oscilación y que, en efec to, para los años 1997. 1999, 2002 y 2004 dicho incremento fue inferior al IPC, por lo que ordenó la reliquidación de la pensión de invalidez aplicando el reajuste anual conforme con el IPC.

En cuanto a la prescripción manifestó que “el accionante presentó su solicitud de reliquidación pensional el 18 de mayo de 2017 (…) y que desde dicha fecha hasta la presentación de la demanda no transcurrió el interregno de 4 años ”, por lo que declaró prescritas las mesadas causadas con anteriorida d al 18 de mayo de 2013.

hasta la presentación de la demanda no transcurrió el interregno de 4 años ”, por lo que declaró prescritas las mesadas causadas con anteriorida d al 18 de mayo de 2013.

Ordenó que las sumas adeudadas fueran indexadas y no condenó en costas al no haber “detectado mala fe o conductas dilatorias de la parte vencida en el proceso”.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

El apoderado de la demandada manifestó que discrepa de los argumentos de la sentencia de primera instancia y reiteró que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a los parámetros y lineamientos de las normas establecidas para el efecto, bajo el entendido de que el reajuste de las pens iones y asignaciones de retiro se realiza con base en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional.

Por otro lado, solicitó que en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda se aplique la prescripción cuatrienal de las mesadas , a partir de l momento en el que el demandante radicó la petición ante la entidad, es decir, el 26 de febrero de 2015.

Insistió en que el derecho al reajuste no es absoluto porque el H. Consejo de Estado señaló que este debe hacerse únicamente hasta el 31 de diciembre de

4 “17 Apelación.pdf”.6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 25307-33-33-002-2019-00208-01

Demandante: TULIO JOSÉ LEUDO CÓRDOBA Sentencia de segunda instancia

2004, por ser la fecha en que entró en vigencia el Decreto 4433 de 2004. Por lo que solo es posible reajustar las pensiones que hayan sido reconocidas con

Sentencia de segunda instancia

2004, por ser la fecha en que entró en vigencia el Decreto 4433 de 2004. Por lo que solo es posible reajustar las pensiones que hayan sido reconocidas con anterioridad al 31 de diciembre de 2004 y que la solicitud de reajuste se hubiera presentado antes del 31 de diciembre de 2008.

En consecuencia, reiteró que el reajuste solicitado por el demandante se encuentra prescrito.

V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA

INSTANCIA

En el término concedido por el Despacho para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto5.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación6 presentado por la parte demandante.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el asunto se contrae a establecer si el señor TULIO JOSÉ LEUDO CÓRDOBA tiene derecho o no a la reliquidación de la a signación básica que percibía en actividad de conformidad con el incremento del IPC para los años

demandada, el asunto se contrae a establecer si el señor TULIO JOSÉ LEUDO CÓRDOBA tiene derecho o no a la reliquidación de la a signación básica que percibía en actividad de conformidad con el incremento del IPC para los años 1997, 1999, 2002 y 2004, con el fin de establecer si hay lugar a reliquidar su pensión de invalidez.

Lo anterior para determinar si se confirma o se revoca la decisión de primera instancia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

5 Samai, archivo “30_ALDESPACHOPARASENTENCIA_201 900208ELECTRONI(.pdf) NroActua 8” 6 Samai, archivo “28_AUTOADMITIENDORECURSO(.pdf) NroActua 4”.7 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 25307-33-33-002-2019-00208-01

Demandante: TULIO JOSÉ LEUDO CÓRDOBA Sentencia de segunda instancia

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que hay lugar a confirmar la decisión del A quo en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda puesto que, como se analizará posteriormente, el reajuste de las pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública resulta procedente para los años 1997 a 2004, siempre y cuando este le resulte más favorable que la aplicación del principio de oscilación.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

El demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional7, así:

CONCEPTOS INICIO FIN

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

El demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional7, así:

CONCEPTOS INICIO FIN AGENTE ALUMNO 20/01/1986 31/07/1986

AGENTE NACIONAL 01/08/1986 02/07/1992

TRES MESES DE ALTA 02/07/1992 02/10/1992

A través de la Resolución No. 10104 del 13 de noviembre de 19928, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al accionante le fue reconocida una “pensión por Incapacidad absoluta y permanente, Indemnización y Auxilio de Cesantía”, a partir del 3 de octubre de 1992.

El señor TULIO JOSÉ LEUDO CÓRDOBA presentó petición 9 ante la Dirección General de la Policía Nacional el 18 de mayo de 2017 con el fin de que dicha entidad le reconociera, reajustara e indexara su pensión conforme al IPC desde el año 1997 y para los años en que le resulte más favorable que el principio de oscilación.

La entidad negó la petición anterior a través del Oficio No. S-2017034691/ARPRE-GRUPE-1.10 del 27 de julio de 201710.

7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES

7.5.1. Del reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública

La Ley 100 de 1993 en su artículo 14 establece lo siguiente:

7.5.1. Del reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública

La Ley 100 de 1993 en su artículo 14 establece lo siguiente:

ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al

7 Fls. 26 y 27 del archivo “Expediente”. 8 Fls. 23 y 24 del archivo “Expediente”. 9 Fl. 21 del archivo “Expediente”. 10 Fl. 22 del archivo “Expediente”.8 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 25307-33-33-002-2019-00208-01

Demandante: TULIO JOSÉ LEUDO CÓRDOBA Sentencia de segunda instancia

consumidor, certificado por el DANE pa ra el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno. (negrilla fuera de texto)

No obstante, el artículo 279 ibídem estableció que el reajuste en las pensiones y asignaciones de retiro del personal y miembros de la Fuerza Pública no se efectuaría de acuerdo con el IPC certificado por el DANE (artículo 14 de la Ley

No obstante, el artículo 279 ibídem estableció que el reajuste en las pensiones y asignaciones de retiro del personal y miembros de la Fuerza Pública no se efectuaría de acuerdo con el IPC certificado por el DANE (artículo 14 de la Ley 100 de 1993), por cuanto están excluidos del Sistema General de Pensiones así:

ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decr eto Ley 1214 de 1990 con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. (Negrilla de la Sala)

(…).

De la norma citada se infiere que el reajuste pensional con base en el IPC contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no opera para efectos de la asignación de retiro. Así las cosas, para el personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, se siguió aplicando el reajuste previsto por el artículo 151 del Decreto Ley 1212 de 1990, esto es, tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de la misma norma, asegurando que las asignaciones de retiro y las pensiones en ningún caso serán inferiores al salario mínimo legal.

Sin embargo, con posterioridad, la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y estableció que el grupo de pensionados y retirados de los sectores excluidos de la aplicación del artículo 14 ibídem sí tienen derecho a

Sin embargo, con posterioridad, la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y estableció que el grupo de pensionados y retirados de los sectores excluidos de la aplicación del artículo 14 ibídem sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones y asignaciones de retiro teniendo en cuenta la variación del IPC.

Por su parte, dicho reajuste de acuerdo con el IPC solo fue aplicable hasta el año 2004, en razón de que el propio Legislador volvió a consagrar el sistema de oscilación como la forma de incrementar las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, a través del artículo 3º [3.13] de la Ley 923 de 2004, el cual fue regl amentado por el artículo 42 del Decreto 4433 del mismo año, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 42. OSCILACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO Y DE LA PENSIÓN. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.

El personal de que trata este decreto, o sus beneficiari os no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 25307-33-33-002-2019-00208-01

Demandante: TULIO JOSÉ LEUDO CÓRDOBA Sentencia de segunda instancia

Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por la Sala Plena del H. Consejo

Demandante: TULIO JOSÉ LEUDO CÓRDOBA Sentencia de segunda instancia

Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por la Sala Plena del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, desde la providencia del 17 de mayo de 2007 , radicado 8464 -2005, M.P. Jaime Moreno García, al precisar que el reajuste ordenado sobre la base de la asignación de retiro con fundamento en la variación porcentual del IPC, para los años de 1997 a 2004 contaba con un límite temporal a partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, esto es, el 31 de diciembre de 2004, fecha en la que se volvió a adoptar el método del reajuste en virtud del principio de oscilación11.

Posteriormente la anterior postura fue reiterada mediante la sentencia del 11 de junio de 2009 del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente 1091-08, en la que se indicó lo siguiente:

Respecto al argumento final esgrimido por el demandante, relativo al lím ite temporal del reajuste con base en el Índice de Precios al Consumidor, la Sala comparte la decisión del A quo en cuanto limitó dicho derecho a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004.

En efecto, la precitada sentencia de 17 de mayo de 2007, pro ferida por la Sección Segunda de esta Corporación, señaló que el límite al derecho de reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones, sujetas al régimen especial de la Fuerza Pública, se encontraba determinado por la entrada en vigencia

Sección Segunda de esta Corporación, señaló que el límite al derecho de reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones, sujetas al régimen especial de la Fuerza Pública, se encontraba determinado por la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, que reglamentó la Ley 923 de 2004 la cual a su vez modificó el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990.

Dicho decreto, en su artículo 42, mantuvo vigente el principio de oscilación para efectos de actualizar las referidas prestaciones y por ende la actualización de la asignación de retiro que goza el actor, con base en el I.P.C., sólo puede efectuarse hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en que se expidió la disposición en comento, tal como lo advirtió el A quo.

De este modo, el incremento de las asignaciones de retiro con fundamento en el IPC tiene un límite temporal hasta el año 2004, pues de acuerdo con el artículo 3º numeral 13 de la Ley 923 de 2004, reglamentado por el artículo 42 del Decreto 4433 del mismo año, el Legislador volvió a consagrar el sistema de oscilación para incrementar las asignaciones de retiro del personal retirado de la Fuerza Pública.

7.5.2. De la prescripción cuatrienal de las asignaciones de retiro de la Fuerza Pública

El Decreto Ley 121 3 de 1990 “ Por el cual reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional” sobre a la prescripción de los derechos señaló lo siguiente:

11 Postura reiterada por la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo mediante las sentencias del 19 de

Agentes de la Policía Nacional” sobre a la prescripción de los derechos señaló lo siguiente:

11 Postura reiterada por la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo mediante las sentencias del 19 de abril de 2009 , Rad. 2048 -2008 M.P. Víctor Alvarado Ardila, 27 de enero de 2011 . Rad. 1479 -2009 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 27 de octubre de 2011. Rad. 2167-2009 M.P. Alfonso Vargas Rincón, 15 de noviembre de 2012. Rad 2010 -5111 M.P. Gerardo Arenas Monsalve, 29 de noviembre de 2012 . Rad. 2012 -1651. M.P. Víctor Alvarado Ardila y 30 de noviembre de 2015. Rad. 2015-2693 M.P. Gerardo Arenas Monsalve.10 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 25307-33-33-002-2019-00208-01

Demandante: TULIO JOSÉ LEUDO CÓRDOBA Sentencia de segunda instancia

ARTÍCULO 1 13. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieren exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasaría a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Revisado jurisprudencialmente el tema objeto de estudio, se observa que en la

contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasaría a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Revisado jurisprudencialmente el tema objeto de estudio, se observa que en la sentencia C-230 de 1998, la H. Corte Constitucional afirmó:

Cabe agregar, que dada la naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripción resulta viable, exclusivamente, respecto de los créditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho.

Sobre la prescripción de mesadas pensionales, la H. Corte Constitucio nal, en providencia SU-298 de 2015, expuso:

En concreto, la jurisprudencia ha expresado que los créditos o mesadas pensionales, deben ser reclamados durante un lapso determinado de tres años, so pena de perder el derecho a recibirlos:

“Cabe agregar, qu e dada la naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripción resulta viable, exclusivamente, respecto de los créditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho”12.

También es pertinente citar la Sentencia SU -567 de 2015 proferida por la H. Corte Constitucional, M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, según la cual: -La jurisprudencia de esta Corporación en efecto ha reit erado, que las pensiones de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una

cual: -La jurisprudencia de esta Corporación en efecto ha reit erado, que las pensiones de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos; por el contrario, garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la seguridad social, determinando, a su vez, una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de un Estado social de derecho. Es por la naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, que la prescripción resulta viable exclusivamente, respecto de los créditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho.

12 Íbid. (Corte Constitucional, sentencia C-298 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett). Tomado literalmente por la sentencia C -624 de 2003, y la idea general ha sido retomada por los fallos T -762 de 2

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