TA CUN - 25307-33-33-002-2019-00222-01-(16-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2019-00222-01-(16-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: La señora (), en ejercicio del medio de control de nulidad simple, presentó demanda para obtener la nulidad del numeral 3º del artículo 136 del Acuerdo 019 de 2012 proferido por el Municipio de Ricaurte – Cundinamarca, mediante el cual se adicionó el numeral 3º del artículo 4º del Acuerdo 018 de 2012 , por considerarlo violatorio de los artículos 95, 58, 287, 313, 333, 338 y 363 de la Constitución Política, 351 y 352 de la Ley 1819 de 2016 y 13 y 14 del Acuerdo 019 de 2012.
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Elementos esenciales del tributo / FACULTAD IMPOSITIVA DE LOS MU NICIPIOS - Reglas determinantes para su ejercicio frente a la determinación de los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO FRENTE A LAS TORRES DE TRANSMISIÓN Y RECEPCIÓN DE TELEFONÍA MÓVIL, TELEFONÍA FIJA Y SEÑAL DE TELEVISIÓN – Sujetos pasivos - Tarifa aplicable / CARGA DE LA PRUEBA - Cuando se cuestiona la razonabilidad y proporcionalidad de la tarifa fijada por el ente territorial / IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Limitación tarifaria Problema jurídico: “Establecer si el Municipio estaba obligado a acreditar un método técnico para establecer las tarifas del impuesto de alumbrado para las torres de transmisión y recepción de telefonía móvil, telefonía fija y señal de televisión, o si la carga de la prueba respecto a la falta de
establecer las tarifas del impuesto de alumbrado para las torres de transmisión y recepción de telefonía móvil, telefonía fija y señal de televisión, o si la carga de la prueba respecto a la falta de razonabilidad o proporcionalidad de las tarifas corresponde a la demandante.” Tesis: “(…) 4.1. DEL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO. ELEMENTOS ESENCIALES DEL TRIBUTO. (…) De modo que, en virtud de las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, el Distrito Capital y los demás concejos municipales son competentes para crear en sus jurisdicciones el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, así como determinar sus elementos, organizar su cobro y disponer de los recursos derivados por su pago para ser destinados a la atención de los servicios municipales. Tratándose de la facultad impositiva territorial para establecer los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, desde el año 2009 la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido unánime en reconocer que “ las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales tienen la facultad de determinar directamente los elementos de la obligación tributaria de su jurisdicción, de conformidad con las pautas dadas por el legislador, dentro de parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y, por ende, de equidad ” (en sentencia de unificación del Consejo de Estado del 6 de noviemb re de 2019, Exp. 05001 -23-33-000-2014-00826-01 (23103), C.P. Dr. Milton Chaves García, en la cual se citaron las siguientes providencias: Sentencias de 3
Consejo de Estado del 6 de noviemb re de 2019, Exp. 05001 -23-33-000-2014-00826-01 (23103), C.P. Dr. Milton Chaves García, en la cual se citaron las siguientes providencias: Sentencias de 3 de noviembre de 2010, Exp. 16667, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 5 de mayo de 2011, Exp. 17822, C.P. Dr. William Giraldo Giraldo, de 23 de junio de 2011, Exp. 17526, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 3 de octubre de 2011, Exp. 18330, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 19 de marzo de 2015, Exp. 20104, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 30 de marzo de 2016, Exps. 21035 y 21801, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 9 de agosto de 2018, Exp. 21712, C.P. Dr. Milton Chaves García, de 15 de noviembre de 2018, Exp. 21482, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodrígue z, y de 4 de abril de 2019, Exp. 22956, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Anota relatoría) (…) Del texto normativo y la interpretación dada en la Sentencia de Unificación sobre el impuesto de alumbrado público, en lo que respecta a las torres de transmisión y recepci ón de telefonía móvil,telefonía fija y señal de televisión, la Sala extrae las siguientes Subreglas relacionadas con la tarifa aplicable: - La determinación de la tarifa deberá ser razonable y proporcional al costo que demanda la
aplicable: - La determinación de la tarifa deberá ser razonable y proporcional al costo que demanda la prestación del servici o a la comunidad, a cuyo efecto el ente municipal debe fundarse en estudios técnicos amparados en criterios metodológicos para establecer una distribución equitativa del servicio. - Dada la presunción de legalidad de la cual gozan los actos administrativos que fijan las tarifas del tributo de alumbrado público, es carga del sujeto pasivo demostrar que la tarifa impuesta resulta excesiva, irrazonable y desproporcional al costo que demanda la prestación del servicio. (…) Como se señaló en precedencia, si bien el legislador facultó a los entes territoriales para determinar las tarifas del tributo de alumbrado público, lo cierto es que ellas deben atender a criterios de razonabilidad y proporcionalidad con el costo por la prestación del servicio, amparados en estudios técnicos que permitan efectuar su distribución equitativa. Significa que esa facultad del ente territorial es limitada en la medida que debe atender a los principios de equidad tributaria, razonabilidad y proporcionalidad, observándose en todo caso el costo que implica la prestación del servicio y su desarrollo en la expansión de su sistema. No obstante, atendiendo a la sentencia de unificación antes referida, cuando se cu estiona la razonabilidad y proporcionalidad de la tarifa fijada por el ente territorial, es deber de quien lo discute probar su dicho, revirtiéndose de esta manera la carga de la prueba al sujeto pasivo, dada la presunción de legalidad del acuerdo municipal que determine los limites tarifarios. (…) En relación con la sujeción pasiva determinada en la norma demandada, advierte la Sala que al
presunción de legalidad del acuerdo municipal que determine los limites tarifarios. (…) En relación con la sujeción pasiva determinada en la norma demandada, advierte la Sala que al considerarse como obligados al pago del tributo de alumbrado público a los propietarios u operadores de las torres de tra nsmisión de energía eléctrica y recepción de telefonía y señal de televisión, se atiende a los criterios fijados legalmente e interpretados por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación referida en párrafos atrás, en virtud de la cual se consideran como sujetos pasivos, entre otros, a los propietarios, poseedores o usufructuarios de líneas de transmisión de energía eléctrica ubicadas o instaladas en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica. De manera que el ente demandado, al fijar como sujetos pasivos a los propietarios u operadores de las torres de transmisión y recepción de energía eléctrica (telefonía y señal de televisión), atendió a los criterios establecidos legalmente e interpretados por el Consejo de Estado, con la advertencia de que estos sujetos serán considerados como obligados siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio y sean beneficiarios potenciales del servicio de alumbrado público. (…) En este caso, aun cuando la apelante señala que la tarifa es excesiva por no exhibirse los estudios técnicos y establecer la relación con el costo del servicio, no pasa de exponer un argumento carente de sustento probatorio para concluir que la tarifa es excesiva o desproporcionada. Era necesario que la demandante estableciera el costo por la prestación del servicio de alumbrado
carente de sustento probatorio para concluir que la tarifa es excesiva o desproporcionada. Era necesario que la demandante estableciera el costo por la prestación del servicio de alumbrado público e identificara el valor recaudado por este concepto, para así concluir que lo pagado por los contribuyentes superó dicho costo pues, se recuerda, aunque el aspecto cuantitativo ligado a la tarifa debe ser razonable y proporcional al costo que demanda la prestación del servicio a la comunidad, su probanza estará a cargo del sujeto pasivo más no de la entidad municipal.(…) Además de ello, se pone de presente que de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 043 de 1995, la limitación tarifaria consiste en que el municipio no puede recuperar más de los usuarios de lo que se paga por el servicio, incluyendo la expansión y mantenimiento, lo que resulta acorde con lo previsto en el Decreto 2426 de 2006 en cuyo artículo 9º se establece que el monto de las facturas por servicio de alumbrado público deberá ser equitativa al valor del costo en que se incurre por su prestación. (…) En tales condiciones, al no haberse desvirtuado por la parte apelante que la tarifa de 5 S.M.L.M.V. establecida en el acuerdo municipal para gravar el impuesto de alumbrado público a los propietarios u operadores de torres de transmisión de te lefonía y señal de televisión ubicadas dentro de la jurisdicción del Municipio de Ricaurte, era irrazonable y desproporcionada a los costos incurridos por la prestación del servicio, concluye la Sala que el argumento de apelación no tiene vocación de prosperidad.
dentro de la jurisdicción del Municipio de Ricaurte, era irrazonable y desproporcionada a los costos incurridos por la prestación del servicio, concluye la Sala que el argumento de apelación no tiene vocación de prosperidad. Además, a juicio de la Sala la tarifa fijada en 5 S.M.L.V. por cada torre de transmisión no resulta desproporcional y, por el contrario, refleja un pago mínimo por el servicio que cada torre puede prestar a la comunidad. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a los tributos en entidades territoriales, su autorización para creación, precisión en autorización legal para creación y la posibilidad de establecimiento legislativo de algunos elementos, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-504 de 2002, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. 2) Frente a la facultad impositiva territorial para establecer los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2014-00826-01 (23103), C.P. Dr. Milton Chaves García, en la cual se citaron las siguientes providencias: Sentencias de 3 de noviembre de 2010, Exp. 16667, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 5 de mayo de 2011, Exp. 17822, C.P. Dr. William Giraldo Giraldo, de 23 de junio de 2011, Exp. 17526, C.P. Dra.
Martha Teresa Briceño de Valencia, de 3 de octubre de 2011, Exp. 18330, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 19 de marzo de 2015, Exp. 20104, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 30 de marzo de 2016, Exps. 21035 y 21801, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 9 de agosto de 2018, Exp. 21712, C.P. Dr. Milton Chaves García, de 15 de noviembre de 2018, Exp. 21482, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, y de 4 de abril de 2019, Exp. 22956, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 3) Frente a la tarifa del impuesto sobre el servicio de alumbrado público y su deber de reflejar el costo real de la prestación del servicio y la posibilidad de las entidades territoriales de acudir a distintos métodos para calcularla , consultar sentencia del Consejo de Estado del 22 de abril de 2021, Exp. 25427, C.P. Dra. M yriam Stella Gutiérrez Argüello.
Fuente formal: CPACA artículos 153, 186; Ley 97/1913 artículo 1; Ley 84/1915 artículo 1; Acuerdo 019/2012 del Municipio de Ricaurte artículo 136; Resolución CREG 043/1995; Decreto 2426/2006 artículo 9; Ley 2080/2021 artículo 46TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA NS No. 056
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA NS No. 056
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 25307-33-33-002-2019-00222-01
DEMANDANTE: MARÍA CATALINA JARAMILLO HERNÁNDEZ
DEMADADO: MUNICIPIO DE RICAURTE – CUNDINAMARCA
REFERENCIA: NULIDAD SIMPLE
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot el 09 de noviembre de 2021, dentro del proceso promovido por la señora María Catalina Jaramillo Hernández , en ejercicio del medio de control de nulidad simple, contra el Municipio de Ricaurte – Cundinamarca.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“A. Que se declare la nulidad del numeral 3º del artículo 136 del Acuerdo 019 de 2012, mediante el cual se adicionó el numeral 3º del artículo 4º del Acuerdo 018 de
2012. La norma en cuestión dispone:
“Impuesto de Alumbrado Público. Artículo 136. Dado que en el municipio de Ricaurte existen sujetos pasivos del impuesto del alumbrado público que actualmente no se encue ntran tributando, se aplicarán las siguientes tarifas según sea el caso. (…).
Artículo 136. Dado que en el municipio de Ricaurte existen sujetos pasivos del impuesto del alumbrado público que actualmente no se encue ntran tributando, se aplicarán las siguientes tarifas según sea el caso. (…).
3. TORRES DE TRANSMISIÓN Y RECEPCIÓN DE TELEFONÍA MÓVIL
(CELULAR), TELEFONÍA FIJA Y SEÑAL DE TELEVISIÓN: Establézcase para lasEXPEDIENTE No. 25307-33-33-002-2019-00222-01
DEMANDANTE: MARÍA CATALINA JARAMILLO HERNÁNDEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE RICAURTE - CUNDINAMARCA
NULIDAD SIMPLE
2 personas naturales o jurídicas que operen o sean propietarias de esta infraestructura (torres), que estén situadas en la jurisdicción del municipio de Ricaurte, una tasa mensual equivalente a cinco (5) S.M.L.M.V. por cada torre instalada, exceptuando a las destinadas a la televisión comunitarias”.
B. Que se declare la suspensión provisional de la mencionada norma, por las razones que se exponen y sustentan dentro del presente escrito”.
2. LOS HECHOS.
La demandante los sintetiza así:
El Concejo Municipal de Ricaurte – Cundinamarca, a través del Acuerdo No. 019 de 2012, actualizó el estatuto de rentas del municipio contenido en el Acuerdo 023 de 2009.
En el Capítulo V de ese cuerpo normativo, se establece la compensación sobre el servicio de alumbrado público, indica ndo los elementos de la misma, esto es, el
2009.
En el Capítulo V de ese cuerpo normativo, se establece la compensación sobre el servicio de alumbrado público, indica ndo los elementos de la misma, esto es, el hecho generador, el sujeto activo, el sujeto pasivo, la base gravable, la tarifa aplicable y el pago.
3. LAS NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículos 95, 58, 287, 313, 333, 338 y 363. • Ley 1819 de 2016: artículos 351 y 352. • Acuerdo 019 de 2012: artículos 13 y 14.
4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.
La se ñora María Catalina Jaramillo Hernández , quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
La facultad impositiva en la creación de tributos recae en el órgano legislativo del poder público; de modo que corresponde al Congreso de la República establecerEXPEDIENTE No. 25307-33-33-002-2019-00222-01
DEMANDANTE: MARÍA CATALINA JARAMILLO HERNÁNDEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE RICAURTE - CUNDINAMARCA
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3 las rentas nacionales, fijar los gastos de la administración, y determinar las contribuciones fiscales y, excepcionalmente, parafiscales.
Las corporaciones de administración territori al, como los municipios, tienen asignadas unas competencias de orden tributario; sin embargo, el artículo 313 del
contribuciones fiscales y, excepcionalmente, parafiscales.
Las corporaciones de administración territori al, como los municipios, tienen asignadas unas competencias de orden tributario; sin embargo, el artículo 313 del mandato superior, si bien les atribuye facultades para votar los tributos y gastos locales, también les impone la obligación de atender a las reglas de orden legal que previamente hayan sido establecidas por el Congreso de la República.
El parágrafo 4º del Decreto 2424 de 2006, por medio del cual el Gobierno Nacional reguló la prestación del servicio de alumbrado público, dispone que los munici pios tienen la obligación de incluir en sus presupuestos los costos de la prestación del servicio y los ingresos por impuesto en caso de que se establezca como mecanismo de financiación. El mismo cuerpo normativo faculta a la Comisión de Regulación de Energía y Gas para establecer la metodología de determinación de los costos máximos que deben aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio.
Con la Ley 1819 de 2016, se dispuso atender como criterio de imposición el costo del servicio, teniendo como referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio. De modo que el tributo de alumbrado público no fue concebido como un impuesto para financiamiento general de los gastos del Estado, s ino como una contribución encaminada a financiar un costo específico de los municipios, esto es, el servicio de alumbrado público, por ello, su determinación y cobro tiene un límite finalista, legalmente reconocido y concretado en el costo, mantenimiento y expansión del servicio.
En síntesis, atendiendo a la constitución y la ley, el sistema y método para definir
determinación y cobro tiene un límite finalista, legalmente reconocido y concretado en el costo, mantenimiento y expansión del servicio.
En síntesis, atendiendo a la constitución y la ley, el sistema y método para definir los costos y beneficios que dan sustento al cobro del alumbrado público deben estar definidos en el respectivo Acuerdo Municipal, limitándose la facultad de los entes municipales para financiar el valor del servicio.
En la medida que el servicio de alumbrado público constituya el hecho imponible, el costo real de la prestación debe determinarse de conformidad con la metodología que el Ministerio o entre regulatorio establezca.EXPEDIENTE No. 25307-33-33-002-2019-00222-01
DEMANDANTE: MARÍA CATALINA JARAMILLO HERNÁNDEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE RICAURTE - CUNDINAMARCA
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4 El Capítulo V del Acuerdo 019 de 2012 del Municipio de Ricaurte – Cundinamarca, en su artículo 136 estableció como tarifa para las torres de transmisión y recepción de telefonía móvil, telefonía fija y señal de televisión, cinco (5) S.M.L.M.V. .
No obstante, se omite exponer el criterio que se tuvo en cuenta para determinar dicha tarifa, sin que se justifique la señalada en la norma en elementos de recuperación de costos, mantenimiento y expansión, incumpliéndose con ello lo establecido en la Ley 1819 de 2016.
En ese contexto, la tasa impuesta no goza de un respaldo financiero ni estudio económico. Se trata de un valor impuesto por el Concejo Municipal, sin atender las
establecido en la Ley 1819 de 2016.
En ese contexto, la tasa impuesta no goza de un respaldo financiero ni estudio económico. Se trata de un valor impuesto por el Concejo Municipal, sin atender las exigencias legales en cuanto a la necesidad de tasar un monto que sea acorde con los costos del servicio.
La mayoría de industrias que actualmente desarrollan actividades en el Municipio de Ricaurte, carecen de un sistema apropiado de alumbrado público, esto es, muchos de quienes son calificados co mo sujetos pasivos de los mayores cobros, están ubicados en zonas donde hay un solo poste de luz, lo que denota la falta de análisis y estudios para regular el tributo acorde con los principios del sistema.
En conclusión, al momento de la expedición de la norma demandada, el ente demandado no solo omitió el cumplimiento de las exigencias constitucionalmente impuestas para la determinación de tributos, sino que estableció una tarifa que desconoce los principios de justicia y equidad tributaria que, por demás, conlleva la imposición de un tributo confiscatorio que viola el derecho a la propiedad privada a la libertad de empresa.
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Con escrito radicado el 22 de noviembre de 2019 , el Municipio de Ricaurte, actuando por intermedio de apoderad a judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, señalando lo siguiente:
La entidad demandada está legalmente facultada para establecer los elementos del impuesto de alumbrado público, en virtud de lo establecido en el artículo 338 de la Constitución Política.EXPEDIENTE No. 25307-33-33-002-2019-00222-01
La entidad demandada está legalmente facultada para establecer los elementos del impuesto de alumbrado público, en virtud de lo establecido en el artículo 338 de la Constitución Política.EXPEDIENTE No. 25307-33-33-002-2019-00222-01
DEMANDANTE: MARÍA CATALINA JARAMILLO HERNÁNDEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE RICAURTE - CUNDINAMARCA
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En ese contexto, atendiendo a la autonomía territorial de la cual goza el Municipio de Ricaurte, no es cierto que se hayan vulnerado las disposiciones normativas que rigen la tarifa y base gravable del impuesto de alumbrado público.
Con todo, la demandante se limitó a señalar que las tarifas establecidas en el Acuerdo Municipal fueron determinadas sin consideración a las condiciones de los beneficiarios, argumento que no está debidamente sustentado y carece de motivación.
Asimismo, se advierte que el Acuerdo atendió lo previsto en la Resolución No. 043 de 1995 y en el Decreto 2424 de 2006 , en virtud de los cuales el hecho generador está dado por la capacidad económica del suje to pasivo, esto es, por quien realiza la obligación tributaria siendo usuario potencial, definido como aquel que reside en determinada jurisdicción territorial sin que sea necesario que reciba de manera permanente el servicio de alumbrado público, dada su naturaleza de expansión.
C. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia proferida el 09 de noviembre de 2021, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR la súplica de SIMPLE NULIDAD formulada por MARÍA
sentencia proferida el 09 de noviembre de 2021, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR la súplica de SIMPLE NULIDAD formulada por MARÍA CATALINA JARAMILLO HERNÁNDEZ, quien actúa en nombre propio, contra el
MUNICIPIO DE RICAURTE.
SEGUNDO: Sin costas”.
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
El impuesto generado por el servicio de alumbrado público obliga a quienes se benefician directamente y a quienes son considerados como usuarios potenciales. Con fundamento en la Constitución Política, las entidades territoriales son autónomas para gestionar sus inter eses, siempre que obren dentro de los límites fijados por el ordenamiento constitucional y legal.EXPEDIENTE No. 25307-33-33-002-2019-00222-01
DEMANDANTE: MARÍA CATALINA JARAMILLO HERNÁNDEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE RICAURTE - CUNDINAMARCA
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6 En ese contexto, los concejos municipales se encuentran habilitados para establecer los tributos dentro de su jurisdicción , facultad que condujo al ente demandado a proferir el Acuerdo 019 de 2012 , estableciendo como hecho generador el uso y beneficio del alumbrado público en el Municipio de Ricaurte.
Según el acuerdo, la base gravable está constituida con fundamento en los rangos de consumo de energía para el sector comercial e industrial y en el estrato para el sector residencial.
Y conforme con lo establecido en el artículo 136, la tarifa para las torres de transmisión y recepción de telefonía móvil, telefonía fija y señal de televisión, es la
sector residencial.
Y conforme con lo establecido en el artículo 136, la tarifa para las torres de transmisión y recepción de telefonía móvil, telefonía fija y señal de televisión, es la equivalente a la tasa mensual de cinco (5) S.M.L.M.V. por cada torre instalada, exceptuando las destinadas a la televisión comunitaria.
Es admisible que los entes municipales acudan a métodos distintos y razonables para establecer las tarifas, sin que ello implique que sea el respectivo municipio el llamado a demostrar la razonabilidad y proporcionalidad, en tanto esta función corresponde al sujeto pasivo, lo cual en el caso concreto no sucedió.
Era deber de la demandante establecer cuál sería el costo de la pr estación del servicio de alumbrado público para soportar su dicho de que la tarifa fijada en el Acuerdo municipal desconocía los límites y no atendía a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, motivo por el cual no están llamados a prosperar los reparos de la actora.
D. RECURSO DE APELACIÓN.
Dentro de la oportunidad legal para recurrir la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por el a quo, indicando para ello lo siguiente:
Si bien las entidades territoriales gozan de autonomía para establecer los tributos, lo cierto es que esa facultad debe atender al sistema y método para definir los costos y beneficios, así como la forma de hacer su reparto.EXPEDIENTE No. 25307-33-33-002-2019-00222-01
DEMANDANTE: MARÍA CATALINA JARAMILLO HERNÁNDEZ
y beneficios, así como la forma de hacer su reparto.EXPEDIENTE No. 25307-33-33-002-2019-00222-01
DEMANDANTE: MARÍA CATALINA JARAMILLO HERNÁNDEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE RICAURTE - CUNDINAMARCA
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7 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley 1819 de 2016, el hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio, y la determinación del tributo, aunque corre por cuenta del municipio, debe atender a un c riterio de referencia del valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio, a cuyo efecto es necesario realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos por su prestación , en virtud de la metodología previ sta por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que la delegue.
Dichos criterios resultan relevantes para la imposición del costo del servicio y constituyen el límite en la fijación de la tarifa. Por ello, era necesario que el ente municipal, previ o a la determinación de la tarifa, estableciera los aspectos cuantitativos con base en la metodología prevista por el Ministerio o ente regulador.
En síntesis, el municipio no expuso los criterios técnicos que tuvo en cuenta para establecer la tarifa del impuesto, contrariando la exigencia legal de que esa metodología sea explicada y publicada en la página web de la entidad municipal.
De otro lado, manifiesta que la determinación de los sujetos pasivos es muy amplia al calificarse como tales a los operadores y propietarios, cuando no siempre el
metodología sea explicada y publicada en la página web de la entidad municipal.
De otro lado, manifiesta que la determinación de los sujetos pasivos es muy amplia al calificarse como tales a los operadores y propietarios, cuando no siempre el propietario de las torres es quien las opera, como ocurre con los poseedores.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.
Mediante auto proferido el 04 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, contra la sentencia proferida el 09 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito judicial de Girardot , ordenándose notificar personalmente al señor agente del Ministerio Público.
Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió de la etapa de alegaciones finales.
F. MINISTERIO PÚBLICO.EXPEDIENTE No. 25307-33-33-002-2019-00222-01
DEMANDANTE: MARÍA CATALINA JARAMILLO HERNÁNDEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE RICAURTE - CUNDINAMARCA
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8 El agente del Ministerio Públ ico delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, conforme lo establece el artículo
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, conforme lo establece el artículo 1531 de la Le y 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer si el Municipio estaba obligado a acreditar un método técnico para establecer las tarifas del impuesto de alumbrado para las torres de transmisión y recepción de telefonía móvil, telefonía fija y señal de televisión, o si la carga de la prueba respecto a la falta de razonabilidad o proporcionalidad de las tarifas corresponde a la demandante.
3. LO PROBADO.
Copia del Acuerdo No. 019 del 28 de diciembre de 2012 , por medio del cual se actualiza el Ac uerdo Municipal 023 de 2009, contentivo del Estatuto Tributario del Municipio de Ricaurte – Cundinamarca.
4. MARCO JURÍDICO.
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de
tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por l
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