TA CUN - 25307-33-33-002-2019-00265-01-(07-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2019-00265-01-(07-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL / REAJUS TE Y PAGO DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA QUE DEVENGÓ MIENTR AS PERMANECIÓ EN ACTIVIDAD – No se encu entra vulnerado el derecho a la ig ualdad alegado por la parte actor a ya que los decretos que ordenaron el r eajuste anualmente de la a signación básica de los militares en servi cio activo expedidos por e l Gobierno Nacional fuer on proferidos con plenas facultades constitucionales y legales para ello, además, alcanzaron firmeza en los períodos de vigencia anual , se ejecutaron, surtieron plenos efectos y s e reitera su validez no ha si do controvertida judicialmente / REAJUSTE SALARIAL – Al enc ontrar la Sala que la preten sión de reajuste salarial elev ada por el accion ante no encue ntra voc ación de prosperida d, no resulta procedente abordar el estudio de las demás pretensiones que de ella se derivan – El cargo de anulación propuesto por la parte actora está lla mado a prosperar, y por tanto se concluye que no procede la nulidad impetrada respecto de los actos demandados, t ampoco procede el restablecimiento d el derecho solicitado.
Problema jurídico: ¿Determinar como primera medi da si el actor tiene derec ho al reajuste y pago de la asignación básica que devengó mientr as permaneció en actividad durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 20 03 y 2004? ¿En caso de ser
reajuste y pago de la asignación básica que devengó mientr as permaneció en actividad durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 20 03 y 2004? ¿En caso de ser así, corresponde establecer si el actor le asiste el derecho a la reliquidación de todas las primas y prestacion es sujetas a la asignaci ón básica, así como al consecuente reajuste y pago de su asignación de retiro?
Tesis: “(…) Descendiendo al caso particular, la Sala observa que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro a favor del Mayor ® (…) a partir del 1° de mayo de 2016 a través de Resolución No.2036 de 17 de marzo del 2016, por tanto es claro, que para el periodo reclamado (años 1997 a 2004), no había sido afectado con el desequilibrio del ajuste anual de las asignaciones de retiro entre la oscilación y el IPC, ni le resultaba aplicable lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, que adicionó el parágrafo 4° del artículo 279 de la Ley 100 de 19 93, porque para esa fecha no estaba percibiendo asignación de retiro, requisito sine qua non para estar cobijado por dicha norma, en tanto que la misma se encuentra dirigida únicamente a quienes perciben asignación de retiro. (…) Ahora, el señor (...) durante el periodo comprendido entre los años de 1997 a 2004, se reitera se encontraba en servicio activo y ostentó el Grado de Cabo Segundo, Subteniente y Teniente, si n embargo, la parte actora no acreditó que el ex uniformado para esa periodo se encontrara en una escala
y ostentó el Grado de Cabo Segundo, Subteniente y Teniente, si n embargo, la parte actora no acreditó que el ex uniformado para esa periodo se encontrara en una escala salarial baja, de acuerdo a l as señaladas por la Corte Constitucional (…) para que implique a esta Corporaci ón salvaguardar el derecho a la mov ilidad salarial supuestamente vulnerado, ya qu e como lo argumentó el referido Tribunal Constitucional, no es absoluto y se encuentra limitado en raz ón al reconocimien to económico y/o salario del cual era beneficiario el demandante. (…) En consecuencia, observa la Sala que no le asiste razón al extremo activo de la Litis al so licitar en la demanda, el reajuste de su sueldo mensual para los años 1997 a 2004 conforme al IPC, toda vez que la asignación básica mensual en acti vidad d e los miembro s de la Fuerza Pública d ebe ser r eajustada conforme a los decretos anuales de a umento salarial dicta dos por el Gobiern o Nacional para la F uerza Pública, y acc eder a lo pretendido en la demanda, sería tanto como extender lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que ordena el incremento anual de las pensiones de conformidad con el IPC, a los mie mbros de la F uerza Pública que se encontraban en actividad, desde el 1° de enero del a ño 1997 y siguientes, sin que exista ningún fundamento ni jurídico, ni legal que así lo disponga y tam poco una decisión en sede de unificación proferida por el Consejo de Estado, la cual ser ía de obligación acatamiento para este
jurídico, ni legal que así lo disponga y tam poco una decisión en sede de unificación proferida por el Consejo de Estado, la cual ser ía de obligación acatamiento para este Tribunal. (…) Ahora, de c onformidad c on el marco normativo de es ta pro videncia y lo expuesto en diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, es claro para este Tribunal que no se encu entra vulnerado el derecho a la ig ualdad alegado por la parte actora ya que los decretos que ordenaron el reajuste anualmente de la asignación básica de los militares en servicio activo expedidos por el Gobierno Nacional fueron proferidos c on plenas facultades constitucionales y legales para e llo, además,alcanzaron firmeza en los períodos de vigencia anual , se ejecutaron , surtieron plenos efectos y se reitera su validez no ha sido controvertida judicialmente. (…) Así las cosas, al encontrar la Sala que la preten sión de reajuste salari al elevada por el accionante no encue ntra voc ación de prosperidad según l o explicado, en consecuencia, no r esulta procedente abordar e l estudio d e las dem ás pretensiones que de ella se derivan. (…) En suma y de acuerdo con los razonamientos hasta aquí expuestos, para la Sala es claro que el cargo de anulación propuesto por la parte actora está llamado a prosperar, y por tanto se concluye que no procede la nulidad impetrada respecto de los actos demandados, tampoco procede el restablecimiento del derecho solicitado. Por c onsiguiente, se impone confirmar la sentencia de primer grado que negó las pretensiones del medio de control. (…) Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispues to por el
derecho solicitado. Por c onsiguiente, se impone confirmar la sentencia de primer grado que negó las pretensiones del medio de control. (…) Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispues to por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y lo establecido el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el H. C onsejo de Estado , Sección Segunda - S ubsección B, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00330-01(1877-15); teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubier an causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C931 de 2004; T-559 de 2011; C–1433 d e 2000; C-815 de 1999; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativ o, Sección Segunda, Subsección “B”, Dr.
Gerardo Arenas Monsalve. veintidós (22) de julio de dos m il diez ( 2010). 2500023-25-000-2006-06657-01(1785-08). Act or: Fanny Rodríguez de Lanzzia no.
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; 2 de oct ubre de 2008, 2500023-25-000-2006-06657-01(1785-08). Act or: Fanny Rodríguez de Lanzzia no.
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; 2 de oct ubre de 2008, 2500023-25-000-2002-06050-01(0363-08. C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sala de lo Contencioso Administrativ o, Sección Segunda, Sub sección “B”, Dr. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de tutela del veintitrés (23) de oct ubre de dos mil doce (2012). No. 25000-23-25-000-2012-00859-02. 00859-02.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 797 de 3552 de 2003; Ley 100 de 1993;
Decreto 4433 de 2004; CPACA; CGP.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia
Actor: PABLO ENRIQUE TORRES SILVERA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL - CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
– CREMIL.
Expediente: No.25307 33 33 002-2019-00265-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte
– CREMIL.
Expediente: No.25307 33 33 002-2019-00265-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)1, por el Juzgado Segundo ( 02) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por el señor PABLO ENRIQUE TORRES SILVERA contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.
PETITUM
El demandante, actuando a través de apoderada, solicita se declare la nulidad del Oficio No.20193170379441 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 de fecha 28 de febrero de 2019 , mediante el cual la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, negó el reajuste y reliquidación de su asignación o sueldo básico devengado en actividad para su Grado actual, adicionándole la diferencia existente entre el porcentaje en que se fue aumentado el salario, según el Índice del Precio al Cons umidor IPC, durante el periodo comprendido entre 1997 a 2004.
Asimismo, la nulidad del acto administrativo identificado con el No. CREMIL 6566 del 12 de febrero de 2019, mediante el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó el reajuste de la asignación de retiro.
6566 del 12 de febrero de 2019, mediante el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó el reajuste de la asignación de retiro.
1 Expediente virtual archivo No. 232 Expediente No. 2019-00265-01
Demandante: Pablo Enrique Torres Silvera
A título de restablecimiento del derecho se el reajuste de los salarios del señor MY. ® Torres Silvera, a partir del año 1997 hasta la fecha de retiro del servicio activo, de conformidad con el IPC, así como el reajuste de la s prestaciones sociales reconocidas, desde la fecha en que se hicieron exigi bles, hasta la fecha en que se reconozcan los derechos precitados, con las incidencias que correspondan de manera sucesiva para las vigencias subsiguientes.
A su vez, se modifique la hoja de servicios para que se envíe a CREMIL, con el fin de que incremente la asignación de retiro del entonces Oficial, a partir de la fecha en que se reconoció y se proceda con el pago de las diferencias adeudadas.
Ordenar el pago de las sumas adeudadas de conformidad con los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A., Asimismo, el cumplimiento de la sentencia en los términos de la ley.
SUPUESTOS FÁCTICOS
En el escrito de la demanda se señaló, que el Mayor ® Torres Silvera, prestó sus servicios en el Ejército Nacional como alumno desde el 19 de enero de
1996. Después de los diferentes ascensos ostentó el grado de Mayor desde el 15 de diciembre de 2012.
Durante el periodo de 1997 a 2004, el demandante recibió reajustes anuales de sueldo por debajo de los índices de inflación, generando un detrimento de
el 15 de diciembre de 2012.
Durante el periodo de 1997 a 2004, el demandante recibió reajustes anuales de sueldo por debajo de los índices de inflación, generando un detrimento de 26.35%.
El demandante fue retirado del servicio activo por llamamiento a calificar servicios según Resolución No. 1048 del 21 de febrero de 20172. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación de retiro al actor, con base en los sueldos incrementados desde el año 1999 al 2004 por debajo del IPC, circunstancia que incidió en los salaries para esos años y para las vigencias futuras.
La parte actora elevó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que reajustara y reliquidara la asignación básica o sueldo básico devengado en actividad, teniendo en cuenta los incrementos establecidos para en virtud del IPC para los años 1997 a 2004.
La anterior petición fue resuelta desfavorablemente, mediante el Oficio No. 20193170379441: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-110 del 28 de febrero de 2019.
Igualmente, se solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares realizar el reajuste de la asignación de retiro del ex uniformado, teniendo en cuenta
2 De lo aportado al plenario se desprende que el demandante fue retirado del servicio según Resolución No. 681 de 1° de febrero de 20163 Expediente No. 2019-00265-01
Demandante: Pablo Enrique Torres Silvera
ajustar el salario base que sirvió para liquidar la prestación, según los
Resolución No. 681 de 1° de febrero de 20163 Expediente No. 2019-00265-01
Demandante: Pablo Enrique Torres Silvera
ajustar el salario base que sirvió para liquidar la prestación, según los incrementos establecidos por el IPC para los años 1997 a 2004.
CREMIL a través del acto administrativo identificado con el No. CREMIL 89411 del 29 de agosto de 2018, negó el anterior requerimiento.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 53, 217 y 220 de la Constitución Política y artículos 4°, 10 y 13 de la Ley 4° de 1992.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo ( 2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante la sentencia apelada 3, resolvió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos.
Fijó el litigio en determinar sí son susceptibles de reajustes, con base en el Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE, los salarios y prestaciones sociales devengados por el demandante durante los años 1997, hasta el 2004. En caso afirmativo, si procede el reajuste de la asignación de retiro que goza el actor.
Señaló que en virtud de la normativa aplicable y el precedente vertical, se colige que el reajuste salarial deprecado por el actor, con fundamento en el índice de precios al consumidor entre los años 1997 y 2004, debe
Señaló que en virtud de la normativa aplicable y el precedente vertical, se colige que el reajuste salarial deprecado por el actor, con fundamento en el índice de precios al consumidor entre los años 1997 y 2004, debe despacharse desfavorablemente, en tanto las disposiciones legales y reglamentarias que fijaron el salario durante dichos períodos, se acompasan al ordenamiento constitucional, sin que sea dable acudir a otros mandatos que regulan por manera especial el aumento anual frente a las asignaciones de retiro y pensiones de la Fuerza Pública.
Asimismo, al resolverse desfavorablemente la súplica de ajuste salarial, necesariamente se desata de forma adversa la pretensión de ajuste de la hoja de servicios también formulada, pues esta se hallaba ligada a la prosperidad de la primera súplica.
Se abstuvo de la condena en costas a la parte vencida, al no haberse detectado mala fe o maniobras dilatorias en el proceso.
3 Ídem4 Expediente No. 2019-00265-01
Demandante: Pablo Enrique Torres Silvera
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte actora, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación 4, donde argumentó en síntesis de lo siguiente:
De acuerdo al artículo 1° de la Constitución Política, Colombia es un estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana y en el trabajo; es así, como la aplicación del derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad se extiende a todas las relaciones laborales, siendo obligación de todo servidor público optar por la situación más favorable, tal como precisa
trabajo; es así, como la aplicación del derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad se extiende a todas las relaciones laborales, siendo obligación de todo servidor público optar por la situación más favorable, tal como precisa la Corte Constitucional en sentencia de Tutela T-559 de catorce (14) de julio de dos mil once (2011), Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
De conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Sustantivo del trabajo, constituye salario: la suma de dinero que recibe un trabajador como contraprestación de los servicios; salario que no debe ser desmejorado y que debe ser actualizado anualmente, con el fin de que no pierda el valor adquisitivo con el transcurso del tiempo5.
Por lo anterior, contrario a lo expuesto por el a quo en la sentencia recurrida, los incrementos que se están solicitando no se limitan al incremento del valor de las pensiones y asignaciones de retiro, para quienes se encuentren retirados para los años 1997 a 2003, pues si bien dichos incrementos se hacen de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 238 de 1995, también lo es que lo que se está deprecando en este caso es el aumento del salario de quienes se encontraban activos para esa época, pues tal como lo expone la Corte Constitucional, no es posible efectuar incrementos salariales inferiores al índice de Precios al Consumidor (IPC) del año anterior, puesto que todo aumento que se efectúe en materia salarial por debajo del índice de precios al consumidor (IPC) desconoce el principio de la remuneración mínima, vital y móvil contenido en el artículo 53 de la Constitución Nacional, dado que con ello se estarían vulnerando los derechos
debajo del índice de precios al consumidor (IPC) desconoce el principio de la remuneración mínima, vital y móvil contenido en el artículo 53 de la Constitución Nacional, dado que con ello se estarían vulnerando los derechos mínimos a los trabajadores, pues su salario estaría perdiendo la capacidad adquisitiva.
No es cierto que al solicitar el reconocimiento de los valores dejados de percibir como consecuencia de haber incrementado el salario por debajo del IPC se esté irrumpiendo en atribuciones que por resorte constitucional y legal le han sido atribuidas de manera específica al Gobierno Nacional, puesto que éste también está sometido a las normas legales y supralegales y las disposiciones dictadas por éste que vaya en contravía de las mismas debe ser demandado, ya que dicha potestad no es absoluta y en todo caso puede ser revisada por las autoridades judiciales.
4 Expediente virtual archivo No. 26 5 Corte Constitucional en sentencia C –1433 de veintitrés (23) de octubre de dos mil (2000), Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.5 Expediente No. 2019-00265-01
Demandante: Pablo Enrique Torres Silvera
Y así lo ha dejado establecido la Corte Constitucional en Sentencia C-815 de 1999, mediante la cual se declaró condicionadamente exequible el artículo 8 de la Ley 278 de 1999, que se encuentran plenamente vigentes, y la decisión proferida por la Corte Constitucional, como instancia de cierre en las materias que son de su competencia, constituye un precedente vinculante aplicable al presente asunto.
Así las cosas, el demandante tiene derecho a que a su asignación salarial para los años 1999 a 2004 se aplique el incremento de acuerdo al índice de
que son de su competencia, constituye un precedente vinculante aplicable al presente asunto.
Así las cosas, el demandante tiene derecho a que a su asignación salarial para los años 1999 a 2004 se aplique el incremento de acuerdo al índice de precios al consumidor, y se modifiquen las vigencias subsiguientes; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que los Decretos proferidos año por año por el Gobierno Nacional para fijar el sueldo básico y el incremento porcentual para Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, se hizo por debajo del IPC.
En ese orden de ideas, solicitó se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE
Mediante auto6 este Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y notificó a las partes como al Ministerio Público.
COMPETENCIA
Es Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la Sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
Problema Jurídico
El presente asunto se centra en determinar como primera medida si el actor
actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
Problema Jurídico
El presente asunto se centra en determinar como primera medida si el actor tiene derecho al reajuste y pago de la asignación básica que devengó mientras permaneció en actividad durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. En caso de ser así, corresponde establecer si el actor le asiste el derecho a la reliquidación de todas las primas y prestaciones sujetas a la
6 Expediente virtual archivo No. 346 Expediente No. 2019-00265-01
Demandante: Pablo Enrique Torres Silvera
asignación básica, así como al consecuente reajuste y pago de su asignación de retiro.
Hechos Probados
Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. Según extracto de Hoja de Vida7, el MY. Pablo Enrique Torres Silvera fue retirado del servicio por la causal de llamamiento a calificar servicios según Resolución No. 681 de 1° de febrero de 2016. Allí también consta el tiempo de servicios prestados por el ex uniformado y demás información laboral.
2. En escrito en ejercicio del derecho de petición, la parte actora el 30 de enero de 2019 8, solicitó ante el Ejército Nacional, reajustar la asignación básica devengada durante el periodo comprendido entre el año de 1997 al 2004, de conformidad con los incrementos establecidos por el Índice de Precios al Consumidor durante el mencionado lapso de
asignación básica devengada durante el periodo comprendido entre el año de 1997 al 2004, de conformidad con los incrementos establecidos por el Índice de Precios al Consumidor durante el mencionado lapso de tiempo.
Realizado el anterior reajuste, se aplique la diferencia arrojada de la nueva base salarial para efectos de liquidar la asignación de retiro.
3. Mediante Oficio No. 20193170379441 MDN-CGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-1.10 de fecha 28 de febrero de 2019 , el Ejército Nacional, negó el reajuste del sueldo básico percibido en actividad por el demandante, en atención a que los incrementos son en cumplimiento de los decretos anuales expedidos por el Gobierno
Nacional9.
4. La parte actora peticionó a CREMIL el 25 de enero de 2019 , la reliquidación de la asignación de retiro por reajuste del sueldo básico devengado en el periodo comprendido entre el año 1997 a 2004, conforme al IPC10.
5. Según Oficio CREMIL 6566 del 12 de febrero de 2019 11, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, negó la anterior solicitud, argumentando que al demandante se le reconoció asignación de retiro a partir del 1° de mayo de 2016, por ende, para los periodos que solicita
7 Expediente virtual archivo No. 1 8 Expediente virtual archivo No. 1 9 Expediente virtual archivo No. 1 10 Expediente virtual archivo No. 1 11 Expediente virtual archivo No. 17 Expediente No. 2019-00265-01
Demandante: Pablo Enrique Torres Silvera
8 Expediente virtual archivo No. 1 9 Expediente virtual archivo No. 1 10 Expediente virtual archivo No. 1 11 Expediente virtual archivo No. 17 Expediente No. 2019-00265-01
Demandante: Pablo Enrique Torres Silvera
el entonces Oficial, estaba en servicio activo. Asimismo, dio traslado de la petición a la Dirección de Personal del Ejercito Nacional.
Marco Normativo y Conceptual
Para efectos de resolver el primero de los interrogantes planteados, la Sala encuentra pertinente hacer las siguientes precisiones de orden normativo y conceptual:
La Constitución Política de 1991, en su artículo 150, numeral 19, estableció como atribución del Congreso hacer las leyes y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
Con fundamento en lo anterior se expidió la Ley 4° de 1992, mediante la cual el Legislador facultó al Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, cuyo artículo 13 señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza públi ca de conformidad con los principios establecidos en el artículo segundo.
Parágrafo: La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.”.
En desarrollo de la disposición en cita, el Presidente de la República, dictó el
Parágrafo: La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.”.
En desarrollo de la disposición en cita, el Presidente de la República, dictó el Decreto 107 del 15 de enero de 1996, cuyo artículo 1º fijó la escala gradual porcentual para el personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública. Con fundamento en la misma preceptiva, el Ejecutivo ha expedido anualmente los Decretos por medio de los cuales se han fijado los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad, con lo cual se han reajustado las asignaciones de retiro, en aplicación del principio de oscilación.
Al respecto se tiene que mediante los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, el Gobierno Nacional estableció el reajuste de las asignaciones salariales mensuales de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo para dichas anualidades, con fundamento en la Escala Gradual Porcentual. En dichos decretos estableció que los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.8 Expediente No. 2019-00265-01
Demandante: Pablo Enrique Torres Silvera
De conformidad con lo anterior, se infiere que la asignación básica de los Oficiales, así como de los Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y
Expediente No. 2019-00265-01
Demandante: Pablo Enrique Torres Silvera
De conformidad con lo anterior, se infiere que la asignación básica de los Oficiales, así como de los Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública se encuentra sujeta de manera directa al valor anual determinado por el Ejecutivo como asignación para los Ministros de Despachos, puesto que es a partir de ese valor que se determinan los sueldos básicos para el personal uniformado en los porcentajes establecidos por los citados decretos.
Ahora bien, como quedó definido al inicio de estas consideraciones, en el presente asunto lo solicitado por el demandante es el reajuste asignación básica para los años 1997 a 2004, con fundamento en la variación porcentual del IPC aplicable para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, junto con el consecuente reajuste y pago de la asignación de retiro que en la actualidad devenga y la reliquidación y pago de todas las primas y prestaciones sujetas a la asignación básica.
Debe la Sala precisar que acceder a las pretensiones del libelo de demanda, implicaría no solo declarar la nulidad del acto administrativo que negó la reclamación que el extremo activo elevó en vía administrativa ante el Ministerio de Defensa Nacional y ante CREMIL, sino también disponer la inaplicación de los Decretos por medio de los cuales el Gobierno Nacional determinó la remuneración básica del personal en servicio activo, para en su lugar fijar la nueva asignación de estos servidores, lo que en últimas implicaría crear una nueva norma en materia salarial para
inaplicación de los Decretos por medio de los cuales el Gobierno Nacional determinó la remuneración básica del personal en servicio activo, para en su lugar fijar la nueva asignación de estos servidores, lo que en últimas implicaría crear una nueva norma en materia salarial para los miembros activos de la Fuerza Pública, cuando es claro que este es un tema que es competencia exclusiva del Ejecutivo.
Si bien es cierto que el artículo 4º de la Carta Política consagra la excepción de inconstitucionalidad, en virtud de la cual todo operador jurídico puede inaplicar para el caso concreto, una norma de inferior jerarquía, no lo es menos que dicha institución tiene cabida solamente cuando aparece acreditada una incompatibilidad clara y ostensible entre una norma de rango constitucional y otra de inferior jerarquía, que obligue a preferir la primera dado su carácter fundante de todo el ordenamiento jurídico, según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En el presente caso no se observa ninguna irregularidad en los decretos ya referidos, por medio de los cuales se fijaron los sueldos básicos para el personal de la Fuerza Pública, y en todo caso se señala que el Juez ordinario no tiene injerencia para establecer prima facie ,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.