TA CUN - 25307-33-33-002-2019-00332-01-(09-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2019-00332-01-(09-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: RAMIRO OCTAVIO SALAMANCA MORALES
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Asunto: Sentencia Segunda Instancia
Tema: Descuentos en Salud Radicación No.25307 3333 002-2019-00332-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por escrito el quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021)1, por el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Ramiro Octavio Salamanca Morales contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PETITUM
El demandante, mediante apoderada, pretende que se declare la nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta a la petición radicada el 1 de febrero de 2018 ante el FOMAG – Secretaría de Educación de Fusagasugá,
El demandante, mediante apoderada, pretende que se declare la nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta a la petición radicada el 1 de febrero de 2018 ante el FOMAG – Secretaría de Educación de Fusagasugá, del cual se infiere la negativa en la devolución y suspensión de los descuentos del 12% de las mesadas de junio y diciembre.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la part e demandada a reintegrar todos los descuentos en salud del 12% realizados sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, desde la adquisición del estatus jurídico de pensionado y hasta la fecha , e igualmente se ordene al extremo pasivo de la litis a no continuar efectuando los descuentos en mención.
Adicionalmente, pretende que se condene al reconocimiento y pago de la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas, desde la fecha del estatus
1 Archivo No.21 del expediente virtual2 Expediente No.2019 00332 01
Demandante: Ramiro Octavio Salamanca Morales Demandando: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros de pensionado y de conformidad con el IPC certificado por el DANE y se ordene al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 del y 195 del CPACA, so pena del reconocimiento de intereses moratorios a la tasa comercial.
Finalmente, solicita que se condene en costas y gastos del proceso a la parte demandada.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se señala en el escrito de demanda que el actor laboró como docente estatal al servicio de la Secretaría de Educación de Fusagasugá y le fue reconocida
demandada.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se señala en el escrito de demanda que el actor laboró como docente estatal al servicio de la Secretaría de Educación de Fusagasugá y le fue reconocida una pensión de jubilación mediante Resolución No.0170 del 8 de febrero de 2016, efectiva a partir del 19 de enero de la misma anualidad. La parte actora manifiesta que la Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora de los recursos del FOMPREMAG – Secretaría de Educación de Bogotá, asumió el pago de las mesadas y descuentos en salud, empero, desde la fecha de inclusión en nómina ha venido haciendo un descuento correspondiente al 12% por con cepto de aportes en salud en las mesadas adicionales de j unio y diciembre, sobrepasando lo dispuesto en la Ley.
En consecuencia el demandante, mediante petición de 1 de febrero de 2018 solicitó el reintegro y suspensión de los valores descontados por aportes a salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin embargo, no se ha recibido respuesta a lo solicitado.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48 inciso final, 49, 53 inciso 3 y 58 de la Constitución Política, artículo 10 del Código Civil, Decreto Reglamentario 1743 de 1966, Ley 6 de 1945, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Ley 43 de 1984, Ley 91 de 1989, Decreto 1073 de 2003, Ley 812 de 2003 artículo 81 y Ley 1250 de
1945, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Ley 43 de 1984, Ley 91 de 1989, Decreto 1073 de 2003, Ley 812 de 2003 artículo 81 y Ley 1250 de
2008. Igualmente, cita el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicado No.1064 de 16 de diciembre de 1997, CP: Augusto Trejos Jaramillo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, través de la sentencia2 impugnada despachó favorablemente las pretensiones de la demanda en forma parcial, con base en los siguientes argumentos:
Luego de plantear el problema jurídico y hacer un recuento de la normatividad aplicable al caso, señaló que de acuerdo a las pruebas obrantes dentro del proceso se tiene que efectivamente se vienen realizando los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de la actora desde que se reconoció la pensión.
2 Ibídem3 Expediente No.2019 00332 01
Demandante: Ramiro Octavio Salamanca Morales Demandando: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Advirtió que, en acatamiento al precedente vertical, en especial a lo dispuesto el 25 de julio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el proceso con Radicado 2017 -351, tales descuentos carecen de fundamento legal ya que no existe norma que los autorice, por tanto, son ilegales y constituyen una causal de nulidad del acto demandado. Aclaró que si bien es cierto no hay norma que expresamente
descuentos carecen de fundamento legal ya que no existe norma que los autorice, por tanto, son ilegales y constituyen una causal de nulidad del acto demandado. Aclaró que si bien es cierto no hay norma que expresamente prohíba hacer los descuentos en salud a las mesadas adicionales de la pensión de la demandante, no lo es menos que no hay una que lo permita de forma expresa o tácita, por lo que en aplicación del principio de favorabilidad laboral se debe aplicar la interpretación más beneficiosa al jubilado.
Finalmente, encontró que no hay lugar a declarar prescripción alguna, toda vez que la pensión fue reconocida al actor a partir del 19 de enero de 2016 , la solicitud de reintegro y suspensión de los descuentos en salud la presentó el 1 de febrero de 2018, y la demanda la radicó el 15 de noviembre de 2019; sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
El extremo pasivo de la Litis 3 recurrió en apelación la sentencia de primera instancia y solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:
Reseñó que la Ley 91 de 1989 es la que regula el régimen pensional aplicable al caso, y en ella se autoriza el descuento del 5% sobre cada mesada pensional adicional devengada por el demandante, incluyendo las adicionales, a fin de financiar la prestación de salud.
Dijo que la Ley 812 de 2003 en su artículo 81 previó que, el régimen de cotización de los docentes que se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sería el contenido en las Leyes 100 de
Dijo que la Ley 812 de 2003 en su artículo 81 previó que, el régimen de cotización de los docentes que se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sería el contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 . Agregó que el artículo 204 de la Ley consagra que l a cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización el cual no podrá ser inferior al salario mínimo.
Entendió que el porcentaje indicado en virtud de lo dispuesto por la Ley 812 de 2003, es el que determinan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, es decir, en un 12%, proporción que fue confirmada por la Ley 1250 de 2008 , para todos los pensionados sin distingo de ningún tipo.
Afirmó que la entidad a la que representa ha venido efectuando los descuentos de la forma en la que la Ley lo dispone, esto es el 12% por cada mesada recibida por la pensionada.
3 Archivo No.32 del expediente virtual4 Expediente No.2019 00332 01
Demandante: Ramiro Octavio Salamanca Morales Demandando: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Con fundamento en un Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo que teniendo en cuenta que la accionante se vinculó como docente antes la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, los descuentos efectuados sobre su mesada adicional de diciembre se encuentran ajustados a derecho. Por lo que , si bien el monto para calcular su cotización se
antes la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, los descuentos efectuados sobre su mesada adicional de diciembre se encuentran ajustados a derecho. Por lo que , si bien el monto para calcular su cotización se encuentra fijado en la Ley 812 ibídem, es la Ley 91 de 1989 la que regula el régimen pensional aplicable a su caso, y en ella se autoriza el descuento de un 5% sobre cada mesada adicional pensional devengada por la beneficiaria, incluyendo las adicionales, con el fin de financiar la prestación de los servicios de salud.
TRÁMITE
Mediante auto 4 este Tribunal admitió el recurso de apelación al estar debidamente sustentado.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
Problema Jurídico
El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si la parte demandada está legalmente facultada para efectuar descuentos sobre aportes en salud respecto de las mesadas adicionales de junio y de diciembre de la actora.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Respecto de los descuentos realizados sobre la mesada pensional adicional
sobre aportes en salud respecto de las mesadas adicionales de junio y de diciembre de la actora.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Respecto de los descuentos realizados sobre la mesada pensional adicional de junio y diciembre, la Sala ha precisado en oportunidades anteriores 5, que inicialmente la Ley 4ª de 1966 en su artículo 2º estableció que a los pensionados por invalidez, jubilación y retiro po r vejez se les prestaría asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria por parte de la
4 Archivo No.44 del expediente virtual 5 Vrg. Sentencia del 6 de marzo de 2019, Expediente 2016 -277-01, Demandante: Andrés Avelino Rosas Tascón Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, M.P. Amparo Oviedo Pinto, Sentencia del 4 de diciembre de 2015, Expediente 2014-555-01., Demandante: Lucy Graciela López Rodríguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG – Fiduciaria la Previsora S.A., M.P. Carlos Alberto Orlando Jaiquel.5 Expediente No.2019 00332 01
Demandante: Ramiro Octavio Salamanca Morales Demandando: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros entidad que pagara la prestación, para lo cual ellos deberían cotizar mensualmente un 5% del valor de su pensión, aspecto que a la postre fue ratificado en el Decreto 1848 de 1969 cuando dispuso en su artículo 90 que todo pensionado estaba obligado a contribuir con la financiación del sistema medico asistencial, y que por tanto debían cotizar mensualmente el 5% del
ratificado en el Decreto 1848 de 1969 cuando dispuso en su artículo 90 que todo pensionado estaba obligado a contribuir con la financiación del sistema medico asistencial, y que por tanto debían cotizar mensualmente el 5% del valor de su pensión, que se les descontaría de cada mesada.
Posteriormente en el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976 se creó la mesada pensional adicional de diciembre para los pensionados de cualquier orden, la cual quedó exenta de los aportes para salud de conformidad con lo mandado en el artículo 7 º de la Ley 42 de 1982, cuando dijo que “La mensualidad adicional de que trata el artículo 5 de la Ley 4ª de 1976 no será objeto de descuento alguno, ni para las Organizaciones Gremiales ni para las Entidades encargadas del pago de pensiones.”, aspecto que se mantuvo en el artículo 5º de la Ley 43 de 1984, pues esta norma dispuso que “A los pensionados a que se refiere la presente Ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de que trata el ordinal 3º del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969”, es decir, para los servicios médico asistenciales.
Luego, la Ley 100 de 1993 en su artículo 142 estableció la mesada pensional adicional de junio, y además indicó que los pensionados seguirían devengando la mesada pensional adicional de diciembre. Así mismo manda en su artículo 143, que “quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte,
devengando la mesada pensional adicional de diciembre. Así mismo manda en su artículo 143, que “quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de l a aplicación de la presente Ley”, y que “La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.” (Negrilla y subrayas de la Sala).
Por su parte, el artículo 10 de la Ley 1122 (Diario Oficial 46506 de enero 09 de 2007), modificó el inciso 1º del artículo 20 4 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que la cotización al régimen contributivo de salud se incrementaría en un 0.5%, es decir, que los docentes pensionados pasaron del 12% al 12.5%. No obstante lo anterior, la Ley 1250 de 2008 (Diario Oficial No. 47.186 de 27 de noviembre de 2008), adicionó un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, para determinar que “La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.” (Negrilla subrayada extratexto).
Por otro lado, el Decreto 1073 de 2002, reglamentario de las Leyes 71 y 79 de 1988, en su artículo 1º dispuso la obligación que tienen las entidades
Por otro lado, el Decreto 1073 de 2002, reglamentario de las Leyes 71 y 79 de 1988, en su artículo 1º dispuso la obligación que tienen las entidades administradoras o pagadoras de pensiones de efectuar los descuentos de ley, y en el parágrafo del mismo artículo había dispuesto que “De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre la mesadas adicionales.”, norma6 Expediente No.2019 00332 01
Demandante: Ramiro Octavio Salamanca Morales Demandando: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros que fue declarada parcial mente nula por el H. Consejo de Estado en Sentencia del 03 de febrero de 2005, en cuanto consideró que “tanto la ley 42 de 1982 (artículo 7º), como la ley 43 de 1984 (artículo 5º) se relacionan con la mesada adicional que deben recibir los pensionados en e l mes de diciembre de cada año (regida hoy por el artículo 50 de la ley 100 de 1993), pero no con la mesada del mes de junio, gobernada por el artículo 142 ibídem, por lo que, en este punto, sí tiene razón el demandante, pues no existe norma legal que impida hacer descuentos de esta mesada adicional y, por ende, a juicio de la Sala el ejecutivo se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria. (…)”, esto es, quedó vigente la prohibición de hacer descuentos para salud sobre la mesada pensional adicional de diciembre.
Esta Sala de decisión para la solución de los casos análogos al ahora objeto de discusión, interpretando armónicamente lo dispuesto en las Leyes 42 de
descuentos para salud sobre la mesada pensional adicional de diciembre.
Esta Sala de decisión para la solución de los casos análogos al ahora objeto de discusión, interpretando armónicamente lo dispuesto en las Leyes 42 de 1982, 43 de 1984, 71 de 1988, 100 de 1993, 1250 de 2008, y el mandato del Decreto 1073 de 2003, arribaba a la conclusión de que sobre la mesada pensional adicional de diciembre no procedían los descuentos para salud.
De otro lado, también sostuvo la tesis de que aunque no hay norma expresa que prohíba hacer los descuentos para salud sobre la mesada pensional adicional de junio, también lo es que no hay alguna que lo esté a utorizando de forma expresa ni tácita, en ese orden de ideas, atendiendo el principio de favorabilidad laboral consagrado en el artículo 53 de nuestra norma superior, este Tribunal aplicaba la interpretación más favorable al pensionado, más aún cuando la ley autoriza efectuar un 12% mensual, y es claro que al realizarlo sobre dicha mesada, se está descontando un 24% mensual, como lo manifestó en su momento la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado6.
No obtente, se advierte que el Consejo de Estado expidió la Sentencia de Unificación calendada 3 de junio de 2021, en la que la Sala Plena la Sección Segunda, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez 7, al desatar un problema jurídico con contornos análogos al de la referencia resolvió negar las pretensiones de la demanda; para establecer el siguiente criterio de unificación:
“86. Son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12%
resolvió negar las pretensiones de la demanda; para establecer el siguiente criterio de unificación:
“86. Son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes. Lo anterior por cuanto el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 les impuso el deber de contribuir con el aporte del 5% al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluso con la deducción de las mesadas adicionales. Más adelante, la Ley 812 de 2003, en el artículo 81, incrementó el porcentaje al 12%, al hacer remisión a las disposiciones generales de la Ley 100 de 1993, particularmente a los porcentajes de los aportes señalados en el artículo 204
6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE C ONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Consejero ponente:
AUGUSTO TREJOS JARAMILLO. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Radicación número: 1064. Actor: MINISTRO DE TRABAJO 7 Expediente No. 66001-33-33-000-2015-00309-01 (0632-2018)7 Expediente No.2019 00332 01
Demandante: Ramiro Octavio Salamanca Morales Demandando: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros de la Ley 100 de 1993, los cuales se deducen de todas las mesadas pensionales , incluso de las adicionales”. (Resalta la Sala)
Asimismo, analizó las disposiciones que cobijan la cobertura de salud del
de la Ley 100 de 1993, los cuales se deducen de todas las mesadas pensionales , incluso de las adicionales”. (Resalta la Sala)
Asimismo, analizó las disposiciones que cobijan la cobertura de salud del gremio docente pensionado afiliado al FOMAG, e igualmente el porcentaje de los aportes correspondientes y la procedencia sobre todas las mesadas percibidas, así:
“41. Es importante señalar que el servicio de salud de este personal es prestado de conformidad con la Ley 91 de 1989, en las condiciones anteriormente señaladas. Ahora, en cuanto a la tasa de cotización, la Ley 812 de 2003 también se remitió a lo regulado para el sistema general de seguridad social y mantuvo la distribución de los porcentajes de trabajadores y empleadores. Fue así como el Decreto 2341 del 19 de agosto de 2003 8 reglamentó la anterior disposición y reite ró que la tasa de cotización de los docentes afiliados al FOMAG corresponde a la «suma de aportes para salud y pensiones establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003».
42. Lo anterior, implicó el aumento en el porcentaje que le corresponde asumir al empleador, situación que se reguló imponiendo su financiación a cargo de los recursos del Sistema General de Participaciones «y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un mon to equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda». Tal disposición fue reiterada por el Acto Legislativo 01 de
suma que resulte de la revisión del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda». Tal disposición fue reiterada por el Acto Legislativo 01 de 2005, en el parágrafo transitorio 1° del artículo 1, qu e adicionó el artículo 48 de la Carta Política.
43. En ese orden, se concluye que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 modificó el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, en cuanto al porcentaje del aporte, y, a partir de ese momento, el personal docente pasó de hacer cotizaciones equivalentes del 5% de la mesada al 12%, de conformidad con el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Luego, tal porcentaje se aumentó al 12.5%, según el artículo 10 de la Ley 1122 del 9 de enero de 2007 9, y más adelante, el artículo 1 de la Ley 1250 del 27 de noviembre de 200810 lo fijó en 12% para los pensionados.
Recientemente, la Ley 2010 de 2019, en el artículo 142, adicionó el parágrafo 5 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, para establecer los porcentajes en función del valor de la mesada y señaló que podrían ir desde un 8% hasta 12%.
44. Ahora, es cierto que el artículo 81 no hizo mención expresa al aumento para la tasa de cotización en salud de los docentes pensionados, sin embargo, esto no implica que aquellos estuvieran exen tos del ámbito de la norma. En lo relativo a este punto, la Corte Constitucional, en la sentencia C -369 de 2004, al estudiar la demanda de inexequibilidad
estuvieran exen tos del ámbito de la norma. En lo relativo a este punto, la Corte Constitucional, en la sentencia C -369 de 2004, al estudiar la demanda de inexequibilidad del inciso 4 11 del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, analizó el contenido y alcance del
8 «Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y se dictan otras disposiciones» 9 «Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.» 10 «Por la cual se adiciona un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un parágrafo al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6o de la Ley 797 de 2003.» 11 El tenor literal de la disposición demandada es el siguiente: «El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del8 Expediente No.2019 00332 01
Demandante: Ramiro Octavio Salamanca Morales Demandando: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros aumento en l a cotización que esta ley implicó para dicho personal, y concluyó que es razonable entender que ellos están incluidos, por lo que de ahí en adelante deben cancelar la totalidad del aporte previsto por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Particularmente,
razonable entender que ellos están incluidos, por lo que de ahí en adelante deben cancelar la totalidad del aporte previsto por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Particularmente, expuso, en primer lugar, que la norma no estableció excepción alguna al disponer el incremento, y, en segundo lugar, que dentro de los afiliados al FOMAG se encuentran los docentes pensionados que reciben su mesada de dicho fondo, por lo tanto, también son destinatarios de la disposición en mención.
45. Lo anterior se acompasa con el artículo 15712de la Ley 100 de 1993, que en el numeral 1 indicó que son afiliados al régimen contributivo los pensionados y jubilados, pues se encuentran dentro del grupo de la población que tienen capacidad de pago.
46. Por otra parte, no se desconoce que la Ley 100 de 1993, en el artículo 143, introdujo un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización en salud, para quienes se pensionaron con anterioridad al 1.° de enero de 1994, sin que se encuentre uno semejante en la Ley 812 de 2003 para los docentes pensionados. Frente a este punto, la sentencia C369 de 2004, en cita, indicó que el hecho de haber ordenado el incremento de la cotización, sin prever un mecanismo de reajuste similar al contenido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, para el régim en general, no vulnera el derecho a la igualdad de los afiliados al
FOMAG.
47. Para llegar a tal conclusión, se remitió al criterio hermenéutico fijado en la sentencia C126 de 2000, que declaró exequible el mencionado artículo. En aquella oportunidad, la Corte
FOMAG.
47. Para llegar a tal conclusión, se remitió al criterio hermenéutico fijado en la sentencia C126 de 2000, que declaró exequible el mencionado artículo. En aquella oportunidad, la Corte estimó que en desarrollo del principio de solidaridad y con el propósito de preservar el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en salud, el Legislador puede ordenar que la cotización sea asumida en su totalidad por el pensionado, teniendo en cuenta que se reduce el número de trabajadores activos y que al alcanzar el estatus cesa la obligación de cotizar a pensión, lo cual compensa de cierta manera el aumento de la cotización en salud.
48. Adicionalmente, sostuvo que el Legislador no tenía el deber de prever el mismo mecanismo compensatorio, argumento que sustentó en la tesis reiterada según la cual la existencia de regímenes especiales, como los previstos por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no vulnera por sí mismo el derecho a la igualdad, pues el trato diferenciado no es discriminatorio, sino que favorece a quienes cobija. Así mismo, la sentencia identificó los aspectos que llevan a considerar que un régimen especial contiene una discriminación para sus destinatarios en relaci ón con determinada prestación, estas son, «(i) la autonomía y separabilidad de la prestación deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del régimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de compensación debe ser evidente»13.
49. A partir de la anterior precisión, expuso que la cotización en salud no puede ser considerada autónoma e independiente, sino que está ligada al conjunto de servicios que se prestan al magisterio, regulado por la Ley 91 de 1989, cuyas particularidades representan
49. A partir de la anterior precisión, expuso que la cotización en salud no puede ser considerada autónoma e independiente, sino que está ligada al conjunto de servicios que se prestan al magisterio, regulado por la Ley 91 de 1989, cuyas particularidades representan algunos beneficios superiores para sus destinatarios. En consecuencia, como aquel es un
monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones». 12 «[…] Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con c apacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley […]» Aparte subrayado declarado exequible por la sentencia C-711 de 1998. 13 La Corte cit ó: «Sentencia C -080/99, M.P. Alejandro Martínez Caballero, criterio reiterado en las sentencias C-941 de 2003, C-1032 de 2002, C-835 de 2002, C-956 de 2001, C-890 de 1999.»9 Expediente No.2019 00332 01
Demandante: Ramiro Octavio Salamanca Morales Demandando: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros régimen especial, diferente al general, la ley no tenía que prever un ajuste idéntico al señalado por la Ley 100 de 1993.
50. Ahora bien, es necesario tener en cuenta que el artículo 81 de la Ley 812 no introdujo modificación a los demás aspectos distintos del valor de la deducción del artículo 8 de esta
señalado por la Ley 100 de 1993.
50. Ahora bien, es necesario tener en cuenta que el artículo 81 de la Ley 812 no introdujo modificación a los demás aspectos distintos del valor de la deducción del artículo 8 de esta última, particularmente, en cuanto prevé que los pensionados deben aportar un porcentaje de cada mesada pe nsional incluidas las mesadas adicionales, en consecuencia, este se mantiene.
51. De lo anteriormente expuesto, se observa que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 aumentó el porcentaje de la cotización a salud del personal pensionado que se encontrara afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, del 5% al 12% mensual, pero no modificó la obligación de efectuarlas sobre cada una de las mesadas pensionales, incluso de las mesadas adicionales, según lo ordenado por el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, por lo tanto, dicha obligación subsiste.
52. Es así como el artículo 2.4.4.2.2.3. del Decreto 1075 de 2015, al referirse al giro que la sociedad fiduciaria a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.