TA CUN - 25307-33-33-002-2019-00366-01-(09-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2019-00366-01-(09-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia
Demandante: LUÍS FERNANDO JAIMES CABALLERO
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Indemnización Moratoria pago de cesantías Expediente: No.25307 3333 002-2019-00366-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación parcial propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)1, por el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Luís Fernando Jaimes Osorio contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PETITUM
El demandante mediante apoderada solicita que declare la nulidad del acto ficto presunto negativo configurado en relación con la petición elevada el 22 de mayo de 2019, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción
PETITUM
El demandante mediante apoderada solicita que declare la nulidad del acto ficto presunto negativo configurado en relación con la petición elevada el 22 de mayo de 2019, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago t ardío de sus cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, a reconocer y pagar a favor de la demandante la sanción moratoria el pago tardío de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo en pago de las mismas.
1 Expediente virtualExpediente: 2019-00366-01
Actor: Luís Fernando Jaimes Caballero
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
2 Finalmente, solicita que las sumas adeudadas sean indexadas conforme al IPC, desde el momento en que se efectuó el pago de las cesantías y hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, se disponga el pago de intereses moratorios a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se realice el pago de la sanción moratoria, se condene en costas a la parte demandada y se de cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A.
SUPUESTOS FÁCTICOS
En el escrito de demanda se indica que la parte actora laboró como docente
la parte demandada y se de cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A.
SUPUESTOS FÁCTICOS
En el escrito de demanda se indica que la parte actora laboró como docente y el día 30 de julio de 2018, solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG las cesantías a las que tenía derecho, las cuales, fueron reconocidas por medio de la Resolución No. 1916 de 22 de octubre de 2018 y canceladas el 04 de abril de 2019 , a pesar de que el plazo para pagarlas vencía el 09 de noviembre de 2018.
En consecuencia, el día 22 de mayo de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de 144 días por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, siendo resuelto negativamente en forma ficta.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: artículos 1 y 2 de la Ley 244, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:
El Juez de primera instancia indicó que el demandante en su calidad de docente oficial, tiene derecho a que la en tidad accionada le reconozca y pague la sanción establecida en las Leyes 244 de 1994 y 1071 de 2006, por la mora en
oficial, tiene derecho a que la en tidad accionada le reconozca y pague la sanción establecida en las Leyes 244 de 1994 y 1071 de 2006, por la mora en el pago de sus cesantías. Siendo así, precisó que la solicitud de reconocimiento de las cesantías se elevó el 30 de julio de 2018 y fue atendida mediante Resolución No.001916 de 22 de octubre de 2018 , sin embargo, la parte actora afirma que sus cesantías fueron canceladas el 04 de abril de 2019 pero la entidad demandada asegura que dicho pago tuvo lugar el 12 de diciembre de 2018.
Para zanjar la discusión, recalcó que la mora cesa a partir del día en que la entidad empleadora a través de la Fiduprevisora, realiza el depósito bancario de la prestación social, por consiguiente, anotó que mediante certificaciónExpediente: 2019-00366-01
Actor: Luís Fernando Jaimes Caballero
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
3 expedida por la Fiduprevisora y que fue allegada al plenario, se puede establecer que la cesantía reconocida al accionante, fue cancelada el 12 de diciembre de 2018, de manera que el recibo sobre el cual se respalda el extremo activo de la Litis, bien señala que dicho pago se realizó p or “reprogramación” y ello no se contrapone a lo acreditado en la antedicha certificación.
Habiendo precisado lo anterior, advirtió que el acto administrativo de reconocimiento de cesantías debió ser expedido hasta el 22 de agosto de 2018 y, el término de ejecutoria transcurriría hasta el día 05 de septiembre de 2018,
Habiendo precisado lo anterior, advirtió que el acto administrativo de reconocimiento de cesantías debió ser expedido hasta el 22 de agosto de 2018 y, el término de ejecutoria transcurriría hasta el día 05 de septiembre de 2018, por lo tanto, el pago debió efectuarse por tardar el 09 de noviembre de 2018, y la entidad realizó dicho pago el 12 de diciembre de 2018, incurriendo en mora por haber superado el plazo establecido en la ley.
Aunado a lo anterior, indicó que la mora será pagada con la asignación básica percibida por el actor durante el año 2018 y afirmó que en el sub lite no se configuró el fenómeno de la prescripción, toda vez que, ni entre la fecha de causación de la sanción y la reclamación administrativa, ni entre esta y la fecha de presentación de la demanda, transcurrió el término trienal.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante formuló recurso de apelación parcial, manifestando quede las pruebas allegadas al plenario, se pudo evidenciar que existió una reprogramación del pago de las cesantías, según lo certificó el BBVA, pues según la entidad, se puso a disposición el 12 de diciembre de 2018 y, debido al no cobro por parte del docente, esta tuvo que ser reprogramada y fue pagada el 04 de abril de 2019.
Así las cosas, si la entidad hubiese cumplido con los términos que tiene para el reconocimiento y pago de la prestación solicitada, la misma debía ser pagada a más tardar el 09 de noviembre de 2018, sin pensar que el beneficiario podía
Así las cosas, si la entidad hubiese cumplido con los términos que tiene para el reconocimiento y pago de la prestación solicitada, la misma debía ser pagada a más tardar el 09 de noviembre de 2018, sin pensar que el beneficiario podía predecir la fecha en la cual realizarían el pago. Adicionalmente, no se notificó al docente del desembolso tardío, pues el pago no llega a una cuenta de nómina que ingrese inmediatamente, sino que es desembolsado a nombre del docente en el banco BBVA, lo que lo obliga a estar yendo a la entidad bancaria a fin de conocer si existe algún tipo de desembolso a su nombre por parte de la entidad, sin tener conocimiento tampoco del tiempo que tiene para retirar tales dineros.
Lo anterior, obliga al docente a comunicarse con la entidad para ser informado de tal situación y tener que generar nuevamente una solicitud de pago, lo que en el presente caso tomó 83 días para el nuevo desembolso. En consecuencia, debe tomarse como fecha el 04 de abril de 2019 y no el 12 de diciembre de 2018, generándose con ello una suma de 144 días de mora.Expediente: 2019-00366-01
Actor: Luís Fernando Jaimes Caballero
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4 De otra parte, solicitó se aplique la sentencia de 26 de agosto de 2019, radicado No.20160040601, en donde se con oció la sanción moratoria a favor de un docente y se precisaron los alcances de la sentencia SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, entre estos, la indexación de dicha sanción bajo el entendido que, no es procedente la misma dada la naturaleza de dicha indemnización, sin
de julio de 2018, entre estos, la indexación de dicha sanción bajo el entendido que, no es procedente la misma dada la naturaleza de dicha indemnización, sin embargo, el valor total generado si se ajustará en su valor desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia.
TRÁMITE
Por reunir los requisitos legales, mediante auto el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación parcial interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con el recurso de apelación parcial interpuesto por la apoderada de la parte demandante, los problemas jurídicos que corresponde resolver a la Sala, se contraen a determinar i) si para efectos de determinar los días de mora, se debe tener en cuenta como extremo final, la fecha de la primera consignación de las cesantías en la entidad bancaria, por parte de la entidad demandada o la fecha de la segunda consignación de las mismas por “reprogramación” y, ii) si la indexación de la condena es o no compatible con la indemnización moratoria decretada a favor de la parte actora.
entidad demandada o la fecha de la segunda consignación de las mismas por “reprogramación” y, ii) si la indexación de la condena es o no compatible con la indemnización moratoria decretada a favor de la parte actora.
CASO CONCRETO
- Del lapso que comprende la indemnización moratoria.
Sea lo primero advertir que no se discute en alzada el derecho que le asiste a la parte actora a percibir una indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, sin embargo, existe discusión frente al lapso que abarcaría dicha indemnización.Expediente: 2019-00366-01
Actor: Luís Fernando Jaimes Caballero
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
5 En efecto, la parte demandante aduce que solicitud de reconocimiento de las cesantías se elevó el 30 de julio de 2018 2, dicha prestación fue reconocida mediante Resolución No.001916 de 22 de octubre de 20183 y, el recurrente afirma que fueron canceladas el 04 de abril de 20194, a pesar de que la entidad tenía plazo hasta el 09 de noviembre de 2018, para realizar el reconocimiento y pago de las mismas.
Sin embargo, la entidad demandada aseguró que dicho pago tuvo lugar el 12 de diciembre de 2018 , conforme certificación aportada al plenario visible en archivo PDF17 del expediente virtual.
Analizada la documental en cita, se observa que en la certificación que obra en el archivo 17 del expediente digit al, la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones del Magisterio – Fiduprevisora S.A. informa que el FOMAG programó pago de cesantía parcial al docente Luís Fernando Jaimes Caballero,
el archivo 17 del expediente digit al, la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones del Magisterio – Fiduprevisora S.A. informa que el FOMAG programó pago de cesantía parcial al docente Luís Fernando Jaimes Caballero, mediante Resolución No.01916 de 22 de octubre de 2018, quedando a disposición a partir del 12 de diciembre de 2018, por el valor de $17.421.768.
Ahora, la parte demandante allegó Certificado de pago del BBVA, en el cual se indica que fue efectuado correctamente el pago de $17.421.768, por concepto de “reprogramación” en el pago de cesantías a favor del señor Jaimes Caballero, el día 04 de abril de 2019.
Visto lo anterior, se comparte el análisis efectuado por el A quo quien afirmó que la mora cesa a partir del día en que la entidad empleadora a través de la Fiduprevisora, realiza el depósito bancario de la prestaci ón social y, por consiguiente, en el sub lite se entiende que la entidad realizó dicho pago el 12 de diciembre de 2018, incurriendo en mora por haber superado el plazo establecido en la ley.
No le asiste razón a la parte accionante quien afirma que el actor no podía predecir la fecha en la cual realizarían el pago de sus cesantías parciales y era obligación de la entidad demandada, notificar al docente la fecha de desembolso y el tiempo en que éste estaría disponible. Al respecto, debe decirse que el dinero depositado por concepto de cesantías parciales estuvo disponible para el docente interesado desde el 12 de diciembre de 2018 y, al analizar la normatividad que rige el procedimiento de reconocimiento de
decirse que el dinero depositado por concepto de cesantías parciales estuvo disponible para el docente interesado desde el 12 de diciembre de 2018 y, al analizar la normatividad que rige el procedimiento de reconocimiento de cesantías del Magisterio, no existe disposición alguna que imponga la obligación a cargo de la entidad de notificar la consignación de los dineros al peticionario.
Por el contrario, se trata de una carga mínima que le asiste a quien solicita el reconocimiento y pago de sus cesantías, otorgándose un término apenas
2 Expediente virtual, folio 16 archivo 1 3 Ibídem 4 Expediente virtual, folio 18 archivo 1 y archivo 23Expediente: 2019-00366-01
Actor: Luís Fernando Jaimes Caballero
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
6 prudencial para indagar sobre el depósito ante la entidad bancaria. En efecto, al consultar la página web5 tanto del FOMAG como de la Fiduprevisora S.A., obra explicación sencilla y de fácil acceso en la que se advierte que el pago de la prestación estará disponible en el banco para cobro del beneficiario reconocido 30 días contados a partir de la fecha de pago en el banco BBVA y 45 días en BANCO AGRARIO y, después de esta fecha los dineros son reintegrados a Fiduprevisora, de manera que, si el docente no realizó el cobro debe solicitar la reprogramación del pago.
Por lo tanto, no puede pretender la parte accionante beneficiarse de su propia culpa, para obtener el reconocimiento y pago de una sanción por mora en el pago tardío de sus cesantías equivalente a 144 días de mora, los cuales, a su
Por lo tanto, no puede pretender la parte accionante beneficiarse de su propia culpa, para obtener el reconocimiento y pago de una sanción por mora en el pago tardío de sus cesantías equivalente a 144 días de mora, los cuales, a su juicio, comprenden del 10 de noviembre de 2018 al 04 de abril de 2019. Por el contrario, se encuentra ajustada la sentencia de primer grado en la que se ordenó el pago de la referida sanción moratoria, del 10 de noviembre de 2018 al 11 de diciembre de 2018, por las razones antes expuestas.
- De la indexación de la condena
La Sala advierte que el Juez de primera instancia no efectúo ninguna precisión en relación con la indexación de la condena, por lo cual, el demandante pretende en alzada que se aplique la sentencia de 26 de agosto de 2019, radicado No.20160040601, en donde se conoció la sanción moratoria a favor de un docente y se precisaron los alcances de la sentencia SUJ -SII012-2018 de 18 de julio de 2018, entre estos, la indexación de dicha sanción bajo el entendido que, no es procedente la misma dada la naturaleza de dicha indemnización, empero, el valor total generado si se ajustará en su valor desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia.
Para resolver se considera que en un principio la jurisprudencia del Consejo de Estado insistió que la indexación no procede cuando la sanción por no consignación a aplicar es la establecida en la Ley 244 de 1995.
En efecto, la jurisprudencia Consejo de Estado ha señalado que debido a que
de Estado insistió que la indexación no procede cuando la sanción por no consignación a aplicar es la establecida en la Ley 244 de 1995.
En efecto, la jurisprudencia Consejo de Estado ha señalado que debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria . Así, en pronunciamiento de 2016 señaló:
« ¿Hay lugar a los ajustes de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías?
5 Vrg., https://www.fomag.gov.co/reprogramaciones-de-cesantias/ o https://www.fiduprevisora.com.co/preguntas_frecuentesExpediente: 2019-00366-01
Actor: Luís Fernando Jaimes Caballero
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
7 La Subsección sostendrá la siguiente tesis: No hay lugar a ordenar los ajustes de valor de acuerdo al IPC en los casos de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías contemplado en la Ley 1071 de 2006, como a continuación se argumentará.
Sobre el particular es pertinente citar la jurisprudencia que indica la posición pacífica que ha mantenido la Sección Segunda en este punto, a saber:
“[…] Conjugando las precisiones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 19966, la jurisprudencia del Consejo de Estado7 ha delineado posición según la cual no
mantenido la Sección Segunda en este punto, a saber:
“[…] Conjugando las precisiones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 19966, la jurisprudencia del Consejo de Estado7 ha delineado posición según la cual no procede indexación sobre el valor de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 porque, si bien responde a fines diversos a la indexación que busca proteger el valor adquisitivo de la cesantía, lo cierto es que no sólo cubre la actualización monetaria sino que, incluso, es superior a ella. Ha dicho la Sección Segunda que “la indexación procede únicamente sobre el valor de la sanción por no consignación oportuna de la cesantías, en los términos ordenados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 extensivo a las entidades territoriales en virtud del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, y no frente a la indemnización moratoria de la Ley 2 44 de 1995 […]”8 (Subraya de la Subsección).
Por consiguiente, debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria.»9.
El tema objeto de debate fue zanjado en un principio por medio de la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, emanada del pleno d e la Sección Segunda de Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, en la que se estableció como regla jurisprudencial que es improcedente la indexación de
Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, emanada del pleno d e la Sección Segunda de Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, en la que se estableció como regla jurisprudencial que es improcedente la indexación de la sanción moratoria, sin perjuicio de la actualización prevista en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
«185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su
6 Mediante la cual la Corte declaró exequible el parágrafo transitorio del artículo 3 .º de la Ley 244 de 1995, y allí considera: “Así, el parágrafo del artículo 2 .º de la Ley 244 de 1995 consagr a la obligación de cancelar al beneficiario "un día de salario por cada día de retardo", sanción severa que puede ser, en ocasiones, muy superior al reajuste monetario, por lo cual no estamos, en estricto sentido, frente a una protección del valor adquisit ivo de la cesantía sino a una sanción moratoria tarifada que se impone a las autoridades pagadoras debido a su ineficiencia (…) En ese orden de ideas, no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 d e 1995 reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella” (Resaltado no es del texto original). 7 Por mencionar una de tantas, se puede consultar la sentencia del 31 de enero del 2008 de la
esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella” (Resaltado no es del texto original). 7 Por mencionar una de tantas, se puede consultar la sentencia del 31 de enero del 2008 de la Sección Segunda, Subsección A, radicado interno 7749-05, CP Dr. Alfonso Vargas Rincón. 8 Sentencia del 5 de agosto de 2010 de la Sección Segunda, Subsección B, radicado interno 15212010, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Radicación No. 66001-23-33-000-2013-00190-01.Expediente: 2019-00366-01
Actor: Luís Fernando Jaimes Caballero
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
8 ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.
186. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas:
«En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matrícula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matrícula mercantil es una obligación q ue debe cumplirse dentro de los
del Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matrícula mercantil es una obligación q ue debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de Industria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matrícula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que “La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público merca ntil, causará anualmente los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indican..”, debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de Industria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a l a tarifa de los años pendientes y no indexadas a la fecha del pago efectivo, pues nótese que la mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaría en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación aplicable10.»
187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.
(…)
189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó
incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.
(…)
189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.
190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho n i obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.
191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a
10 Sentencia del 23 de mayo de 2003, exp. 7594, CP Gabriel Mendoza Martelo.Expediente: 2019-00366-01
base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a
10 Sentencia del 23 de mayo de 2003, exp. 7594, CP Gabriel Mendoza Martelo.Expediente: 2019-00366-01
Actor: Luís Fernando Jaimes Caballero
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
9 valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sent ará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA .”. (Resalta el Tribunal).
La postura fijada en sede de unificación por el Consejo de Estado so bre la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria , ha sido sostenida también por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU 041 de 2020, en la que se refirió al pago de la sanción moratoria por el retraso en la cancelación de las cesantías a los docentes públicos, indicando que dispone un periodo de transición hasta el 31 de diciembre de 2020 para superar las dificultades de las entidades en el pago de dicha amonestación, durante el cual no procede la indexación de la sanción moratoria, pues dicha figura no es compatible con la sanción, por tratarse de doble penalidad, donde el valor de esta es superior al pago de intereses o actualización, y el pago de la sanción en forma diferida no hace viable actualizar el valor adeudado. Así lo sentenció:
“Luego, como consecuencia de la necesidad de superar las dificultades financieras y operativas que ha desencadenado la extensión a los docentes oficiales del reconocimiento y pago de la
sentenció:
“Luego, como consecuencia de la necesidad de superar las dificultades financieras y operativas que ha desencadenado la extensión a los docentes oficiales del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecido en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que operó por vía jurisprudencial, en especial por las sentencias de unificación SU -336 d e 2017 [278] de la Corte Constitucional y SUJ -012-S2 del Consejo de Estado[279], sin afectar los derechos fundamentales a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones de los afiliados al FOMAG, en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá un periodo de transición hasta el 31 de diciembre de 2020, durante el cual el pago de la sanción por mora que se haya causado hasta el 31 de diciembre de 2019 se hará de acuerdo con el cronograma que formule FIDUPREVISORA S.A., en el que se priorizará el trámite de reconocimiento y pago de las solicitudes de auxilio de cesantías que se encuentran pendientes de resolver.
Cabe resaltar que durante el periodo de transición no se aplicará la indexación a la sanción moratoria, por las siguientes razones: (i) dicha figura no es compatible con la sanción por su naturaleza jurídica, pues como lo ha manifestado tanto esta Corporación, como el Consejo de Estado[280], la finalidad de la indexación es evitar la pérdida de poder adquisitivo de las prestaciones y remuneraciones laborales del trabajador, situación que no se presenta en el caso de la sanción por mora por tratarse de una pe nalidad que se impone al empleador para
prestaciones y remuneraciones laborales del trabajador, situación que no se presenta en el caso de la sanción por mora por tratarse de una pe nalidad que se impone al empleador para lograr el pago oportuno del auxilio de cesantías; (ii) el reconocimiento de la indexación generaría una doble sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico; (iii) de acuerdo con el criterio jurisprudencial adoptado y teniendo en cuenta el régimen anualizado establecido en la Ley 50 de 1990, en el evento en que se presenten varias anualidades de mora el salario base para su tasación es el del año de ocurrencia del retardo, remuneración que ya está
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