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TA CUN - 25307-33-33-002-2019-00370-01-(15-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-002-2019-00370-01-(15-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Reliquidación pensional invalidez, prescripción.

Sintesís del caso: Solicita se declare que le asiste el derecho a que se reconozca y pa gue su pensión de invalidez incluyendo el 100% del último salario devengado teniendo en cuenta todos los factores salariales, efectiva a partir del 22 de marzo de 2016, sin aplicar prescripción alguna.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL INVA LIDEZ – Con la totalidad de factores salariales percibidos por la actora durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que se pro dujo su retiro definitivo del servi cio por inválidez, del 22 de marzo de 2015 al 21 de marzo de 2016, incluyen do además de la asignaci ón básica, hor as extras, la prima de vacaciones y la prima de navidad, que ya fuer on reconocidas, la prima de servicios y la bonificación mensual que devengó, la mesada pensional debe ser equivalente al 100% del promedio del salario devengado, siempre que subsistan las condiciones de la inválidez / PRESCRIPCIÓN – No operó, la pensión de jubilación fue reconocida con efectividad a partir de 22 de marzo de 2016, la petición de reajuste fue elevada el 3 de mayo de 2017 y el medio de control fue radicado el 18 de diciembre de 2019, no han transcurrido más de 3 años, entre el momento de efectividad de la prestación y la fecha de la reclamación en sede administrativa, que interrumpió la prescripción por otro periodo igual.

de 2019, no han transcurrido más de 3 años, entre el momento de efectividad de la prestación y la fecha de la reclamación en sede administrativa, que interrumpió la prescripción por otro periodo igual.

Problema jurídico: ¿Determinar sí la pensión de invalidez de la demandan te debe ser o no reliquidada con la totalidad de factores devengados en el año anterior a la configuración de la invalidez?

Tesis: “(…) la norma aplicable a los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (..) es el Decreto 1848 de 1 969 cuyo artículo 63 dispone en su literal a) que, cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%) será reconocida una pensión de invalidez en un (100%), prestación que según el artículo ibídem, debe ser reconocida y pagada por la entidad de previsión social a la cua l esté afiliado el empleado, que para el caso de los docentes oficiales, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según lo establecen los artículos 4º y 5º de la Ley 91 de 1989. (…) la Nación – Ministerio de Educaci ón Nacional – Fondo Nacional de Prestacion es Social es de l Magisterio, reconoció y orde nó el pa go a fav or de l a señora (…) de una pensión de invalidez, como quiera qu e, la entidad encarga da de prestar el servicio médico asistencial —U.T. MEDICOL— determi nó el porcentaje de pérdi da de capacidad laboral de la accionante en un 98%. (…) la entidad demandada reconoció la pensi ón de inva lidez,

—U.T. MEDICOL— determi nó el porcentaje de pérdi da de capacidad laboral de la accionante en un 98%. (…) la entidad demandada reconoció la pensi ón de inva lidez, teniendo en cuenta el 100% de los conceptos sobre los cuales la docente realizaba aportes a pensión al momento de realizarse la valoración. (…) la prestación era objeto de liquidación con el 75% de los conceptos denominados la asignación básica, prima de vacaciones, prima de navidad y hor as extras , sin tener en cuenta l os denominad os factor es bonificaci ón mensual y prima de servicios, atendiendo a que era el porcentaje máximo atener en cuenta para liquidar prestaci ón pensional de l os docentes del Departamento de Cundinamar ca. (…) la normatividad ap licable al asunto sub exami ne prescribe que el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez se establece con el promedio mensual de los salarios devengados por el empleado –docentedentro del último año en que prestó sus servicios, siendo para el caso, el periodo comprendido entre el 2 2 de marzo de 2015 al 21 de marzo de 2016, ya que, si bien es cierto, la educadora consolidó su estatus pensional por invalidez el 5 de febrero de 2016, solo a partir del 22 de marzo del mismo año fue retirada del servicio. (…) procede a fav or de la parte demandante una re liquidación pensional, per o se debe precisar que para calcul ar el ingreso base de liquidación, además de los emolumentos percibidos, se debe tener en cuenta la asignación básica del promedio mensual de lo devengado por la educadora dentro del último año en que prestó sus servicios. (…) la Sala comulga con la decisión de la Juez de primera instancia, en cuanto accedió a orden ar la

percibidos, se debe tener en cuenta la asignación básica del promedio mensual de lo devengado por la educadora dentro del último año en que prestó sus servicios. (…) la Sala comulga con la decisión de la Juez de primera instancia, en cuanto accedió a orden ar la reliquidación de la prestación pensional, y orde nó a la Nación – Ministerio de EducaciónNacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, re liquidar y pagar la pensión de invalidez de la señora (…) con la totalidad de factores salariales percibidos por la actora durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que se produjo su retiro definitivo del servicio por inválidez (…) del 22 de marzo de 2015 al 21 de marzo de 2016, incluyendo además de la asignación básica, horas extras, la prima de vacaciones y la prima de navidad, que ya fueron reconocidas, la prima de servicios y la bonificación mensual que devengó según certificaci ón aporta da a l plenario, además, teniendo en cuenta que la mesada pensional debe ser equivalente al 100% del promedio del salario devengado, y no como lo interpretó la entidad demandada, siempre que subsistan las condiciones de la invalidez y se reitera, con efectividad a partir del 22 de marzo de 2016. (…) la entidad demandada debe realizar los descuentos co rrespondientes a los a portes no efectua dos, únicamente en el porcentaje que le corresponde al trabajador durante toda la relación laboral. Así se pronunció el Alto Tribunal acerca de los descuentos que se deb en efectuar c on mir as a cubrir l os aportes sobre los factores de salario cuya inclusión se ordena dentro de la nueva liquidación, y que no fuer on objeto de deducción (…) no resul ta procedente ap licar la sentencia de

aportes sobre los factores de salario cuya inclusión se ordena dentro de la nueva liquidación, y que no fuer on objeto de deducción (…) no resul ta procedente ap licar la sentencia de unificación de 28 de agos to de 2018 o 25 de abril de 201 9, que alu de la entida d demandada, por cuanto, la mismas no s e refieren a las pensiones reconocida s por el riesgo de inva lidez de los docentes vinculad os al Magisterio, de manera que, las reglas allí fijadas por el Alto Tribunal no pueden ser aplicadas a este tipo prestaciones pensionales y teniendo en cuenta l as normas propi as de la pensión de invalid ez que expresamente prescriben que se deben incluir la totalidad de sumas percibidas por el trabajador. (…) este Tribunal no atiende l os argumentos de la entidad accionad a, y procede a confirmar la decisión objeto de apelación, en este aspecto. Sin embargo, la misma se adicionará en cuanto la demandada efectuará l os de scuentos de los aportes co rrespondientes a los factores bonificación mensual y prima de servicios, cuya inclusión se ordena y durante toda la relación laboral en caso de que no se hubier en hecho tales cotizaciones. (…) la Sala comparte lo expues to por el Juzga do de instancia en cuanto no operó el f enómeno de la prescripción, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación fue reconocida con efectividad a partir de 22 de marzo de 2016, la petición de reajuste fue elevada el 3 de mayo de 2017 y finalmente el medio de control fue radicado el 18 de diciembre de 2019 lo q ue ilustra que no han transcurrido más de 3 años, entre el momento de efectivid ad de la prestación y

finalmente el medio de control fue radicado el 18 de diciembre de 2019 lo q ue ilustra que no han transcurrido más de 3 años, entre el momento de efectivid ad de la prestación y la fecha de la reclamación en sede administrativa, que interrumpió la prescripción por otro periodo igual. (…) se confirmará parcialmente la sentencia de primer a instancia en cuanto accedió a l as pretensiones, relacionadas con el reajus te de la pensión de invalidez y se adicionará respecto a la deducci ón de los aportes que no se hubieren hec ho sobre los conceptos qu e se ordenó l a inclusión para efectos de liquidar la prestación, según los argumentos expuestos en precedencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 52001-2333-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Se ntencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 680012333000201500569-01. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Med ellín; Sección Segunda, Subsecci ón “A”, 21 de octubre de 2021, No. 2000123-39-000-201700192-01(0899-19), C.P. William Hernández Gómez; Sección Segunda, S ubsección B, 15 de julio de 2021 dictada en el proceso con radicado 20001-23-33-000-2018-00011-01 (174300192-01(0899-19), C.P. William Hernández Gómez; Sección Segunda, S ubsección B, 15 de julio de 2021 dictada en el proceso con radicado 20001-23-33-000-2018-00011-01 (17432020); 05 de junio de 2014, Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, No. 25000-23-25-0002012-00190-01 (0 628-2013); trece ( 13) de agosto de dos mil die ciocho (2018), Sección Segunda - Subse cción B, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 23001-23-33-000-2013-0033001(1877-15).

FUENTE FORMAL: Ley 12 de 1975; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 19 94; Ley 60 de 1993; Ley 6ª de 1945; Ley 4ª de 1966; Decreto Reglame ntario 1743 de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988 ; Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1278 de 2002; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: MARTHA LUZ LAGUNA VALENCIA

Demandado: Nación—Ministerio de Educación Nacional—Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Tema: Reliquidación pensional invalidez.

Radicado No. 25307 33 33 002-2019-00370-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuestos por la entidad demandada, contra la Sentencia proferida el quince (15) de junio de dos mil veintiuno (20 21)1, por el Juzgado Segundo (2 ) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot - Cundinamarca , mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Martha Luz Laguna Valencia contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PETITUM

La demandante, mediante apoderado, solicita la nulidad parcial de la Resolución No.596 de 16 de junio de 2016, mediante la cual la Secretar ía Municipal de Girardot en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció una pensión de invalidez a favor de la señora Laguna Valencia. Asimismo, la nulidad de la Resolución No.627 de 26 de julio de 2017, expedida

Girardot en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció una pensión de invalidez a favor de la señora Laguna Valencia. Asimismo, la nulidad de la Resolución No.627 de 26 de julio de 2017, expedida por la demandada, donde negó el reajuste de la pensión de invali dez reconocida.

A título de restablecimiento del derecho pide que se declare que le asiste el derecho a que s e reconozca y pague su pensión de invalidez incluyendo el 100% del último salario devengado teniendo en cuenta todos los factore s salariales, efectiva a partir del 22 de marzo de 2016, sin apli car prescripción alguna.

1 Expediente digital archivo No. 15Expediente: 2019-00370-01

Actora: Martha Luz Laguna Valencia

2 Igualmente, pretende que se ordene que, sobre el monto inicial de la pensión, se aplique y cancele los reajustes de ley para cada año, el respectivo pago de las mesadas dejadas de cancelar , así como proceda el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189, 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Solicitó que la entidad demandada sea condenada en costas, en virtud de lo señalado por el artículo 188 ibídem, en concordancia con el art ículo 365 del C.G.P.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se indicó en el escrito de la demanda , que la señora Laguna Valencia en su calidad de docente se le reconoció una pensión por invalidez a través de la Resolución No.596 de 16 de junio de 2016 en cuantía de $2.652.551, efectiva

calidad de docente se le reconoció una pensión por invalidez a través de la Resolución No.596 de 16 de junio de 2016 en cuantía de $2.652.551, efectiva a partir del 22 de marzo de 2016, equivalente al 75% del último salario devengado por presentar una pérdida de la capacidad laboral del 98%.

Mediante petición radicada el 3 de mayo de 2017, la demandante solicitó al FOMAG, el reajuste de la prestación teniendo en cuenta que el acto de reconocimiento en su parte considerativa estableció que le asistía el derecho a una mesada de 100% de lo devengado, sin embargo, en la parte resolutiva se ordenó el pago en un 75%.

Según Resolución No. 627 del 26 de julio de 2017, la entidad accionada atendió desfavorablemente la solicitud impetrada por la actora.

La liquidación de la prestación tuvo en cuenta los factores devengados por la docente, denominados: asignación básica, 1/12 prima de vacaciones, 1/12 prima de navidad y las horas extras. Allí se excluyó los conceptos: bonificación mensual y prima de servicios.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Constitución Política en sus artículos 2°, 6, 13, 25, 53 y 58; Ley 6° de 1945, Ley 4° de 1966, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 91 de 1989, artículo 6°

de la Ley 60 de 1993, Ley 100 de 1993, Ley 115 de 1994, Ley 812 de 2003, Ley 1395 de 2010; Decreto 1743 de 1966, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969 y Decreto 1045 de 1978.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, a través de la sentencia impugnada2 accedió a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:

2 ÍdemExpediente: 2019-00370-01

Actora: Martha Luz Laguna Valencia

3 El litigio se suscribió, en establecer si la pensión de invalidez que perc ibe la parte demandante debió ser liquidada con base en el 100% promedio salarial mensual último devengado, corolario del 98% de la pérdida de la capacidad laboral.

Analizado lo previsto en el Decreto 1848 de 1969, que en sus artículos 60, 61, 63 reguló la pensión de invalidez, adujo que es claro que la prestación reconocida a un empleado oficial se liquida con base en el último salario o promedio de salario mensual devengado, calculado sobre el porcentaje a aplicar atendiendo al grado de pérdida de la capacidad laboral del trabajador.

Advirtió que la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018 y de 25 de abril de 2019 de la Sala Plena de la Sección Segunda, no tienen aplicabilidad al presente asunto, pues ninguna subregla se erigió en relación

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018 y de 25 de abril de 2019 de la Sala Plena de la Sección Segunda, no tienen aplicabilidad al presente asunto, pues ninguna subregla se erigió en relación con la interpretación o aplicación del marco normativo conformado por la Ley 4° de 1966 y por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, ni tampoco, se enfocaron en el análisis sobre que factores salariales deben incluirse en el ingreso base de liquidación de una pensión de invalidez.

Por lo anterior, en armonía con la jurisprudencia aplicable, atendiendo a las disposiciones que regulan la pensión de invalidez reconocida a la actora y de acuerdo con la certificación de salarios emitida por la Secretaría de Educación del Municipio de Girardot, para el Despacho la base de liquidación para el cálculo del monto pensional a que tiene derecho la entonces docente debe incluir (i) la asignación básica, (ii) bonificación mensual docentes, (iii) la doceava de la prima de navidad, (iv) la doceava de la prima de vacaciones (v) la doceava de la prima de servicios y (vi) las horas extras; todos ellos, con ocasión del promedio salarial mensual ultimo devengado, previo al reconocimiento de la pensión de invalidez a la cual se hizo acreedora, máxime al considerar que tales rubros se encuentran claramente establecidos como factores salariales a tener en cuenta para dicho fin por el precipitado Decreto Ley 1045 de 1978 y normas concordantes.

De otro lado, adujo que teniendo en cuenta que el acto administrativo de

factores salariales a tener en cuenta para dicho fin por el precipitado Decreto Ley 1045 de 1978 y normas concordantes.

De otro lado, adujo que teniendo en cuenta que el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de invalidez fue notificado el 17 de junio de 2016, la reclamación de reajuste fue radicada el 3 de mayo de 2017 y la presentación de la demanda fue de 18 de diciembre de 2019, concluyó que no transcurrió el término trienal requerido para estructurar la prescripción. Sin condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la entidad demandad3 formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:

Citadas las normas que regulan la pensión de invalidez y las decisione s en sede de unificación proferidas por el Consejo de Estado, de fecha 28 de agosto de 2018 y de 25 de abril de 2019, indicó que es dable concluir que

3 Expediente digital archivo No. 26Expediente: 2019-00370-01

Actora: Martha Luz Laguna Valencia

4 para el reconocimiento de las pensiones de vejez o jubilación e invalidez, de los docentes habrá de atenderse las pautas interpretativas fijadas en la sentencia de 25 de abril de 2019, pues allí se pretendió determinar los factores que debían incluirse en la liquidación de las pensiones, indistintamente de las contingencias que pretende amparar, así como en el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que en él se indicó la liquidación de las pensiones solo tendrán en cuenta sobre las cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones.

contingencias que pretende amparar, así como en el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que en él se indicó la liquidación de las pensiones solo tendrán en cuenta sobre las cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones.

En ese orden de ideas, no le asiste la razón al Juzgado de instancia, y por ende, se debe revocar la decisión, para que en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y ordenó la notificación del mismo a las partes y al Ministerio Público4.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a los argumentos expuestos en los recursos de apelación, en el asunto sub examine , el estudio se contrae a determinar sí la pensión de invalidez de la demandante debe ser o no reliquidada con la totalidad de factores devengados en el año anterior a la configuración de la invalidez

HECHOS PROBADOS

Antes de examinar las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las

factores devengados en el año anterior a la configuración de la invalidez

HECHOS PROBADOS

Antes de examinar las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

4 Expediente digital archivo No. 37Expediente: 2019-00370-01

Actora: Martha Luz Laguna Valencia

5

1. Mediante Resolución No.596 de 16 de junio de 2016 5, la entidad demandada reconoció a la actora una pensión de invalidez efectiva a partir del 22 de marzo de 2016 , toda vez que fue retirada del servicio por invalidez a través de la Resolución No.264 del 10 de marzo de 2016. Allí consta que la demandante se encont raba afiliada al FOMAG, y de acuerdo al certificado médico expedido por UT MEDICOL el 5 de febrero de 2016, presentó una pérdida de capacidad laboral del 98%, y conforme a ello se anotó que correspondía otorgarle una pensión de invalidez equivalente al 100% sobre los conceptos que realizaba aportes al momento de realizarse la valoración. Igualmente se precisa que la señora Laguna Valencia devengó salarios hasta el 21 de marzo de 2016 y por ello la mesada pensional sería efectiva a partir del 22 de marzo de 2016 y que la prestación se reconoció conforme la siguiente

liquidación:

Asignación Básica: $3.120.336

Prima de Vacaciones: $125.331

Prima de Navidad: $261.108

Horas Extras: $29.959

Base de liquidación: $3.536.734

Valor mesada pensional: $2.652.551

Prima de Vacaciones: $125.331

Prima de Navidad: $261.108

Horas Extras: $29.959

Base de liquidación: $3.536.734

Valor mesada pensional: $2.652.551

2. La parte actora mediante petición radicada el 3 de mayo de 2017 6, solicitó al FOMAG el reajuste de la prestación pensional de la cual es beneficiaria, teniendo en cuenta el 100% del último salario devengado antes de la fecha efectiva de retiro. Lo anterior, debido a que en el acto de reconocimiento pensional se le tuvieron en cuenta solo el 75% de los conceptos sobre los cuales aportó a pensión.

3. Reposa Resolución No.627 de 26 de julio de 2017 7, mediante la cual la entidad demandada, resolvió de manera desfavorable las anteriores peticiones. Allí se precisó que la entidad liquidó le pensión de invalidez toda vez que la Fiduciaria La Previsora S.A. indicó que “este es el porcentaje máximo de liquidación para el Departamento de Cundinamarca a los docentes Nacionalizados, así las cosas no se realiza ajuste alguno y se mantiene la mesada por un valor de $2,652,551,00”

4. Obra Formato Único para expedición de Certificado de Salarios, en la cual consta que, del 22 de marzo de 2015 al 21 de marzo de 2016, la demandante devengó asignación básica, bonificación mensual docentes, horas extras, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.

5 Expediente digital archivo No. 1 6 Considerando 3° de la resolución No. 627 de 26 de julio de 2017

docentes, horas extras, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.

5 Expediente digital archivo No. 1 6 Considerando 3° de la resolución No. 627 de 26 de julio de 2017 7 Expediente digital archivo No. 1Expediente: 2019-00370-01

Actora: Martha Luz Laguna Valencia

6

MARCO JURÍDICO

De la pensión de jubilación de invalidez

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989, mediante la cual se agrupó en un mismo cuerpo normativo el régimen prestacional y el régimen de seguridad social de los docentes oficiales, quienes a partir del 1º de enero de 1990, debían vincularse obligatoriamente a dicho Fondo que sería encargado de reconocer sus prestaciones sociales y de seguridad social en los términos del artículo 4° que dispuso que “atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacio nalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.”

Siendo así, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magi sterio con fundamento en las Leyes 6ª de 1945, 12 de 1975, 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989, y los Decretos 3135 de 1968, 224 de 1972, 1848 de 1969 y 1160 de 1989, garantiza el pago de las siguientes prestaciones: Pensión de Jubilación, Vejez, Invalidez (por cualquier causa u origen), sobreviv ientes (sustitución

1989, garantiza el pago de las siguientes prestaciones: Pensión de Jubilación, Vejez, Invalidez (por cualquier causa u origen), sobreviv ientes (sustitución pensional y pensión post-morten), seguro de muerte y auxilio funerario.

Ahora, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dispone:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las nor mas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

(…)

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y

reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)”

De conformidad con la norma transcrita, los docentes nacionalizados que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989, mantienen el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes; mientras que, los docentes nacionales, y los que se vincularan a partir del 1º de enero de 1990, se rigen por la normativa vigente apli cable a los empleados públicos del orden nacional, es decir, la contenida en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y las leyes 33 y 62 de 1985.Expediente: 2019-00370-01

Actora: Martha Luz Laguna Valencia

7 Ahora bien, a través de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, sin embargo, el artículo 279 exceptuó de su aplicación en forma expresa a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los siguientes términos:

“Art. 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Pr estaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (...)”. (Subraya fuera de texto original)

Con posterioridad, se expidió la Ley 115 de 8 febrero de 1994 — Ley General de Educación —8, y dispuso en su artículo 115 que el régimen prestacional de los Educadores Estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989 y en la Ley 60 de 1993, es decir, que se siguió remitiendo para tales efectos, a la normativa prevista en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y Leyes 33 y 62 de 1985.

Luego, la Ley 812 de 2003 9 dispuso en su artículo 81, que el régimen prestacional aplicable a los docentes oficiales que se vinc ularon antes de su entrada en vigencia, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones anteriores10, esto es, en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, que, en materia pensional, finalmente remiten al régimen contemplado para los empleados públicos del orden nacional, es decir, a las normas referidas en líneas anteriores.

en materia pensional, finalmente remiten al régimen contemplado para los empleados públicos del orden nacional, es decir, a las normas referidas en líneas anteriores.

Aunado a lo anterior, los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son beneficiarios de los derechos pensionales del régimen de prima media establecidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con e

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