TA CUN - 25307-33-33-002-2020-00001-01-(27-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2020-00001-01-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 25307-33-33-002-2020-00001-01
DEMANDANTE: CELL SITES SOLUTIONS DE COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE RICAURTE
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: IMPUESTO DE ALUMBRADO ENERO-AGOSTO DE
2018
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo ( 2º) Administ rativo del Circuito de Girardot, que declaró no probadas las excepciones, y declaró la nulidad de los actos acusados como consecuencia de la configuración del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo positivo, al no resolver oportunamente el Municipio de Ricaurte el recurso de reconsideración interpuesto el día 25 de octubre de 2018.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La sociedad CELL SITES SOLUTIONS DE COLOMBIA S.A.S. a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La sociedad CELL SITES SOLUTIONS DE COLOMBIA S.A.S. a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra el MUNICIPIO DE RICAURTE tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“Primera Principal: Que se reconozca el acto ficto positivo que se genera como consecuencia del silencio administrativo positivo del Recurso de Reconsideración del presente caso, radicado ante la Alcaldía de Ricaurte el 25 de octubre de 2018 en virtud del cual deviene en nulo el acto que resuelve el recurso de reconsideración y se entiende fallado a favor del contribuyente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25307-33-33-002-2020-00001-01
Demandante: CELL SITES SOLUTIONS DE COLOMBIA S.A.S.
Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE
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Primera Subsidiaria: Que en caso de que el despacho no declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo, se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la F actura No. RIC -028 de 2018, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda del municipio de Ricaurte pretende el cobro del impuesto de alumbrado público por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2018, con base en los demás fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.
impuesto de alumbrado público por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2018, con base en los demás fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.
Segunda Principal: Que como consecuencia del reconocimiento del acto ficto positivo producido por el silencio administrativo, se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Fact ura No. RIC-028 de 2018, así como la nulidad total de la Resolución No. 007 del 21 de octubre de 2019, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración que se interpone en contra de La Factura antes citada.
Segunda Subsidiaria: Que en caso de que el despacho no declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo, se declare la nulidad total de la Resolución No. 007 del 21 de octubre de 2019, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración que se interpone en contra de La Factura antes citada, con base en los demás fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.
Tercera: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad que se solicita, tanto en la segunda pretensión principal, como en la primera y segunda pretensión subsidiaria, se declare que La Sociedad no adeuda suma alguna por concepto de impuesto de alumbrado público por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2018.
Cuarta: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad que se solicita, tanto en la segunda pretensión principal, como en la primera y segunda pretensión subsidiaria, se declare la improcedencia de cualquier suma a título de sanción por inexactitud.
Cuarta: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad que se solicita, tanto en la segunda pretensión principal, como en la primera y segunda pretensión subsidiaria, se declare la improcedencia de cualquier suma a título de sanción por inexactitud.
Quinta: Que se condene en costas a la parte demandada.” (fls. 4-5 documento 04 del ArchivoZip 02).
HECHOS
Indica que el 28 de diciembre de 2012 el Con cejo Municipal de Ricaurte profirió el Acuerdo 018 de 2012 en virtud del cual se regula el cobro del impuesto al alumbrado público y sus elementos esenciales, posteriormente el 10 de septiembre de 2018 a sociedad demandante recibió la Factura RIC -028 por parte de la Secretaría de Hacienda de Ricaurte mediante la cual se pretendía el cobro del impuesto de alumbrado público por los meses de enero, febrero, marzo , abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2018, la referida factura hizo las veces de Liquidación Oficial.
Expone que el 25 de octubre de 2018 la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la referida factura, en razón de ello el 24 de octubre de 2018 la Autoridad Tributaria pretendió notificar por correo l a Resolución 0007 de 21 deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25307-33-33-002-2020-00001-01
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Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE
3 octubre de 2019 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, sin embargo dicho acto adolecía de inconsistencias y contradicciones, además que en
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3 octubre de 2019 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, sin embargo dicho acto adolecía de inconsistencias y contradicciones, además que en su proceso de notificación no se cumplieron las disposiciones consagradas en el artículo 565 del E.T.
Manifiesta que el 6 de noviembre de 2019 el Consejo de Estado profirió la Sentencia de Unificación 2019 -CE-SUJ-4-009, número interno 23103, en vi rtud de la cual unificó los criterios y las reglas a tener en cuenta para establecer los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público. Dicha jurisprudencia es de imperiosa observancia en la materia y en el caso que aquí se discute.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Artículos 2, 6, 29, 122, 150, 209, 338 y 363 de la Constitución Política. • Artículos 730, 732 y 734 del E.T • Artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 • Artículo 59 de la ley 788 de 2002
Indica que el silencio administrativo positivo es una garantía para los solicitantes y que en el caso concreto se configura un silencio administrativo positivo por disposición legal expresa, en este sentido refiere sentencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 2015, exp. 66001-23-33-000-2012-00157-01 (20259), en la cual se establece que el silencio administrativo positivo es un fenómeno que ocurre ante la falta de decisión de la Administración frente a las peticiones o recursos presentados por los administrados.
cual se establece que el silencio administrativo positivo es un fenómeno que ocurre ante la falta de decisión de la Administración frente a las peticiones o recursos presentados por los administrados.
Afirma que en el ámbito tributario el silencio administrativo positivo opera de acuerdo con los artículos 732 y 734 del E.T, el cual establece que si después de un año desde la presentación en debida forma del Recurso de Reconsideración no se ha resuelto, se considera fallado a favor de l recurrente y la Administración debe declararlo de oficio o a petición de parte; refiere al respecto las sentencias de 12 de mayo de 2019 exp.36446, y del 18 de julio de 2018 exp. 21043, del Consejo de Estado.
Sostiene que en el municipio de Ricaurte esta disposición tiene aplicabilidad directa debido a la remisión expresa que realiza el Acuerdo 01 8 de 2012 al Estatuto Tributario Nacional. Además, el artículo 415 del Estatuto Tributario Local estableceNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25307-33-33-002-2020-00001-01
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4 que el municipio se someterá a lo regulado por los ar tículos 720, 722 a 725, y 729 a 733 del Estatuto Tributario Nacional en lo referente al recurso de reconsideración. Refiere que el artículo 732 del Estatuto Tributario Nacional establece que la Administración de Impuestos tiene un año para resolver los re cursos de reconsideración o reposición a partir de su presentación en debida forma, y el
Refiere que el artículo 732 del Estatuto Tributario Nacional establece que la Administración de Impuestos tiene un año para resolver los re cursos de reconsideración o reposición a partir de su presentación en debida forma, y el artículo 734 ibídem señala que si transcurrido el término establecido en el artículo 732 no se ha resuelto el recurso, se entenderá fallado a favor del recurrente y la Administración deberá declararlo de oficio o a petición de parte.
Manifiesta que el silencio administrativ o positivo implica que en los casos en los cuales las disposiciones especiales lo indiquen, cuando haya transcurrido el plazo para tomar una decisión y no se haya notificado , dicho silencio de la autoridad equivale a una decisión positiva.
Destaca que par a que se configure el silencio administrativo positivo se requieren dos condiciones: (i) una disposición especial que indique que en caso de que la Administración no se pronuncie dentro del plazo establecido, se considerará configurado el silencio administ rativo positivo, y (ii) que la Autoridad Tributaria no notifique la decisión correspondiente dentro del plazo señalado por la norma.
En el caso concreto, se configuró la figura del silencio administrativo positivo desde el 26 de octubre de 2019 . Expresa que de acuerdo con la normatividad local del municipio de Ricaurte y el ETL local, se aplican las normas del Estatuto Tributario Nacional en cuanto a procedimientos para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones y régimen sancionatori o de los tributos administrados por el municipio. Indica que se interpuso Recurso de Reconsideración contra la Factura No. RIC 2 8
discusión, cobro, devoluciones y régimen sancionatori o de los tributos administrados por el municipio. Indica que se interpuso Recurso de Reconsideración contra la Factura No. RIC 2 8 de 2018, el 25 de octubre de 2018; que s egún los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional y el artículo 84 del CPACA, la Autoridad Tributaria tiene un año para emitir y notificar la resolución que resuelva el Recurso de Reconsideración, por lo que tenía plazo hasta el 26 de octubre de 2019. Afirma que la autoridad tributaria no notificó la decisión correspondiente en el término, resaltando la importancia de la notificación adecuada por parte de la Autoridad Tributaria en el proceso de resolución de peticiones o recursos. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha dejado claro que no es suficiente que la Autoridad emita un acto re solutivo dentro del plazo establecido, sino que tambiénNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25307-33-33-002-2020-00001-01
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5 es necesario que el recurrente o peticionario sea debidamente notificado dentro de dicho plazo, y de acuerdo con lo disp uesto en el artículo 565 E.T , la notificación debe realizarse de manera personal tal como lo establece expresamente la normativa.
Refiere la sentencia del 22 de septiembre 2016, rad .13001 23 31 000 2011 00721 01 (20931) del Consejo de Estado, que señala que el plazo de un año establecido
normativa.
Refiere la sentencia del 22 de septiembre 2016, rad .13001 23 31 000 2011 00721 01 (20931) del Consejo de Estado, que señala que el plazo de un año establecido en el artículo 732 del E.T para resolver el recurso de reconsideración no se agota únicamente con la emisión del acto, sino que es necesario que el interesado tenga conocimiento de dicho acto mediante la notificación correspondiente. En otras palabras, la decisión a la que se refiere la ley es la "notificada legalmente" dentro del plazo establecido, ya que si el contribuyente no ha sido notificado del acto administrativo, éste no produce lo s efectos jurídicos esperados y por tanto no se puede considerar que el recurso haya sido resuelto.
Indica que en el presente caso el Recurso de Reconsideración fue presentado correctamente el 25 de octubre de 2018 y en ningún momento se suspendió el plazo por parte de la Autoridad Tributaria, p or lo tanto, tenía hasta el 26 de octubre de 2019 para emi tir y notificar personalmente la dec isión sobre el recurso, lo cual no sucedió de manera indiscutible. Afirma que el Consejo de Estado ha establecido que el plazo de un año previsto en el artículo 732 del E.T es preclusivo, lo que implica que una vez vencido ese plazo, la Administración pierde competencia para manifestar su volunt ad y el acto se considera nulo como así se encuentra en el artículo 734 del Estatuto Tributario, que establece que el incumplimiento del plazo de un año configura el silencio administrativo positivo.
Indica que, al estudiar los hechos que originan el litigio, se evidencia que no se
artículo 734 del Estatuto Tributario, que establece que el incumplimiento del plazo de un año configura el silencio administrativo positivo.
Indica que, al estudiar los hechos que originan el litigio, se evidencia que no se realizó la notificación del acto que resuelve el recurso de reconsideración dentro del año otorgado por la no rma para tal fin, por lo tanto l a notificación realizada por la Autoridad Tributaria no se ajustó a los términos del artículo 565 del E.T, a pesar de que el artículo 358 del Estatuto Tributario local reconoce expresamente su aplicación.
Insiste en que la Autoridad Tributaria intentó not ificar la resolución por correo, a pesar de que el artículo 565 del E.T, reconocido a través del artículo 358 del Estatuto Tributario local, establece que dicho acto debe notificarse personalmente, es decir que la Autoridad Tributaria no intentó agotar el mecanismo principal de notificaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25307-33-33-002-2020-00001-01
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6 personal antes de optar por la notificación por edicto, que debe ser el último recurso utilizado por la Administración cuando ha agotado todos los medios razonables para realizar la notificación personal, en este sentido refiere las sentencias del 6 de diciembre de 2017, exp. 21308 y del 21 de marzo de 2018, exp. 21800 del Consejo de Estado.
Afirma que, teniendo en cuenta entonces que la demandada no notificó en debida forma el acto administrativo que resolvió el recurs o de reconsideración dentro del
de Estado.
Afirma que, teniendo en cuenta entonces que la demandada no notificó en debida forma el acto administrativo que resolvió el recurs o de reconsideración dentro del año de su presentación se configura una vulneración al debido proceso, el derecho de defensa del contribuyente y la configuración del silencio positivo administrativo.
Refiere el numeral 1 ° del artículo 730 del E.T, el cual establece que los actos administrativos de liquidación de impuestos y resolución de recursos son nulos cuando son realizados por funcionarios incompetentes, en el caso concreto, la Autoridad Tributaria emitió un acto sin tener competencia para resolve r el recurso de reconsideración ya que se superó el plazo establecido en el artículo 734 del referido estatuto, cita la sentencia del 19 de enero de 2012 del Consejo de Estado, exp. 85001-23-31-000-2007-00120-01(17578).
Sostiene que es posible evidenciar en el encabezado del acto que la resolución del recurso se hizo el 21 de octubre de 2019, pero solo se introdujo en el correo el 23 de octubre y se notificó a la sociedad el 24 de octubre, aunado a ello, incluso si el acto se hubiera enviado el mismo día de su redacción, no se habrían respetado los 10 días hábiles para que el contribuyente se notificara personalmente, lo que hace que el acto sea nulo debido a la falta de competencia de la Autoridad Tributaria.
Manifiesta que el principio de reserva de ley en materia tributaria en Colombia establece que la imposición de tributos nacionales y locales debe estar limitada constitucionalmente por el principio de legalidad. Esto significa que el cobro de impuestos solo puede llevars e a cabo cuando estén establecidos en una ley
establece que la imposición de tributos nacionales y locales debe estar limitada constitucionalmente por el principio de legalidad. Esto significa que el cobro de impuestos solo puede llevars e a cabo cuando estén establecidos en una ley nacional, acuerdo u ordenanza territorial y considerando los elementos del tributo determinados en esas normas.
Refiere los artículos 150 y 338 de la Constitución Política, los cuales consagran los principios de reserva de ley y legalidad que orientan el sistema tributario colombiano junto con otros principios como la eficiencia, equidad, progresividad e irretroactividad, al respecto cita la sentencia C-227 de 2002 y las sentencias del 27Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25307-33-33-002-2020-00001-01
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7 de mayo de 2010, exp. 17220 y del 20 de junio de 2013, exp. 187373 del Consejo de Estado, a partir de las cuales se determina que el referido artículo 338 contiene los elementos del principio de reserva de ley en materia tributaria, que exige que los principales elementos del t ributo estén determinados en normas con rango de ley. Esto garantiza la seguridad jurídica y evita cambios intempestivos en las condiciones de tributación que afecten la confianza legítima de los contribuyentes.
Indica que conforme el numeral 4º del artíc ulo 313 de la Constitución Política, las entidades territoriales no pueden establecer tributos ex novo , es decir, crear impuestos por sí mismas, ya que esta facultad es exclusiva del Congreso. Sin
Indica que conforme el numeral 4º del artíc ulo 313 de la Constitución Política, las entidades territoriales no pueden establecer tributos ex novo , es decir, crear impuestos por sí mismas, ya que esta facultad es exclusiva del Congreso. Sin embargo, a pesar de la autonomía fiscal parcial reforzada que tienen las entidades territoriales en la actualidad, es necesario que exista una ley que incorpore el tributo al ordenamiento jurídico, y los numerales 11 y 12 del artículo 150 de la Constitución establecen la facultad del Congreso para establecer rentas nacionales y contribuciones fiscales.
Resalta que en el caso del impuesto de alumbrado público, se ha identificado un vacío legal en cuanto a los elementos esenciales del impuesto, ya que las leyes y la jurisprudencia no los establecen claramente, dejando un margen de discrecionalidad a los municipios. Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido límites razonables a la potestad reglamentaria de los municipios para proteger los derechos de los contribuyentes, la s cuales se encuentran consagrados en la Sentencia de Unificación del 6 de noviembre de 2019 del Consejo de Estado, exp. 05001233300020140082601 (23103), y que en el caso concreto no se cumplen los supuestos establecidos por la jurisprudencia para considerarse usuario potencial del servicio de alumbrado público, por lo que no debería ser sujeto pasivo del impuesto.
Afirma que el principio de reserva de ley y legalidad en materia tributaria en Colombia establece que los tributos deben estar contemplados en leyes nacionales o normas con rango de ley, y las entidades territoriales tienen limitaciones para establecer impuestos por sí mismas, así mismo, la jurisprudencia ha establecido
Colombia establece que los tributos deben estar contemplados en leyes nacionales o normas con rango de ley, y las entidades territoriales tienen limitaciones para establecer impuestos por sí mismas, así mismo, la jurisprudencia ha establecido criterios para determinar los elementos del tributo y proteger los derechos de los contribuyentes.
Afirma que el caso concreto, tanto la factura como la resolución administrativa se fundamentan en un hecho falso que no ha sido probado. Se menciona que la entidad demandada ha considerado a la Sociedad como sujeto pasivo del impuesto deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25307-33-33-002-2020-00001-01
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8 alumbrado público sin que exista un vínculo concreto con la municipalidad más allá de la presencia de una antena aislada de la zona urbana. Se afirma que la falta de pruebas sustenta la falta de motivación de la entidad demandada, lo cual ha sido establecido como causal de nulidad.
Destaca la importancia de la motivación de los actos administrativos para garantizar el debido proceso y evitar abusos de autoridad, que debe ser completa y suficiente, ofreciendo una explicación lógica y jurídica que respalde la decisión. Indica que en el sub examine la entidad demandada se basa únicamente en el artículo 4 numeral 3° del Acuerdo 18 de 2012 como fundamento para exigir el cobro del impuesto, norma que se considera inconstitucional, pues conforme a lo indicado por el Consejo de Estado los motivo s deben ser claros, objetivos y determinantes del contenido y alcance del acto.
norma que se considera inconstitucional, pues conforme a lo indicado por el Consejo de Estado los motivo s deben ser claros, objetivos y determinantes del contenido y alcance del acto.
Reitera que la entidad demandada no ha proporcionado suficientes elementos fácticos y jurídicos para sustentar su pretensión de cobro, limitándose a citar normas sin respaldarse en elementos concretos que demuestren la causación del impuesto, ni se probó la existencia de domicilio, residencia o establecimiento del contribuyente en el municipio, según establece una subregla de una sentencia de unificación.
Manifiesta que la emisión de la factura como acto de determinación del impuesto de alumbrado público constituye una violación al debido proceso en materia tributaria, además según la ley y la jurisprudencia, las entidades territoriales deben seguir los procedimientos establ ecidos en el E.T para la determinación, discusión, cobro, devoluciones y sanciones de impuestos de su competencia.
Sostiene que teniendo en cuenta lo anterior, es necesario que se emita un acto previo, un acto liquidatorio y un acto confirmatorio para co mpletar los procedimientos de fiscalización, determinación y discusión. Sin embargo, en el caso concreto, el municipio determinó el impuesto sin haber permitido ejercer el derecho de defensa mediante un acto previo lo cual vulnera el derecho fundamental al debido proceso, que incluye entre sus elementos el derecho al juez natural, el derecho a ser juzgado según las formas procesales y las garantías de audiencia y defensa.
Insiste en que la entidad demandada emitió un acto liquidatorio sin haber cumplido con la etapa de fiscalización, lo cual no se ajusta a los procedimientos establecidos
ser juzgado según las formas procesales y las garantías de audiencia y defensa.
Insiste en que la entidad demandada emitió un acto liquidatorio sin haber cumplido con la etapa de fiscalización, lo cual no se ajusta a los procedimientos establecidos en el E.T y pese a que la jurisprudencia establece que los municipios puedenNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25307-33-33-002-2020-00001-01
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9 simplificar procedimientos y disminuir sanciones, estos a su vez deben enviar un requerimiento especial antes de la liquidación oficial de revisión. En este caso, se violó el debido proceso y el derecho de defensa de la sociedad demandante al no cumplir con los procedimientos establecidos y al no emitir un emplazamiento previo.
Afirma que la Constitución Política establece que los principios de equidad, justicia fiscal y la capacidad contributiva deben aplicarse a la regulación fiscal para evitar abusos del Estado sobre los particulares, además la Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente estos principios y ha declarado que es deber de todas las personas contribuir al financiamiento del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, en este sentido refiere las sentencia C -209 de 2016 y C -766 de 2003 las cuales establecen que el principio de equidad tributaria se relaciona con los principios de igualdad y generalidad del tributo.
Indica que el Consejo de Estado también ha señalado que para determinar la base gravable del impuesto de alumbrado público es necesario utilizar criterios técnico s y no actuar de manera arbitraria. Menciona que el Decreto 2424 de 2006 establece
Indica que el Consejo de Estado también ha señalado que para determinar la base gravable del impuesto de alumbrado público es necesario utilizar criterios técnico s y no actuar de manera arbitraria. Menciona que el Decreto 2424 de 2006 establece la competencia de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) para fijar los criterios de cálculo del valor del servicio y sus límites, al respecto cita la sentencia del 3 de octubre de 2011, exp. 18330, del Consejo de Estado.
Aduce que en el caso específico existe una vulneración a los principios constitucionales del sistema tributario, toda vez que el acuerdo municipal establece una tarifa para el impuesto de alumbrado público sin fundamentos técnicos, ello va en contra de la equidad, la justicia fiscal y la capacidad contributiva, y como consecuencia, se trata de un impuesto confiscatorio, que excede los límites materiales cuantitativos del poder impositivo del Estado y contradice los criterios de justicia y e quidad tributaria . En este sentido refiere la sentencia C -409 de1996. (fls.10-30 documento 4 del ArchivoZip 02)
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opuso a las pretensiones expuestas en la demanda.
Refiere el artículo 388 de la Constitución Política, el cual establece que las sentencias que ejercen el control abstracto tienen efectos erga omnes y pro futuro, pero en ciertas circunstancias se pueden definir efectos retroactivos o diferidos. PorNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25307-33-33-002-2020-00001-01
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10 otro lado, en el caso de las sentencias de tutela la Corte Constitucional puede definir efectos distintos a los inter partes y ampliar su alcance en relación con los sujetos beneficiados por la protección que otorgan.
Cita el al artículo 287 de la Constitución, el cual establece que las entidades territoriales tienen autonomía para gestionar sus intereses y administrar los recursos necesarios para cumplir con sus funciones, siendo así, los concejos municipales tienen la facultad de establecer tributos dentro de los límites establecidos por el legislador en materia de impuestos.
Destaca que los acuerdos municipales que adoptan tributos deben ajustarse a los marcos establecidos por el Congreso de la República, ya que este es el único órgano autorizado para crear impuestos y establecer los elementos de la obligación tributaria. Se establece el principio de legalidad tributaria que señala que solo el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales pueden imponer contribuciones fiscales o parafiscal es y que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos gravables y las tarifas de los impuestos.
Manifiesta que el artículo 313 -4 de la Constitución establece que la potestad impositiva de los con cejos municipales está supeditada a lo dispuesto por el legislador en materia de impuestos. Es decir, los concejos municipales pueden determinar los aspectos de la obligación tributaria, pero deben respetar lo
impositiva de los con cejos municipales está supeditada a lo dispuesto por el legislador en materia de impuestos. Es decir, los concejos municipales pueden determinar los aspectos de la obligación tributaria, pero deben respetar lo establecido por la ley en cuanto a la creación de impuestos y la definición de sus elementos.
Indica que el impuesto de alumbrado público está consagrado legalmente en el artículo 1° de la Ley 97 de 1913 y aunque en dicha normativa no se especifican sus elementos estructurales ni existen normas de ra ngo legal que establezcan los parámetros para determinarlos, fue declarado exequible mediante la sentencia C504 del 3 de julio de 2002, en la cual se considera que este impuesto constituye una ley de autorizaciones necesaria para los entes territoriales e n relación con los impuestos que administran.
Refiere la sentencia C -035 de 2009 y la providencia del 18 de marzo de 2010 proferida exp. 17420 por el Consejo de Estado, a partir de las cuales es posible establecer que los entes territoriales tienen autono mía tributaria y que la ley debeNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25307-33-33-002-2020-00001-01
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11 reservar un espacio para que puedan ejercer sus competen cias impositivas, sin embargo es necesario que se establezcan los elementos objetivos de la obligación tributaria como lo es el hecho generador, en cumplimiento de dic ha prerrogativa el demandado profirió el Acuerdo Municipal 018 de 2012.
embargo es necesario que se establezcan los elementos objetivos de la obligación tributari
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