TA CUN - 25307-33-33-002-2020-00005-01-(02-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2020-00005-01-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Referencia: Exp. N°. 25307-33-33-002-2020-00005-01
Demandante: JOSÉ OMAR CORTÉS QUIJANO
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT,
CUNDINAMARCA
MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 1 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, Cundinamarca, que declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado y resolvió no condenar en costas. La demanda
Por escrito radicado el 14 de enero de 2020, el señor José Omar Cortés Quijano, instauró demanda en ejercicio de la acción popular establecida en la Ley 472 de 1998, en contra del Municipio de Girardot, Cundinamarca.
Con la demanda se pretende la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y los demás relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones.
“IV PRETENSIONESExp. N°. 25307-33-33-002-2020-00005-01
Demandante: JOSÉ OMAR CORTÉS QUIJANO
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT, CUNDINAMARCA
“IV PRETENSIONESExp. N°. 25307-33-33-002-2020-00005-01
Demandante: JOSÉ OMAR CORTÉS QUIJANO Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT, CUNDINAMARCA MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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PRIMERO: Se declare que el municipio de Girardot ha violado los derechos colectivos al goce del medio ambiente por omisión por no haber retirado ni ordenado el retiro de la misma al candidato después de terminadas las elecciones el 27 de octubre de 2019.
SEGUNDO. Se le ordene al municipio de Girardot la remoción de los avisos con publicidad política para evitar que continúe la contaminación visual y no permitir la violación de los derechos colectivos.
TERCERO: Se me conceda las costas y agendas(sic) en derecho.”.
Como fundamento en las pretensiones anteriores, el actor narró los siguientes hechos.
“1° La Alcaldía del municipio de Girardot por medio del Decreto 216 del 8 de agosto del 2019 del municipio de Girardot, y la ley 140 de 1994 establecieron las reglas para todos los candidatos a la alcaldía de Girardot entre otras sobre el retiro de la propaganda electoral después de finalizadas las elecciones a la alcaldía.
2° El señor Francisco Lozano Sierra presento su candidatura a la alcaldía de la ciudad de Girardot, periodo 2020-2023.
3° El señor Francisco Lozano Sierra instaló propaganda política en la entrada del Barrio Primero de Enero, en la vía al Peñón frente a la manzana 76 casa 3
ciudad de Girardot, periodo 2020-2023.
3° El señor Francisco Lozano Sierra instaló propaganda política en la entrada del Barrio Primero de Enero, en la vía al Peñón frente a la manzana 76 casa 3 del barrio Kennedy, en la manzana 57 casa 12 del Barrio Kennedy, manzana 51 casa 11 del Barrio Kennedy, Lote sin nomenclatura enseguida del inmueble carrera 7a No 31-02 del Barrio la Magdalena, lote sin nomenclatura enseguida del edificio Coralino carrera 8 No 30-42, lote sin nomenclatura enseguida de las oficinas de Acuagyr S.A. barrio la Magdalena, lote sin nomenclatura enseguida del establecimiento de comercio el establo. Barrio la Magdalena, Lote sin nomenclatura de la carrera 4 con calle 20 esquina barrio las acacias 1, lote sin nomenclatura frente a la Clínica Dumians, carrera 6 con calle 16 esquina, barrio Alto de la Cruz, lote sin nomenclatura de la carrera 17 con calle 19 esquina barrio Gaitán, lote sin nomenclatura vía Nariño frente a el conjunto Hacienda Girardot. lote sin nomenclatura frente a los puestos de venta de gallina avenida el ferrocarril, en la vía al Peñón frente a la manzana 76 casa 6 del barrio Kennedy, Lote sin nomenclatura carrera 12 con calle 28, lote sin nomenclatura enseguida de la casa con carrera 7 No 25-50, lote sin nomenclatura enseguida de Jaramillo y Devia carrera T No 2 la-05, casa sin nomenclatura enseguida de la casa con dirección calle 16 No 5-18, en la calle 16 con carrera 6 esquina,
de Jaramillo y Devia carrera T No 2 la-05, casa sin nomenclatura enseguida de la casa con dirección calle 16 No 5-18, en la calle 16 con carrera 6 esquina, esquina lote sin nomenclatura de la carrera 7 con calle 17 En la calle 16 No 940, casa IB casa 13 barrio la Esperanza, carrera 15 debajo del puente delExp. N°. 25307-33-33-002-2020-00005-01
Demandante: JOSÉ OMAR CORTÉS QUIJANO Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT, CUNDINAMARCA MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
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3 antiguo ITUC, carrera 15 espaldas del hotel Girardot. en la carrea 17 No 7-367-16 y 7-02 del Barrio Buenos Aires.
4° Las elecciones para alcalde del municipio de Girardot y en el país terminaron el 27 de octubre de 2019.
5° El artículo Sexto parágrafo 1° del Decreto 216 del 8 de agosto de 2019 del municipio de Girardot indica, “…. en un término no mayor de quince días corridos, contados a partir del día siguiente a la celebración de los comicios...”.
6° El 25 de noviembre de 2.019 y el 2 de diciembre de 2.019, se tomaron placas fotográficas en donde se puede constatar que el municipio de Girardot por omisión no había retirado ni le había ordenado al candidato Francisco Lozano Sierra el retiro de esta publicidad electoral que está contaminado el medio ambiente de los Girardoteños.
fotográficas en donde se puede constatar que el municipio de Girardot por omisión no había retirado ni le había ordenado al candidato Francisco Lozano Sierra el retiro de esta publicidad electoral que está contaminado el medio ambiente de los Girardoteños.
7° El 6 de diciembre de 2019 en derecho de petición se le solicito al señor Alcalde del municipio de Girardot, el retiro de esta publicidad electoral y hasta la fecha no se ha recibido respuesta alguna.”.
2. Conducta procesal de las demandadas
Mediante auto del 5 de febrero de 2020, se dispuso la admisión de la demanda y se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio de Girardot, Cundinamarca, y se ordenó la vinculación del señor Francisco Lozano Sierra.
Municipio de Girardot, Cundinamarca.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por los siguientes motivos.
El Municipio de Girardot, Cundinamarca, no es el agente vulnerante de los derechos e intereses colectivos que se pretenden amparar, pues de acuerdo con el Decreto 216 de 2019, artículo 6, el desmonte de la publicidad exterior visual deberá ser ejecutado por los partidos y movimientos políticos y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que inscriban a sus candidatos.Exp. N°. 25307-33-33-002-2020-00005-01
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4 De otro lado, indicó que la publicidad exterior a la que se refiere el actor popular a la fecha de presentación de la contestación ya fue removida, por lo tanto no hay prueba que permita acreditar la causación real y efectiva de una afectación, violación o vulneración de un derecho o interés colectivo.
En ese sentido, sostiene que en el presente asunto la situación que expuso el actor popular como vulnerante de derechos colectivos, ya cesó.
El señor Francisco Lozano Sierra, no contestó la demanda.
3. Audiencia de pacto de cumplimiento
La audiencia de pacto de cumplimiento, se llevó a cabo el 19 de enero de 2021 y se declaró fallida al no existir ánimo conciliatorio de las partes.
4. La sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 1 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, Cundinamarca, resolvió lo siguiente.
“FALLA
PRIMERO: DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, POR HECHO SUPERADO, dentro del medio de control de PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS promovido por el señor JOSÉ
OMAR CORTÉS QUIJANO contra el MUNICIPIO DE GIRARDOT.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: REMÍTASE copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo para los efectos del art. 80 de la ley 472 de 1998 (Registro público).
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: REMÍTASE copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo para los efectos del art. 80 de la ley 472 de 1998 (Registro público).
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, archívese el expediente, dejando las constancias de ley.”.Exp. N°. 25307-33-33-002-2020-00005-01
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5 La decisión anterior, se basó en las siguientes consideraciones.
“(…) Corolario de lo expuesto, concluye el Despacho con diafanidad que, el MUNICIPIO DE GIRARDOT se encontraba vulnerando los derechos colectivos invocados por la parte actora, al no haber ejecutado las medidas correspondientes a efectos de retirar la propaganda política de los sitios señalados en la demanda, al haber transcurrido más de los 15 días corridos después de los comicios sin que esta hubiere sido desmontada por el partido o movimiento político al cual pertenece el señor FRANCISCO LOZANO SIERRA. Sin embargo, se demostró que la referida propaganda política fue retirada, razón por la cual, desapareció la amenaza o vulneración que dio origen a la presente acción constitucional, lo que conlleva a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
(…)”.
5. El recurso de apelación
Mediante escrito del 7 de diciembre de 2021, el actor popular interpuso recurso de
actual de objeto por hecho superado.
(…)”.
5. El recurso de apelación
Mediante escrito del 7 de diciembre de 2021, el actor popular interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 1 de diciembre de 2021, en el que manifestó su inconformidad frente a la decisión tomada, en los siguientes términos.
“Honorable Magistrado, mi inconformidad con la sentencia del a quo, es cuando indica que no se acceden a las costas, pero en las costas también están inmersas las agencias en derecho que fueron solicitadas independientemente de las costas en las pretensiones de la demanda, indicando la negativa de conceder las costas, con fundamento en una sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el 6 de agosto de 2019 por el consejo de estado (Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sala 29 Especial de Decisión Radicado 15001-33-33-007-2017-00396-01 (AP REV_SU).
Pero su Señoría, en esta sentencia de unificación de jurisprudencia, el consejo de Estado indicó que si es procedente conceder las agencias en derecho en las acciones populares cuando el vulnerador de los derechos colectivos sea vencido en el proceso, y las tarifas se fijarán de acuerdo a lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura, y el juez tendrá en cuenta, la naturaleza, la calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o por medio de apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo legal de dichas tarifas.Exp. N°. 25307-33-33-002-2020-00005-01
independencia de si actuó directamente o por medio de apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo legal de dichas tarifas.Exp. N°. 25307-33-33-002-2020-00005-01
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6 Por lo tanto, el municipio de Girardot si fue vencido en la Litis, y el mismo a quo en el folio 11 de la sentencia indica: " Corolario de lo expuesto, concluye el Despacho con diafanidad que, el Municipio de Girado se encontraba vulnerando los derechos colectivos invocados por la parte actora, al no haber ejecutado las medidas correspondientes a efectos de retirar la propaganda política de los sitios señalados en la demanda, al haber transcurrido más de los 15 días corridos después de los comicios sin que esta hubiere sido desmontada por el partido o movimiento político al cual pertenece el señor Francisco Lozano, sin embargo (…)”
Para fijar las agencias en derecho es necesario conocer que en el proceso de la acción popular se agotaron todas las etapas procesales, la calidad del actor popular que es abogado, y que el municipio de Girardot hubiera podido evitar un desgaste de la administración de justicia, pudiéndolo el municipio de Girardot terminarlo anticipadamente en la audiencia de pacto de cumplimiento, y ante la negativa del municipio de Girardot de contestar el derecho de petición y luego negar las pretensiones por su Omisión en ordenar el desmonte de la publicidad electoral.
Girardot terminarlo anticipadamente en la audiencia de pacto de cumplimiento, y ante la negativa del municipio de Girardot de contestar el derecho de petición y luego negar las pretensiones por su Omisión en ordenar el desmonte de la publicidad electoral.
(…)
Por lo brevemente expuesto, le solicitó a su Señoría me sean concedidas las agencias en derecho solicitadas en las pretensiones de la demanda de acción popular, en contra del municipio de Girardot por omisión y al vinculado Francisco Lozano Sierra por ser el directo responsable de la violación de los derechos colectivos, por lo tanto en el numeral segundo del Falla de la sentencia de primera instancia, se concedan las agencias en derecho en contra del municipio de Girardot y al Vinculado y hoy alcalde del municipio de Girardot, señor Francisco Lozano Sierra.”.
6. Trámite de la segunda instancia
Mediante auto del 9 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 1 de diciembre de 2021.
Luego, mediante providencia del 2 de junio de 2022, este Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
Dentro del término, el Municipio de Girardot, Cundinamarca, presentó sus alegatos de conclusión.Exp. N°. 25307-33-33-002-2020-00005-01
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7 En síntesis, reiteró los argumentos que sustentan la contestación de la demanda.
Los demás sujetos procesales, guardaron silencio.
7. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público delegado ante esta Corporación rindió concepto, mediante memorial del 10 de junio de 2022, en los siguientes términos.
En primer lugar, señaló que el problema jurídico consiste en determinar si existe mérito suficiente para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca proceda a revocar la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, Cundinamarca, proferida el 1 de diciembre de 2021.
Sustentó su concepto de la siguiente manera.
“(…) En tal sentido, se considera que el señor Juez del conocimiento ha debido hacer un estudio para determinar si efectivamente se estaban violando los derechos colectivos por parte de la accionada o por el particular vinculado a la acción, pero de lo que se evidencia en el fallo es que no se pronunció de ninguna manera sobre dicha persona natural y, en lo que respecta al municipio de Girardot, solo trajo a colación la normatividad relativa a la fijación de publicidad visual exterior para concluir que la misma se estaba desconociendo, pero no se hizo un análisis si con el presunto desconocimiento de dichas disposiciones legales y reglamentarias se estaba efectivamente afectando, de qué forma y por parte de quien, el derecho colectivo al goce de un ambiente sano cuyo
se hizo un análisis si con el presunto desconocimiento de dichas disposiciones legales y reglamentarias se estaba efectivamente afectando, de qué forma y por parte de quien, el derecho colectivo al goce de un ambiente sano cuyo amparo se perseguía, como era el objeto de la acción popular; es decir no se determinó la existencia de un daño, peligro, vulneración o amenaza de derechos o intereses colectivos, ni se concretó si ello provenía de una acción u omisión de la parte demandada, ni la relación de causalidad entre la acción y/u omisión y la afectación de esos derechos e intereses colectivos.
Lo único que concluye con claridad el Juez en su Sentencia es que la situación denunciada fue superada, por lo que no era procedente seguir con la actuación por carencia de objeto, con lo cual no se puede concluir que los derechos colectivos que se impetraron fueron vulnerados o amenazados y, menos, si elExp. N°. 25307-33-33-002-2020-00005-01
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8 responsable fue el Municipio de Girardot, o el particular vinculado a la acción, pues ello no se determinó.
Así las cosas, y considerando que posiblemente se presentaron falencias en el fallo proferido por el señor Juez en Primera Instancia, pues es evidente que en la sentencia no se declaró la vulneración de los derechos colectivos impetrados en la demanda, ni se indicó quien o quienes eran los presuntos responsables
fallo proferido por el señor Juez en Primera Instancia, pues es evidente que en la sentencia no se declaró la vulneración de los derechos colectivos impetrados en la demanda, ni se indicó quien o quienes eran los presuntos responsables de tal situación, ello no fue objeto de apelación por el recurrente, luego no debería ser objeto de estudio por parte del H. Tribunal en esa instancia
Entonces, si en el curso del proceso no se determinó la violación de un derecho colectivo, ni se precisó quien pudo haber sido el responsable de ello, pues así no se declaró en la Sentencia, como ya se explicó, no puede hablarse de una parte vencida en juicio, para que se puedan considerar que sea viable condenar en costas procesales, entendidas ellas como expensas y agencias en derecho, a ninguna de las partes.
Además de lo anterior, se considera que en estos asuntos se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, ya citado, en el que se determina que en la Sentencia se debe disponer sobre la condena en costas, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público”, como evidentemente sucede en este caso, pues la acción popular lo que busca es la protección de derechos e intereses colectivos.”.
En consecuencia, solicitó confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer en segunda instancia sobre los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia que profieran los jueces administrativos en el trámite de la acción popular, hoy Medio de Control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos, de conformidad con lo previsto por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.
los jueces administrativos en el trámite de la acción popular, hoy Medio de Control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos, de conformidad con lo previsto por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.
Según los artículos 320 y 3281 del Código General del Proceso, el recurso de
1 Aplicables por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998.Exp. N°. 25307-33-33-002-2020-00005-01
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9 apelación lo puede interponer la parte a quien le haya sido desfavorable la sentencia y se entiende interpuesto en lo desfavorable al recurrente.
De conformidad con lo anterior, la competencia del Juez de segunda instancia está limitada por las condiciones previstas en los artículos mencionados, que se transcriben a continuación.
“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia, respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo.
[…]
ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos
providencia, respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo.
[…]
ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”
(Destacado por la Sala)
2. El problema jurídico
La Sala deberá determinar si hay lugar a revocar la sentencia proferida el 1 deExp. N°. 25307-33-33-002-2020-00005-01
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10 diciembre de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot,
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10 diciembre de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por la configuración del hecho superado, y no se condenó en costas.
Lo anterior, toda vez que la parte actora considera que, contrario a lo indicado por el juzgado de primera instancia, sí hay lugar a condenar en costas.
3. Análisis de la Sala
El reclamo central del recurso de apelación se refiere a la condena en costas, la cual fue negada por el juzgado de primera instancia.
Con el fin de resolver, la Sala estima pertinente precisar el concepto de costas procesales, con base en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado2
“5.1 Costas procesales -concepto, composición y configuración
72. Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho.
73. Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos.
74. Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para
de testigos, por citar algunos ejemplos.
74. Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa.
75. De ahí que, por ejemplo, no hay lugar al reconocimiento de las agencias en
2 Sentencia de Unificación de 6 de agosto de 2019, H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación: 15001-33-33-007-2017-00036-01, Consejero Ponente, Dra. Rocio Araújo Oñate.Exp. N°. 25307-33-33-002-2020-00005-01
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11 derecho en los eventos en que resulta vencedor quien no concurre al proceso por apoderado o litigando en causa propia, como sería el caso de la representación por un curador ad litem, sin perjuicio de la condena en costas a cargo del perdedor, que debe incluir las expensas, dentro de la cuales, como se advirtió, están los honorarios que correspondan a los auxiliares de la justicia.
76. Las costas, tanto en su componente de expensas como de agencias en derecho, son fijadas por el juez de conocimiento bajo los criterios establecidos
se advirtió, están los honorarios que correspondan a los auxiliares de la justicia.
76. Las costas, tanto en su componente de expensas como de agencias en derecho, son fijadas por el juez de conocimiento bajo los criterios establecidos en la ley, por tanto, no obedecen al arbitrio o discrecionalidad de los sujetos procesales ni tampoco al capricho del fallador.
77. Por el contrario, como el reconocimiento de las costas es un derecho subjetivo, dado el claro carácter indemnizatorio y retributivo que tienen, en ningún caso puede ser fuente de enriquecimiento sin causa, razón por la cual, su condena, es el resultado de aplicar, por parte del juez, los parámetros previamente fijados por el legislador, a efectos de establecer si hay lugar o no a su reconocimiento, con el fin de compensar el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que le implicó la causa a quien resultó victorioso.
78. Por esta misma razón, la condena en costas, opera de manera objetiva contra la parte vencida en juicio, pero no en forma automática, en tanto el juzgador debe valorar que esté configurada cualquiera de las hipótesis previstas por el legislador. Consecuentemente, aun cuando las partes no hubieran solicitado su reconocimiento, corresponde al juez pronunciarse sobre las mismas.”.
De la providencia transcrita se desprende que las costas procesales se componen de las expensas y de las agencias en derecho. Las expensas son los gastos necesarios para el trámite del proceso. Las agencias en derecho, corresponden a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena,
de las expensas y de las agencias en derecho. Las expensas son los gastos necesarios para el trámite del proceso. Las agencias en derecho, corresponden a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena, para reconocer los costos originados en la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa.
Ahora bien, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas.Exp. N°. 25307-33-33-002-2020-00005-01
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12 Lo anterior significa que en el marco del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, por su naturaleza,3 no es procedente la condena en costas.
En este orden de ideas, la Sala no encuentra vocación de prosperidad para los argumentos que sustentan el recurso de apelación en contra del numeral segundo de la sentencia de 1 de diciembre de 2021 y, en consecuencia, esta Corporación confirmará dicha providencia.
3 La Corte Constitucional ha definido que este listado es enunciativo, pues la misma ley determina que también serán intereses colectivos aquellos definidos en la Constitución, las leyes especiales y
confirmará dicha providencia.
3 La Corte Constitucional ha definido que este listado es enunciativo, pues la misma ley determina que también serán intereses colectivos aquellos definidos en la Constitución, las leyes especiales y los tratados internacionales suscritos por Colombia (Sentencia C-215 de 1999, M.P.: Martha Victoria Sáchica). Ahora bien, las características de las acciones populares son: (i) Su carácter de orden público, es decir, protegen derechos o intereses que están en cabeza de un grupo plural de individuos, excluyendo los intereses subjetivos o particulares. Pese a ello, “suponen la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés (Sentencia C-215 de 1999, M.P.: Martha Victoria Sáchica). (ii) Son preventivas, por lo que su ejercicio no se condiciona la existencia de un daño colectivo, pues la mera amenaza de que ocurra es suficiente. Lo que buscan es evitar el deterioro o detrimento de un bien o interés público, que por esencia beneficia a la comunidad. Esta es la tesis de la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien en la Sentencia del 22 de mayo de 2003 indicó que “la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de vulneración del derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y tome las medidas necesarias para evitar que efectivamente se presente la vulneración”. (iii) Se rigen por el principio de solidaridad, esto es, su interposición no genera beneficios pecuniar
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