TA CUN - 25307-33-33-002-2020-00022-01-(23-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2020-00022-01-(23-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIA:
Expediente: 25307-33-33-002-2020-00022-01
Demandante: NILSON GARRIDO ANDRADE
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver el recurs o de apelación parcial interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2021 dictada por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1.1.2 Pretensiones.
El señor Nilson Garrido Andrade acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad
nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del oficio núm. 20193111866261 MDN – CGFM – COEJC – SECEJ – JEMGF – COPER – DIPER – 1.10 de 24 de septiembre de 2019 , suscrito por el Oficial Sección Nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional en virtud del cual se negó el reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
A título de restablecimiento del derec ho, solicita se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional: i. reconocimiento del subsidio familiar desde la fecha en que adquirió el derecho, es decir desde el 14 de octubre de 2011 “hasta la fecha en la que le fue reconocido en un 25%”; ii. que se reajuste el subsidio familiar reconocido en un 25% “cuando debió ser reconocido en un 62.5%, con fundamento en lo normado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 ”; y iii. que se disponga el pago del retroactivo salarial que se gen ere con fundamento en los reajustes reclamados.Página 2 de 11
Radicación: 25307 33 33 002 2020 00022 01
Demandante: Nilson Garrido Andrade Solicitó además que se proceda al pago indexado de lo adeudado, así como el pago de los intereses de mora a que haya lugar, que se condene en costas a la accionada y se reconozcan los honorarios al apoderado del demandante.
Solicitó además que se proceda al pago indexado de lo adeudado, así como el pago de los intereses de mora a que haya lugar, que se condene en costas a la accionada y se reconozcan los honorarios al apoderado del demandante.
Finalmente, solicitó se proceda al pago indexado de l o adeudado, y de los intereses de mora a que haya lugar y se condene en costas a la accionada.
1.1.2 Hechos y omisiones.
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- El señor Garrido Andrade ingresó al Ejército Nacional el 18 de marzo de 1998 a prestar el servicio militar. - El 26 de septiembre de 1999, fue vinculado como soldado voluntario. - Desde el 01 de noviembre de 2003 se desempeñó como Soldado Profesional. - El 14 de octubre de 2011 el demandante contrajo matrimonio con la señora Franci Milena Cardona. - La parte actora indica que al iniciar “ las averiguaciones pertinentes con el fin de empezar a devengar el subsidio militar (…) se le manifestó que se encontraba vigente el Decreto 3770 del 2009 y que no se le iba a reconocer el subsidio familiar, por lo tanto no le fueron recibidos los documentos que acreditaban el derecho”. - El accionante se retiró el 30 de diciembre de 2018. - El actor solicitó el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000 el día 14 de agosto de 2019, el cual fue denegada por medio del acto administrativo demandado.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación1.
de 2000 el día 14 de agosto de 2019, el cual fue denegada por medio del acto administrativo demandado.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación1.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
CONSTITUCIONALES: artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política.
LEGALES: artículos 206 y 214 de la Ley 1437 de 2011; artículos 10 de la Ley 4ª de 1992; Decreto 1211 de 1990; Decreto 1214 de 1990; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; y Decreto 4433 de 2004.
El concepto de violación normativa y los cargos de nulidad en contra de la s actuaciones demandadas fueron formulados por la apoderada de la parte actora y se sintetizan así:
Argumentó que mediante Decreto 1794 de 2000, el Gobierno Nacional estableció el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, disposición que creó como prestación a su favor el subsidio familiar, el cual se mantuvo hasta la expedición del Decreto 3770 de 2009.
Indicó que el Consejo de Estado, en sentencia de 8 de junio de 2017 , declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, sentencia que se fundament ó en el principio de no regresividad en materia laboral.
1 Documento 1 del expediente electrónico.Página 3 de 11
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Demandante: Nilson Garrido Andrade
regresividad en materia laboral.
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Demandante: Nilson Garrido Andrade Indicó que la negativa que motivó la interposición de la demanda por parte del actor, fue “ dada bajo la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009”, por lo que se debe dar aplicación a dicha sentencia y proceder entonces a ordenar la inclusión del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1790 de 2000.
1.2 Contestación de la demanda2.
El Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda mediante escrito en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Adujo que la norma que preveía el reconocimiento y pago del subsidio familiar para el personal de soldados profesionales que se encontraba en actividad era el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y como requisito señaló además la obligación de reportar el cambio de su estado civil al Comando de la Fuerza correspondiente.
Indicó que la demandada actuó de conformidad con la normatividad vigente, como quiera que no le era posible reconocer una prestación que la ley no contempló o no existía para la fecha en que se causó el derecho del reconocimiento del subsidio familiar.
Aseveró además que el demandante fue retirado del Ejército Nacional en el año 2018 y ya gozaba hace 5 años del reconocimiento y pago del subsidio familiar en el porcentaje del Decreto ley 1161 de 2014, y nunca manifestó su inconformidad, solo hasta el 14 de agosto de 2019, lo cual indica
hace 5 años del reconocimiento y pago del subsidio familiar en el porcentaje del Decreto ley 1161 de 2014, y nunca manifestó su inconformidad, solo hasta el 14 de agosto de 2019, lo cual indica que pretende revivir términos con un derecho de petición, cuando su situación ya estaba consolidada.
Propuso como medio exceptivo de defensa el denominado “ inepta demanda por no atacar el acto administrativo que reconoció el subsidio familiar (proposición jurídica incompleta) ” como quiera que el actor omitió demandar las órdenes administrativas que reconocieron el subsidio familiar.
1.3 Decisión judicial objeto de impugnación3.
El Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en sentencia proferida el 15 de junio de 2021 , negó las pretensiones de la demanda. P ara ello acudi ó a la siguiente argumentación:
Se refirió a las normas especiales que regulan el régimen prestacional de los soldados profesionales, es decir el Decreto 1794 de 2000 , así mismo abarc ó la expedición del Decreto 3770 de 2009 y la posterior declaratoria de nulidad de dicha norma en la sentencia de 8 de junio de 2017 y posteriormente estudió el contenido del decreto 1161 de 2014 en lo que toca al subsidio familiar.
En lo que respecta al caso de autos, indicó que se encuentra debidamente acreditado que el actor satisfizo la exigencia para acceder al pago del subsidio familiar conforme al Decreto 1161 de 2014, partida esta que fue reconocida por medio de las Órdenes Administrativas de Personal núm 2027 de 30 de septiembre de 2014 y 1458 de 30 de abril de 2015.
2014, partida esta que fue reconocida por medio de las Órdenes Administrativas de Personal núm 2027 de 30 de septiembre de 2014 y 1458 de 30 de abril de 2015.
2 Documento 3 del expediente electrónico. 3 Documento 13 del expediente electrónico.Página 4 de 11
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Demandante: Nilson Garrido Andrade Refirió un pronunciamiento emitido por la Subsección “C” de esta Corporación en la cual se señaló que no era procedente devengar el subsidio en los términos del Decreto 1794 de 2000 c uando este ya fue reconocido bajo los lineamientos del Decreto 1161 de 2014 y en tal medida el juez de primera instancia concluyó que “ no es dable su ulterior reajuste conforme al Decreto 1794 de 2000 ”, por lo que denegó las pretensiones de la demanda.
1.4 Recurso de apelación4
La apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en tanto negó el reajuste del subsidio familiar, con fundamento en los siguientes argumentos:
Explicó que a los soldados profesionales se les reconocía el derecho al subsidio familiar en virtud de lo contemplado en el art. 11 del Decreto 1794 de 2000, disposición que fue derogada por el Decreto 3770 de 2009. Luego, mediante el Decreto 1611 de 2014 se volvió a reconocer el subsidio familiar a los soldados, pero en cuantía inferior a la prevista en el art. 11 del Decreto 1794 de 2000. Sin embargo, señaló que gracias a la sentencia proferida por el Consejo de Estado
subsidio familiar a los soldados, pero en cuantía inferior a la prevista en el art. 11 del Decreto 1794 de 2000. Sin embargo, señaló que gracias a la sentencia proferida por el Consejo de Estado en el año 2017, que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, se produjo la “reviviscencia” del decreto del año 2000.
Sostuvo que bajo dicho entendimiento, el accionante consolidó el derecho objetivo de reconocimiento de subsidio familiar en el preciso instante en que cambió de estado civil y contrajo matrimonio con la señora Francy Milena Cardona, esto es el 14 de octubre de 2011, por lo que se debe extender y aplicar los efectos de la sentencia de 2017 proferida por el Consejo de Estado y ordenar en tal virtud, el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 , máxime cuando sobre dicha partida no ha operado el fenómeno de la prescripción ya que sólo a partir de la sentencia de nulidad , el actor pudo reclamar el reconocimiento que hoy se ventila en sede judicial. En tal medida solicitó se revoque la sentencia que denegó las pretensiones y en su lugar se acceda a estas en los términos consignados en la demanda.
1.5 Trámite de segunda instancia
Mediante auto del 19 de mayo de 2022, se admitieron los recursos interpuestos por los sujetos procesales y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, esta Sala
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Demandante: Nilson Garrido Andrade de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
2.2. Problema jurídico.
Vistos los precisos términos de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el Tribunal vislumbra que la alzada propone como problema jurídico determinar si el seño r Nilson Garrido Andrade tiene derecho a que el subsidio familiar le sea reconocido en los términos del Decreto 1794 del 2000.
2.3.1. Evolución normativa regular del subsidio familiar previsto para los soldados e infantes de marina de las Fuerzas Armadas en actividad.
La Constitución Política de 1991 instituyó competencias concurrentes y articuladas entre el Legislador y el Gobierno Nacional para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y, en concreto, de los miembros de las Fuerzas Armadas. Muestra de ello, es
Legislador y el Gobierno Nacional para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y, en concreto, de los miembros de las Fuerzas Armadas. Muestra de ello, es que corresponda al Congreso de la República expedir las leyes, y por dicha vía, dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los integrantes de la Fuerza Pública, de acuerdo con el numeral 19, literal e), del artículo 150 superior.
La satisfacción de tal previsión constitucional derivó en el advenimiento de la Ley 4 a de 1992, marco normativo que, a su vez, orientó y sustentó la expedición del Decreto 1794 de 2000, a través del cual el Gobierno Nacional estableció “el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, dentro del que fue previsto, la prima de navidad en los siguientes términos:
“Artículo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo , el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.”
Posteriormente, mediante derogatoria expresa contenida en el Decreto 3770 de 2009, el Gobierno Nacional dispuso suprimir el subsidio familiar establecido por el artículo 11 del Decreto
reglamentación vigente.”
Posteriormente, mediante derogatoria expresa contenida en el Decreto 3770 de 2009, el Gobierno Nacional dispuso suprimir el subsidio familiar establecido por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, veamos:
“Artículo 1°. Derógase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Parágrafo 1°. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.
Parágrafo 2°. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.”Página 6 de 11
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Demandante: Nilson Garrido Andrade Empero, en sentencia proferida el 8 de junio de 20175, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró, con efectos ex tunc, la nulidad del Decreto 3770 de 2009, razón que explica por qué el subsidio familiar de que trata el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 recobró vigencia 6, tanto como el índice de liquidación allí previsto.
subsidio familiar de que trata el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 recobró vigencia 6, tanto como el índice de liquidación allí previsto.
Dicha situación permaneció así, en derecho 7, hasta la expedición del Decreto 1161 de 2014, norma que se encargó de subrogar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, tal como sigue:
“Artículo 1°. Subsidio Familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. Créase, a partir del 1° de julio de 2014, para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:
a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo;
b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo;
c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán
asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo;
c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
Parágrafo 1°. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.
Parágrafo 2°. Para los efectos previstos en este artículo los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 1° de julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de recono cimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 8 de junio de 2017,
Expediente núm. 11001-03-25-000-2010-00065-00, M.P. Dr. César Palomino Cortés.
6 La conclusión de reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 aludida, fue avalada por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de 6 de julio de 2017 (Expediente núm. 11001-03-25-000-2012-00279-00(1051-12)), ocasión en la que aludió al alcance de los efectos del fallo proferido el 8 de junio de 2017, veamos: “La declaratoria de nulidad total del Decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc (desde entonces), conlleva a que este acto administrativo haya perdido validez desde el momento mismo en que fue proferido, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición; deviniendo en un imposible fáctico y jurídico someter a un nuevo juicio de legalidad al acto que ya fue declarado nulo.” (Negrillas de la Sala) Dicho entendimiento fue reiterado en auto de 8 de septiembre de 2017 (Expediente núm. 11001 -03-25-000-2010-00065-00), oportunidad en el que el Consejo de Estado hizo algunas apreciaciones sobre la vigencia del Decreto 1161 de 2014 que vale la pena poner en referencia: “Por consiguiente, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que, a su vez, ha derogado expresa o tácitamente otras disposiciones, “revive” los preceptos derogados, es decir, produce el efecto de reincorporar tales normas al ordenamiento
“Por consiguiente, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que, a su vez, ha derogado expresa o tácitamente otras disposiciones, “revive” los preceptos derogados, es decir, produce el efecto de reincorporar tales normas al ordenamiento jurídico, dejando sin efectos su derogatoria. Esto es lo que se ha llamado “reviviscencia”. De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Dec reto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas.” (Resalta la Sala) 7 No en estricta cronología, en virtud de los efectos ex tunc de la sentencia proferida el 8 de junio de 2017, y su data evidentemente posterior a los Decretos 1161 y 1162 de 2014.Página 7 de 11
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Demandante: Nilson Garrido Andrade Parágrafo 3°. Los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsi dio familiar que se crea en el presente
Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsi dio familiar que se crea en el presente decreto.”
Visto lo anterior, la Sala advierte que la evolución normativa y jurisprudencial del subsidio familiar previsto en favor de los soldados e infantes de marina de las Fuerzas Militares, impon ía que tal emolumento deba ser reconocido en los términos, porcentaje y cuantía previstos en la norma que se encontraba en vigor al momento en que el servidor militar demuestra la condición que otorga el derecho reclamado, mientras subsista el derecho a devengarlo y no medie retiro del servicio.
Tal condicionamiento fue precisado por parte del Consejo de Estado en sentencia de tutela de 27 de octubre de 2021 en la cual en virtud de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 dicha Corporación señaló:
“… la Sala no encuentra razonable que la autoridad cuestionada señalara que no procedía tal reconocimiento pues el demandante no había cumplido con uno de los presupuestos contemplados en dicha norma, esto es, el de reportar el cambio de estado civil a par tir de su inicio, precisamente porque solo hasta que cobró ejecutoria la providencia del 8 de junio de 2017, la cual se recuerda fue objeto de solicitudes de aclaración y adición, además de una acción de tutela en su contra, era que el demandante contaba c on la certeza de informar a la institución acerca de su estado civil, lo que finalmente ocurrió para el año 2018.
Adicionalmente, se observa que las normas en comento dispusieron para el reconocimiento del
informar a la institución acerca de su estado civil, lo que finalmente ocurrió para el año 2018.
Adicionalmente, se observa que las normas en comento dispusieron para el reconocimiento del subsidio familiar el deber de reportar, informar o de presentar la solicitud; no obstante, para el momento en el que el accionante cambió su estado civil al de casado fue en el año 2013, anualidad para la cual, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 –aplicable para tal partida - se encontraba derogado expresamente por el Decreto 3770 de 2009 y, solo hasta finales del año 2017 fue que cobró firmeza la sentencia que declaró la nulidad de esta última norma.
Por tanto, la autoridad demandada no analizó lo relativo a las particularidades de la situación administrativa del demandante que conllevó a que inicialmente no pudiera acceder al subsidio familiar bajo el amparo del artículo 11 del citado Decreto 1794 de 2000, por cuanto para el año 2013 –cuando cambió su estado civiltal norma había sido derogada”.
Resulta entonces necesario precisar que el Decreto 3770 de 2009 que derogó el derecho al subsidio militar tuvo plena vigencia desde el 30 de septiembre de 2009 al 30 de junio de 2014, lo cual impidió a los uniformados acudir a la entidad a informar el cambio de su estado civil, como quiera que la prestación que requería dicha acción no existía en dicho lapso. Sin embargo con la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc que trajo consigo la sentencia de 8 de junio de 2017 y que cobró ejecutoria el año 2018 dicha situación varió y surge entonces el derecho en los
declaratoria de nulidad con efectos ex tunc que trajo consigo la sentencia de 8 de junio de 2017 y que cobró ejecutoria el año 2018 dicha situación varió y surge entonces el derecho en los términos del Decreto 1794 de 2000 para quienes, habiendo causado el derecho al subsidio familiar de conformidad con dicha norma, se vieron imposibilitados para solicitarlo por el obstáculo que representaba dicho decreto del año 2009.
2.3. Caso concreto:
Conviene precisar que la parte actora pretende el reconocimiento del subsidio familiar en los términos señalados por el Decreto 1794 de 2000, como quiera que afirma que cumple con los requisitos ahí señalados como quiera que contrajo matrimonio con la seño ra Franci Milena Cardona en el año 2011.
Por su parte el a-quo denegó las pretensiones de la demanda, al afirmar que los actos administrativos por los cuales se reconoció el subsidio familiar en los términos del Decreto 1611Página 8 de 11
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Demandante: Nilson Garrido Andrade de 2014 se encuentran amparado s por la presunción de legalidad, por cuanto , al haber sido concedidos bajo tal vigencia, “no es dable su ulterior reajuste conforme al Decreto 1794 de 2000”.
La parte actora , en su escrito de apelación , sostiene que se deben extender los efectos de la sentencia del Consejo de Estado y conceder las pretensiones de la demanda, en tanto el actor acredito contraer matrimonio en el año 2011, cuando se encontraba vigente el Decreto 3770 de 2009.
sentencia del Consejo de Estado y conceder las pretensiones de la demanda, en tanto el actor acredito contraer matrimonio en el año 2011, cuando se encontraba vigente el Decreto 3770 de 2009.
Procede entonces esta Colegiatura a realizar una breve exposición de los hechos acreditados en el expediente de la referencia:
- El actor ostentó la calidad de soldado profesional8
- La demandada, con el expediente adm inistrativo aportó copia del registro civil de nacimiento que da cuenta del nacimiento del menor Miguel Ángel Buitrago Ríos el día 13 de junio de 2003, donde figuran como padres el demandante y la señora Jeny Paola Ríos
Narváez9.
- Fue allegada con la demanda el Registro Civil de Matrimonio núm, 5877649 que da cuentas que los señores Nilson Garrido Andrade y la señora Franci Milena Cardona contrajeron matrimonio el día 14 de octubre de 201110, de quien además aporta carné de servicios de salud.
- El demandante se retiró de la Institución el 30 de diciembre de 201811.
En lo que toca al cumplimiento de los requisitos para acceder al subsidio familiar establecido en el Decreto 1794 de 2000, podemos concluir que el actor acreditó de manera satisfactoria el relativo a estar casado o con unión marital de hecho vigente y no respecto del segundo que hace referencia a reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando que perteneciera. No obstante y de cara a lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de fecha 27 de octubre de 2021 ya referida, podía entonces reclamar el subsidio en los términos del Decreto ya
No obstante y de cara a lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de fecha 27 de octubre de 2021 ya referida, podía entonces reclamar el subsidio en los términos del Decreto ya mencionado a partir de la ejecutoria de la sentencia que data del año 2017.
Es así como a folio 13 del documento 1 del expediente electrónico obra solicitud remitida por la apoderada de la parte accionante al Comandante del Ejército Nacional en la cual solicita el reconocimiento y pago del subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1794 de 2000, para lo cual afirmó allegar copia del registro civil de matrimonio, tal solicitud cuenta con sello de recibido de fecha 14 de agosto de 2019.
En este orden de ideas, fuerza entonces concluir que la situación del accionante se ajusta a la situación expuesta por el Consejo de Estado en sentencia de 27 de octubre de 2021, como quiera que el actor contrajo matrimonio el día 14 de octubre de 2011 , esto es con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, y reportó dicha situación con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que determinó la nulidad del Decreto 3770 de 2009, razón por la cu
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