TA CUN - 25307-33-33-002-2020-00058-01-(09-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2020-00058-01-(09-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
REFERENCIAS:
Expediente: 25307-33-33-002-2020-00058-01
Demandante: María Raquel Ramírez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Providencia: Sentencia segunda instancia. Reconocimiento
Pensión de Sobrevivientes – Soldado Voluntario
1.- Pretensiones, hechos y fundamentos de la demanda.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora María Raquel Ramírez, a través de apoderado, solicitó que se declare la nulidad del oficio No. OFI19 -110464 MDNSGDAGPSAP del 05 de diciembre de 2019 y de la resolución No. 0208 del 29 de enero de 2020, por medio de los cuales la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional le negó el reconocimiento de una pensi ón de sobrevivientes en calidad de madre del Soldado Voluntario Wilinton Ramírez (q.e.p.d.)
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada reconocer la pensión de sobrevivientes con retroactividad desde el día siguiente a la muerte de su hijo, 30 de mayo de 2001, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado No. CE -SUJ-SII-013-2018 del 04 de octubre de 2018, es decir, con un
de mayo de 2001, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado No. CE -SUJ-SII-013-2018 del 04 de octubre de 2018, es decir, con un salario base de liquidación equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 del decreto 1211 de 1990.
Igualmente, solicita que la condena sea actualizada de conformidad con el artículo 187 del CPACA aplicando los ajustes de valor (indexación) hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la sentencia; que se condene a la entidad demandada en costas de conformidad con el artículo 188 ibídem, y se dé cumplimiento a la2
Expediente: 25307-33-33-002-2020-00058-01
Demandante: María Raquel Ramírez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto sentencia en los términos del artículo 192 de la misma norma, so pena de liquidar los intereses comerciales y moratorios establecidos en el artículo 195 ibídem.
Como hechos, señala que Wilinton Ramírez (q.e.p.d.) fue incorporado legalmente en el Ejército Nacional como Soldado Regular desde el 03 de marzo de 1995 . A partir del 16 de septiembre de 1996 fue Soldado Voluntario y prestó sus servicios hasta el día de su muerte, ocurrida el día 29 de mayo de 2001.
Su muerte fue calificada por la institución en combate, como consecuencia de la acción directa del enemigo, por lo que fue ascendido póstumamente al grado de Cabo Segundo, mediante resolución No. 000668 del 15 de agosto de 2001.
Al momento de su fallecimiento, el señor Wilinton Ramírez (q.e.p.d.) era soltero y
Cabo Segundo, mediante resolución No. 000668 del 15 de agosto de 2001.
Al momento de su fallecimiento, el señor Wilinton Ramírez (q.e.p.d.) era soltero y no tenía hijos.
El 14 de noviembre de 2019 , mediante escrito, la demandante solicitó ante la Coordinadora del Grupo de Prestaci ones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición resuelta en forma negativa mediante el acto aquí acusado.
En el concepto de violación señaló que el acto acusado violó los principios de igualdad y favorabilidad, teniendo en cuenta que es reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado respecto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los Soldados Voluntarios.
En el presente asunto se debe dar aplicación preferente al artículo 189 del decreto 1211 de 1990, e inaplicar el régimen especial de los Soldados contenido en el artículo 8° del decreto 2728 de 1968, toda vez que este último es violatorio del principio de igualdad, ya que no es justo que cuando fallece un Oficial o Suboficial en combate, a sus beneficiarios sí se les reconozcan la pensión y todas las prestaciones de conformidad con su grado póstumo, y que a los beneficiarios de los Soldados no se les dé el mismo tratamiento.
La sentencia de unificación del Consejo de Estado del año 2018 tiene los mismos supuestos fácticos y jurídicos aquí planteados, por lo que debe ser aplicada en el caso de autos.3
Expediente: 25307-33-33-002-2020-00058-01
Demandante: María Raquel Ramírez
supuestos fácticos y jurídicos aquí planteados, por lo que debe ser aplicada en el caso de autos.3
Expediente: 25307-33-33-002-2020-00058-01
Demandante: María Raquel Ramírez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto En el sub examine, no se debe ordenar a los beneficiaros devolverle a la entidad demandada los dineros que fueron pagados como compensación y cesantías dobles, porque estas hacen parte de las prestaciones sociales contempladas en el artículo 189 del decreto 1211 de 1990 y se convirtieron en un derecho adquirido propio de ese régimen prestacional. Además, porque la sentencia de unificación del Consejo de Estado así lo ordenó, al considerar que estos emolumentos coexisten y son compatibles con la pensión de sobrevivientes que se reconoce por vía judicial.
No es necesario probar la dependencia económica de los padres respecto de los hijos, porque el artículo 189 del decreto 1211 de 1990 no lo estipuló así. La dependencia económica es una exigencia propia de la ley 100 de 1993 y de otros regímenes pensionales, pero no es condición para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes establecida en el decreto 1211 de 1990, régimen aplicable en el caso de autos.
2.- Contestación a la demanda.
La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió al contenido de los hechos con fundamento en los argumentos que a continuación se destacan:
En el caso de autos no es posible aplicar el decreto 1211 de 1990, teniendo e n cuenta que, a los Soldados Profesionales, en el campo de las prestaciones
fundamento en los argumentos que a continuación se destacan:
En el caso de autos no es posible aplicar el decreto 1211 de 1990, teniendo e n cuenta que, a los Soldados Profesionales, en el campo de las prestaciones periódicas, se les aplica la ley 923 de 2004 y el decreto 4433 del mismo año.
Además, porque el ascenso póstumo se realiza únicamente con el fin de liquidar las prestaciones sociales, en atención a que los Soldados Profesionales, antes de la entrada en vigencia del decreto 4433 de 2004, solamente recibían la bonificación por servicios; así las cosas, no es posible considerarlos como Suboficiales, para que se les aplique el decreto 1211 de 1990.
Para la fecha de ocurrencia de los hechos, existía la modalidad de los Soldados Voluntarios, ahora denominados Soldados Profesionales. Los primeros, y los Soldados que prestan su servicio militar obligatorio, se rigen por la ley 131 de 1985, y cuando fallecen, se les aplica el decreto 2728 de 1968, que reconoce la4
Expediente: 25307-33-33-002-2020-00058-01
Demandante: María Raquel Ramírez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto compensación por muerte y las cesantías dobles, siempre y cuando la muerte se haya producido en combate.
La pensión de sobrevivientes para los Soldados Profesionales fue introduc ida al ordenamiento jurídico prestacional mediante el decreto 4433 de 2004, aplicable a los Soldados incorporados en tal categoría a partir de la entrada en vigor del decreto 1793 de 2000. Para estos efectos, se entiende como Soldados
ordenamiento jurídico prestacional mediante el decreto 4433 de 2004, aplicable a los Soldados incorporados en tal categoría a partir de la entrada en vigor del decreto 1793 de 2000. Para estos efectos, se entiende como Soldados Profesionales, los Soldados Voluntarios que fallecieron entre el 07 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003. Como el fallecimiento del Soldado Wilinton Ramírez (q.e.p.d.) ocurrió en fecha anterior, cuando la norma no contemplaba dicha prestación, no generó el derecho a pensión a favor de su madre.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, en sentencia proferida el 15 de junio de 2021 , accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró la nulidad del acto acusado, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora María Raquel Ramírez , con ocasión del fallecimiento de su hijo, el ex Soldado Voluntario Wilinton Ramírez (q.e.p.d.), la cual debe equivaler al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 del decreto 1211 de 1990, a partir del 29 de mayo de 2001, pero con efectos fiscales a partir del 14 de noviembre de 2015, por prescripción trienal.
Como fundamento de su decisión, señaló que el decreto 2728 de 1968 aplicado por la entidad demandada, en caso del fallecimiento de Soldados en servi cio activo, únicamente reconoce el ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo, y a
Como fundamento de su decisión, señaló que el decreto 2728 de 1968 aplicado por la entidad demandada, en caso del fallecimiento de Soldados en servi cio activo, únicamente reconoce el ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo, y a favor de sus beneficiarios, una prestación indemnizatoria y el pago doble del auxilio de cesantías. Esta norma no contempló el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Por su parte, el artículo 189 del decreto 1211 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, estableció una serie de prestaciones a favor de los ascendientes o descendientes de los Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en combate, entre ellas, el ascenso póstumo y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.5
Expediente: 25307-33-33-002-2020-00058-01
Demandante: María Raquel Ramírez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto Ante este trato discriminatorio para los Soldados que prestan sus servicios en las Fuerzas Militares, la Jurisprudencia del Consejo de Est ado en aras de hacer efectivo el derecho a la igualdad y proteger al núcleo familiar del Soldado que fallece en combate, determinó que es viable aplicar el decreto 1211 de 1990, con el objeto de reconocer la pensión de sobrevivientes prevista en dicho régimen.
Además, el órgano de cierre de esta jurisdicción, en reciente oportunidad, zanjó cualquier debate sobre el derecho que les asiste a los familiares del Soldado Voluntario que fallece en combate, así como el régimen aplicable, en sentencia
Además, el órgano de cierre de esta jurisdicción, en reciente oportunidad, zanjó cualquier debate sobre el derecho que les asiste a los familiares del Soldado Voluntario que fallece en combate, así como el régimen aplicable, en sentencia
SUJ-013-S2.
Por lo anterior, como quiera que el extinto Soldado Voluntario: i) prestó sus servicios al Ejército Nacional por un lapso inferior a 12 años ( 6 años, 3 meses y 11 días); ii) falleció en combate por acción directa del enemigo, en vigencia del decreto 1211 de 1990 y antes de la entrada en vigor del decreto 4433 de 2004; y iii) no tenía cónyuge, compañera permanente ni hijos, consideró que es dable reconocer a la demandante, como madre, la pensión contemplada en el literal d) del artículo 189 del decreto 1211 de 1990, norma que no exige la demostración de dependencia económica para efectos de su reconocimiento. Aplicó la prescripción cuatrienal contemplada en el artículo 174 de esa misma disposición.
4.- La apelación.
La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia a fin de que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su recurso, reiteró los argumentos ya expuestos en la contestación, entre ellos, que, si bien la muerte fue calificada como en combate y fue objeto de ascenso póstumo, en el caso concreto no resulta aplicable el decreto 1211 de 1990, pue s a la fecha de fallecimiento del causante, se encontraba vigente el decreto 2728 de 1968, que no contemplaba el reconocimiento y pago
1211 de 1990, pue s a la fecha de fallecimiento del causante, se encontraba vigente el decreto 2728 de 1968, que no contemplaba el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Agregó que dentro del propio régimen especial pueden presentarse desigualdades de tra to, fundadas en la situación personal que cada servidor6
Expediente: 25307-33-33-002-2020-00058-01
Demandante: María Raquel Ramírez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto público adscrito a la Fuerza Pública tiene frente al Estado, de conformidad con el marco de sus responsabilidades y a la diversificación de tareas encomendadas.
De mantenerse la decisión, solicitó q ue se ordene el descuento de lo reconocido por la entidad por concepto de prestaciones sociales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico.
En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación incoado por la entidad demandada , el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia proferida el 15 de junio de 2021 , por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Girardot, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
Por lo anterior se debe determinar si para el caso concreto , la señora María Raquel Ramírez tiene o no derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, de conformidad con el artículo 189 del decreto 1211 de 1990, con ocasión del fallecimiento de su hijo, Wilinton Ramírez (q.e.p.d.) quien se desempeñó como Soldado Voluntario.
sobrevivientes, de conformidad con el artículo 189 del decreto 1211 de 1990, con ocasión del fallecimiento de su hijo, Wilinton Ramírez (q.e.p.d.) quien se desempeñó como Soldado Voluntario.
En caso afirmativo, se deberá establecer si hay lugar a la devolución de lo pagado a la demandante por concepto de prestaciones sociales.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba.
2.1.- De conformidad con la fotocopia de su registro civil de nacimiento, Wilinton Ramírez (q.e.p.d.) nació el 17 de octubre de 1975 y era hijo de María Raquel Ramírez, la casilla correspondiente al padre se encuentra en blanco.
Esto indica que la demandante sería beneficiaria del causante, según la alegación, al artículo 185 del decreto 1211 de 19901.
1 “ARTÍCULO 185. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: (…) c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así: - El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales.7
Expediente: 25307-33-33-002-2020-00058-01
Demandante: María Raquel Ramírez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto 2.2.- De conformidad con la fotocopia del Certificado de Defunción, Wilinton Ramírez (q.e.p.d.) falleció el día 29 de mayo de 2001.
Ponente: Amparo Oviedo Pinto 2.2.- De conformidad con la fotocopia del Certificado de Defunción, Wilinton Ramírez (q.e.p.d.) falleció el día 29 de mayo de 2001.
2.3.- De conformidad con la Hoja de Servicios, el Soldado Voluntario Wilinton Ramírez (q.e.p.d.) era de estado civil soltero, la causal de su retiro fue defunción, no se registran hijos, y laboró como Soldado Regular del 03 de marzo de 1995 al 31 de agosto de 1996 y como Soldado Voluntario desde el 16 de septiembre de 1996 al 29 de mayo de 2001, fecha de su retiro . Para un to tal de tiempo de servicios de 06 años, 03 meses y 11 días.
Se observa entonces que el retiro se produjo en el año 2001, esto es, en vigencia del decreto 1211 de 1990, pero antes de expedirse el decreto 4433 de 2004.
2.4.- En Informativo Administrativo por Muerte del 22 de julio de 2001, el Mayor German Segura Chapetón, rindió su concepto como Comandante del Batallón de C/G No. 18 “CIMARRONES”, “…el día 29 de Mayo de 2001 siendo aproximadamente las 19:00 Horas, fue encendida una linterna en dirección de los Soldados, los que llevaban Visores Nocturnos quedando estos encandelillados, momento que fue aprovechado por los narcoterroristas de la 19 Cuadrilla de las ONT – FARC cuyo cabecilla es el sujeto alias Julián para ini ciar un ataque frente a la tropa mediante fuego nutrido, dando como resultado la muerte del Soldado
momento que fue aprovechado por los narcoterroristas de la 19 Cuadrilla de las ONT – FARC cuyo cabecilla es el sujeto alias Julián para ini ciar un ataque frente a la tropa mediante fuego nutrido, dando como resultado la muerte del Soldado Profesional WILITONG (sic) RAMÍREZ CM. 93398372, por tres impactos de fusil en el cuerpo a la altura del estómago. Del hecho son testigos el Sargento Segundo
SOLON CARLOS ALBERTO, Cabo Primero RUIZ CASTRO HECTOR FABIO.
IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Decreto 2728 de 1968 artículo 8, la muerte del SLP WILITONG (sic) RAMÍREZ CM. 93398372 se produjo en combate por acción directa del enemigo en tareas de restablecimiento del Orden Público.”
2.5.- Mediante resolución No. 000668 del 15 de agosto de 2001 , el Comandante del Ejército Nacional ascendió en forma póstuma al grado de Cabo Segundo al Soldado Wilinton Ramírez (q.e.p.d.), con novedad fiscal del 29 de mayo de 2001. Como fundamento de esta decisión se indicó que el Soldado falleció en esa fecha, en cumplimiento de misiones para el mantenimiento y restablecimiento del orden público, por acción directa del enemigo, y que de conformidad con el artículo 8°
d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres. (…)8
Expediente: 25307-33-33-002-2020-00058-01
Demandante: María Raquel Ramírez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
(…)8
Expediente: 25307-33-33-002-2020-00058-01
Demandante: María Raquel Ramírez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto del decreto 2728 de 1968. Así, era procedente disponer el ascenso póstumo de los Soldados que fallezcan en estas circunstancias, para honrar la memoria de los servidores de la Patria que ofrendan su vida en aras de la paz y la tranquilidad ciudadana, por ser dignos ejemplos de lealtad, valor y patriotismo.
2.6.- El 14 de noviembre de 2019, la demandante, a través de apoderado, solicitó ante la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo el Soldado Voluntario Wilinton Ramírez (q.e.p.d.).
2.7.- La anterior petición fue resuelta en forma negativa mediante oficio No. OFI19110464 MDNSGDAGPSAP del 05 de diciembre de 2019, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional. En esta decisión se i ndicó que mediante resolución No. 3756 del 19 de octubre de 2010, la entidad negó una solicitud de pensión de sobrevivientes por el deceso del Soldado Voluntario Wilinton Ramírez incoada por la señora María Raquel Ramírez, decisión que se reiteraba en esta oportunidad.
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión.
3.1.- Sobre la pensión de sobrevivientes en el régimen especial de la Fuerza Pública.
oportunidad.
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión.
3.1.- Sobre la pensión de sobrevivientes en el régimen especial de la Fuerza Pública.
El régimen de los Soldados Voluntarios fue regulado a través de la ley 131 de 19852, cuyo artículo 3º estableció que las personas que ingresen al servicio militar voluntario quedan sujetas “ al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.” De conformidad con el artículo 1º de esta norma, esta regulación entró en vigencia “ sin perjuicio de las disposiciones vigentes que regulan el servicio militar obligatorio”.
2 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario9
Expediente: 25307-33-33-002-2020-00058-01
Demandante: María Raquel Ramírez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto Para la época en que se expidió la ley 131 de 1985, se encontraba vigente el decreto 2728 de 19683, el cual dispuso en su artículo 8º, lo siguiente:
“ARTÍCULO 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de
enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.
A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio ac tivo por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.”
Nótese que esta ley no distingue entre los soldados que se encuentran prestando servicio militar obligatorio (regulares) y los soldados voluntarios, figura que a esa fecha no había nacido en el ordenamiento. En efecto, se acogió a través de la ley 131 de 1985, ante la situación de facto de los grupos armados.
Tratándose de la muerte de un soldado en combate o por acción directa del enemigo, esta norma ordena su ascenso en forma póstuma al primer grado del escalafón de Suboficiales, esto es Cabo Segundo en vigor del artículo 5º del decreto 1211 de 1990 o Cabo Tercero a partir de la vigencia del decreto 1790 de 2000 (artículo 6º). Además, esta norma clasificó la muerte en servicio y las
decreto 1211 de 1990 o Cabo Tercero a partir de la vigencia del decreto 1790 de 2000 (artículo 6º). Además, esta norma clasificó la muerte en servicio y las prestaciones a reconocer, que son compatibles entre sí, de la siguiente manera:
Muerte en combate
Muerte ocurrida: i) en combate o ii) como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público.
Muerte en misión del servicio
Muerte ocurrida en actividad por actos del servicio o por causas inherentes al mismo Muerte simplemente en actividad Muerte ocurrida en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en las dos hipótesis anteriores.
3 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares10
Expediente: 25307-33-33-002-2020-00058-01
Demandante: María Raquel Ramírez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto Tipo de muerte Prestaciones a reconocer
Muerte en combate 1.- Ascenso en forma póstuma al grado de cabo segundo o marinero 2.- Reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes ha dicho grado. 3.- Pago doble de la cesantía. Muerte en misión del servicio 1.-Reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero. Muerte simplement e en
Muerte en misión del servicio 1.-Reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero. Muerte simplement e en actividad 1.- El reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero.
Sin embargo, este estatuto no contempló el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Posteriormente, la ley 447 de 19984, en su artículo 1º reconoció a los beneficiarios de las personas que se encuentran prestando servicio militar obligatorio y fallecen en combate o como consecuencia de la acción del enemigo , el derecho a la pensión de sobrevivientes equivalente a un salario y medio (1 1/2) mínimo mensual vigente. El parágrafo 1º de esta norma, suprimió “ la indemnización por muerte, que actualmente se causa, de conformidad al Estatuto Militar, cuando se apliquen estos casos de pensiones.”
Lo anterior quiere decir, que solo a partir de la vigencia de la ley 447 de 1998, se reconoció en forma expresa en el ordenamiento jurídico a los beneficiarios de los soldados regulares, soldados bachilleres y soldados campesinos, que mueren en combate o por acción del enemigo , el derecho a la pensión de sobrevivientes, casos en los cuales quedó suprimida la compensación o indemnización por muerte señalada en el artículo 8º del decreto 2728 de 1968, pero no el ascenso póstumo que continuó vigente.
4 Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas
muerte señalada en el artículo 8º del decreto 2728 de 1968, pero no el ascenso póstumo que continuó vigente.
4 Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones.11
Expediente: 25307-33-33-002-2020-00058-01
Demandante: María Raquel Ramírez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto Sin embargo, la ley 447 de 1998 no se aplica a los soldados voluntarios regulados por la ley 131 de 1985 , puesto que ellos, en principio, no prestan servicio m ilitar obligatorio, y en consecuencia, continuarían sometidos a las disposiciones del artículo 8º del decreto 2728 de 1968 que no reconoce la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, situación que, a todas luces, ha de analizarse bajo la premisa del derecho a la igualdad de trato, como se precisa adelante.
Es necesario precisar que el Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias, expidió el decreto 1793 de 2000 5, a través del cual creó la categoría de Soldados Profesionales que a la postre reemplazó la planta de soldados voluntarios. De conformidad con el parágrafo del artículo 5º de este estatuto, los soldados voluntarios vinculados bajo la Ley 131 de 1985, podían solicitar su inco rporación como soldados profesionales. En el artículo 39 se consagró el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia de los soldados profesionales, bajo el sistema de capitalización previsto en la Ley 100
solicitar su inco rporación como soldados profesionales. En el artículo 39 se consagró el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia de los soldados profesionales, bajo el sistema de capitalización previsto en la Ley 100 de 1993. Esta norma fue derogada median te el decreto 2070 de 2003, el cual en el artículo 19 reconoció a los beneficiarios de los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales, muertos en combate o por acción del enemigo , el derecho a devengar la pensión de sobrevivientes, pero no reconoció compensación o indemnización. No obstante, este decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-432 de 2004.
Ahora bien, el decreto 4433 de 2004, reconoció a los beneficiarios de los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales muertos en combate o por acción del enemigo, el derecho a devengar la pensión de sobrevivientes, pero no disp uso compensación o indemnización por muerte.
Del anterior recuento normativo se puede concluir que el régimen prestacional aplicable a los Soldados Voluntarios, no reconoc ía el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, dado que fue plasmado por el legislador solo a partir de la creación de los Soldados Profesionales mediante el decreto 1793 de 2000, el cual es aplica ble a los Soldados Voluntarios que solicitaron su incorporación al nuevo régimen, y que en general es hoy una nueva categoría vigente.
5 ARTÍCULO 43. VIGENCIA Y DEROGATORIA . El presente Decreto r ige a partir del 1o. de enero de
incorporación al nuevo régimen, y que en general es hoy una nueva categoría vigente.
5 ARTÍCULO 43. VIGENCIA Y DEROGATORIA . El presente Decreto r ige a partir del 1o. de enero de 2001, previa su publicación y deroga a partir de dicha fecha las disposiciones que le sean contrarias.12
Expediente: 25307-33-33-002-2020-00058-01
Demandante: María Raquel Ramírez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto De otra parte , la norma cuya aplicación reclama la parte actora para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivi entes, es el artículo 189 del
decreto 1211 de 19906, que señala:
“ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo , bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser (sic) ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su gr ado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante , tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. (Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia No. 134 de 31 de octubre
conferido al causante , tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. (Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por Corte Suprema de Justicia, Sala
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