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TA CUN - 25307-33-33-002-2020-00155-01-(27-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-002-2020-00155-01-(27-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: Solicitó declarar la nulidad del oficio proferido por el Ejército Nacional, por medio del cu al se negó el reajuste salarial deprecado por el demandante.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacion al / REAJ USTE SALARIAL 20% SOLDADO PROFESIONAL – La decisión que negó el reajuste salarial del 20% deprecado p or el demandante no se apartó de la regulación legal y jurisprudencial analizada respecto al régimen salarial de los Soldados

Profesionales / RECONOCIMIENTO DEL S UBSIDIO FAMILIAR DECRETO 1794

DE 2000 – Le asiste el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos previstos por el artículo 11 del decreto 17 94 de 2000, a partir del 16 de abril de 2011, fecha en la que contrajo matrimonio con la señora (…) / PRESCRIPCIÓN – El demandante causó el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar el 16 de abril de 2011; este derecho solo pudo ser exigible a partir de la s entencia del Consejo de Estado que anuló el Decreto 3770 de 2009, a partir del 8 de junio de 2017; teniendo en cuenta que la reclamación en sede administrativa fue presentada el 31 de agosto de 2018, no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción.

Problema jurídico: ¿Dilucidar si le asiste o no derecho al señor (…) a que la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional le reconozca y pague el reajuste salarial del 20% y en c onsecuencia reliquide las prestaciones social es a partir del 15 de mayo

Ministerio de Defensa - Ejército Nacional le reconozca y pague el reajuste salarial del 20% y en c onsecuencia reliquide las prestaciones social es a partir del 15 de mayo de 2003, fecha en la cual se incorpo ró como Solda do Profesional. Así mismo se determine si le asiste o no el derecho al reajuste d el subsidio familiar co n fundamento en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000?

Tesis: “(…) se incorporó a las filas del Ejército Nacional como Soldado Profesional a partir del 15 de mayo de 2003, es decir en vigencia del decreto 1794 de 2000, disposición según la cual le asiste el derecho a deveng ar un salar io mínim o mensual legal vigente incrementado en un 40%, tal como lo orientó el Consejo d e Estado en sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016. (…) Si bien es cierto, el decreto 17 94 de 2000, establece una diferencia sa larial del 20% a favor de los Soldados Voluntarios que se incorporaron como Profesionales a partir del 01 de enero de 2001, esta circunstancia o bedece a la garantía constitucional de los derechos adquirido s, prevista en el artículo 48 Superior, lo que descarta el trato desigual que alega el demandante, ten iendo en cuenta que entre la vigencia de la ley 131 de 1985 y el decreto 17 94 de 2000, transcurrieron más de 14 años, lapso durante el cual los Soldados Voluntarios, fueron regulados por una normativa menos favorable, la cual solo l es reconocía una bonificación mensua l, de navidad y retiro, al punto que solo con la expedición del decreto 4433 de 2004, tuvieron la

lapso durante el cual los Soldados Voluntarios, fueron regulados por una normativa menos favorable, la cual solo l es reconocía una bonificación mensua l, de navidad y retiro, al punto que solo con la expedición del decreto 4433 de 2004, tuvieron la posibilidad de acceder a la asignación de retiro; circunstancia distinta a la ocurri da con el demandante, a quien desde su vinculaci ón con el Ejército Nacion al se le concedieron todas las prerrogativas salari ales y prestacionales propias de e sa carrera. (…) Respec to a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, solicitada por el apoderado del actor, debe señalar la Sala que el funcionario judicial debe recurrir a dicha excepción, para inaplicar una norma particular en cuestión, de la que advierta clara, evidente y notoria oposici ón a las disposicio nes constitucionales y legales, así lo ha orientado la Corte Constitucional en vari as sentencias (…) cuando señala que una decisión de esta índole debe tener en cuenta la jurisprudencia de las corporaciones autorizadas por la Carta para tales efecto s, es decir la Cort e Constitucional frente a la constitucional idad de las leyes y el Consejo de Estado respecto de los decretos presidenciales, puesto que de no seguir estas reglas, el control de constitucionalidad y legalidad, estaría atado a la voluntad de cada juez o administrador, contraviniendo la presunción de constitucionalidad de esas disposiciones lega les y reglamentarias y vulnerando el principio de seguridad jurídica. (…) el control sobre dichas disposiciones está previsto en el ordenamiento jurídico por medio de la acción de nulidad ante el Consejo de Estado,

de esas disposiciones lega les y reglamentarias y vulnerando el principio de seguridad jurídica. (…) el control sobre dichas disposiciones está previsto en el ordenamiento jurídico por medio de la acción de nulidad ante el Consejo de Estado, autoridad a la que correspondería determinar, en ese escenario jurídico particular, si existe alguna violación a la norma, más aún cuando las diferencias entre estos grupos fueron avaladas por la normatividad vigente así como la Jurisprudencial del Consejo de Estado en sede de unificación. (…) El acto acusado tampoco vulneró elprincipio constitucional de igualdad (…) el acto acusado se ajusta a derecho y no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ostenta. La decisión que negó el reajuste salarial del 20% deprecado p or el demandante no se apar tó de la regulación leg al y jurisprudencial analizada respecto al régim en salarial de l os Soldados Profesionales. (…) contrajo matrimonio con la señora (...) el 16 de abril de 2011, es decir en esa fecha consolidó el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar, no obstante, como se expuso líneas atrás, para esa fecha el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 había desaparecido del ordenamiento jurídico en virtud de la derogatoria ordenada por el decreto 3770 de 2009. (…) En atención a que en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 08 de junio de 2017, se declaró la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 c on efectos ex tunc, ha de entenderse que el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 nunca perdió su vigencia. (…) al señor (…) le asiste el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar

entenderse que el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 nunca perdió su vigencia. (…) al señor (…) le asiste el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos previstos por el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, a partir del 16 de abril de 2011, fecha en la que contrajo matrimonio con la señora (…) a partir del 05 de julio de 2014, la entidad demandada reconoció subsidio familiar a favor del demandante en un porcentaje del 23 %, 20% p or su esposa y 3% por su primera hija y a partir del 14 de febrero de 2017, dicho porcentaje fue incrementado al 25% en consideración al nacimiento de su segunda hija 2% (…) el reconocimiento y pago del subsidio familiar a favor del señor (...) con f undamento en el decreto 1794 de 2000, deberá efectuarse entre el 16 de abril de 2011 y el 05 de julio de 2014 y a partir de esta última fecha (05 de ju lio de 20 14) deberá reliquidarse el s ubsidio familiar reconocido con el de creto 1161 de 2014, conforme a las d isposiciones del decreto 1794 de 2000. (…) Sobre los valores que se rec onozcan a favor del demandante po r c oncepto d e subsidio familiar, deberán efectua rse los correspondientes descuentos con destino a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, lo anterior teniendo en cuenta que, con la expedición del decreto 1162 de 2014 (…) a partir de ju lio de 2 014, los Soldados Profesionales que al momento del retiro se encuentren devengando el subsidio familiar de que tratan los decretos 1794 de 2000

a partir de ju lio de 2 014, los Soldados Profesionales que al momento del retiro se encuentren devengando el subsidio familiar de que tratan los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, tendrán derecho a que dicho emolumento se a in cluido com o partida computable para liquidar l a asignación de retiro. (…) el demandante se encuentra en servicio activo, razón por la cual al momento en que se produzca su retiro, tendrá derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida de liquidación, es por ello que deben ordenarse los descuentos sobre es te emolumento, en concordancia con el artículo 48 de la Constitución que esta blece el principio de sostenibilidad financiera de los sistemas de seguridad social. (…) Respecto a la prescripción, se advierte que el demandante causó el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar el 16 de abril de 2011; este derecho solo pudo ser exigible a partir de la s entencia del Consejo de Estado que anuló el Decreto 3770 de 2009 (…) a partir del 8 de j unio de 2017 (…) la reclamación en sede administrativa fue presentada el 31 de agosto de 2018, (…) en el pr esente asunto no se con figuró el fenómeno jurídico de la prescripción respecto al pago de las sumas c ausadas por concepto de subsidio familiar , en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 174 del decreto 1211 de 1990 (…) se confirmará parcialmente la sentencia proferida en primera instancia en cuanto negó el reajuste salarial del 20% deprecado por el demandante (…) Se revocará parcialmente la decisión contenida en la misma sentencia proferida en primera instancia en cuanto negó el reconocimiento y reajuste

proferida en primera instancia en cuanto negó el reajuste salarial del 20% deprecado por el demandante (…) Se revocará parcialmente la decisión contenida en la misma sentencia proferida en primera instancia en cuanto negó el reconocimiento y reajuste del s ubsidio familiar a favor del demandante, en su lugar se or denará a la entidad demandada reconocer y pagar el sub sidio familiar a favor del actor con fundamento en el decreto 1794 de 2000, entre el 16 de abril de 2011 y el 05 de julio de 2014 y a partir de esta última fecha deberá efectuarse l a reliquidación del subsidio familia r reconocido con fundamento en el decreto 1161 de 2014, conforme a las disposiciones del decreto 1794 de 2000. (…) Sobre los valores que se rec onozcan a favor del demandante po r c oncepto d e subsidio familiar, deberán efectuarse los correspondientes descuentos con destino a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C600 de 1988; T808 de 2007; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, 6 de agosto de 2015, nº. 66001233300020120012801. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sección Segunda, Subsección “B”, 5 de octubre de 2015, nº.

11001031500020150227400. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 25 de agosto de

2016. CE-SUJ2 850013333002201300060 01. No. Interno: 3420-2015. Actor: Benicio Antonio Cruz; Sección Segunda, 4 de septiembre de 2008, Actor: Carlos Humberto

Ronderos Izquierdo, No.0628-08, Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

FUENTE FORMAL: Ley 131 de 1985; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 d e 1990; Decreto 1794 de 1990; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1 794 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Ley 2728 de 1 968; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2 021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 25307-33-33-002-2020-00155-01

Demandante: Carlos Alberto Montoya Muñoz

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército

Nacional Providencia: Sentencia Segunda Instancia. Reajuste Salarial 20% y reconocimiento del subsidio familiar decreto 1794 de 2000.

1.- La demanda.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Carlos Alberto Montoya Muñoz , a través de apoderado, solicitó declarar

familiar decreto 1794 de 2000.

1.- La demanda.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Carlos Alberto Montoya Muñoz , a través de apoderado, solicitó declarar la existencia y posterior nulidad del acto ficto negativo producto del silencio de la entidad demandada respecto a la petición radicada el 31 de agosto de 2018.

Se declare la nulidad del oficio No. 20183172100751 M DN – CGFM – COEJC – SECEJ – JEMGF – COPER – DIPER – 1.10 del 29 de octubre de 2018, proferido por el Ejército Nacional, por medio del cual se negó el reajuste salarial deprecado por el demandante.

Se inaplique por inconstitucional el inciso 1° del artículo 1° del decreto 1794 de 2000, en cuanto dispone que los Soldados Profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengaran 1 S.M.L.M.V. incrementado en un 40%.

A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a reliquidar retroactivamente el salario básico que devenga el demandante, aumentándolo en un 20%, es decir, equivalente a 1 S.M.L.M.V. incrementado en un 60%, más la indexación e intereses que en derecho corresponda, a partir del 15 de mayo de 2003.

Así mismo, se ordene a la entidad demandada reliquidar retroactivamente los factores salariales adicionales de liquidación, así como las prestaciones sociales

intereses que en derecho corresponda, a partir del 15 de mayo de 2003.

Así mismo, se ordene a la entidad demandada reliquidar retroactivamente los factores salariales adicionales de liquidación, así como las prestaciones sociales periódicas que devenga el demandante, teniendo en cuenta el incremento deExpediente No. 25307-33-33-002-2020-00155-01

Demandante: Carlos Alberto Montoya Muñoz

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

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salario básico en un 20%, más la indexación e intereses que en derecho corresponda, a partir del 15 de mayo de 2003.

Se inaplique por inconstitucional el artículo 1° del decreto 1161 de 2014, en cuanto determina que los Soldados Profesionales casados o con unión marital de hecho, tienen derecho a percibir por subsidio familiar el 20% de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos.

A título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada reliquidar retroactivamente el subsidio familiar que devenga el demandante, aplicando lo dispuesto en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, pagando las respectivas diferencias, más la indexación e intereses que en derecho corresponda, a partir del 15 de mayo de 2003.

Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el C.P.A.C.A.

Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:

El señor Carlos Alberto Montoya Muñoz , ingreso a las Fuerzas Militares en el año 2003, en la categoría de Soldado Profesional, momento desde el cual ha

Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:

El señor Carlos Alberto Montoya Muñoz , ingreso a las Fuerzas Militares en el año 2003, en la categoría de Soldado Profesional, momento desde el cual ha recibido por concepto de asignación mensual 1 S.M.L.M.V. incrementado en un 40%.

El demandante es casado con la señora Claudia Cristina Benjumea Grajales desde al año 2011, y tiene dos hijas Yeslin Montoya Benjumea y Jarith Montoya Benjumea, en razón a su composición familiar la entidad le reconoció el subsidio familiar en un 25% de su salario básico, de conformidad con el decreto 1161 de 2014.

El 31 de agosto de 2018, solicitó la reliquidación de su asignación básica mensual y la reliquidación del subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.

En respuesta a esa solicitud la entidad demandada profirió el oficio No. 20183172100751: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER1.10 del 29 de octubre de 2018, por medio del cual negó la reliquidación del 20% del sueldoExpediente No. 25307-33-33-002-2020-00155-01

Demandante: Carlos Alberto Montoya Muñoz

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

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básico. Respecto a la solicitud de reliquidación del subsidio familiar, la entidad demandada guardó silencio.

Citó las normas que considera vulneradas con la decisión de la administración. En el concepto de violación, argumentó lo siguiente:

básico. Respecto a la solicitud de reliquidación del subsidio familiar, la entidad demandada guardó silencio.

Citó las normas que considera vulneradas con la decisión de la administración. En el concepto de violación, argumentó lo siguiente:

La sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, trajo consigo un efecto colateral en los Soldados que ingresaron directamente como profesionales, toda vez que, para ellos no existe aplicación de dicha sentencia de unificación, razón por la cual su sueldo básico se liquidación sobre 1 S.M.L.M.V. incrementado en un 40%, es decir si bien la sentencia protegió el salario de los soldados voluntarios, permitió a su vez la creación de una marcada diferencia salarial dentro de una misma categoría institucional, debido a que existen Soldados Profesionales que devengan 1 S.M.L.M.V. incrementado en un 60% y otros en un 40%.

Ahora bien, en su análisis el Consejo de Estado manifiesta que no existe transgresión al derecho a la igualdad, por considerar diferencias fácticas y jurídicas entre los dos grupos, es decir Soldados Voluntarios y Soldados Profesionales, afirmación que a criterio del libelista contraviene los postulados de los artículos 13 y 53 Constitucionales, así como los convenios internacionales sobre protección del salario, puesto que es evidente la violación del derecho a la igualdad por los efectos del decreto 1794 de 2000 y la sentencia de unificación citada.

Efectuó un cuadro comparativo para determinar las similitudes y diferencias normativas entre el soldado profesional voluntario y el soldado profesional por incorporación directa.

efectos del decreto 1794 de 2000 y la sentencia de unificación citada.

Efectuó un cuadro comparativo para determinar las similitudes y diferencias normativas entre el soldado profesional voluntario y el soldado profesional por incorporación directa.

El derecho y principio constitucional a la igualdad sustancial del demandante está siendo coartado por el hecho de reconocerle un porcentaje inferior por concepto de sueldo básico, en comparación con sus compañeros que tienen la misma categoría de Soldados Profesionales, pero perciben un 20% más a título de sueldo básico.

Solicitó en el presente asunto efectuar un juicio integrado de igualdad entre los Soldados Profesionales Voluntarios y los Soldados Profesionales por incorporación directa, para concluir que es invalida la justificación que soporta elExpediente No. 25307-33-33-002-2020-00155-01

Demandante: Carlos Alberto Montoya Muñoz

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

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reconocimiento distinto del sueldo básico entre los dos grupos comparables, ya que si bien es cierto el ejecutivo buscó mejorar las condiciones laborares de un grupo, a su vez, generó una desigualdad injustificada dentro del mismo grupo.

El subsidio familiar que actualmente se reconoce a los Soldados Profesional de las Fuerzas Militares corresponde a un máximo del 26% del sueldo básico de conformidad con el decreto 1161 de 2014, el reconocimiento que se aplica al demandante, a título de subsidio familiar, transgrede el principio de progresividad y prohibición de retroceso, toda vez que, hubo reducción en cuanto al porcentaje pagado por esta prestación social.

Existe una presunción de inconstitucionalidad del artículo 1° del decreto 1161 de

y prohibición de retroceso, toda vez que, hubo reducción en cuanto al porcentaje pagado por esta prestación social.

Existe una presunción de inconstitucionalidad del artículo 1° del decreto 1161 de 2014, por lo cual corresponde al Estado probar y argumentar que la norma se encuentra conforme a los postulados constitucionales, en especial los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

2.- Contestación de la demanda.

La apoderada judicial de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda y se refirió al contenido de los hechos. La parte actora pretende la liquidación de su asignación básica mensual incrementada en un 60% del mismo salario de conformidad con lo establecido en el inciso 2° de artículo 1° del decreto 1794 de 2000, sobre el particular y teniendo en cuenta que el demandante no fue incorporado como Soldado Voluntario, no tiene derecho a dicho reajuste.

Conforme a la orientación impartida por el Consejo de Estado en sede de unificación, el personal vinculado a partir del 31 de diciembre de 2000, tendría derecho a devengar mensualmente 1 S.M.L.M.V. incrementado en un 40%; mientras que para quienes venían vinculados como Soldados Voluntarios se dispuso que devengarían mensualmente 1 S.M.L.M.V. incrementado en un 60%.

El demandante se vinculó como Soldado Profesional en vigencia de los decretos 1794 y 1794 de 2000, disposiciones según las cuales su asignación mensual equivale a 1 S.M.L.M.V. incrementado en un 40%.Expediente No. 25307-33-33-002-2020-00155-01

1794 y 1794 de 2000, disposiciones según las cuales su asignación mensual equivale a 1 S.M.L.M.V. incrementado en un 40%.Expediente No. 25307-33-33-002-2020-00155-01

Demandante: Carlos Alberto Montoya Muñoz

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

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El demandante tiene reconocido el subsidio familiar con fundamento en el decreto 1161 de 2014, es decir en vigencia de esta disposición se informó al Comando de la Fuerza el cambio en su estado civil, momento a partir del cual opera el reconocimiento, mas no desde el momento en que el actor contrajo vida marital.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021, negó las pretensiones incoadas en la demanda.

Luego de efectuar el recuento normativo y jurisprudencial pertinente, concluyó que la vinculación del demandante como Soldado Voluntario del Ejército Nacional fue posteriori al 31 de diciembre de 2000, en consecuencia no le asiste el derecho a aplicar la excepción contenida en el inciso 2° del artículo 1° del decreto 1794 de 2000.

El demandante acreditó los requisitos para ser beneficiario del subsidio familiar en vigencia del decreto 1161 de 2014, el cual según se extrae del contenido de su hoja de vida, fue reconocido mediante orden administrativa de personal No. 1875 del 30 de agosto de 2014 y 1620 del 15 de mayo de 2017.

En ese orden de ideas, al demandante no le asiste derecho al reajuste por

hoja de vida, fue reconocido mediante orden administrativa de personal No. 1875 del 30 de agosto de 2014 y 1620 del 15 de mayo de 2017.

En ese orden de ideas, al demandante no le asiste derecho al reajuste por concepto de subsidio familiar, en atención a que los actos que le reconocieron tal prestación, se encuentran revestidos de presunción de legalidad además al haber sido concedida la prestación bajo la vigencia del decreto 1164 de 2013, no es posible un reajuste posterior con el decreto 1794 de 2000.

4.- Recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, reiteró los argumentos esbozados en la demanda.Expediente No. 25307-33-33-002-2020-00155-01

Demandante: Carlos Alberto Montoya Muñoz

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema jurídico.

Conforme a los planteamientos indicados, el presente asunto se contrae a dilucidar si le asiste o no derecho al señor Carlos Alberto Montoya Muñoz, a que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional le reconozca y pague el reajuste salarial del 20% y en consecuencia reliquide las prestaciones sociales a partir del 15 de mayo de 2003, fecha en la cual se incorporó como Soldado Profesional. Así mismo se determine si le asiste o no el derecho al reajuste del subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.

mayo de 2003, fecha en la cual se incorporó como Soldado Profesional. Así mismo se determine si le asiste o no el derecho al reajuste del subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba.

1.- El oficial Sección Atención al Usuario DIPER, certificó que el demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional, así: servicio militar del 16 de agosto de 2001 al 15 de febrero de 2003, luego se vinculó como alumno Soldado Profesional del 01 de abril al 15 de mayo de 2003 y finalmente paso a ser Soldado Profesional desde el 15 de mayo de 2003 al 30 de mayo de 2018.1

2.- El oficial Sección Atención al Usuario DIPER, certificó que en la nómina del mes de mayo de 2018, el Soldado Profesional Carlos Alberto Muñoz Montoya devengó sueldo básico en cuantía de $1.093.738 y subsidio familiar equivalente al 25% del sueldo básico, esto es por valor de $273.434.2

De conformidad con el decreto 2269 de diciembre 30 de 2017, el salario mínimo legal mensual para la vigencia de 2018 fue de $781.242, es decir que el demandante en mayo de 2018 devengó una asignación básica equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

3.- Se extrae de la hoja de vida del Soldado Profesional Carlos Alberto Montoya Muñoz, código militar 70855667, que se encuentra casado con la señora Claudia Cristina Benjumea Grajales, desde el día 16 de abril de 2011, vinculo del cual

3.- Se extrae de la hoja de vida del Soldado Profesional Carlos Alberto Montoya Muñoz, código militar 70855667, que se encuentra casado con la señora Claudia Cristina Benjumea Grajales, desde el día 16 de abril de 2011, vinculo del cual nacieron dos hijos Jarith Montoya Benjumea nacida el 22 de febrero de 2012 y Yeslin Montoya Benjumea nacida el 10 de enero de 2017.3

1 Folio 11 archivo anexo expediente digital 2 Folio 12 archivo anexos expediente digital 3 Folio 13 archivo anexos expediente digitalExpediente No. 25307-33-33-002-2020-00155-01

Demandante: Carlos Alberto Montoya Muñoz

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

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Respecto al reconocimiento del subsidio familiar, en ese documento se lee: (i) Claudia Cristina Grajales Benjumea, porcentaje 20%, fecha fiscal 05 de julio de 2014, disposición: OAPEJC 1875 del 30 de agosto de 2014; (ii) Jartih Montoya Benjumea, porcentaje 3%, fecha fiscal 05 de julio de 2014 , disposición: OAP – EJC 1875 del 30 de agosto de 2014; y (iii) Yeslin Montoya Benjumea, porcentaje 2%, fecha fiscal 14 de febrero de 2017, disposición: OAP – EJC 1620 15 de mayo de 2017.4

4.- El 31 de agosto de 2018, solicitó a la entidad demandada el reajuste salarial del 20% y el reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el decreto 1794 de 2000.

5.- La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, mediante el oficio nº.

del 20% y el reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el decreto 1794 de 2000.

5.- La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, mediante el oficio nº. 20183172100751 del 29 de octubre de 2018, negó el reajuste salarial deprecado por el demandante y guardó silencio respecto a la pretensión relacionada con el subsidio familiar.

3.- Fundamentos jurídicos para la decisión.

3.1.- Sobre el reajuste salarial del 20%.

La ley 131 de 1985, “por medio de la cual se dictan normas sobre el servicio militar obligatorio”, otorgó la posibilidad a quienes habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifestaran el deseo de ingresar a la Institución castrense, así:

“Artículo 2º. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.

Parágrafo 1º. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses.

Parágrafo 2º. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno.

Artículo 3º. Las personas a que se refiere el artículo 2º. de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica,

quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.”

4 Folio 24 archivo anexos expediente digitalExpediente No. 25307-33-33-002-2020-00155-01

Demandante: Carlos Alberto Montoya Muñoz

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

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En ese orden de ideas, el personal vinculado como Soldado Voluntario, estaría sometido al régimen disciplinario, legal y prestacional establecido para los Soldados de las Fuerza Militares y los reglamentos especiales que se expidan para tal efecto.

Respecto a la remuneración mensual reconocida a favor de los soldados voluntarios el artículo 4° de la norma en cita, señaló:

“Artículo 4o. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.” (Resalta la Sala).

Es decir, que para los soldados voluntarios se fijó una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente incrementada en un 60% del mismo salario. Así mismo el artículo 5º de esta norma dispuso que el soldado que prest

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