🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25307-33-33-002-2020-00159-01-(08-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-002-2020-00159-01-(08-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

SENTENCIA

Expediente: 25307-33-33-002-2020-00159-01

Demandante: CLARA INÉS INFANTE ACOSTA

Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA II

NIVEL E.S.E.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios. Auxiliar de servicios generales aseo y auxiliar de Farmacia.

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora (Archivo No. 62), contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual le negaron las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios, con las consecuencias legales pertinentes.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (Archivo No. 2). La accionante a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. DP-2020-008 de fecha 28 de abril de 2020, notificado el 6 de mayo del mismo año , por medio del cual le neg aron el

solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. DP-2020-008 de fecha 28 de abril de 2020, notificado el 6 de mayo del mismo año , por medio del cual le neg aron el reconocimiento y pago de acreencias laborales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno.Expediente: 25307-33-33-002-2020-00159-01

2

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que existió una relación laboral, desde el 11 de marzo de 2013, hasta el 13 de noviembre de 2019 , y que: (i) se paguen las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales, el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios de junio y diciembre, prima de navidad, prima de vacaciones y compensación en dinero por las vacaciones; (ii) se reconozcan y paguen las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensione s, Salud, riesgos profesionales y caja de compensación familiar ; y (iii) que se ordene y pague la indemnización por despido injusto.

Así mismo, solicitó que (iv) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y se ordene el pago de los intereses moratorios; (v) que se declare que el tiempo laborado por la actora se debe computar para efectos pensionales; y finalmente (vi) que se condene al pago de las costas del proceso.

HECHOS. Señaló, que laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital San Rafael de Fusagasugá II Nivel E.S.E., como auxiliar de servicios generales

HECHOS. Señaló, que laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital San Rafael de Fusagasugá II Nivel E.S.E., como auxiliar de servicios generales y luego como auxiliar de farmacia, por el término señalado, a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, cumpliendo con los horarios establecidos según su cargo, y con los reglamentos y órdenes impuestas por la entidad, con derecho a una remuneración.

Afirmó, que prestó sus servicios a la entidad hasta el 13 de noviembre de 2019 comoquiera que radicó una incapacidad médica por traumatismo de tendón del manguito del hombro , la cual se extendió hasta el 14 de diciembre de ese mismo año, y fue prolongada.

Manifestó, que con la demanda allegaba copia del Contrato No. 1626 de 2019 , así como certificación expedida por la entidad, en la que indic ó que la parte actora laboró hasta el 30 de noviembre de 2019.

Sostuvo, que presentó petición el 18 de febrero de 2020 ante la entidad accionada, para que se le reconocieran y pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derechos labores correspondientes a todo el periodo laborado, por la existencia deExpediente: 25307-33-33-002-2020-00159-01

3

un contrato realidad, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable a través del acto administrativo enjuiciado.

2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 60). El A quo negó las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, señaló que la demandante prestó sus servicios a la entidad, como Auxiliar de servicios generales y luego como auxiliar

2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 60). El A quo negó las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, señaló que la demandante prestó sus servicios a la entidad, como Auxiliar de servicios generales y luego como auxiliar de farmacia, en el período ya indicado, y que por dichas actividades recibió una remuneración.

Respecto a la subordinación señaló , que no hay prueba de que las actividades desarrolladas por la demandante se hubieran ejecutado bajo órdenes permanentes o que se requir iera de un acompañamiento y dirección constante por parte del personal de la entidad enjuiciada, sino que era la demandante quien prestaba apoyo en servicios generales y luego en la farmacia del Hospital, y contemplaba las diferentes actividades que debía realizar durante el día, para el cabal cumplimiento del objeto contractual.

Agregó, que hubo una relación de coordinación entre contratante y contratista, que implicó que se sometiera a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, recibir instrucciones y elaborar informes de sus actividades, aspectos que no implican la configuración de la subordinación, motivo por el cual la actora contó con autonomía e independencia para la realización de sus labores.

Por último, sostuvo que la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar los supuestos fácticos en que se apoyan sus pretensiones, porque no es suficiente la prueba testimonial. Finalmente, no se condenó en costas.

III. APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte actora (Archivo No. 62), solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se conceda a las pretensiones de la demanda.

III. APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte actora (Archivo No. 62), solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se conceda a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo, que la demandante prestó sus servicios de manera personal e ininterrumpida, como auxiliar de farmacia, p or el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2013 hasta el 13 de noviembre de 2019 (sic), cuyas labores sonExpediente: 25307-33-33-002-2020-00159-01

4

necesarias para el funcionamiento de la institución hospitalaria , y percibió una remuneración mensual por las actividades realizadas.

Aseguro, que las actividades desarrolladas por la actora como auxiliar de farmacia, no pueden desempeñarse de forma autónoma, comoquiera que no puede definir el lugar, ni el horario para la prestación del servicio.

Afirmó, que no se trató de una simple relación de coordinación, teniendo en cuenta que la actora estaba sujeta a órdenes o instrucciones de sus superiores, a un horario o turnos, y a la imposibilidad de ceder el contrato , pues dichas actividades debían ser desarrolladas exclusivamente por la accionante, lo que demuestra el elemento de la subordinación.

Afirmó, que dichas actividades hacen parte del giro misional del hospital, y por tanto fueron permanentes, sumado a que la prestación del servicio fue p or más de seis años, lo que significa que la contratación no se hizo de manera temporal, como lo pregona el contrato de prestación de servicios, sino permanente, lo que se constituye en otro indicio de subordinación.

años, lo que significa que la contratación no se hizo de manera temporal, como lo pregona el contrato de prestación de servicios, sino permanente, lo que se constituye en otro indicio de subordinación.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia por lo cual no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 (Archivo No. 69).

El Ministerio Público no presentó concepto a pesar de que fue notificado en debida forma (Archivo No. 71).

V. CONSIDERACIONES.

1.- Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con la entidad demandada, y al consecuente pago de factores salariales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes deExpediente: 25307-33-33-002-2020-00159-01

5

prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada, la cual afirma que se trató de una relación contractual.

2. Tesis de la Sala. Se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se concederán parcialmente, toda vez que con el material probatorio obrante en el proceso se acreditaron los elementos de una relación laboral, especialmente el relacionado con la subordinación; sin

pretensiones de la demanda, y en su lugar, se concederán parcialmente, toda vez que con el material probatorio obrante en el proceso se acreditaron los elementos de una relación laboral, especialmente el relacionado con la subordinación; sin embargo, no habrá lugar a reconocer la totalidad de las prestaciones reclamadas, como pasa a exponerse.

3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.

Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispone, que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.

Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo, se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador . Al respecto, la Corte Constitucional señaló que e l elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como lo precisó en las Sentencias C -386 de 20001 y C-154 de 19972, esta última en la cual estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:

“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato . Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y

técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato . Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal pe rteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la

1 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expediente D-2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.” 2 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997. Referencia: Expediente D-1430. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.Expediente: 25307-33-33-002-2020-00159-01

6

administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejer cidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por

administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejer cidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por últ imo, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y m ucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la pr imacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

(…)”

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que

entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la pr imacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

(…)”

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independie nte (…)” (Subrayas y negrilla de la Sala).

De lo anterior se infiere, que la existencia del contrato de prestación de servicios , puede ser desvirtuada cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, caso en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.).Expediente: 25307-33-33-002-2020-00159-01

7

Este razonamiento fue analizado por la Sección Segunda de la alta Corporación,

sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.).Expediente: 25307-33-33-002-2020-00159-01

7

Este razonamiento fue analizado por la Sección Segunda de la alta Corporación, que en fallos como el del 23 de julio de 2005 3, sostuvo la tesis de la necesidad de que se acrediten indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en for ma subordinada y dependiente respecto del empleador, criterio que se ha mantenido en diversos pronunciamientos4 y que se encuentra vigente, tal como se plasmó en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 20165, al señalar que:

“El contrato de prest ación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de presta ciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la gara ntía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. (Negrilla fuera de texto original)

Además, debe considerarse los siguientes indicios señalados en la sentencia de unificación CE-SUJ2-025-21 del 9 de septiembre de 2021, emitida por la Sección

Segunda del Consejo de Estado:

“ (…)

104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico

unificación CE-SUJ2-025-21 del 9 de septiembre de 2021, emitida por la Sección

Segunda del Consejo de Estado:

“ (…)

104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para lo s empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio d e la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

3 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante 4 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2009. Radicado Int erno: 30742005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante sentencia de unificación de 25 de

2005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016. Expediente No. 23001233300020130026001 (0088 2015) C.P. Dr. Carmelo Perdomo CuéterExpediente: 25307-33-33-002-2020-00159-01

8

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,6 la dirección y control efectivo de las actividades del cont ratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, d e manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento p or parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones

107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia . Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad”7

Asimismo, en la sentencia T-501-04, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, también señaló como indicios de subordinación, los pagos regulares a manera de salario, y la afiliación a seguridad social, de los cuales se resalta, que en efecto se realizaron pagos mensuales.

Finalmente es importante destacar, que la misma Corporación ha señalado, 8 que el reconocimiento de una relación laboral “contrato realidad ”, no conlleva la

social, de los cuales se resalta, que en efecto se realizaron pagos mensuales.

Finalmente es importante destacar, que la misma Corporación ha señalado, 8 que el reconocimiento de una relación laboral “contrato realidad ”, no conlleva la adquisición de la condición de empleado público, pues para acceder a un cargo de tal naturaleza, se deben cumplir los requisitos previstos en la Constitución y en

6 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. No. 05001-23-33-000-2023-01143-01. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 4 de febrero de

2016. Radicación No: 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14). CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve.Expediente: 25307-33-33-002-2020-00159-01

9

la ley, y por ende, mediar los elementos de una relación de carácter legal y reglamentaria.

4. Decisión del caso.

4.1. A fin de dilucidar el problema puesto a consideración de la Sala, se debe analizar si la vinculación de la actora con el ente demandado, estuvo o no rodeada de cada uno de los elementos de una relación de carácter laboral: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación, requisito en el que hace énfasis

de los elementos de una relación de carácter laboral: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación, requisito en el que hace énfasis la entidad demandada, que no se cumplió en el presente caso.

(i) Prestación personal del servicio. Se encuentra probado, que la demandante fue vinculada al Hospital San Rafael de Fusagasugá II Nivel E.S.E, por el período comprendido entre el 9 de marzo de 2013 y el 13 de noviembre de 2019, con las interrupciones que se señalan más adelante, a través de contratos de prestación de servicios, cuyo objeto contractual fue el siguiente:

Prestar los servicios como Auxiliar de aseo y luego como Auxiliar de farmacia, de conformidad con los contratos de prestación de servicios suscritos con la entida d demandada, así como con las prórrogas y las certificaciones expedidas por la Subgerente Administrativa de la entidad demandada (Archivos Nos. 3 Páginas 28 a 32 y 24 a 29).

Las pruebas mencionadas indican que la entidad enjuiciada contrató los servicios de la actora, durante los siguientes períodos:

ÓRDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

No. Contrato Folios Fecha inicio Fecha terminación Objeto Interrupción días hábiles

10-6202013 Certificación Archivo No. 3 Páginas 28 a 32 y Archivo No. 24 Páginas 12 a 15 9/03/2013 31/03/2013 Auxiliar de aseo y desinfección en las sede y puestos de salud10-7462013 Certificación Archivo

Páginas 12 a 15 9/03/2013 31/03/2013 Auxiliar de aseo y desinfección en las sede y puestos de salud10-7462013 Certificación Archivo No. 3 Páginas 28 a 32 y Archivo No. 24 Páginas 2 a 5 1/04/2013 1/05/2013 Auxiliar de aseo y desinfección en las sede y puestos de salud -Expediente: 25307-33-33-002-2020-00159-01

10

10-8512013 Certificación Archivo No. 3 Páginas 28 a 32 y Archivo No. 24 Páginas 17 a 20 2/05/2013 2/06/2013 Auxiliar de aseo y desinfección en las sede y puestos de salud10-9482013 Certificación Archivo No. 3 Páginas 28 a 32 y Archivo No. 24 Páginas 22 a 25 4/06/2013 4/07/2013 Auxiliar de aseo y desinfección en las sede y puestos de salud624-2015 Certificación Archivo No. 3 Páginas 28 a 32, Archivo No. 25 Páginas 3 a 6 1/04/2015 30/06/2015 Auxiliar de farmacia 627 días hábiles

1145-2015 Certificación Archivo No. 3 Páginas 28 a 32, Archivo No. 25 Páginas 9 a 12, 39 a 40

hábiles

1145-2015 Certificación Archivo No. 3 Páginas 28 a 32, Archivo No. 25 Páginas 9 a 12, 39 a 40 1/07/2015 30/09/2015 Auxiliar de farmacia1682-2015 Certificación Archivo No. 3 Páginas 28 a 32, Archivo No. 25 Páginas 15 a 18 1/10/2015 15/10/2015 Auxiliar de farmacia1904-2015 Certificación Archivo No. 3 Páginas 28 a 32, Archivo No. 25 Página 19, 32 a 36 16/10/2015 9/11/2015 Auxiliar de farmacia2181-2015 Certificación Archivo No. 3 Páginas 28 a 32, Archivo No. 25 Páginas 26 a 29, 41, 44 a 45 10/11/2015 31/12/2015 Auxiliar de farmacia343-2016 Certificación Archivo No. 3 Páginas 28 a 32 y Archivo No. 24 Páginas 35 a 38, 42 a 43 2/01/2016 31/05/2016 Auxiliar de farmacia1079-2016 Certificación Archivo No. 3 Páginas 28 a 32, Archivo No. 24 Páginas 59 a 60 1/06/2016 31/08/2016 Auxiliar de farmacia1725-2016 Certificación Archivo No. 3 Páginas 28 a 32 y Archivo No. 24 Páginas 50 a 54

1/06/2016 31/08/2016 Auxiliar de farmacia1725-2016 Certificación Archivo No. 3 Páginas 28 a 32 y Archivo No. 24 Páginas 50 a 54 1/09/2016 30/09/2016 Auxiliar de farmacia -Expediente: 25307-33-33-002-2020-00159-01

11

2163-2016 Certificación Archivo No. 3 Páginas 28 a 32, Archivo No. 27 Páginas 3 a 7 1/10/2016 31/10/2016 Auxiliar de farmacia2626-2016 Certificación Archivo No. 3 Páginas 28 a 32 y Archivo No. 24 Páginas 28 a 31 1/11/2016 30/11/2016 Auxiliar de farmacia2966-2016 Archivo No. 24 Páginas 45 a 48 1/12/2016 12/12/2016 Auxiliar de farmacia3199-2016 Certificación Archivo No. 3 Páginas 28 a 32, Archivo No. 24 Páginas 62 a 65 13/12/2016 31/12/2016 Auxiliar de farmacia305-2017 Certificación Archivo No. 3 Páginas 28 a 32, Archivo No. 27 Páginas 25 a 28 2/01/2017 31/08/2017 Auxiliar de farmacia1263-2017 Certificación Archivo No. 3 Páginas 28 a 32, Archivo No. 27 Páginas 19 a 22 1/09/2017 31/12/2017 Auxiliar de farmacia420-2018

1263-2017 Certificación Archivo No. 3 Páginas 28 a 32, Archivo No. 27 Páginas 19 a 22 1/09/2017 31/12/2017 Auxiliar de farmacia420-2018 Certificación Archivo No. 3 Páginas 28 a 32, Archivo No. 28 Páginas 3 a 6, 8 2/01/2018 31/12/2018 Auxiliar de farmacia486-2019 Certificación Archivo No. 3 Páginas 28 a 32, Archivo No. 29 Páginas 1 a 4 2/01/2019 31/08/2019 Auxiliar de farmacia1626-2019 Certificación Archivo No. 3 Páginas 28 a 32, Archivo No. 29 Páginas 28 a 33 5/09/2019 13/11/2019 Auxiliar de farmacia 3 días hábiles

En síntesis, se puede establecer claramente, que la actora prestó sus servicios para el Hospital San Rafael de Fusagasugá II Nivel E.S.E, por los siguientes períodos:

  • Del 9 de marzo al 7 de julio de 2013, como Auxiliar de servicios de aseo. - Del 1 de abril de 2015 al 13 de noviembre de 2019 , como Auxiliar de Farmacia, con las interrupciones señaladas , lo que demuestra palmariamente el primer elemento de la relación laboral.Expediente: 25307-33-33-002-2020-00159-01

12

Es necesario aclarar, que si bien la parte accionada certificó que la actora prest ó sus servicios a la entidad hasta el 30 de noviembre de 2019, lo cierto es que en el

12

Es necesario aclarar, que si bien la parte accionada certificó que la actora prest ó sus servicios a la entidad hasta el 30 de noviembre de 2019, lo cierto es que en el plenario obra copia de la incapacidad médica9 de la señora Clara Inés Infante Acosta expedida por el Dr. Fernando Andrés Carreño Mesa , especialista en Ortopedia y Traumatología – Cirugía Reconstructiva y Artroscópica de Ho mbro-Codo y de Rodilla, la cual fue diagnosticada con traumatismo de tendón del manguito del hombro (S460), cuyo origen de la incapacidad fue

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...