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TA CUN - 25307-33-33-002-2020-00178-01-(12-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-002-2020-00178-01-(12-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil / ASIGNACIÓN DE RETIRO – Se concluye que no se cumple con el primer presupuesto del test de igualdad, pues, para la prosperidad de este juicio, se requiere la existencia de supuestos o situaciones que objetiva, material y funcionalmente sean equiparables, a fin de establecer “qué es lo igual que merece un trato igual y qué es lo divergente que exige, por c onsiguiente, un trato diferenciado /SUBSIDIO FAMILIAR – Tampoco resulta próspero el argumento del apelante, consiste en que de no incluirse el subsidio en el porcentaje devengado en actividad debe entonces reconocérsele en un 30% y no en un 23% como lo hizo la entidad, pues, ello resultaría desfavorable al actor, comoquiera que, al realizar la operación aritmética correspondiente, se evidenció que aún cuando la Resolución No. 7107 del 2 de julio de 2019, señala que el subsidio se incluyó en un 23%, lo cierto es que la suma allí indicada equivale al 70% de lo que el actor percibía en actividad.

Problema jurídico: ¿Determinar si el subsidio familiar del soldado profesional ®, debe ser incluido en su asignación de retiro en un 30% como lo dispone el Decreto 1162 de 2014 o, por el contrario, en la misma proporción que lo de vengó en actividad, ya que así se les incluye a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas

Militares?

Tesis: “(…) Corolario de lo anterior, es a partir del mes de julio de 2014, de

actividad, ya que así se les incluye a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares?

Tesis: “(…) Corolario de lo anterior, es a partir del mes de julio de 2014, de conformidad con los Decretos 1161 y 1162 de 2014, que el subsidio fam iliar será reconocido en la asignación de retiro como una partida computable, en cuan tía del 30% para quienes devengaban el subsidio familiar regulado por el Decreto 1794 de 2000 y del 70% para el personal que hasta antes de la entrada en vig encia de los efectos del Decreto 1161 de 2014, no lo percibía. (…) Una vez analizada la hoja de servicio del demandante, se encuentra acreditado que en actividad le fue reconocido dicho emolumento en un 23% que corresponde al 20% por su compa ñera permanente y 3% por su primer hijo, a través de la Resolución No. 2265 del 30 de noviembre de 2015. De lo anterior, para la Sala no cabe la menor duda que el subsidio familiar otorgado al actor, fue en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1161 de 2014, por lo que conforme al artículo 5º de la misma normatividad, el referido emolumento debe ser computado en un 70 %. (…) si bien en la Resolución No. 7107 del 2 de julio de 2019, se señala que al actor le fue computado, en su asignación de retiro, el subsidio familiar en un 23% en una suma de $213.323, lo cierto es que dicho valor corresponde al 70% del valor de 304.746,78, devengado en actividad, en cumplimiento de la norma aplicable al caso

computado, en su asignación de retiro, el subsidio familiar en un 23% en una suma de $213.323, lo cierto es que dicho valor corresponde al 70% del valor de 304.746,78, devengado en actividad, en cumplimiento de la norma aplicable al caso concreto, esto es, el artículo 5 del Decreto 1161 de 2014, lo cual se desprend e de la liquidación efectuada en el acto de reconocimiento de la asignación de retiro y la comparación con la descripción de los últimos haberes percibidos por el actor (…) En consecuencia, no hay lugar al reajuste del subsidio familiar en los términos solicitados, habida cuenta, que la entidad liquidó en debida forma la partida denominada subsidio familiar en la asignación de retiro del demandante, en los términos del Decreto 1162 de 2014 y la jurisprudencia que se viene de estudiar. (…) Ahora bien, el apoderado del demandante en el recurso de apelación m anifiesta que, en virtud del derecho a la igualdad, el subsidio familiar debe inclu irse en la asignación de retiro del actor en la misma proporción de lo devengado en actividad y no en un 23%, toda vez que, a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, se les incluye en un 100%. (…) En relación con el derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 superior, es de anotar que este se predica entre sujetos que están en las mismas condiciones, de tal manera que no puede considerarse vulneración alguna cuando se parte de condiciones diferenciales, objetivas y razonables. En el presente caso, es claro que existen unas condiciones diferenciales en tre los soldados, los suboficiales y oficiales de la institución castrense, pues, tienen rangos

alguna cuando se parte de condiciones diferenciales, objetivas y razonables. En el presente caso, es claro que existen unas condiciones diferenciales en tre los soldados, los suboficiales y oficiales de la institución castrense, pues, tienen rangos de autoridad diferentes, requisitos para su ingreso distintos, atribuciones frente a lasoperaciones militares de distinto orden, que implica que tengan unas remuneraciones salariales y prestacionales disímiles. Así, no puede pretenderse unificar los regímenes prestacionales en relación con la inclusión de las partidas computables en la misma proporción, para liquidar la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, como aspira el actor, pues, es legítimo que el legislador dentro de su libertad de configuración haya establecido estas diferencias bajo la consideración que estamos ante sujetos distintos. (...) En efecto, en la pluricitada Sentencia de Unificación 8500133-33-002-201300237-01 (1701-16) CE-SUJ2-015-19 de 25 de abril de 2019 (…) el Consejo de Estado, Consejero Ponente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, al estudiar un caso en el que se buscaba ubicar en un plano de igualdad fáctica a los soldados profesionales, a los oficiales y suboficiales del Ejército frente a la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro, bajo el argumento de que ambos son miembros de las Fuerzas Militares, recordó (…) no se configuran los presupuestos para adelantar el juicio de igualdad pedido en el recurso de alzada, pues el primero de estos, hace alusión a los Supuestos de hecho: consistente en establecer el criterio de comparación, es decir, precisar si los supuestos de hecho son

para adelantar el juicio de igualdad pedido en el recurso de alzada, pues el primero de estos, hace alusión a los Supuestos de hecho: consistente en establecer el criterio de comparación, es decir, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza. (…) Luego, para determinar si se está ante un caso de vulneración del derecho a la igualdad, lo que primero que se debe estudiar es si el demandante en su condición de soldado profesional retirado se encuentra en una situación igual a la de los oficiales, suboficiales del Ejército Nacional. Empero, en consonancia con la sentencia de unificación que se viene analizando, es claro que los grupos de oficiales, suboficiales, y soldados profesionales se encuentran en situaciones de hecho distintas en atención a las categorías de jerarquía militar y la naturaleza de sus funciones, de manera que no hay razón para sostener que se vulnera su derecho a la igualdad. (…) Con todo, se concluye que en esta oportunidad no se cumple con el primer presupuesto del test de igualdad, pues, para la prosperidad de este juicio, se requiere la existencia de supuestos o situaciones que objetiva, material y funcionalmente sean equiparables, a fin de establecer “qué es lo igual que merece un trato igual y qué es lo diver gente que exige, por c onsiguiente, un trato diferenciado”. (…) Finalmente, tampoco resulta próspero el argumento del apelante, consiste en que de no incluirse el subsidio en el porcentaje devengado en actividad debe entonces reconocérsele en un 30% y no en un 23% como lo hizo la entidad, pues, ello resultaría desfavorable al actor, comoquiera que, al realizar la operaci ón

debe entonces reconocérsele en un 30% y no en un 23% como lo hizo la entidad, pues, ello resultaría desfavorable al actor, comoquiera que, al realizar la operaci ón aritmética correspondiente, se evidenció que aún cuando la Resolución No. 7107 del 2 de julio de 2019, señala que el subsidio se incluyó en un 23%, lo cierto es que la suma allí indicada equivale al 70% de lo que el actor percibía en activida d. (…) Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al no encontrarse configurada causal alguna d e nulidad. (…)”

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C432 de 2004; C-057 de 2010; T-587 de 2006; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 8 de junio de 2017, 11001-03-25-000-2010-00065-00 (0686-2010), Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS; 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016); Sentencia de Unificación 8500133-33-002-2013-00237-01 (1701-16) CE-SUJ2-015-19 de 25 de abril de 2019, Demandante: Julio Césa r Benavides Borja, Demandado: Caja De Retiro De Las

Fuerzas Militares. C.P. William Hernández Gómez

FUENTE FORMAL: Ley 21 de 1982; Decreto Ley 353 de 1994; Ley 1104 de 2006;

Fuerzas Militares. C.P. William Hernández Gómez

FUENTE FORMAL: Ley 21 de 1982; Decreto Ley 353 de 1994; Ley 1104 de 2006; Ley 180 de 1995; Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1211 de 199 0; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 1790 de 2000; Decreto 1791 de 2000; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Decreto 4433 de 2004; CPA CA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicado: 25307-33-33-002-2020-00178-01

Demandante: Jairo Gómez Guanaro

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25307-33-33-002-2020-00178-01

Demandante JAIRO GÓMEZ GUANARO

Demandada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL

Tema: Subsidio familiar

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 0126

Demandada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL

Tema: Subsidio familiar

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 0126

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., medi ante apoderado, solicitó la nulidad del Oficio No. 2019-83836 del 24 de septiembre de 2019, proferido por la Coordinadora del Grupo Centro Integral de Servicio al Usuario, a través del cual se le negó el reajuste del porcentaje en que fue incluido el subsidio familiar en la asignación de retiro del actor.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la entidad demandada a: i) Reliquidar la asignación de retiro del demandante , teniendo como base un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% del mismo salario; ii) Reajustar el subsidio familiar reconocido al demandanteRadicado: 25307-33-33-002-2020-00178-01

Demandante: Jairo Gómez Guanaro

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

en el mismo porcentaje devengado en actividad iii) Reconocer el retroactivo

Demandante: Jairo Gómez Guanaro

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

en el mismo porcentaje devengado en actividad iii) Reconocer el retroactivo pensional que se genere; iv) Indexar los valores adeudados; v) Pagar los intereses de mora; y vi) Sufragar las costas.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Manifestó que, el demandante ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar desde el 8 de enero de 1999 hasta el 1º de julio de 2000 . Luego fue dado de alta como Soldado Voluntario, desde el 2 de julio de 2000 hasta el 31 de octubre de 2003, cuando fue incorporado como soldado profesional, grado que ostentó hasta el 28 de febrero de 2019, fecha en que fue retirado de la institución por tener derecho a la pensión. Por reunir los requisitos legales, la entidad accionada le reconoció la asignación de retiro a partir del 31 de mayo de 2019, mediante la Resolución No 7107 del 2 de julio de 2019.

Consideró que, con la liquidación de la asignación de retiro efectuada por la entidad, se violó el ordenamiento legal, pues, la asignación básica que se debe tener en cuenta es 1 SMLMV incrementado en un 40% y el su bsidio familiar se debió computar en un 62.5% y no en un 30% (sic) como erradamente lo hizo CREMIL.

Sostuvo que, debido a tal inconformidad, solicitó ante la entidad demandada el reajuste de la asignación de retiro, la cual fue resuelta negativamente

erradamente lo hizo CREMIL.

Sostuvo que, debido a tal inconformidad, solicitó ante la entidad demandada el reajuste de la asignación de retiro, la cual fue resuelta negativamente mediante el Oficio No. 2019-83836 del 24 de septiembre de 2019.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 23 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló que, conforme a la normatividad aplicable al caso y a los lineamientos jurisprudenciales, los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 , el subsidio familiar les será computado en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30%, para quienes al momento de su retiro estén devengando subsidio familiar conf orme a l Decreto 1794 del 2000 y en el porcentaje de 70% para el personal que no percibía tal partida.

Indicó que, al actor le fue incluido el subsidio familiar en su asignación de retiro, atendiendo lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1161 de 2014, de manera que se le reconoció en el porcentaje dispuesto por la n ormativaRadicado: 25307-33-33-002-2020-00178-01

Demandante: Jairo Gómez Guanaro

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

vigente, de ahí que la pretensión de reajuste en del porcentaje de subsidio

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

vigente, de ahí que la pretensión de reajuste en del porcentaje de subsidio familiar en la asignación de retiro, no tiene vocación de prosperidad.

Finalmente, en relación con la pretensión de reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta para el efecto 1 SMLMV incrementado en un 60%, el Aquo advirtió que del contenido Resolución No 7107 del 2 de julio de 2019, por medio de la cual, la entid ad le reconoció asignación de retiro al actor, se desprende que la asignación básica que le fue computada corresponde a 1 SMLMV incrementado en un 60%, por lo que no había lugar a pronunciarse al respecto.

4. Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia ( 30. 1 a 6), solicitando que se revoque la misma y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual resaltó que a todas luces resulta desproporcional e inequi tativa la forma de calcular la asignación de retiro de los soldados profesional es frente a los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional.

Argumentó que, computar el subsidio familiar en un 62,5% correspondiente al 4% del sueldo básico más la prima de antigüedad, es un derecho adquirido por el demandante, tal y como se desprende de las pruebas aport adas al proceso, y que la entidad le modifique el porcentaje al momento de liquidar su asignación de retiro, desconoce sus derechos, razón por la cual, lo procedente

por el demandante, tal y como se desprende de las pruebas aport adas al proceso, y que la entidad le modifique el porcentaje al momento de liquidar su asignación de retiro, desconoce sus derechos, razón por la cual, lo procedente es reconocerle el mismo porcentaje que recibió en actividad.

Agregó que, la sentencia de primera instancia erró al no haber aplicado tal prerrogativa, ni tampoco, aquella establecida en la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, es decir, en un porcentaje del 30%, considerando que el 23% asignado en la base de liquidación de la asignación de retiro del demandante, es correcto.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Segund o (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67Radicado: 25307-33-33-002-2020-00178-01

Demandante: Jairo Gómez Guanaro

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

5.1. Ministerio Público

No emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

El problema jurídico consiste en determinar si el subsidio familiar del soldado profesional ® JAIRO GÓMEZ GUANARO, debe ser incluido en su asignación de retiro en un 30% como lo dispone el Decreto 1162 de 2014 o, por el contrario, en la misma proporción que lo devengó en actividad, ya que así se les incluye a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.

2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine

Como fuera expuesto, el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en lo pertinente, establece que corresponde al Congreso dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y crit erios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Fuerza Pública.

A su vez, el artículo 217 de la Constitución Política, reiteró que la Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así co mo los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio, razón por l a cual, son destinatarios de un régimen salarial y prestacional especial.

ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio, razón por l a cual, son destinatarios de un régimen salarial y prestacional especial.

En desarrollo de los anteriores postulados constitucionales, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual, fijó las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional p ara establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional, de la Fuerza Pública y los Trabajadores Oficiales.

Del examen anterior, se observa que existe una competencia concurren te entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional , en donde el legislador, a través de una ley marco, determinó cuáles son los ob jetivos y criterios necesarios para establecer el régimen salarial y prestacional de losRadicado: 25307-33-33-002-2020-00178-01

Demandante: Jairo Gómez Guanaro

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servidores públicos, como requisito previo para que el Ejecutivo expi da la reglamentación correspondiente.

Sobre la expedición de una regulación particular de la que son destinatarios los miembros de la Fuerza Pública, la Corte Constitucional en sentencia C432 de 2004 1, sostuvo que la existencia de un régimen especial para quienes integran la Fuerza Pública tiene fundamento en la Carta Pol ítica, planteamiento que se refuerza en la Ley 100 de 1993, que en su artículo 279

432 de 2004 1, sostuvo que la existencia de un régimen especial para quienes integran la Fuerza Pública tiene fundamento en la Carta Pol ítica, planteamiento que se refuerza en la Ley 100 de 1993, que en su artículo 279 excluyó de su ámbito de aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Dilucidada la competencia compartida del Legislador y el Gobierno Nacional para la expedición de normas en el ámbito prestacional y la especialidad sobre esta materia establecida para la Fuerza Pública, previo a resolver el problema jurídico planteado, es menester realizar una reseña histórica del subsidio familiar desde el régimen general y su incidencia en el especial.

En el régimen general, los artículos 1º y 2º de la Ley 21 de 1982, definieron el subsidio familiar como una prestación social pagadera en dinero , especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en propo rción al número de personas a cargo, cuyo objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad, esto es, la familia, razón por la cual, no es salario ni debe computarse como factor salarial.

El subsidio familiar busca beneficiar a los sectores con menores ingresos de la población, estableciendo un sistema de compensación entre l os salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que procura la satisfacci ón de las necesidades básicas del grupo familiar, vr. gr. el reconocimiento en dinero se encuentra destinado a los trabajadores que devengan hasta 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes 2 siempre que tengan personas a cargo

necesidades básicas del grupo familiar, vr. gr. el reconocimiento en dinero se encuentra destinado a los trabajadores que devengan hasta 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes 2 siempre que tengan personas a cargo y el reconocimiento en servicios, a través de programas de salud, educación, mercadeo y recreación, para atender necesidades básicas de alimentaci ón, vestuario, educación y alojamiento del grupo familiar.

El subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si se tiene en cuenta que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón a su carga familiar y de un ingreso precario.

Dicha prestación ostenta una triple condición, así: i) es una prestación social legal, de carácter laboral, es una obligación que la Ley le impon e al empleador, derivada del contrato de trabajo; ii) es una prestación social propia del régimen de seguridad social, que se rige por los principios de

1 Sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil. 2 Artículo 20 de la Ley 21 de 1982.Radicado: 25307-33-33-002-2020-00178-01

Demandante: Jairo Gómez Guanaro

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eficiencia, universalidad y solidaridad; y iii) es una función pública, servida por el Estado a través de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores, con criterios de equidad.

Por lo anterior, se puede concluir, que el subsidio familiar, es una prestación social destinada para que aquellas personas de bajos recursos pued an

por el Estado a través de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores, con criterios de equidad.

Por lo anterior, se puede concluir, que el subsidio familiar, es una prestación social destinada para que aquellas personas de bajos recursos pued an asegurar una existencia en condiciones dignas de la familia qu e tienen a su cargo y lograr su plena realización personal, así como también cumpl ir algunos de los fines impuestos al Estado, entre ellos, el de “promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios y derechos”.

Ahora bien, en lo que refiere al régimen especial, como es el caso que ahora nos ocupa, el artículo 79 del Decreto 1211 de 1990, por el cual se reforma el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Mil itares, determinó las condiciones en que se debe liquidar el subsidio familiar cuyos destinatarios son los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Milit ares en servicio activo.

El régimen salarial de los Soldados Voluntarios, se encuentra compilado inicialmente en la Ley 131 de 1985 “por la cual se dictan normas sobre el servicio militar voluntario” y en él, se les reconoce una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los ha beres correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técni co Cuarto y una prima de navidad equivalente a la remuneración recibida en el mes de noviembre por haber laborado el año completo o, 1/12 parte d e la misma por los meses laborados, cuando sea inferior a un año.

y una prima de navidad equivalente a la remuneración recibida en el mes de noviembre por haber laborado el año completo o, 1/12 parte d e la misma por los meses laborados, cuando sea inferior a un año.

Posteriormente, la Ley 578 de 2000, facultó al Presidente de la República para expedir el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldado s Profesionales de las Fuerzas Militares, habilitación que se concre tó con la expedición del Decreto 1793 de 2000 y permitió la incorporación de los Soldados Voluntarios a la nueva categoría denominada Soldado s Profesionales, además de reiterar 3 el principio según el cual, el régimen salarial del Soldado Profesional de las Fuerzas Militares debe se r expedido con base en los presupuestos contenidos en la Ley 4ª de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.

El cambio de naturaleza de Soldado Voluntario a Soldado Profesional , obedeció a la profesionalización de la carrera de Soldado, en consideración a las especialísimas funciones que ejecutan, comoquiera, que son titulares tanto de los derechos reconocidos en la Carta Política, como también suj etos sometidos a limitaciones razonables para el ejercicio como consecuenci a de

3 Artículo 38 del Decreto 1793 de 2000.Radicado: 25307-33-33-002-2020-00178-01

Demandante: Jairo Gómez Guanaro

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las condiciones propias que impone el servicio, bajo imperativos d e obediencia según la línea de mando y de la disciplina prop ia de las Fuerzas

las condiciones propias que impone el servicio, bajo imperativos d e obediencia según la línea de mando y de la disciplina prop ia de las Fuerzas Militares, máxime el alto riesgo que comporta su labor.

Consecuentemente, el Decreto 1794 de 2000 reconoció a los Soldados Profesionales el derecho a devengar una asignación salarial mensual (equivalente a un salario mínimo mensual incrementado en un 40 %), las primas de antigüedad , servicio anual , vacaciones, navidad y el subsidio familiar.

De manera concreta, el subsidio familiar -en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 4-, será reconocido mensualmente al Soldado Profesional de las Fuerzas Militares que estando en actividad se encuentre casado o con unión marital de hecho vigente, en cuantía equivalente al 4% de su salario básico mensual, más la prima de antigüedad.

Dicha prestación fue reconocida a los Soldados Profesionales activos, hasta la entrada en vigencia del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, 5 en cuanto dispuso la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Sin embargo, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admi nistrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 8 de junio de 2017 , expediente 1100103-25-000-2010-00065-00 (0686-2010), Consejero Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, declaró con efectos “ ex tunc”, la nulidad del Decreto 3770 de 2009 expedido por el Gobiern o Nacional, al señalar que las disposiciones allí contenidas resultan ser contrarias a los fines

nulidad del Decreto 3770 de 2009 expedido por el Gobiern o Nacional, al señalar que las disposiciones allí contenidas resultan ser contrarias a los fines esencial del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política; vulneran los principios que p roscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectando el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social; de raigambre constitucional e introduci dos por los tratados y pactos internacionales suscritos por Colombia, así como la s previsiones establecidas en la Ley 4 de 1992”.

4 “ARTÍCULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia de l presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento m ensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Para los efectos previstos en este artículo, el sold ado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente .”

5 “ARTÍCULO 1°. Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes d e Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar prev isto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.

que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar prev isto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán

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