TA CUN - 25307-33-33-002-2020-00191-01-(26-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2020-00191-01-(26-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
Reliquidación asignación, y factores salariales incremento 20% y subsidio familiar.
Síntesis del caso: Solicitó reliquidar en forma retroactiva el salario básico devengado, aumentando el mismo en un 20%, su asignación debe ser equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, más la indexación e intereses; reliquidar en forma retroactiva los factores salariales, así como las prestaciones sociales periódicas devengadas; inaplicar por inconstitucional el artículo primero del Decreto 1161 del 2014; reliquidar en forma retroactiva el subsidio familiar devengado.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN – Accedió parcialmente a las pre tensiones de la demanda / FACTORES SALARIALES INCREMENTO 20% Y SUBSIDIO FAMILIAR – Le asiste el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar en la forma establecida en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, al ser beneficiario de dicho régimen, se excluye de las previsiones del Decreto 1161 de 2014 / PRESC RIPCIÓN – No procede, el 26 de septiembre de 2017 fue la fecha de ejecutoria de la sentencia del 08 de junio de 2017, que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2007 y la reclamación por parte del demandante fue elevada el día 15 de enero de 2019.
Problema jurídico: Determinar si le asiste razón jurídica al señor (…), al s olicitar la nulidad del acto administrativo demandado y consecuencialmente, reclamar el reajuste
Problema jurídico: Determinar si le asiste razón jurídica al señor (…), al s olicitar la nulidad del acto administrativo demandado y consecuencialmente, reclamar el reajuste de la prestación denominada subsidio familiar, teniendo en c uenta para ello, lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Tesis: “(…) el subsidio familiar ha venido sie ndo reconocido en su legislación bajo diversas denominaciones, pero siempre guardando coherencia en cuanto a la finalidad que se persigue con el reconocimiento de éste tipo de prestación, sin embargo y, pese a que los miembros de las Fuerzas Militares gozan de un régimen especial, no por ello sus instituciones pierden la naturaleza jurídica que dieron lugar a su existencia y que legitiman y justifican su vigencia (…) fue sólo hasta la expedición del Decreto 1211 del 08 de junio de 1990, que se estableció el subsidio familiar para los soldados profesionales, equivalente al cuatro por ciento (4%) del salario básico y de la prima de antigüedad. (…) la normativa aducida en párrafos precedentes, contenida en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que otorgó a los soldados profesionales el reconocimiento mensual de un subsidio familiar, fue derogada por el Decreto 3770 de 2009 (…) los soldados profesionales e infantes de marina tenían derecho a un subsidio familiar siempre y cuando cumplieran los requisitos para ello, equivalente al 4% de su salario básico mensual, pagadero al personal que lo hubiese devengado con anterioridad al 30 de septiembre de 2009. (…) Mediante sentencia del 08 de junio de 2017, la Sección
salario básico mensual, pagadero al personal que lo hubiese devengado con anterioridad al 30 de septiembre de 2009. (…) Mediante sentencia del 08 de junio de 2017, la Sección Segunda del Consejo de Estado, e ncontró que las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009 y que eliminaban el s ubsidio familiar para los soldados profesionales, resultaban contrarias a los fines esenciales del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución P olítica, además de vulnerar los principios q ue proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectaban el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social, razones más que suficientes para declarar la nulidad total con efectos ex tunc (…) una vez en firme la decisión del Consejo de Estado que anuló el Decreto 3770 de 2009, se entiende vigente y desde el momento mismo que había sido derogado, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. (…) para los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 14 de septiembre de 2000 y hasta el 23 de junio de 2014, el subsidio familiar se rige en un todo por el Decreto 1 794 de 2000; para a quellos soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 24 de junio de 2014, el subsidio familiar les sería reconocido conforme el Decreto 1161 de 2014. (…) ingresó a prestar el servicio militar el día 11 de octubre de 2005, siendo vinculado como Soldado Profesional a partir del 01 de marzo de 2008 y para el mes de septiembre de
ingresó a prestar el servicio militar el día 11 de octubre de 2005, siendo vinculado como Soldado Profesional a partir del 01 de marzo de 2008 y para el mes de septiembre de 2020, d evengada un sueldo básico por valor de $1.228.925 y un subsidio familiar equivalente al veintitrés por ciento (23%) de dicho sueldo, por valor de $282.652,75. (…) el día 09 de julio de 2013, el señor (…) contrajo matrimonio civil con la señora (…) en2
vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 (…) la sentencia proferida el día 08 de junio de 2017, revivió los efectos de la citada norma al declarar la nulidad de las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009 (…) pese a que el vínculo matrimonial se adquirió en vigencia de este último decreto, que derogó la normativa contenida en el Decreto 1794, siendo improcedente el reconocimiento del subsidio familiar bajo las premisas allí contenidas, lo cierto es que, el Consejo de Estado revivió los efectos de la normativa inicialmente derogada (…) para el día 09 de julio de 2013, fecha de cambio del estado civil del demandante, se debía reconocer la mencionada presta ción bajo las disposiciones normativas q ue cobraron nuevamente vigencia con la derogatoria del Decreto 3770 ibidem, más aún cuando tuvo ocurrencia antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014. (…) el señor (…) contrajo matrimonio civil el 09 de julio de 2013, después de ocurrida la derogatoria de fecha 30 de septiembre de 2009 (…) le asiste el derecho al reconocimiento y pago del subsidio
matrimonio civil el 09 de julio de 2013, después de ocurrida la derogatoria de fecha 30 de septiembre de 2009 (…) le asiste el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar en la forma establecida en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, como quiera que al ser beneficiario de dicho régimen, se excluye de las previsiones del Decreto 1161 de 2014. (…) en su condición de soldado profesional no tuvo la oportunidad de solicitar el reconocimiento de dicha prestación aplicando los parámetros del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues para el momento en que contrajo matrimonio se encontraba vigente el Decreto 3770 de 2009 y no existía tal prestación, siendo tan sólo hasta la d eclaratoria de nulidad del mismo, en el año 2017, cuando se revivieron las condiciones contempladas en el mentado artículo 11, que se tuvo certeza sobre el pago del subsidio familiar a los soldados profesionales (…) se tornaba innocuo que se declarara el vínculo familiar ante la entidad demandada. (…) era imposible que el señor (…) solicitara el reconocimiento del subsidio familiar, debido al cambio de su estado civil, dando aplicación al Decreto 1794 de 2000, pues además de no encontrarse vigente dicha normativa, aun no se había producido la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 3770 de 2009 (…) resultaría irrazonable a miras de la presente decisión, que dicha c arga le sea exigible, dado que si bien es un requisito determinado en la normatividad aquí analizada, también es cierto que dicho requisito solo fue viable hasta el año 2017, por lo que no encuentra esta Sala razón alguna para identificar en contra
dicha c arga le sea exigible, dado que si bien es un requisito determinado en la normatividad aquí analizada, también es cierto que dicho requisito solo fue viable hasta el año 2017, por lo que no encuentra esta Sala razón alguna para identificar en contra de los intereses del demandante, el no cumplimiento del inciso 2º del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 (..) procede esta Sala a confirmar la sentencia de primera instancia declarando la existencia y nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto que negó el reajuste del subsidio familiar, entendiendo q ue la entidad demandada en dicho acto, d esconoció el derecho del demandante contenido en el Decreto 1794 de 2000 y el alcance de los efectos retroactivos indicados en la sentencia del 08 de junio de 2017, proferida por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. (…) se dispondrá que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, le reconozca y pague el respectivo reajuste del subsidio familiar, en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por haber contraído matrimonio civil el día 09 de julio de 2013. (…) no procedería en el presente asunto la declaratoria de prescripción, como quiera que para efectuar dicho cómputo se debe tener en cuenta el día 26 de septiembre de 2017, fecha de ejecutoria de la sentencia proferida el 08 de junio de 2017, que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2007 y como la reclamación por parte del demandante fue elevada el día 15 de enero de 2019 (…) no transcurrieron
junio de 2017, que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2007 y como la reclamación por parte del demandante fue elevada el día 15 de enero de 2019 (…) no transcurrieron más de cuatro años (…) no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. (…) no es procedente imponerlas, ya que no se verifica u na conducta de mala fe que involucre abuso del derecho (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Subsección B de la Sección Segunda, 08 de junio de 2017, No. 11001-03-25-000-2010-00065-00 (06862010), Dr. Palomino Cortés. 11001-03-25-000-2010-00065-00 (0686-10).
FUENTE FORMAL: Decreto Ley 325 de 1959; Ley 126 de 1959; Decreto Ley 2337 de 1971; Decreto 612 de 1977; Decreto Ley 89 de 1984, Decreto 95 de 1989; Decreto 3770 de 2007; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Decreto 1161 de 2014; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
1
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Expediente
:
25307-33-33-002-2020-00191-01
Demandante : Wilson Tique Rojas Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema
: Reliquidación asignación y factores salariales (incremento 20% y subsidio familiar)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la entidad demandada (Doc. 35 pp. 1 a 5 pdf), contra la sentencia de l 29 de mar zo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda d entro del proceso de la referencia (Doc. 32 pp. 1 a 21 pdf).
I. ANTECEDENTES
El medio de control (Doc. 02 pp. 2 a 42 pdf y Doc. 08 pp. 2 a 42 pdf). El señor Wilson Tique Rojas por conducto de apoderad o judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acudió ante esta jurisdicción con el fin de solicitar que se
restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acudió ante esta jurisdicción con el fin de solicitar que se efectúen las siguientes declaraciones : i) existencia y nul idad de l acto negativo ficto o presunto derivado de la falta de r espuesta al derecho de petición elevado ante el Ej ército Nacional, el día 09 de octubre de 2018; ii) nulidad del ac to administra tivo conten ido en el Oficio No. 20193170108881 MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 23 de enero de 2019 e iii) inaplicar por in constitucional el artículo 1°, inciso 1° del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad demandada a: i) reliquidar en forma retroactiva el salario básico devengado por el demandante, au mentando el mismo e n un veinte por ciento (20%) , es d ecir, su asignación debe ser equivalente a unExpediente: 25307-33-33-002-2020-00191-01
Demandante: Wilson Tique Rojas
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
2 salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), más la indexación e intereses, desde e l 01 de marzo de 2008, fecha desde la cual ingresó a la s Fuerzas Mi litares; ii) reliquidar en forma retroacti va los factores salariales , así como las prestaciones sociales peri ódicas devengadas, teniendo en cuenta para ello, el aumento del
Fuerzas Mi litares; ii) reliquidar en forma retroacti va los factores salariales , así como las prestaciones sociales peri ódicas devengadas, teniendo en cuenta para ello, el aumento del salario básico en un veinte por ciento (20%), desde el 01 de marzo de 2008 ; iii) inaplicar por inconstitucional el artículo primero del Decreto 1161 del 2014 ; iv) reliquidar en forma retroactiva el subsidio familiar devengado, aplicando lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pagando las respectivas dife rencias con respecto a dicha prestación, más la indexación e in tereses que corresponda, desde el 01 de marzo de 2008, fecha en la que el demandante ingresó a las Fuerzas M ilitares y v) dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Fundamentos fácticos. El demandante co mo soporte del presente medio de control señaló lo siguiente:
Luego de finiquitar el curso de formación, ingresó a las Fuer zas Militares en el año 2008, ostentando el grado de soldado profesional.
Contrajo matrimonio con la señora Johanna Betancourth Ospina, con quien continua en la actualidad y tiene n un hijo y, conforme a su composición familiar, se le reconoce por concepto de subsidi o familiar un equival ente al veintitrés por ciento (23%) de su salario básico, conforme a lo establecido en el Decreto 1161 de 2014.
Su régimen salarial ha estado enmarcado en los Decretos 1793 y 1794 del 2000 y desde que ingresó a la Institución ha percibido como salario básico el equivalente a un (1) salario
Su régimen salarial ha estado enmarcado en los Decretos 1793 y 1794 del 2000 y desde que ingresó a la Institución ha percibido como salario básico el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un cuarenta por ciento (40%).
El día 15 de enero de 2019 , elevó petición ante la entidad demandada, solicitando: i) la reliquidación salarial, teniendo en cuenta la diferencia existente entre lo devengado con respecto a otros soldados profesionales , que perciben por concepto de sueldo básico, un (1) salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) y ii) la reliquidación del subsidio familiar, en aplicación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.Expediente: 25307-33-33-002-2020-00191-01
Demandante: Wilson Tique Rojas
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
3 En resp uesta parc ial a la anterior pe tición, la entidad expidió el acto ad ministrativo contenido en el Oficio No. 20193170108881 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 del 23 de enero de 2019 , respecto de la solicitud de reliquidación del veinte por ciento (20%) de la asignación básica; sin embargo , no emitió p ronunciamiento de fondo en relación con la reliquidación del subsidio familiar.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante dentro del escrito de demanda, citó como normas violadas : los artículos 4°, 13, 48, 53 y 93 de la
relación con la reliquidación del subsidio familiar.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante dentro del escrito de demanda, citó como normas violadas : los artículos 4°, 13, 48, 53 y 93 de la Constitución Política; artículo 24 de la Convención I nteramericana de Dere chos Humanos ; artículos 2 y 11.1 del Pacto I nternacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y artículo 10° del Código Sustantivo del Trabajo.
Señaló que, para los soldados que ingresaron directamente como profesionales no existe aplicación de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, por l o que, su sueldo básico se sigue liquidando sobre un (1) salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un cuarenta por ciento (40%), generando una marcada diferencia salarial dentro de la misma categoría institucional, pues existen soldados profesionales que devengan un sueldo básico incrementado en un sesenta por ciento (60%).
Afirmó que en virtud de lo anterior, se transgreden los postulados de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, así como los convenios internacionales relativos a la protección del salario; por l o que, las pretensiones en concreto conllevan a solicitar la in aplicación parcial del inciso primero del artículo primero del Decreto 1794 de 2000, para en su lugar, aplicar el i nciso segundo del artículo primero i bidem; situación que deja incó lume la reg la general de inescindibilidad normativa.
Por otra parte, e n relación con el subsidio familiar expresó que el titular del mismo es el núcleo familiar del trabajador, es es pecial los ni ños de la familia, por tanto , debe ser
general de inescindibilidad normativa.
Por otra parte, e n relación con el subsidio familiar expresó que el titular del mismo es el núcleo familiar del trabajador, es es pecial los ni ños de la familia, por tanto , debe ser observado desde la óptica de la familia como elemento constitucional, e n especial frente a los menores que poseen derechos prevalentes.
Adicionalmente, manifestó frente al subsidio familiar que actualmente se reconoce a los soldados profesionales e infantes de marina en un máximo del veintiséis por ciento (26%) delExpediente: 25307-33-33-002-2020-00191-01
Demandante: Wilson Tique Rojas
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
4 sueldo básico, de conformidad con el Decreto 1161 de 2014, por lo que el reconocimiento aplicado al demandante transgrede el principio de progresividad y prohibición de retroceso, toda vez que, hubo reducción en cuanto al p orcentaje pagado por concepto de dicha prestación.
Contestación de la demanda (Doc. 24 pp. 1 a 10 pdf). Surtida la notificación a la entidad demandada, se tiene que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a través de su apoderada judicial, contestó la demanda dentro del término de traslado, manifestando que la sentencia de un ificación profe rida por el Co nsejo de Estado zanjó cualquier situación sobre el principio de igualdad en relación con el personal de soldados profesionales incorporados en vigencia del Decreto 1793 de 2000, cuyas pr estaciones fueron definidas por el Decreto 1794 de la misma anualidad y en tal virtud, no le asiste razón al demandante dado
incorporados en vigencia del Decreto 1793 de 2000, cuyas pr estaciones fueron definidas por el Decreto 1794 de la misma anualidad y en tal virtud, no le asiste razón al demandante dado que al momento de vincularse a la entidad en calidad de soldado profesional aceptó libre y voluntariamente el régimen laboral y prestacional contenido en los referidos decretos y no se evidencia ningún det rimento o afectación salarial en relación con el personal de soldados que iniciaron su vida laboral como voluntarios y posteriormente como soldados profesionales.
Adujo frente al subsidio familiar que , al demandante se le reconoció un porcentaje equivalente al veintitrés por ciento (23%) , conforme al Decreto 1161 de 2014, atendiendo a su cónyuge y su menor hijo, asignación que se encuentra co nforme a derecho pues la norma aplicable es la vigente al momento en que el demandante reportó el cambio de estado civil.
Finalmente, propuso las excepciones que denominó caducidad del medio de control; de la carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada e inepta demanda por no atacar el acto administrativo que re conoció el subsidio familiar (proposición jurídica incompleta).
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Girardot, mediante sentencia proferida el día 29 de marzo de 2022 (Doc. 32 pp. 1 a 21 pdf), accedió parcialmente a las pretensiones de la d emanda, únicamente en lo relativ o al reajuste del subsidio familiar ,Expediente: 25307-33-33-002-2020-00191-01
Demandante: Wilson Tique Rojas
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Demandante: Wilson Tique Rojas
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
5 declarando la nul idad del acto administrativo negativo ficto o presunto por la falta de respuesta a la petición radicada el día 15 de a bril de 2019, concluyendo que : i) ante la anulación del Decreto 3770 de 2009, se revivió el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 ; ii) las situaciones jurídicas no consolidadas se permean por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde la data de su promulgación hasta la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, norma que se encuentra en vigor desde su publicación y iii) después de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, se entiende subrogado el precepto 11 del Decreto 1794 de 2000. Para argumentar la decisión adoptada, expuso, entre otros:
«[…]. De otra, con fundamento en la exposición contenida en la premisa normativ a que antecede, se concluye que el demandante satisfizo la exigencia contenida en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 mientras este surtió sus efectos habida cuenta de su reviviscencia, comoquiera que el matrimonio lo contrajo antes de la subrogación a que luego hubo lugar mediante el Decreto 1161 de 2014.
Y es que, se destaca, la proporción establecida por el Gobierno Nacional frente al subsidio familiar en aplicación del Decreto 1161 de 2014 resulta, además, desventajosa en comparación con la misma clase de servidores (soldados profesionales) que ya habían obtenido ese reconocimiento prestacional conforme a lo
subsidio familiar en aplicación del Decreto 1161 de 2014 resulta, además, desventajosa en comparación con la misma clase de servidores (soldados profesionales) que ya habían obtenido ese reconocimiento prestacional conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Así las cosas, con fundamento en las premisas normativas y jurisprudenciales que anteceden, no comparte el Juzgado el criterio esbozado por la entidad demandada asociado a la aplicación de la normativa vigente (Dto. 1161/14), pues la normativa que hubo de regular el derecho del actor al contraer el vínculo conyugal, era el canon 11 del Decreto 1794/00, cuya entrada en vigor para situaciones jurídicas no consolidadas (como la del demandante) no halla reparo alguno en función de la postura expuesta por el H. Consejo de Estado. Por lo tanto, le asiste derecho a la parte actora a obtener la reliquidación del subsidio familiar en los términos previstos en el Decreto 1794 de 2000, por lo cual habrá de declararse la nulidad del acto enjuiciado.
[…].
En este orden, se declarará probada la excepción de prescripción trienal de los ajustes a que tiene derecho el actor. En consecuencia, atendiendo al Decreto 4433 de 2004 (art. 43), cuya coherencia con el ordenamiento jurídico superior no es materia de discusión, teniendo presente que (i) el accionante, vinculado como soldado profesional desde el 1 de marzo de 2008 /p. 1 PDF 09/, contrajo matrimonio el 9 de julio de 2013 /ídem/, (ii) que la petición de reconocimiento y pago del subsidio familiar fue
desde el 1 de marzo de 2008 /p. 1 PDF 09/, contrajo matrimonio el 9 de julio de 2013 /ídem/, (ii) que la petición de reconocimiento y pago del subsidio familiar fue presentada el 15 de enero de 2019 /pp. 46 -50 PDF ‘08’/ y (iii) que la demanda se instauró el 27 de octubre de 2020 /PDF 01/; se concluye que han prescrito las diferencias causadas con anterioridad al 15 de enero de 2016.Expediente: 25307-33-33-002-2020-00191-01
Demandante: Wilson Tique Rojas
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
6 […].
PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA la excepción intitulada ‘DE LA CARENCIA DEL DERECHO DEL DEMANDANTE E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE LA DEMANDADA’, propuesta por el ente demandado, únicamente en punto a la súplica de reajuste salarial del 20% formulada por la parte actora.
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado el 15 de abril de 2019 ante el silencio asumido por la entidad demandada frente a la petición formulada por la parte actora el 15 de enero de 2019, asociada al reajuste del subsidio familiar.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL REAJUSTAR Y PAGAR el subsidio familiar del señor
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL REAJUSTAR Y PAGAR el subsidio familiar del señor WILSON TIQUE ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.554.374, en el porcentaje establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, reliquidación que ha de realizarse a partir del 9 de julio de 2013, fecha en la que consolidó el derecho a dicha prestación social.
Los pagos por este concepto serán realizados a favor del actor a partir del 15 de enero de 2016, por efectos de la prescripción trienal.
CUARTO: Al efectuarse el reajuste, la entidad demandada debe indexar los valores conforme al inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, dando aplicación a la fórmula indicada en la parte motiva de la sentencia.
QUINTO: SE NIEGAN las demás súplicas formuladas por la parte actora
[…].».
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la entidad d emandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por intermedio de su apoderad a judicial interpuso recurso de apelación (Doc. 35 pp. 1 a 5 pdf), en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, negar la totalidad de las pretensiones de la demanda , aduciendo en cuanto al reajuste del su bsidio familiar que, el demandante no se encontraba per cibiendo el su bsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por lo que no se puede dar
reajuste del su bsidio familiar que, el demandante no se encontraba per cibiendo el su bsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por lo que no se puede dar aplicación a lo contemplado en el Decreto 3770 de 2009 , que establecía que los soldados profesionales de las fuer zas militares que a la entr ada en vigencia de dicha normativa estuvieran percibiendo el subsidio continuarían devengándolo hasta su retiro del servicio.Expediente: 25307-33-33-002-2020-00191-01
Demandante: Wilson Tique Rojas
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
7 De igual forma, adujo que el demandante contrajo matrimonio civil el 09 de julio de 2013 , cuando dicha prestación no existía para los soldados profesionales, pues tan solo nace a la vida jurídica con el Decreto 1161 de 2014, razón por la que, la entidad le reconoció y pago el subsidio familiar en el porcentaje allí establecido, esto es, el 20% por la conyugue y 3% por su menor hijo.
En conse cuencia, afirmó que el dere cho del demandante no es tá consolidad o bajo el Decreto 1794 de 2000, puesto que este se encontraba derogado y tan solo nació a la vida jurídica con el Decreto 1161 de 2014.
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido mediante auto del 31 de mayo de 2022 (Doc. 37 pp. 1 y 2 pdf) y admitido por est e Despacho en providencia del 30 de septiembre de 2022 (Doc.
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido mediante auto del 31 de mayo de 2022 (Doc. 37 pp. 1 y 2 pdf) y admitido por est e Despacho en providencia del 30 de septiembre de 2022 (Doc. 43 pp. 1 pdf), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 de la Ley 1437 de 2011.
Una vez concedido y admitido el recurso de apelación, se tiene que las partes no efectuaron pronunciamiento frente al mismo en esta etapa procesal y el Ministerio Público guardó silencio, según constancia secretarial del 25 de octubre de 2022 (Doc. 44 pp. 1 pdf).
V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011 , esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón jurídica al señor Wilson Tique Rojas , al solicitar la nulidad del acto a dministrativo demandado y consecuencialmente, reclamar el reajuste de la prestación denominada subsidio familiar ,
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 25307-33-33-002-2020-
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