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TA CUN - 25307-33-33-002-2020-00198-01-(23-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-002-2020-00198-01-(23-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 25307-33-33-002-2020-00198-01

Demandante: PABLO EMILIO FRESNEDA BECERRA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Controversia: RELIQUIDACIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR EN LA

ASIGNACIÓN BÁSICA CONFORME EL DECRETO 1212 DE

1990.

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Segundo (2 ) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda, una vez adelantado el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1.1.- Pretensiones.

El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y

correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1.1.- Pretensiones.

El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del oficio núm. S-2019062532/DITAH-ANOPA-1.10 del 16 de octubre de 2019, y del acto ficto negativo derivado del recurso de reposición y apelación interpuesto contra aquel, mediante los cuales se negó el reajuste y pago del su bsidio familiar al accionante en porcentaje equivalente al 30% (correspondiente a su vínculo marital con la señora Adelia Agredo Cardona) y la nivelación del subsidio familiar por sus hijos menores en los valores porcentuales del 5% por el primer hijo y el 4% por los demás descendientes respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 155 del Decreto 1212 de 1990, así como su reconocimiento como factor salarial.Radicación: 25307-33-33-002-2020-00198-01

Demandante: Pablo Emilio Fresneda Becerra

2 Solicita s e inapliquen por excepci ón de inconstitucionalidad los d ecretos a través de los cuales el Gobierno Nacional fijó el valor del subsidio familiar para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional desde 1997 hasta el año 2019. Igualmente solicita la inaplicación de los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995 , el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 3 del Decreto 1858 de 2012.

inaplicación de los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995 , el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 3 del Decreto 1858 de 2012.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicita condenar a la Policía Nacional a reconocer y pagar al señor Pablo Emilio Fresneda Becerra el subsidio familiar, en los términos indicados de forma precedente. Así mismo, se cancelen los dineros retroactivos correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales, o cualquier otro derecho causado, más la indexación que corresponda, incluyendo el subsidio familiar reajustado como factor salarial.

Finalmente, solicitó se ordene dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

1.2.- Hechos y omisiones.

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

1.- Sostiene que el señor Pablo Emilio Fresneda Becerra ingresó a la Policía Nacional como alumno, y posteriormente ascendió al grado de patrullero a partir del 1 de junio de 1994.

2.- Indica que en los años subsiguientes ascendió a los grados de subintendente, intendente e intendente jefe, en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

3.- Advierte que contrajo matrimonio con la señora Adelia Agredo Cardona el 16 de octubre de 1991 con quien tuvo dos hijos: Ivón Andrea Fresneda Agredo (25 de junio de 1986) y Jhamasait Yuzseff Fresneda Agredo (3 de octubre de 1992).

octubre de 1991 con quien tuvo dos hijos: Ivón Andrea Fresneda Agredo (25 de junio de 1986) y Jhamasait Yuzseff Fresneda Agredo (3 de octubre de 1992).

4.- Manifiesta que el día 16 de septiembre de 2019, el demandante solicitó ante la Policía Nacional el reajuste del subsidio familiar conforme a lo dispuesto en los artículos 82 y 155 del Decreto 1212 de 1990 , así como su reconocimiento como factor salarial, para todos los efectos salariales y prestacionales.

5.- Señala que a través d el oficio núm. S -2019062532/DITAH-ANOPA-1.10 del 16 de octubre de 2019 la entidad demandada negó la solicitud descrita en el anterior numeral.

6.- Finalmente expresa que presentó recursos de reposición y en subsidio apelación, sin embargo hasta la present ación de la demanda, no hubo pronunciamiento de la administración.

1.3.- Normas violadas y concepto de violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:Radicación: 25307-33-33-002-2020-00198-01

Demandante: Pablo Emilio Fresneda Becerra

3

Constitucionales: artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 34, 48, 53, 58, 83, 93 y 220.;

Legales: Ley 74 de 1968; Decreto 1212 de 1990; Decreto 1029 de 1994; Decreto 1091 de 1995; Decreto 4433 de 2004 y Decreto 1858 de 2012.

Internacionales: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

1995; Decreto 4433 de 2004 y Decreto 1858 de 2012.

Internacionales: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales artículos 2 y 11; Observación General número 14 de las Naciones Unidas - Comité Internacional de Derechos Económicos, sociales y culturales, y; Convención Americana

Sobre Derechos Humanos artículo 26.

En primer lugar realiza un recuento normativo sobre la partida denominada subsidio familiar, para lo cual acude al contenido del Decreto 613 de 1977, Decreto 2063 de 1984, Decreto 97 de 1989 y los Decretos 1212 y 1213 de 1990.

Indica que con la creación del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se creó un nuevo régimen salarial y prestacional, en el que se dispuso que el subsidio familiar se pagaría conforme el decreto anual que expida el Gobierno Nacional, y no se consideraría como salario para ningún efecto prestacional.

Aduce que la partida subsidio familiar ya ha sido pagada al personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en los porcentajes previstos en la ley, sin embargo, con la introducción del nivel ejecutivo de la Policía Nacional este sector de miembros de la institución no les es reconoci do ese emolumento en debida forma, hecho que deriva en un acto de discriminación frente a este grupo de miembros de la entidad.

Expone que el proceder de la demandada comporta el desconocimiento del principio de progresividad y no regresividad en materia salarial y prestacional, toda vez que la expedición del Decreto 1091 de 1995 fue desfavorable en la medida en que no se respetaron los parámetros de las prestaciones reconocidas en los Decretos 1212 y 1213 de

expedición del Decreto 1091 de 1995 fue desfavorable en la medida en que no se respetaron los parámetros de las prestaciones reconocidas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 que incluyen a el (la) cónyuge como beneficiario (a) del derecho al subsidio familiar.

El Decreto por el cual se expidió el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no incluyó a estas personas como beneficiarias del subsidio familiar, situación que genera una regresión en los derechos de los destinatarios de esa disposición.

Indica que la finalidad del subsidio familiar se encuentra fundamentada en la protección a la familia, ya que durante el tiempo en que el policial se encuentra en s ervicio activo se debe propender por la salvaguarda de la esposa(o) o compañera(o) permanente y los hijos del miembro del nivel ejecutivo entendido como amparo al núcleo fundamental de la sociedad.

Manifiesta que el subsidio familiar debía ser objeto de inclusión en el Decreto 1091 de 1995 por cuanto el artículo 111 del Decreto 1029 de 1994 “por el cual se emite el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional” señaló expresamente que a partir de la vig encia de esa disposición los derechos consagrados en los Decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, para el cónyuge y los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se reconocerían yRadicación: 25307-33-33-002-2020-00198-01

Demandante: Pablo Emilio Fresneda Becerra

4 pagarían a la familia, de conformidad con la definición contenida en el artículo 110 de ese

Demandante: Pablo Emilio Fresneda Becerra

4 pagarían a la familia, de conformidad con la definición contenida en el artículo 110 de ese mismo decreto.

Alega que la disposición aplicable al demandante corresponde a aquella que cobija el derecho del reconocimiento y pago del subsidio familiar que para el caso en concreto se refiere al artículo 82 del Decreto 1212 de 1990.

Finalmente, para sustentar sus argumentos, trae a colación jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado en la que se refiere a la prohibición de discriminación y el respeto al derecho a la igualdad.

1.4.- Contestación de la demanda.

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos ( archivo 17 del expediente electrónico):

Indica que a lo largo de la carrera policial el accionante solo ha hecho parte del nivel ejecutivo y en ningún momento integró las categorías de Agentes o Suboficiales cobijadas por los Decretos 1212 y 1213 de 1990; el ingreso del policía acaeció en vigencia del Decreto 1091 de 1995 disposición en la que se causó el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar que percibe en la actualidad y en ese sentido no hay desmejora en las condiciones salariales y prestacionales como se expone en la demanda.

Agrega que los regímenes salariales y prestacionales de los Oficiales, Suboficiales, Agentes y miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional son distintos y la definición de las remuneraciones correspondientes a sueldos básicos, primas, bonificaciones y subsidios se

miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional son distintos y la definición de las remuneraciones correspondientes a sueldos básicos, primas, bonificaciones y subsidios se encuentra prevista en cada cuerpo normativo para lo cual se ocupa de valorar individualmente la partida subsidio familiar y sus formas de extinción en los Decretos 1212, 1213, 1214 de 1990 y 1091 de 1995.

Concluye que la normativa de la que es destinatario el demandante, esto es, el Decreto 1091 de 1995 no contempla el subsidio familiar por la esposa e hijos, en los términos señalados en la petición que dio origen a la actuación administrativa y el proceder de la entidad se ha ajustado a la ley, puesto que no se encuentra facultada para realizar el reconocimiento de prestaciones sociales que no se encuentren expresamente previstas en las normas que gobiernan su reconocimiento para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

Es así, que mediante el Congreso de la República expidió la Ley 132 de 1995 “por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional” que en su artículo 15 señala que el personal que ingrese a ese nivel se someterá al régimen salarial, prestacional determinado en las disposiciones que sobre esas materias dicte el Gobierno Nacional. Esta situación era de conocimiento del policial al momento de la vinculación a la institución, quien aceptó esas condiciones y prueba de ello es que adelantó el programa de ingreso y formación policial, por lo que no pueden aplicarse disposiciones de las cuales no es destinatario.

Citó diferentes decisiones proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en

aceptó esas condiciones y prueba de ello es que adelantó el programa de ingreso y formación policial, por lo que no pueden aplicarse disposiciones de las cuales no es destinatario.

Citó diferentes decisiones proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en las cuales se ha negado el reajuste del subsidio familiar conforme a los demás miembros deRadicación: 25307-33-33-002-2020-00198-01

Demandante: Pablo Emilio Fresneda Becerra

5 la Policía Nacional, y en las que se indicó con suficiencia que tal distinción de regímenes no vulnera el principio de igualdad, ni constituye un acto discriminatorio.

Propuso medios exceptivos de mérito: acto administrativo ajustado a la constitución y la ley, inexistencia del derecho y la obligación reclamada y cobro de lo no debido.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Segundo (2 ) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en sentencia proferida el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), negó las pretensiones de la demanda (archivo 28 del expediente electrónico), conforme a lo siguiente:

En primera medida el a-quo efectúa un recuento normativo del régimen prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para lo cual acudió al contenido de las Leyes 180 de 1995, 923 de 2004 y los Decretos 132 de 1995, 1091 de 1995, 1791 de 2000, 4433 de 2004 y 1858 de 2012.

En lo relativo al subsidio familiar afirma que el Decreto 1091 de 1995 lo definió en sus

4433 de 2004 y 1858 de 2012.

En lo relativo al subsidio familiar afirma que el Decreto 1091 de 1995 lo definió en sus artículos 15 y 19 como una prestación social en dinero o en especie, que se pagaría de acuerdo al número de personas a cargo del servidor y a su asignación me nsual, cuya finalidad es disminuir la carga económica que implica el sostenimiento de una familia.

Advierte que es una prestación social, pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo en proporción al número de personas a cargo y conforme a la remuneración mensual. Aclara que dicho emolumento no es salario, ni factor a considerar en la liquidación de las prestaciones sociales.

Pone de presente la sentencia del 25 de noviembre de 2019, e n la cual el H. Consejo de Estado1 analizó el caso particular del subsidio familiar, y en el que se concluyó que: “(…) En consecuencia, se establece que los decretos parcialmente acusados se ajustan a los criterios señalados por el legislador en el artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, para efectos de determinar los factores salariales, expuestos en el acápite precedente. Por el contrario, atribuirle carácter salarial a una determinada prestación, por vía judicial, cuando el Gobierno Nacional en el respectivo d ecreto salarial determinó lo contrario, podría alterar el marco general de la política macroeconómica y fiscal, así como las limitaciones presupuestales de la entidad. En este sentido, resulta razonable que el «subsidio familiar» y la «prima del nivel ejecutivo» no constituyan salario ni factor salarial para ningún efecto, por disposición

general de la política macroeconómica y fiscal, así como las limitaciones presupuestales de la entidad. En este sentido, resulta razonable que el «subsidio familiar» y la «prima del nivel ejecutivo» no constituyan salario ni factor salarial para ningún efecto, por disposición expresa del Gobierno Nacional, atendiendo a los parámetros legales establecidos en los artículos 2 de la Ley 65 de 1946,20 42 del Decreto Ley 1042 de 1978,21 10 del Decreto Ley 1160 de 1989,22 14 de la Ley 50 de 199023 y el Convenio 95 +de la OIT aprobado por la Ley 54 de 1962 y la Ley 4ª de 1994 (…)”.

Al ocuparse del caso concreto, concluye el a-quo que al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos del artículo 82 del Decreto 1212 de 1990, por las siguientes razones:

1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B.

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 25 de noviembre de 2019. Expedientes: 110010325000201400186-00 (0444-2014) y 110010325000201401554-00 (50082014).Radicación: 25307-33-33-002-2020-00198-01

Demandante: Pablo Emilio Fresneda Becerra

6 Indica el a-quo que los oficiales, suboficiales y miembros del nivel ejecutivo d e la Policía Nacional tienen distinta categoría de jerarquía y por ende los factores sobre los cuales se cotizan al sistema de seguridad social, son distintos.

6 Indica el a-quo que los oficiales, suboficiales y miembros del nivel ejecutivo d e la Policía Nacional tienen distinta categoría de jerarquía y por ende los factores sobre los cuales se cotizan al sistema de seguridad social, son distintos.

Advierte el juez de primera instancia que acoger la postura de la parte actora tendiente a obtener la aplicación segmentada o escindida de normas que permean o regulan situaciones jurídicas palmariamente disímiles, legitimaría a su vez que los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía busquen el reconocimiento de partidas previstas para el personal del nivel ejecutivo, por el solo hecho que a estos últimos, y no a aquellos, sí se les reconoce.

Afirma que tal hipótesis, desnaturalizaría los regímenes prestacionales previstos por el legislador, en función de las calidades y condiciones que tiene cada grupo de servidores de la Fuerza, circunstancia que como lo manifestó el H. Consejo de Estado, está permitida por el ordenamiento jurídico, sin que constituya un trato discriminatorio o violatorio del derecho a la igualdad.

Conforme a lo expuesto, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primer a instancia, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación (archivo 30 del expediente electrónico), en los siguientes términos:

En primer lugar, manifiesta que el a-quo no realizó un juicio integrado de igualdad, en el que no solo de be comparar el derecho del demandante con los demás miembros de la Policía Nacional que devengan en mejores condiciones la partida reclamada, sino los

En primer lugar, manifiesta que el a-quo no realizó un juicio integrado de igualdad, en el que no solo de be comparar el derecho del demandante con los demás miembros de la Policía Nacional que devengan en mejores condiciones la partida reclamada, sino los destinatarios del subsidio reclamado, que no son otros que la cónyuge y los hijos.

En relación con este último grupo ( cónyuge e hijos) indica que son grupos de idéntica naturaleza, toda vez que, poseen su eje constitucional en el artículo 42 de la Constitución Política, así mismo, los hijos e hijas poseen idénticas prebendas de acuerdo con el Código de la Infancia y la adolescencia, así como por el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia de 1991.

Por lo anterior, este grupo (cónyuge e hijos) si es susceptible de compararse, ya que, si bien es cierto, existe una diferencia fáctica en cuanto a que unos son el grupo familiar de un sector de la Policía, y otros pertenecen al núcleo de otro sector de la misma institución, esta situación no hace perder de vista que son de idéntica naturaleza y que su protección constitucional se encuentra marcada sin ningún tipo de diferencia que les haga perder su esencia de familia.

En lo relativo a la aplicaci ón de “(…) la inescindibilidad normativa (…)” arguye que su aplicación no es pacífica, y al ser una figura consagrada en la ley, no es posible que prevalezca sobre derechos constitucionales, tales como la igualdad, la familia y la protección del menor. Esto significa que la inescindibilidad no constituye un principio, valor o derecho contemplado en la carta, luego no debe ser aplicado al presente caso.Radicación: 25307-33-33-002-2020-00198-01

protección del menor. Esto significa que la inescindibilidad no constituye un principio, valor o derecho contemplado en la carta, luego no debe ser aplicado al presente caso.Radicación: 25307-33-33-002-2020-00198-01

Demandante: Pablo Emilio Fresneda Becerra

7 Nuevamente hace referencia a la jurisprudencia proferida por el H. Consejo de Estado y la

H. Corte Constitucional, con el fin de indicar que el titular directo del subsidio familiar no es el trabajador, sino su núcleo familiar, espacialmente los niños y personas de tercera edad, por lo cual la verificación de la transgresión del derecho a la igualdad debe realizarse entre las familias de los uniformados de la policía nacional, y no de sus directos trabajadores.

Advierte que en todo el sistema laboral de la fuerza pública (fuerzas militares y policía nacional) los únicos uniformados a los cuales no se les reconoce el subsidio familiar en términos paritarios es a los miembros del nivel ejecutivo de la policía nacional, siendo esto discriminatorio desde todo punto de vista constitucional.

Conforme a lo expuesto solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022), se admitió el recurso interpuesto por el apoderado del demandante, y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se aplicó lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

El Ministerio Público no emitió concepto.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

elevaron solicitud probatoria alguna, se aplicó lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

El Ministerio Público no emitió concepto.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el presente proceso, se debate la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio núm. S -2019062532/DITAH-ANOPA-1.10 del 16 de octubre de 2019, y del acto ficto negativo derivado del recurso de reposición y apelación interpuesto contra aquel, mediante los cuales se negó el reajuste y pago del subsidio familiar al accionante en porcentaje equivalente al 30% (correspondiente a su vínculo marital con la señora Adelia Agredo Cardona) y la nivelación del subsidio familiar por sus hijos menores en los valores porcentuales del 5% por el primer hijo y el 4% por los demás descendientes respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 155 del Decreto 1212 de 1990 , así como su reconocimiento como factor salarial.

5.1. Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia.

Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumento s planteados por el demandante en el recurso de apelación.Radicación: 25307-33-33-002-2020-00198-01

Demandante: Pablo Emilio Fresneda Becerra

Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumento s planteados por el demandante en el recurso de apelación.Radicación: 25307-33-33-002-2020-00198-01

Demandante: Pablo Emilio Fresneda Becerra

8 5.2. Problema jurídico.

El problema jurídico por resolver se contrae a establecer si el señor Pablo Emilio Fresneda Becerra en su condición de miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional tiene derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos del artículo 82 del Decreto 1212 de 1990, esto es, en las mismas condiciones que lo perciben los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, dado que según su dicho, existe desconocimiento del derecho a la igualdad de él y de su familia; así mismo se deberá establecer si el subsidio familiar debe ser considerado como factor salarial, independientemente que la ley no le otorgue tal condición.

Para el efecto, y previo a analizar el problema planteado, la Sala verificará si el subsidio familiar devengado en actividad por el demandante tiene el carácter de periódico y en consecuencia puede ser solicitado su reajuste en cualquier tiempo, o contrario a ello, se encuentra sujeto al fenómeno jurídico de la prescripción.

5.3 Análisis normativo y jurisprudencial

5.3.1.- Del subsidio familiar como prestación periódica

En el presente asunto, el demandante pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo que negó el reajuste y pago del subsidio familiar del accionante en porcentaje equivalente al 30% (correspondiente a su vínculo marital con la señora Adelia Ag redo Cardona) y la nivelación del subsidio familiar por sus hijos menores en los valores

administrativo que negó el reajuste y pago del subsidio familiar del accionante en porcentaje equivalente al 30% (correspondiente a su vínculo marital con la señora Adelia Ag redo Cardona) y la nivelación del subsidio familiar por sus hijos menores en los valores porcentuales del 5% por el primer hijo y el 4% por los demás descendientes respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 155 del Decreto 1212 de 1990, así como su reconocimiento como factor salarial.

A título de restablecimiento del derecho solicita que por esta instancia judicial se solicita condenar a la Policía Nacional a reconocer y pagar al señor Pablo Emilio Fresneda Becerra el subsidio familiar, en los términos indicados de forma precedente (artículos 82 y 155 del Decreto 1212 de 1990). Así mismo, se cancelen los dineros retroactivos correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales, o cualquier otro derecho causado, más la indexación que corresponda, incluyendo el subsidio familiar reajustado como factor salarial.

En tal virtud, se hace necesario determinar en primera medida, si el subsidio familiar devengado en actividad constituye una prestación periódica, y por lo tanto puede ser reclamado en cualquier tiempo.

El subsidio familiar es una prestación creada por el artículo 1º de la Ley 21 de 1982, la cual es: “(…) pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad (…)”.

En el caso de los miembros del Nivel Ejecutivo, el subsidio familiar fue regulado por el

en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad (…)”.

En el caso de los miembros del Nivel Ejecutivo, el subsidio familiar fue regulado por el legislador, a través del Decreto 1091 de 1995 como una forma de subvención, de ayuda o de auxilio generado a favor del personal que conforma ese Nivel en servicio acti vo,Radicación: 25307-33-33-002-2020-00198-01

Demandante: Pablo Emilio Fresneda Becerra

9 conforme al número de personas a cargo, ya sean hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros, hermanos huérfanos y padres.

Al respecto, el artículo 15 ejusdem señaló que: “(…) El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a la remuneración mensual , con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia . Esta prestación estará a cargo del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. Parágrafo. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso (…)”.

Ahora bien, en cuanto al alcance y contenido del concepto de prestación periódica, el H.

Consejo de Estado señaló que:

“(…) La posibilidad de demandar en cualquier tiempo, apunta a los actos que tienen el carácter de “prestación periódica”, es decir, aquellos actos que reconocen emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario.

En ese sentido, dentro de los actos qu e reconocen prestaciones periódicas, están

carácter de “prestación periódica”, es decir, aquellos actos que reconocen emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario.

En ese sentido, dentro de los actos qu e reconocen prestaciones periódicas, están comprendidos no sólo las decisiones que reconocen prestaciones sociales, sino también aquellos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente (…)”2 (Negrilla fuera de texto).

Así, la Alta Corporación aclaró que las prestaciones periódicas son aquellos pagos corrientes que habitualmente le son cancelados al trabajador, los cuales se derivan de una relación laboral, tal y como es el caso del subsidio familiar el cual se reconoce y cancela de forma mensual con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia.

No obstante, este tipo de rubros ostentan la calidad de periódic os mientras no haya culminado el vínculo laboral, de ahí que la máxima corporación de lo Contencioso Administrativo, señale que la retribución debe ser “vigente”, luego una vez finalizado el vínculo laboral, no es posible afirmar válidamente que nos encont ramos frente a una prestación periódica, salvo aquellas prestaciones correspondientes a la asignación de retiro, una pensión de invalidez o una sustitución pensional, las cuales pueden ser reclamadas en cualquier tiempo, aún después de culminado el vínculo laboral.

5.3.2.- Prescripción de las prestaciones periódicas.

El H. Consejo de Estado ha señalado que las prestaciones de carácter periódico tienen carácter imprescriptible. Sin embargo, advierte que cuando el vínculo laboral ya no se

5.3.2.- Prescripción de las prestaciones periódicas.

El H. Consejo de Estado ha señalado que las pre

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