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TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00003-01-(10-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00003-01-(10-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25307 33 33 002 2021 00003 01

DEMANDANTE: IHS TOWERS COLOMBIA SAS (Antes

CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA

S.A.S.)

DEMANDADO: MUNICIPIO DE RICAURTE

ASUNTO: IMPUESTO ALUMBRADO PUBLICO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE RICAURTE contra la sentencia del 9 de diciembre de 2022, por la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot declaró la nulidad de la Factura RIC-207 de 12 de noviembre de 2019 y la Resolución 018 del 05 de octubre de 2020, a través de las cuales se determinó el impuesto de alumbrado público por el mes de septiembre de 201 9 a cargo de la sociedad IHS TOWERS COLOMBIA SAS (Antes CELL

SITES SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S.).

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“Primera: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Factura No. RIC-207 de 2019, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda del municipio de Ricaurte pretende el cobro del impuesto de alumbrado público por el mes de septiembre

No. RIC-207 de 2019, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda del municipio de Ricaurte pretende el cobro del impuesto de alumbrado público por el mes de septiembre de la vigencia fiscal 2019, con base en los demás fundamentos de hecho y derecho de la demanda.

Segunda: Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 018 del 5 de octubre de 2020, por la cual se pretende resolver el recurso de reconsideración que se interpone en contra de la factura antes citada, con base en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

Tercera: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se solicita que se declare a título de restablecimiento de (sic) derecho que La Sociedad no adeuda suma alguna por concepto de impuesto de alumbrado público por el período de septiembre de la vigencia fiscal 2019.EXPEDIENTE 25307 33 33 001 2021 00003 01

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IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO

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Cuarta: Que como consecuencia de la declaratori a de nulidad que se solicita se declare la improcedencia de cualquier suma a título de sanción por inexactitud o cualquier otra sanción.

Quinta: Que se condene en costas a la parte demandada”.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. La sociedad CELL SITIES SOLUTIONS COLOMBIA SAS (hoy IHS Towers Colombia) tiene como objeto social la suscripción de contratos de arrendamiento de antenas para la señal de operadores de telecomunicaciones y cuenta con este tipo de infraestructura instalada en el municipio de Ricaurte.

Colombia) tiene como objeto social la suscripción de contratos de arrendamiento de antenas para la señal de operadores de telecomunicaciones y cuenta con este tipo de infraestructura instalada en el municipio de Ricaurte.

2. El 26 de enero de 2019, el municipio de Ricaurte le comunicó a la sociedad la factura de cobro del impuesto de alumbrado público correspondiente al mes de septiembre de 2019, sin haberse emitido un acto previo.

3. El 12 de diciembre de 2019, CSS interpuso el recurso de reconsideración contra la factura referida, el cual fue resuelto mediante resolución notificada el 15 de octubre de 2020.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Artículos 29, 150, 313 y 338 de la Constitución Política de Colombia - Artículo 59 de la Ley 788 de 2006 - Artículo 6 del Acuerdo Municipal de Ricaurte 018 de 2012 - Artículo 9 parágrafo 2 de la Resolución CREG 043 de 1995

Para sustentar la procedencia de las pretensiones la demandante planteó los siguientes cargos:

Señaló que su actividad económica se centra en el alquiler y arrendamiento de maquinaria, equipo, en general de bienes tangibles y que, en ejercicio de la misma, concede en arrendamiento antenas de señal para que operadores de telecomunicaciones presten los servicios ; por tal razón, cuenta con infraestructura en el municipio de Ricaurte – Cundinamarca.EXPEDIENTE 25307 33 33 001 2021 00003 01

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A. Violación al principio de legalidad y reserva de la ley del impuesto de

Alumbrado Público

Describió, con apoyo en las normas generales y la jurisprudencia, que el municipio no cuenta con la facultad para crear impuestos, pues esta es una función exclusiva del congreso y que la aut onomía administrativa de la que dispone versa s obre la regulación o aplicación de los impuestos ya existentes en su territorio, de manera que no puede extender el cobro del impuesto de alumbrado público a quien no cumple con las condiciones legales para entenderse como sujeto pasivo del mismo, como es su caso, razón por la cual reprocha que el municipio de Ricaurte, con su actuar, amplió el hecho generador del tributo, pese a que el cobro de las exacciones solo procede en los términos que la ley nacional habilita y según la determinación de los elementos propios.

Sostuvo que al haberse definido que los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público, según las reglas de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, es necesaria la demostración por parte del municipio que la sociedad era parte de la colectividad que se beneficia de la prestación del servicio de alumbrado público, pues está domiciliada en Bogotá, D.C., como se prueba con el certificado de existencia y representación legal. Aunado al hecho que no cuenta con establecimiento de comercio o est ablecimiento físico en el municipio de Ricaurte, como no lo logró demostrar el ente municipal, pues el único fundamento que expuso para el cobro del tributo es tener la propiedad de una antena instalada , de lo cual

establecimiento de comercio o est ablecimiento físico en el municipio de Ricaurte, como no lo logró demostrar el ente municipal, pues el único fundamento que expuso para el cobro del tributo es tener la propiedad de una antena instalada , de lo cual no podía ampliar el espectro del impuesto de alumbrado público a la mera propiedad de dicha infraestructura, que, además, no se beneficia de las luminarias públicas, pues la torre antena está ubicada a 62 metros de la vía más cercana, de manera que no obtiene un beneficio directo o indirecto del servicio. Razón por la cual no es sujeto pasivo.

B. Falsa y falta de Motivación de La Factura y La Resolución que resolvió el recurso de reconsideración

Señaló que la factura y la resolución están fundadas en un hecho falso, al sostener que la sociedad tiene un vínculo con el municipio y, adicionalmente, el ente municipal no describió elementos facticos y jurídicos , como tampoco la existencia de domicilio o residencia del contribuyente en su jurisdicción ergo no es posible la imputación del hecho generador ni la sujeción como sujeto pasivo del impuesto.EXPEDIENTE 25307 33 33 001 2021 00003 01

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4 Aunado a lo anterior, sostuvo que los actos acusados no cuentan con motivación suficiente, al no exponer los fundamentos de hecho y de derecho más allá de referir como sustento el Acuerdo Municipal, pese a que estaba en la obligación de cumplir con la carga de probar la sujeción pasiva, en los términos de la “subregla e”

suficiente, al no exponer los fundamentos de hecho y de derecho más allá de referir como sustento el Acuerdo Municipal, pese a que estaba en la obligación de cumplir con la carga de probar la sujeción pasiva, en los términos de la “subregla e” sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado sobre la materia.

C. Violación al Debido Proceso y al Derecho de Defensa de La Sociedad

Adujó que conforme al artículo 59 de la Ley 788 de 2002, la expedición de la factura por impuesto de alumbrado público violó el derecho al debido proceso, al no surtir el trámite tipificado, esto es, la expedición de un a cto previó, acto liquidatorio y un acto confirmatorio; con lo cual vulneró el derecho de defensa, al prescindir de la etapa de fiscalización del tributo y basar su actuar en lo estipulado en el artículo 6 del Acuerdo Municipal 018 de 2012, pese a que las r eglas locales deben guardar relación con lo establecido en el ET, pues la autonomía administrativa solo le permite al municipio apartarse de los prescrito en el Estatuto Tributario para simplificar procedimientos y reducir el monto de las sanciones , pero ello no implica suprimir garantías a los administrados.

En consecuencia, aseveró que no era válida la emisión directa de un acto de determinación, mediante factura, sin expedir un acto previo (emplazamiento) y conceder las oportunidades para ejercer el derecho de defensa y contradicción.

D. Violación de las normas legales y constitucionales en que La Factura y La Resolución debieron fundarse – Vulneración de los principios constitucionales que orientan el sistema tributario: equidad, justicia fiscal y

D. Violación de las normas legales y constitucionales en que La Factura y La Resolución debieron fundarse – Vulneración de los principios constitucionales que orientan el sistema tributario: equidad, justicia fiscal y capacidad contributiva. Prohibición de impuestos de carácter confiscatorio

Describió la estructura del impuesto de alumbrado público y arguyó que el municipio de R icaurte no guard ó relación con el hecho generador habilitado por la ley, la jurisprudencia y lo contemplado en el artículo 4 de su acuerdo municipal, toda vez que la base gravable y la tarifa no guardan congruencia con el sistema de medidas fijado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, que establece la necesidad de distribuir el impuesto bajo criterios técnicos, pues los municipios no pueden recaudar de los usuarios más de lo que cuesta la prestación del servicio de alumbrado público.EXPEDIENTE 25307 33 33 001 2021 00003 01

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5 De manera que cuestionó que la entidad haya realizado una determinación carente de fundamentación técnica, con lo cual denota una actuación caprichosa al fijar una tarifa de 5 SMMLV, sin atender a alguno de los criterios legales preestablecidos por la CREG, lo que comporta un desconocimiento de los principios de equidad, capacidad contributiva y just icia en materia fiscal, pues se aleja del fin perseguido que no es otro que la financiación del servicio que presta.

II. ENTIDAD DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El municipio de Ricaurte contestó la demanda y se opuso a las pretensiones

que no es otro que la financiación del servicio que presta.

II. ENTIDAD DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El municipio de Ricaurte contestó la demanda y se opuso a las pretensiones planteadas, por considerar que los actos administrativos se ajustan a las normas aplicables al impuesto de alumbrado público en su jurisdicción.

Aseveró que no se incurrió en falsa motivación o vulneración al principio de legalidad, toda vez que el municipio de Ricaur te al establecer y reglar el impuesto de alumbrado público, como lo hizo el concejo municipal dentro de las facultades constitucionales, en especial en lo previsto en los artículos 287 numeral 3, 313 numeral 4 y 338, de la Constitución Política, como quedó fijado en el Acuerdo 018 de 2012, posteriormente modificado el 17 de octubre de 2019, con el Acuerdo 014.

En ese orden, indicó que el hecho generador del tributo que corresponde a tener la calidad de usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público se cumple frente a IHS Towers S.A., sin que se requiera que la actora cuente con residencia o instalaciones en el municipio de Ricaurte.

Asimismo, se opuso al cargo de violación del derecho de defensa y debido proceso, al no ser aplicable lo previsto en el artículo 715 del ET, sobre la emisión de un emplazamiento para declarar, pues en el municipio de Ricaurte el tributo se liquida mediante facturación y no a través de declaración privada a cargo de los contribuyentes. Aunado al hecho que la factura RIC-207 de 2019, no cumple los requisitos para ser considerada una liquidación de aforo, para que resulten

mediante facturación y no a través de declaración privada a cargo de los contribuyentes. Aunado al hecho que la factura RIC-207 de 2019, no cumple los requisitos para ser considerada una liquidación de aforo, para que resulten aplicables las reglas procesales indi cadas con la demanda, correspondientes al procedimiento de determinación del Estatuto Tributario.EXPEDIENTE 25307 33 33 001 2021 00003 01

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6 Frente al cargo de desconocimiento de las normas aplicables, aseveró que la jurisprudencia del Consejo de Estado acepta que se realice una categorización de sujetos pasivos en rangos según el tipo de actividad comercial que realicen, ello, con apego a situaciones diferentes a la de los demás usuarios potenciales del servicio.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 09 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.

Al efecto dispuso:

“PRIMERO: DECLÁRENSE NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por el MUNICIPIO DE RICAURTE - CUNDINAMARCA.

SEGUNDO: DECLÁRASE LA NULIDAD de las declaraciones administrativas constitutivas de la liquidación del impuesto de alumbrado público para el mes de septiembre de 2019 a cargo de la empresa IHS TOWERS COLOMBIA S.A.S. (antes CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S.), identificadas como (i) Factura No. RIC-207 del

septiembre de 2019 a cargo de la empresa IHS TOWERS COLOMBIA S.A.S. (antes CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S.), identificadas como (i) Factura No. RIC-207 del 12 de noviembre de 2019 y (ii ) Resolución No. 018 del 05 de octubre de 2020; ambas, proferidas por el MUNICIPIO DE RICAURTE.

TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que IHS TOWERS COLOMBIA S.A.S. (antes CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S.) no está obligada a cancelar el impuesto de alumbrado público al municipio de Ricaurte por el mes de septiembre de 2019.

CUARTO: Sin costas.

(…)”.

Esta decisión se fundó en las siguientes razones:

Como fundamento de la decisión adoptada, el a quo determinó que el municipio de Ricarte no demostró que la sociedad actora tuviese la calidad de usuaria potencial del servicio de alumbrado público, porque se limitó a endilgarle la calidad de sujeto pasivo por el simple hecho de contar con una torre de transmisión instalada en su jurisdicción, esto es, sin atender la carga de probar que cuente con un establecimiento físico, oficina o inmueble que dé cuenta de su residencia en la entidad territorial. Motivo por el cual, se concluyó que no la sociedad IHS Towers Colombia no ostentó la calidad de sujeto pasivo del tributo para el periodo en discusión.

Asimismo, se estableció que el municipio de Ricaurte transgredió el debido proceso

Colombia no ostentó la calidad de sujeto pasivo del tributo para el periodo en discusión.

Asimismo, se estableció que el municipio de Ricaurte transgredió el debido proceso de la sociedad demandante, por haber emitido un acto de cobro directo a través deEXPEDIENTE 25307 33 33 001 2021 00003 01

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IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO 7 la factura objeto de la demanda, sin la expedición previa de un acto administrativo en el que se incluyan las razones por las cuales le era exigible el pago del tributo en esa municipalidad, lo cual desconoce el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y este Tribunal.

Finalmente, sobre las costas, manifestó que dentro del sub lite no se evidenció que hayan sido causadas, por lo cual no emitió condena.

IV.RECURSO DE APELACIÓN

El municipio de Ricaurte apeló la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque el fallo y en su lugar proceda a negar las pretensiones de la demanda; ello, al indicar que el impuesto de alumbrado público se genera frente a : i) quienes se benefician directamente del ser vicio y ii) quienes son potenciales usuarios del servició y sean parte de la colectividad, en condición de residente. De manera que, consideró que el a quo realizó una incorrecta interpretación de la jurisprud encia y del material probatorio, pues CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S. sí hace parte de la colectividad del municipio de Ricaurte toda vez que tiene al menos un establecimiento físico en su jurisdicción, representado con la torre de transmisión y

del material probatorio, pues CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S. sí hace parte de la colectividad del municipio de Ricaurte toda vez que tiene al menos un establecimiento físico en su jurisdicción, representado con la torre de transmisión y recepción de telefonía móvil, sobre lo cual no existe duda de su instalación.

Señaló que la expresión residencia o domicilio no debe entenderse como establecimiento de comercio, loca l comercial, oficina abierta o no al público, sino cualquier forma de presencia física del sujeto pasivo, aspecto que se mat erializa con la instalación de la torre de transmisión, hecho sobre la cual se cobra el tributo y que el demandante no desconoció.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 22 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.

VI. MINISTERIO PÚBLICOEXPEDIENTE 25307 33 33 001 2021 00003 01

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8

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

VII. CONSIDERACIONES

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8

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Girardot; aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, en principio, solamente respecto de los a rgumentos expuestos en el recurso de apelación.

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los

juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.

“… para e l juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apela ciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de

los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marz o de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE 25307 33 33 001 2021 00003 01

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IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO

9 Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

En el sub júdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 09 de diciembre de 2022, mediante la cual el Juzgado 02 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot accedió a las pretensiones de la demanda encaminada a obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales el municipio de Ricaurte determinó oficialmente el impuesto de alumbrado público por el periodo de septiembre de 2019 a cargo de la sociedad Cell Sites Solutions Colombia S.A.S hoy IHS Towers Colombia SAS5 y resolvió el respectivo recurso de reconsideración.

Para lo cual, se atenderán los argumentos expuestos por el municipio de Ricaurte

de septiembre de 2019 a cargo de la sociedad Cell Sites Solutions Colombia S.A.S hoy IHS Towers Colombia SAS5 y resolvió el respectivo recurso de reconsideración.

Para lo cual, se atenderán los argumentos expuestos por el municipio de Ricaurte en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, que se encamina a desvirtuar lo dicho por el a quo, lo cual se limita a definir si la sociedad actora si puede ser consi derada sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en la jurisdicción de la entidad territorial recurrente, para los periodos en discusión, para lo cual la Sala analizará:

▪ Cumplió el municipio de Ricaurte con la carga probatoria de demostrar que CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público al tiempo de la expedición de los actos administrativos objeto de la discusión.

En consecuencia, esta Sala se ceñirá exclusivamente a las objeciones expuestas en la alzada, al proferir la decisión de segunda instancia.

2. ACERVO PROBATORIO

La Sala encuentra acreditado lo siguiente:

2.1. Certificado de existencia y representación de la sociedad Cell Sites Solutions Colombia S.A.S., en el cual se informa que tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, D.C. y que mediante Acta 7 del 26 de junio de 2020 se cambió su razón social por la de IHS Towers Colombia SAS (f. 27).

5 En adelante CELL SITIES SOLUTIONS COLOMBIA SAS, dado que los actos administrativos se emitieron contra la actora cuando tenía dicha razón social.EXPEDIENTE 25307 33 33 001 2021 00003 01

5 En adelante CELL SITIES SOLUTIONS COLOMBIA SAS, dado que los actos administrativos se emitieron contra la actora cuando tenía dicha razón social.EXPEDIENTE 25307 33 33 001 2021 00003 01

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2.2. Factura RIC-006-2019 del 23 de enero de 2019, expedida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Ricaurte por medio de la cual se exigió el pago del impuesto de alumbrado público a Cell Sites Solutions Colombia S.A.S. , con los siguientes datos:

La anterior factura informa que la actora incurrió en el hecho generador por contar con torres de transmisión y recepción de telefonía móvil.

2.3. El 18 de noviembre de 2019, la sociedad actora interpuso el respectivo recurso de reconsideración frente a la factura prenotada, cuyos planteamientos de oposición a la determinación corresponden a los expuestos en la demanda que originó el presente proceso judicial.EXPEDIENTE 25307 33 33 001 2021 00003 01

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IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO 11 2.4. El 15 de octubre de 2020, el municipio de Ricaurte notificó por correo electrónico el acto a través del cual resolvió el recurso de reconsideración , esto es, la Resolución 018 de 5 de octubre de 2020 , que confirmó el cobro del impuesto de alumbrado público. Ello, al considerar que conforme a lo prescrito en la Ley 97 de

Resolución 018 de 5 de octubre de 2020 , que confirmó el cobro del impuesto de alumbrado público. Ello, al considerar que conforme a lo prescrito en la Ley 97 de 1993 está facultado para crear libremente impuestos y contribuciones como el de alumbrado público y que la Ley 136 de 1994 dispone que son atribuciones de los Consejos establecer, reformar o eliminar tributos. De manera que en uso de sus facultades legales se expidió el Acuerdo Municipal 018 del 28 de diciembre de 2012, con lo cual se encuentra autorizado para fijar los elementos del impuesto de alumbrado público.

En ese orden, manifestó que la sociedad demandante es sujeto pasivo del trib uto en cuestión por ser propietario y/o poseedor de torres de transmisión y, con ello, tener la calidad de usuario potencial del servicio.

Aseveró haber revisado la factura en discusión y concluyó que se encuentra ajustada a lo establecido en las leyes 788 de 2002, 383 de 1997 y 1066 de 2006, en lo que respecta al cobro de impuestos del orden municipal.

Frente a la falsa motivación, señaló que la factura fue debidamente motivada en cumplimiento del Acuerdo Municipal 018 de 2012 , vigente para el moment o de la expedición del acto.

3. RÉGIMEN JURÍDICO

Impuesto de alumbrado público

A través de la Ley 97 de 1913 se dispuso:

Artículo 1. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los

Artículo 1. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea

Departamental: […]

d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. […] (Se destaca).

Posteriormente, mediante la Ley 84 de 1915 se extendió esta competencia a los demás municipios, con atribuciones dadas a los concejos municipales y distritalesEXPEDIENTE 25307 33 33 001 2021 00003 01

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IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO 12 para la creación y defin ición de los elementos esenciales del tributo, pero con atención a las reglas establecidas para la prestación del mismo, dadas por Comisión de Regulación de Energía y Gas, así como del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Minas y Energías, en el en tendido que el impuesto se creó para satisfacer los costos de la prestación del servicio, así como su expansión, innovación y mantenimiento.

Entonces, s obre este tributo, debe distinguirse que el alumbrado público es un servicio público a cargo de los municipios y distritos, como cualquier otro del resorte municipal o distrital, a cuyo financiamiento deben concurrir sus residentes por regla general, sin consideración al beneficio efectivo que les reporte dicho servicio (art. 95-9 CP) , individualmente consi derado, pues el mismo está previsto para el beneficio de la comunidad local en donde están instaladas las luminarias.

general, sin consideración al beneficio efectivo que les reporte dicho servicio (art. 95-9 CP) , individualmente consi derado, pues el mismo está previsto para el beneficio de la comunidad local en donde están instaladas las luminarias.

Para mayor ilustración, a continuación, se transcriben las definiciones dadas por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG y por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, en torno al servicio de alumbrado público.

Según la Resolución 043 de 1995 de la CREG, el alumbrado público:

Es el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los s

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