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TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00006-01-(27-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00006-01-(27-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REAJUSTE ASIGNACIÓN BÁSICA EN UN SMLMV AUMENTADO EN UN 60% / RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD/ SUBSIDIO FAMILIAR / SOLDADO PROFESIONAL – Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 005

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 253073333002 2021 00006 01

DEMANDANTE: JORGE IVÁN MARTÍNEZ BEDOYA

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL

TEMAS: REAJUSTE ASIGNACIÓN BÁSICA EN UN SMLMV AUMENTADO

EN UN 60% / RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD/

SUBSIDIO FAMILIAR/ SOLDADO PROFESIONAL

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del fallo de primera instancia proferido el 10 de junio de 2022, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, neg ó las pretensiones de la demanda.

en contra del fallo de primera instancia proferido el 10 de junio de 2022, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, neg ó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor JORGE IVÁN MARTÍNEZ BEDOYA formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas:

“1. A TÍTULO DE NULIDAD

PRETENSIONES PRINCIPALES:

1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo: 20183111790691: MDN-CGFMCOEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 19 de septiembre de 2018.

1.2. Se declare la existencia del silencio administrativo negativo, como c onsecuencia de ello, el acto ficto o presunto, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y el reconocimiento y pago de la prima de acti vidad aSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 253073333002 2021 00006 01

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JORGE IVÁN MARTÍNEZ BEDOYA, identificado con cédula de Ciudadanía 97.994.196 de Bogotá, por el derecho de petición con el radicado 3WKW6QTZFH.

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JORGE IVÁN MARTÍNEZ BEDOYA, identificado con cédula de Ciudadanía 97.994.196 de Bogotá, por el derecho de petición con el radicado 3WKW6QTZFH.

1.3. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y el reconocimiento y pago de la prima de actividad a JORGE IVÁN MARTÍNEZ BEDOYA, identificado con cédula de Ciudadanía 97.994.196 de Bogotá, por el derecho de petición con el radicado 3WKW6QTZFH

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

1.4. En caso de no prosperar, la nulidad, de acuerdo a lo señalado por la ley 1437 de 2011, se aplique la excepción de inconstitucionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 13, 25, 53, y 209 de la Constitución, de acuerdo al concepto de violación.

1.5. Se aplique la excepción de convencionalidad, para inaplicar los acto s administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 1, 2, 23 y 24. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo al concepto de violación.

1.6. En caso de existir acto administrativo físico se declare su nulidad también.

2. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

PRETENSIONES DECLARATIVAS:

2.1. Se declare que mi poderdante ha realizado las mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario.

2. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

PRETENSIONES DECLARATIVAS:

2.1. Se declare que mi poderdante ha realizado las mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario.

2.2. Se declare que mi poderdante, al igual que los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, se encuentran en el mismo supuesto de hecho, que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad.

PRETENSIONES DE CONDENA:

2.3. Se condene a la parte demandada, al reconocimiento y pago, a favor de mi poderdante JORGE IVÁN MARTÍNEZ BEDOYA, identificado con cédula de Ciudadanía 97.994.196 de Bogotá, de la diferencia salarial del 20% dejada de percibir, por el no pago, a título de SALARIO BÁSICO MENSUAL O ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL, conforme Ley 131 de 1985 y el decreto 1794 de 2000;

2.4. Se condene a la parte demandada, al reconocimiento y pago, a favor de mi poderdante JORGE IVÁN MARTÍNEZ BEDOYA, identificado con cédula de Ciudadanía 97.994.196 de Bogotá, de la prima de actividad, de acuerdo a las normas vigentes.

2.5. Se condene a la parte demandada, al reconocimiento y pago, a favor de mi poderdante, JORGE IVÁN MARTÍNEZ BEDOYA, identificado con cédula de Ciudadanía 97.994.196 de Bogotá, del subsidio de familia, con base en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.

2.6. La prima de actividad sea pagada y liquidada de acuerdo a los porcentajes

Ciudadanía 97.994.196 de Bogotá, del subsidio de familia, con base en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.

2.6. La prima de actividad sea pagada y liquidada de acuerdo a los porcentajes establecidos para oficiales y suboficiales según las normas vigentes.

2.7. Se condene a la parte demandada a realizar la re-liquide todas las prestaciones sociales y/o factores salariales, así como los que no lo son, de acuerdo al salario básico conformado por el mínimo aumentado al 60%, para cada uno de mis poderdantes.

2.8. Se condene a la parte demandada a realizar dicho pago desde el año en que cada uno de mis poderdantes ingresó al Ejército Nacional, hasta el pago real y efectivo de la presente sentencia, con intereses y con I.P.C.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 253073333002 2021 00006 01

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2.9. Se condene a la entidad demandada el pago de agencias en derecho, costas procesales y gastos.

2.10. Se condene a la entidad”.

1.2. Hechos de la demanda

  • El demandante señaló que ingresó directamente al régimen de carrera del personal de soldados profesionales previsto en el Decreto 1793 de 2000, esto es, sin haber sido soldado voluntario.
  • Adujo que en un plano de igualdad , cumple las mismas funciones de quienes previamente fueron soldados voluntarios, está sujeto a idénticas causales de retiro y además, comparte las normas de reincorporación, vestuario y capacitación, pero su salario resulta inferior, dado que lo percibe en un monto equivalente a 1 salario mínimo aumentado en un 40%.

retiro y además, comparte las normas de reincorporación, vestuario y capacitación, pero su salario resulta inferior, dado que lo percibe en un monto equivalente a 1 salario mínimo aumentado en un 40%.

  • Precisó que se encuentra dentro de los supuestos de hecho que contempl a la norma para el reconocimiento de la prima de actividad y que el subsidio familiar que viene percibiendo debe ser reajustado.
  • Indicó que mediante petición 3WKW6QTZFH de 30 de agosto de 2018, solicit ó el aumento del sueldo básico en un 20% más, así como el reconocimiento de la prima de actividad y el reajuste del subsidio familiar.
  • Manifestó que la demandada guardó silencio sobre la solicitud del reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y la prima de actividad, pero e n lo que respecta al subsidio familiar, a través de oficio 20183111790691: MDN-CGFMCOEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 de 19 de septiembre de 2018, le manifestó que no es procedente su reconocimiento bajo los parámetros del Decreto 1794 de 2000.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

En primer lugar, destacó que los soldados profesionales han sido objeto de varias vulneraciones a sus derechos laborales, tales como el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de fallecidos con anterioridad al 7 de agosto de 2 002, la desmejora del salario en un 20% para aquellos soldados voluntarios que luego fueron incorporados como soldados profesionales, la reliquidación de la asignación de retiro en los términos previstos en el Decreto 4433 de 2004 y la inclusión del subsidio familiar como partida computable.

fueron incorporados como soldados profesionales, la reliquidación de la asignación de retiro en los términos previstos en el Decreto 4433 de 2004 y la inclusión del subsidio familiar como partida computable.

Frente a la controversia mencionó que de acuerdo con el Decreto 1793 de 2000, existe un plano de igualdad entre dos grupos: (i) los soldados voluntarios q ue pasaron a ser soldados profesionales y (i) los militares que se incorporaron directamente como soldados profesionales.

Sin embargo, en lo referente al salario se presenta una discriminación injustificada para el personal incorporado directamente como soldado profesional, toda vez que conforme el Decreto 1794 de 2000, se les paga una asignación básica equivalente a un salario mínimo incrementado en un 40%, cuando a los que previam ente eran soldados voluntarios se les cancela esa remuneración en un salario mínimo aumentado en un 60%.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 253073333002 2021 00006 01

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Sostuvo que esa distinción no resulta conforme a los mandatos constituciona les, toda vez que desempeñan las mismas funciones y tienen idénticas obligaci ones, tales como, actuar en las unidades de combate de ejecución de operaciones militares para la conservación del orden público.

Por otro lado, en lo referente a la prima de actividad, enfatizó que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado es posible dar aplicación al principio de igualdad entre los soldados profesionales y los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, en la medida que unos y otros hacen parte de las fuerzas militares.

Luego de efectuar un recuento de las normas que regulan el reconocimiento de la

igualdad entre los soldados profesionales y los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, en la medida que unos y otros hacen parte de las fuerzas militares.

Luego de efectuar un recuento de las normas que regulan el reconocimiento de la prestación reclamada, concluyó que “el requisito que el funcionario debe cumplir es única y exclusivamente, estar en servicio activo o mientras permanezca en desempeño de sus funciones”.

En cuanto al subsidio familiar, mencionó que la administración omite dar aplicación al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, conforme al cual para su reconocimiento y pago se debe considerar el 4% del salario básico mensual más la totalida d de la prima de antigüedad.

Al respecto, destacó que en la actualidad existe un conflicto normativo en la aplicación del derecho, ya que con la declaratoria de nulidad del Decreto 37 70 de 2009, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 recobró vigencia; sin embargo, se presenta una desigualdad injustificada al interior de la institución castrense, pues el valor reconocido con fundamento en el Decreto 1161 de 2014 es bastante inferior.

2. CONTESTACIÓN

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda ma nifestando que el demandante ingresó de manera libre y voluntaria como soldado profesional en vigencia de l os Decretos 1793 y 1794 de 2000 y que las instrucciones o funciones que se le dan a los de soldados del Ejército Nacional de Colombia es una sola independientemente de su denominación.

Adujo que el porcentaje salarial que es reconocido a los soldados voluntarios se da con ocasión a lo señalado por la sentencia de unificación de 25 de agost o de 2016,

independientemente de su denominación.

Adujo que el porcentaje salarial que es reconocido a los soldados voluntarios se da con ocasión a lo señalado por la sentencia de unificación de 25 de agost o de 2016, proferida por el Consejo de Estado, órgano judicial que además ha sostenido que no es posible realizar un juicio o test de igualdad entre soldados voluntarios y profesionales, pues el tratamiento de igual solo puede predicarse entre iguales, por lo tanto, no son de recibo los argumentos del accionante sobre este aspecto.

Sostuvo que el actor no puede pretender el reconocimiento de la prima de actividad, la cual le es aplicable a los oficiales , suboficiales y el personal civil, pues cumplen roles y funciones distintas y además, el Decreto 1794 de 2000 no la contem pló para los soldados profesionales.

Indicó que el 13 de julio de 2018 en oficio número 20183131332691 le informó a la parte actora que al haberse radicado la petición por un medio electrónico, la respuesta debía ser consultada en la plataforma de la entidad, pero al haber interpuesto una acción de tutela, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, dicha respuesta fue transcrita para su conocimiento, por lo tanto, no puede predicarse un silencio administrativo.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 253073333002 2021 00006 01

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Señaló que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar en términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, porque no acreditó encontrarse casado o tener unión marital de hecho vigente, lo cual conlleva a concluir se que se trata de una mera expectativa.

familiar en términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, porque no acreditó encontrarse casado o tener unión marital de hecho vigente, lo cual conlleva a concluir se que se trata de una mera expectativa.

Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: caducidad del medio de control y carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación,

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 10 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:

Como cuestión previa señaló que es procedente la declaración de la configuración del acto administrativo ficto el 30 de noviembre de 2018, que negó la solicitud elevada por el demandante, toda vez que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional no resolvió la petición formulada el 30 de agosto de 2018 asociada al reajuste de la asignación básica y el reconocimiento y pago de la prima de actividad.

Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial, expuso que el accionante ingresó como soldado profesional sin haber sido soldado voluntario, es decir, no se encontraba vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, po r lo tanto, no le es aplicable la excepción prevista en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000.

Ahora, frente al reconocimiento y pago de la prima de actividad, sostuvo que debe ser negada ya que ese factor prestacional únicamente es reconocido a servi dores de las Fuerzas Militares vinculados con requisitos distintos a los que se les exige a

Ahora, frente al reconocimiento y pago de la prima de actividad, sostuvo que debe ser negada ya que ese factor prestacional únicamente es reconocido a servi dores de las Fuerzas Militares vinculados con requisitos distintos a los que se les exige a quienes fungen como soldados profesionales y en esa medida no existe un trato discriminatorio en contra del actor.

Finalmente, respecto de la pretensión relacionada con el reajuste del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, manifestó que no es procedente en la medida que el demandante contrajo matrimonio el 15 de marzo de 2018, fecha en la cual se encontraba vigente el Decreto 1161 de 2014.

4. RECURSO DE APELACIÓN

El demandante manifestó que la sentencia de primera instancia debe revo carse, como quiera que tiene asignadas y ejecuta las mismas funciones de los solda dos profesionales que de manera previa fueron voluntarios, por lo que se encuentra en una situación de discriminación salarial.

Continuó mencionando que el a quo transgrede el principio de congruencia, por no pronunciarse de manera completa frente a los cargos, hechos, prueba, pretensiones de la demanda y sobre la excepción de inconstitucionalidad.

Insistió en que la autoridad demandada quebranta el derecho a la igualdad y las garantías mínimas que en materia laboral contempla el artículo 53 constitu cional, al darle un trato disímil frente a los soldados que estaban vinculados con a nterioridadSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 253073333002 2021 00006 01

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al 31 de diciembre de 2000 y decidieron ingresar como soldados profesiona les, en

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al 31 de diciembre de 2000 y decidieron ingresar como soldados profesiona les, en los términos del Decreto 1793 de 2000, pese a que ésta norma estableció un trato igualitario en materia de régimen de responsabilidades, funciones, retiro, situaciones administrativas, educación y salud.

Manifestó que el juez de primera instancia debió analizar el derecho a la igualdad frente a soldados voluntarios que posteriormente por producto de la conv ersión a través de las órdenes administrativas números 1241 de 20 de enero de 2001 y 1175 de 20 de octubre de 2003 pasaron a ser soldados profesionales.

Frente a la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, aseguró que no resulta aplicable al presente asunto, en la medida que en esa oportunidad se resolvió una situación fáctica que difiere del sub lite, ya que en este caso no se procura el reajuste salarial bajo el argumento de que se trata de un derecho adquirido, de ahí que la fecha de vinculación no sea determinante.

En el mismo sentido indicó que para efectos de resolver el caso concreto, debe tenerse en cuenta, entre otras, las sentencias SU-519 de 1997 y T-097 de 2006, donde la Corte Constitucional analizó el derecho a la igualdad bajo el prece pto de “trabajo igual, salario igual”.

Siguiendo con el estudio del derecho a la igualdad, afirmó que tanto los so ldados voluntarios como los soldados profesionales, tienen asignadas las mismas funciones, obligaciones y responsabilidades, así como también, que ambos ingresaron después

“trabajo igual, salario igual”.

Siguiendo con el estudio del derecho a la igualdad, afirmó que tanto los so ldados voluntarios como los soldados profesionales, tienen asignadas las mismas funciones, obligaciones y responsabilidades, así como también, que ambos ingresaron después del primero de enero de 2000 y comparten el régimen de carrera ad ministrativa, prestacional y de retiro.

Sostuvo que en la sentencia se desconoció “la inversión de la carga de la prueba ipso iure y la presunción de discriminación”, ya que la autoridad demandada debía probar que el trato desigual estaba basado en criterios objetivos.

En lo relacionado con la prima de actividad, consideró que es posible comparar los soldados profesionales con los oficiales y suboficiales, tal y como el Consejo de Estado lo ha efectuado frente a factores distintos al salario.

Al respecto, destacó que con dicha prestación se busca compensar la permanencia en el desempeño de las funciones, sin distinción derivada de la cantidad y calidad del trabajo, por lo que resulta un sinsentido reconocerla a unos y no a otros, bajo el argumento de que sus funciones son diferentes.

Enfatizó que el juez de primera instancia no analizó los cargos que se presentaron para restablecer el derecho conculcado, previa nulidad o excepción de constitucionalidad, lo que impide conocer con claridad el sustento de cada una de las premisas que sustentan su conclusión.

Finalmente, mencionó que cumple con los supuestos fácticos para el reconocimiento del subsidio familiar, pues la fecha en que ingresó al Ejército Nacional el Decreto 1794 de 2000 se encontraba vigente, y con ello la exceptiva en este caso de adquirir

Finalmente, mencionó que cumple con los supuestos fácticos para el reconocimiento del subsidio familiar, pues la fecha en que ingresó al Ejército Nacional el Decreto 1794 de 2000 se encontraba vigente, y con ello la exceptiva en este caso de adquirir dicho beneficio ara plausible.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 253073333002 2021 00006 01

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II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que a través de auto de 11 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación . Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, por lo que surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran caus ales de nulidad que afecten el proceso, resulta procedente tomar la decisión que en derecho corresponda.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En el caso de autos, se procede a determinar si en virtud del principio de igualdad, el señor JORGE IVÁN MARTÍNEZ BEDOYA , quien se vinculó de forma directa

2. PROBLEMA JURÍDICO

En el caso de autos, se procede a determinar si en virtud del principio de igualdad, el señor JORGE IVÁN MARTÍNEZ BEDOYA , quien se vinculó de forma directa como soldado profesional del Ejército Nacional , tiene derecho a que (i) su asignación mensual sea reajustada en los mismos términos que se paga al personal que en su condición de soldado voluntario se incorporó a esa categoría militar, esto es, en un monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente aumentado en un 60%, (ii) sea reconocida la prima de actividad que en la actualidad perciben los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional y (iii) sea pagado el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

3. TESIS DE LA SALA

(i) La Sala considera que el señor JORGE IVÁN MARTÍNEZ BEDOYA no tiene derecho al reajuste del sueldo básico en un monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente aumentado en un 60%, en atención a que esa remuneración se determinó para aquellos militares que venían prestando sus servicios como soldados voluntarios y, en virtud del Decreto 1793 de 2000, fueron vinculados como soldados profesionales, situación fáctica en la cual no se encuentra el demandante, dado que su vínculo al Ejército Nacional se efectuó de forma directa, en vigencia de esa disposición, y en consecuencia, percibe una asignación básica equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente aumentado en un 40%.

(ii) De igual forma, no le asiste derecho al reconocimiento de la prima de actividad, toda vez que la normatividad que regula las prestaciones para el personal de

salario mínimo legal mensual vigente aumentado en un 40%.

(ii) De igual forma, no le asiste derecho al reconocimiento de la prima de actividad, toda vez que la normatividad que regula las prestaciones para el personal de soldados profesionales, esto es, el Decreto 1794 de 2000, no la consagra.

Lo anterior, no vulnera el derecho a la igualdad, como quiera que el señor JORGE IVÁN MARTÍNEZ BEDOYA no se encuentra en la misma condición de hecho respecto a quienes se vincularon como soldados voluntarios conforme a la Ley 131SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 253073333002 2021 00006 01

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de 1985 y posteriormente fueron incorporados a la categoría de soldado profesional, ni tampoco de los oficiales y suboficiales de la institución castrense , por lo que no puede pretenderse que se equiparen tales grupos de militares en su régimen salarial y prestacional.

(iii) Por otro lado, el demandante, tampoco tiene derecho a que el subsidio familiar que percibe sea reajustado bajo los parámetros del Decreto 1794 de 2000, por cuanto se encuentra acreditado que contrajo matrimonio el 15 de marzo de 2018, fecha para la cual se encontraba vigente el Decreto 1161 de 24 de junio 2014.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada.

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS

4.1. Régimen salarial de los soldados

Por medio de la Ley 131 de 1985 se dictaron normas sobre el servicio militar voluntario, con el siguiente tenor:

“Artículo 2.- Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes habiendo prestado el

Por medio de la Ley 131 de 1985 se dictaron normas sobre el servicio militar voluntario, con el siguiente tenor:

“Artículo 2.- Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. (…)

Artículo 4.- El que preste el servicio militar devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta (60%) del mismo salario , el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.” (Resaltado fuera de texto).

Posteriormente, a través de la Ley 578 de 2000 1, se le otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar el régimen de los soldados voluntarios. En ese orden, fue expedido el Decreto 1793 de 2000, por medio del cual se determinó el Régimen de Carrera y Estatuto del Persona l de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y, además, respecto a la selección, régimen salarial y prestacional de este personal consagró:

“ARTICULO 3. INCORPORACIÓ N. La incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de la Fuerza, atendiendo a las necesidades de las fuerzas y a la planta de personal que haya sido aprobada por el Gobierno Nacional.

ARTICULO 4. REQUISITOS PARA INCORPORACIÓN. Son requisitos mínimos para ser incorporado como soldado profesional:

a) Ser colombiano.

b) Inscribirse en el respectivo Distrito Militar.

ARTICULO 4. REQUISITOS PARA INCORPORACIÓN. Son requisitos mínimos para ser incorporado como soldado profesional:

a) Ser colombiano.

b) Inscribirse en el respectivo Distrito Militar.

c) Ser soltero, sin hijos y no tener unión marital de hecho.

d) Ser mayor de 18 años y menor de 24 años.

e) Acreditar quinto grado de educación básica o en su defecto presentar ante el Comando de la Fuerza un examen de conocimientos básicos.

1 Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 253073333002 2021 00006 01

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f) Ser reservista de primera clase de contingente anterior o último contingente y presentar certificado de buena conducta expedido por el Comandante de la Unidad a la cual perteneció; o ser reservista de primera clase de contingentes anteriores a los dos últimos o de segunda o tercera clase que se encuentre en condiciones de rec ibir un entrenamiento especial.

g) Reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas Militares.

ARTÍCULO 5. SELECCIÓN. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza.

En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.

Reclutamiento de cada Fuerza.

En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.

PARÁGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. (…)

ARTÍCULO 38. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos. (…)

ARTÍCULO 42. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Le y 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales.” (Resaltado fuera de texto)

De la normatividad transcrita, se puede deducir que las personas interesadas en ingresar como los soldados profesionales deben cumplir unos requisitos previosart. 4y someterse a un proceso de selección realizado por un comité multidisciplinario. De igual forma, se estableció la posibilidad de incorporar a esa

ingresar como los soldados profesionales deben cumplir unos requisitos previosart. 4y someterse a un proceso de selección realizado por un comité multidisciplinario. De igual forma, se estableció la posibilidad de incorporar a esa categoría, los soldados voluntarios vinculados en virtud de la Ley 131 de 1985, caso en el cual, solamente deben expresar su intención de pertenecer a ese nuevo escalafón y contar con la aprobación del Comandante de Fuerza.

En cuanto al régimen salarial, el Decreto 1794 de 2000 estableció que los soldados profesionales de las Fuerzas Militares devengan la asignación salarial mensual en los siguientes montos:

“ARTICULO 1. ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al sala

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