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TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00019-01-(22-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00019-01-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25307-33-33-002-2021-00019-01

DEMANDANTE: IHS TOWERS COLOMBIA S.A.S. (antes CELL SITES

SOLUTIONS COLOMBIA)

DEMANDADO: MUNICIPIO DE RICAURTE– CUNDINAMARCA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO

SENTENCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 9 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que declaró la nulidad de los actos demandados, y como restablecimiento del derecho que la compañía ISH TOWERS COLOMBIA S.A.S. (antes CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA ) no está obligada a pagar suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público en relación con el periodo referido en los actos administrativos anulados1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La s ociedad IHS TOWERS COLOMBIA S.A.S antes ( CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA), obrando a través de apoderado , presentó demanda en ejercicio del

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La s ociedad IHS TOWERS COLOMBIA S.A.S antes ( CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA), obrando a través de apoderado , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE RICAURTE– CUNDINAMARCA, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“Primera: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Factura No. RIC-235 de 2019, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda del municipio de Ricaurte pretende el cobro del impuesto de alumbrado público

1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad en forma digital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25307-33-33-002-2021-00019-01

Demandante: IHS TOWERS COLOMBIA S.A.S antes (CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA).

Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE

2 por el mes de octubre de la vigencia fiscal 2019, con base en los demás fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

Segunda: Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 02 4 del 30 de diciembre de 2020, por la cual se pretende resolver el recurso de reconsideración que se interpone en contra de La Factura antes citada, con base en los demás fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

Tercera: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se solicita que se declare a título de restablecimiento de derecho que La Sociedad no adeuda

en los demás fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

Tercera: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se solicita que se declare a título de restablecimiento de derecho que La Sociedad no adeuda suma alguna por concepto de impuesto de alumbrado público por el período de octubre de la vigencia fiscal 2019.

Cuarta: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad que se solicita se declare la improcedencia de cualquier suma a título de sanción por inexactitud o cualquier otra sanción.

Quinta: Que se condene en costas a la parte demandada.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Expresa que la demandante es una compañía dedicada al alquiler y arrendamiento de maquinaria, equipo y en general, bienes tangibles; y que en desarrollo de su actividad, concedió en arrendamiento antenas de señal para que los operadores de telecomunicación soportaran la cobertura de servicios, para lo cual cuenta con infraestructura en el Municipio de Ricaurte – Cundinamarca.

Precisa que el 28 de diciembre de 2012 el Concejo Municipal de Ricaurte profirió el Acuerdo 018 de 2012, en virtud del cual la entidad territorial fijó el cobro del impuesto de alumbrado público en su jurisdicción y se estableció como hecho generador del impuesto el uso o disfrute actual o potencial del servicio.

Resalta que el Acuerdo extiende el hecho generador del impuesto a aquellos casos en que una persona natural o jurídica opere o tenga el derecho de propiedad sobre una antena de televisión o telefonía móvil; lo cual indica ser un abuso de la potestad reglamentaria derivada y de los principios constitucionales que orientan el sistema

en que una persona natural o jurídica opere o tenga el derecho de propiedad sobre una antena de televisión o telefonía móvil; lo cual indica ser un abuso de la potestad reglamentaria derivada y de los principios constitucionales que orientan el sistema tributario, principalmente si se tiene en cuenta que de m anera arbitraria y sin ninguna justificación técnica se realiza el cobro una tarifa que no tiene fundamento en el beneficio potencial del servicio de alumbrado público sino en una estipulación del ente municipal.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25307-33-33-002-2021-00019-01

Demandante: IHS TOWERS COLOMBIA S.A.S antes (CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA).

Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE

3 Afirma que el 13 de diciembre de 2019 la demandante recibió comunicación de la Factura emitida por parte de la Secretaría de Hacienda de Ricaurte mediante la cual se pretende el cobro del impuesto de alumbrado público correspondiente al período de octubre de 2019, factura que hizo las veces de Li quidación Oficial del impuesto sin que en ningún momento se cumpliera con el requisito establecido en el ET de proferir acto previo informando a la sociedad las razones por las cuales es sujeto pasivo del impuesto; acto respecto del cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto de forma desfavorable y comunicada la decisión a la demandante el 18 de enero de 2021.

Señala que el 17 de octubre de 2019 el Alcalde del Municipio de Ricaurte sancionó el Acuerdo No. 14 de 2019 por medio del cual se modifica y expide el estatuto de

Señala que el 17 de octubre de 2019 el Alcalde del Municipio de Ricaurte sancionó el Acuerdo No. 14 de 2019 por medio del cual se modifica y expide el estatuto de rentas y el régimen de sanciones para el municipio de Ricaurte, no obstante, el presente litigio tiene como ley sustancial aplicable la contenida en el Acuerdo 18 de 2012, toda vez que la factura demandada se expidió y notificó antes de la entrada en vigor del Acuerdo referido.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 150 y 338 de la CP
  • Ley 97 de 1913
  • Sentencia de Unificación 2019-CE-SUj-4-009 del Consejo de Estado

En síntesis, sustenta así el concepto de violación:

1. Violación al principio de legalidad y reserva de ley del impuesto de alumbrado público

Señala que aunque en la actualidad la tesis de la autonomía fiscal parcial reforzada permita a las Entidades Territoriales pronunciarse sobre los elementos esenciales de la obligación tributaria, es evidente que debe existir una ley que incorpore el tributo al ordenamiento jurídico; y que conforme la CP y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, las entidades territoriales deben ejercer sus com petencias en materia fiscal respetando las disposiciones constitucionales y legales, es decir, no tienen autonomía para establecer tributos ex novo ya que esta facultad es exclusiva del Congreso.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25307-33-33-002-2021-00019-01

constitucionales y legales, es decir, no tienen autonomía para establecer tributos ex novo ya que esta facultad es exclusiva del Congreso.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25307-33-33-002-2021-00019-01

Demandante: IHS TOWERS COLOMBIA S.A.S antes (CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA).

Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE

4 Expresa que con la Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009 se recogieron los elementos más importantes a tener en cuenta para evitar abusos dirigidos a los contribuyentes, entre ellos los criterios para establecer la ocurrencia del hecho generador, el sujeto pasivo, la tarifa, el sujeto activo y la base gravable, es decir el Consejo de Estado a través de la sentencia de unificación estableció unos límites razonables a la potestad reglamentaria de los municipios.

Explica que la sociedad no es usuario potenc ial del servicio de alumbrado público debido a que no cumple con ninguno de los supuestos contemplados por la jurisprudencia; y que de conformidad con el certificado de existencia y representación, medio de prueba idóneo para acreditar el domicilio y la residencia de IHS, la sociedad está radicada en Bogotá y es en dicha ciudad donde tiene su domicilio; en esa medida, la demandante no sólo no tiene un establecimiento de comercio y por ende no tiene una presencia o lugar físico en jurisdicción del municipio de Ricaurte, sino que la entidad d emandada no probó o acreditó de manera si quiera sumaria la existencia de dicho establecimiento. En este orden de ideas, el único fundamento esgrimido por la autoridad tributaria para argumentar la

municipio de Ricaurte, sino que la entidad d emandada no probó o acreditó de manera si quiera sumaria la existencia de dicho establecimiento. En este orden de ideas, el único fundamento esgrimido por la autoridad tributaria para argumentar la ocurrencia del hecho generador fue que la propiedad de una antena en el municipio era elemento de juicio suficiente para que IHS se considerara sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, situación que se agrava aún más si se tiene en cuenta que dicho criterio se contempló como un elemento de la tarifa, sien do claramente una ampliación del hecho generador que carece de todo sustento técnico o legal.

Expresa que el municipio de Ricaurte no sólo amplió el contenido del hecho generador de manera irregular, sino que equiparó la naturaleza del impuesto de alumbrado público, que originalmente se deriva de la prestación o el aprovechamiento potencial de un servicio, a la de un impuesto real que grava la propiedad de elementos de telecomunicaciones degenerando la concepción del gravamen a un hecho imponible que no guarda lógica alguna con la concepción de las normas que habilitan al municipio para realizar el cobro.

Asevera que la sociedad actora no es parte de la colectividad de Ricaurte, pues no cuenta con un establecimiento abierto al público en el municipio; ello implica que no hay un aprovechamiento directo del servicio; y que la infraestructura de la cual es propietaria IHS no hace uso del servicio público domiciliario de electricidad y tampoco se localiza en un punto donde se evidencie apr ovechamiento de iluminación pública alguna; por lo tanto, la demandante no es usuario potencial y noNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25307-33-33-002-2021-00019-01

iluminación pública alguna; por lo tanto, la demandante no es usuario potencial y noNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25307-33-33-002-2021-00019-01

Demandante: IHS TOWERS COLOMBIA S.A.S antes (CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA).

Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE

5 se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público en el ente municipal.

2. Falsa y falta de motivación de la factura y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración

Refiere que la Factura y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración tienen como fundamento un hecho que es falso y que no fue probado a través de algún elemento conducente, esto es, considerar a la sociedad demandante como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público cuando en ningún momento la sociedad ha tenido algún tipo de vínculo colectivo con la municipalidad de Ricaurte más allá de la existencia de una antena que está aislada respecto de la geografía urbana de la entidad territorial; por lo tanto, al existir falta de elementos de prueba que le permitan sustentar su posición la entidad demandada está incurriendo en una falta de motivación.

3. Violación al debido proceso y derecho de defensa

Señala que la Factura como acto de determinación del impuesto de alumbrado público constituye una violación al debido proceso en materia tributaria, pues en virtud del artículo 59 de la ley 788 de 2002 las entidades territoriales están sometidas a lo normado en el ET para efectos de determinación, discusión, cobro, devoluciones, e imposición de sanciones de impuestos de su competencia; y que

virtud del artículo 59 de la ley 788 de 2002 las entidades territoriales están sometidas a lo normado en el ET para efectos de determinación, discusión, cobro, devoluciones, e imposición de sanciones de impuestos de su competencia; y que para que los procedimientos de fiscalización, deter minación y discusión estén completos, es necesario que se expidan un acto previo, un acto liquidatario y un acto confirmatorio; y en el presente caso, el municipio determinó oficialmente el impuesto a la sociedad actora sin que previamente se le permitiera ejercer el derecho de defensa respecto de un acto previo.

Indica que la entidad demandada profirió un acto liquidatario sin haberse cumplido con la etapa de fiscalización, es decir sin haber cumplido con el requisito de expedir un acto previo en virtud d el cual se comunicara la procedencia del gravamen y se hiciera una relación de los hechos en los cuales se fundamentó el cobro; por lo tanto, la discusión no se centra en la potestad que tiene el municipio para hacer el cobro, sino en que los procedimiento s establecidos para hacer efectiva la obligación concuerden con aquellos que han sido fijados en el ET, como lo exige la Ley 788 y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

4. Violación de las normas legales y constitucionales en que la factura y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración debieron fundarse –NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25307-33-33-002-2021-00019-01

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Expediente 25307-33-33-002-2021-00019-01

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Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE

6 Vulneración de los principios constitucionales que orientan el sistema tributario: equidad, justicia fisc al y capacidad contributiva. Prohibición de impuestos de carácter confiscatorio

Anota que en el presente caso hay una vulneración flagrante a los pilares del ordenamiento constitucional que orientan el sistema tributario, pues no hay un concepto técnico en virtud del cual se fije el monto de la tarifa del impuesto de alumbrado público en el municipio de Ricaurte para el hecho generador de la operación o propiedad de antenas de telefonía y televisión.

Menciona que el Acuerdo de 2012 no sólo extiende de manera irregular el hecho generador del impuesto de alumbrado público, sino que además fija la tarifa de 5 S.M.L.M.V. de manera caprichosa y sin fundamentarse en algún criterio técnico de los descritos por la jurisprudencia o la CREG, por lo tanto, se está ante una violación a la equidad, la justicia fiscal y la capacidad contributiva, pues la entidad demandada abusa de su potestad reglamentaria derivada en perjuicio de los contribuyentes al establecer un hecho generador y una tarifa que, además de calcularse de manera arbitraria, terminan por contrariar los criterios de justicia del ordenamiento legal y constitucional y derivar en un impuesto confiscatorio. Cita sentencia C409 de 1996 de la Corte Constitucional.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

constitucional y derivar en un impuesto confiscatorio. Cita sentencia C409 de 1996 de la Corte Constitucional.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada presentó dentro del término de ley contestación a la demanda, proponiendo las excepciones de las siguientes excepciones de mérito:

1. Legalidad de los actos administrativos demandados

Indica que el inciso 2° del artículo 338 Constitucional confiere a las asambleas departamentales y a los concejos municipales la potestad de establecer los diferentes aspectos de la obligación tributaria, en concordancia y desarrollo de los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, consagrados en los artículos 1º, 287-3, 300-4 y 313-4 de la Carta Magna.

Afirma que el impuesto de alumbrado público reviste consagración legal en el literal d) art. 1º de la Ley 97 de 1913, que aunque no fijó sus elementos estructurales y no existe norma de rango legal que haya establecido los parámetros para determinarlos, fue declarado exequible mediante la sentencia C -504 del 3 de julio de 2002.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25307-33-33-002-2021-00019-01

Demandante: IHS TOWERS COLOMBIA S.A.S antes (CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA).

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7 Expresa que el Consejo de Estado mediante sentencia del 18 de marzo de 2010 proferida dentro del radicado 17420, señaló que el hecho generador para el cobro

Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE

7 Expresa que el Consejo de Estado mediante sentencia del 18 de marzo de 2010 proferida dentro del radicado 17420, señaló que el hecho generador para el cobro del impuesto de alumbrado público nace al ser “usuario potencial receptor del servicio”; y que el usuario potencial es “todo sujeto que forma parte de una colectividad que reside en determinada ju risdicción territorial; por lo tanto, no se requiere que el usuario reciba permanentemente el servicio, porque el servicio de alumbrado público en general, es un servicio en constante proceso de expansión.

Cita el artículo 3° del Acuerdo 018 de 2012, y a severa que contrario a lo señalado por la parte actora, no es necesario para efectos del cobro del impuesto del alumbrado público que el sujeto activo, antes del 06 de noviembre de 2019, tuviera su residencia, domicilio principal de sus negocios, o bienes inmuebles en el Municipio de Ricaurte, pues solo bastaba con el simple hecho de ser usuario de dicho servicio o disfrutar del servicio de alumbrado público.

Aduce que el hecho generador del impuesto de alumbrado público contrario a lo expuesto por la parte actora, lo da el simple hecho de ser propietarios de infraestructura (torres) que se encuentren instaladas en el Municipio de Ricaurte; es decir, no es necesario que para el cobro del impuesto de alumbrado público la entidad demandante tenga su residencia o instalaciones en el municipio.

2. Observancia a los derechos al debido proceso y defensa de la entidad accionada

Sostiene que el 6 de diciembre de 2019, el Municipio de Ricaurte expidió la factura

entidad demandante tenga su residencia o instalaciones en el municipio.

2. Observancia a los derechos al debido proceso y defensa de la entidad accionada

Sostiene que el 6 de diciembre de 2019, el Municipio de Ricaurte expidió la factura No. RIC –235 – 2019 por medio del cual se cobra a CELL SITES COLOMBIA S.A.S., el impuesto de alumbrado público correspondiente al mes de octubre de 2019 por valor de $ 4.140.580; y que no se puede predicar vulneración al debido proceso, por cuanto a través de dicho ac to el municipio cobró por primera vez a la demandante el pago del impuesto por dicho período.

Expresa que el Municipio de Ricaurte, no puede obviar la expedición de la factura y pasar directamente a la determinación del tributo mediante la constitución del acto administrativo que preste mérito ejecutivo para proceder a adelantar el proceso de cobro coactivo, puesto que se estarían vulnerando derechos de rango constitucional; y que conforme el artículo 715 del ET, es presupuesto para efectos de poder realizar el emplazamiento, el hecho que la demandante haya incumplido con la obligación de cancelar el impuesto de alumbrado público; supuesto que no se da en presente caso, pues fue el ente municipal quien a través de la facturaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25307-33-33-002-2021-00019-01

Demandante: IHS TOWERS COLOMBIA S.A.S antes (CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA).

Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE

8 demandada cobró el impuesto de alumbrado público por el mes de octubre de 2019, es decir, a esa fecha el ente municipal no se encontraba en la obligación de realizar

Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE

8 demandada cobró el impuesto de alumbrado público por el mes de octubre de 2019, es decir, a esa fecha el ente municipal no se encontraba en la obligación de realizar el emplazamiento que aduce la parte actora se debió realizar.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot declaró la nulidad de los actos demandados, y como restablecimiento del derecho que la compañía demandante no está obligada a pagar suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público en relación con el periodo referido en los actos administrativos anulados.

Previo a resolver el fondo del análisis se cita el marco legal, constitucional y jurisprudencial del impuesto de alumbrado público, y señala que el Consejo de Estado indicó que el impuesto de alumbrado público se generaba frente a (i) quienes se benefician directamente del servicio y, (ii) quienes son potenciales usuarios del servicio; para uno u otro caso, recalca el Alto Tribunal que, tratándose de hecho generador, es necesario que haga parte d e la colectividad en condición de residente de respectivo municipio.

Precisa que la calidad de sujeto pasivo del impuesto del servicio de alumbrado público de ninguna manera puede predicarse frente a quien o quienes no ejerzan tenencia, posesión o dominio sobre bien inmueble alguno al interior de la municipalidad, como quiera que no podrían catalogarse como usuarios receptores del impuesto, ni tampoco, como usuarios potenciales de mismo.

Transcribe aparte de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 6 de

municipalidad, como quiera que no podrían catalogarse como usuarios receptores del impuesto, ni tampoco, como usuarios potenciales de mismo.

Transcribe aparte de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 2019, expediente 23103, y afirma que las empresas del sector de las telecomunicaciones (como las propietarias de antenas instaladas) serán sujetos pasivos del impu esto de alumbrado público siempre y cuando sean usuarios potenciales del servicio en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo. Es decir, que tengan, cuanto menos, un establecimiento físico en esa jurisdicció n municipal y, por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público.

Asevera que si el impuesto de alumbrado público atribuido a la sociedad accionante solo halló como sustento la propiedad que detenta sobre una torre de transmisión,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25307-33-33-002-2021-00019-01

Demandante: IHS TOWERS COLOMBIA S.A.S antes (CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA).

Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE

9 se concluye indefectiblemente que aquella no es sujeto pasivo del mentado tributo, pues no se predica frente a ella su condición de potencial usuaria del servicio, menos aún, que sea receptora del mismo, corolario de no haberse acreditado que, para el período ya señalado, la aludida compañía hubiera tenido sede o un inmueble alguno en el ente territorial.

Agrega que la demandante ha manifestado desde la demanda que no tenía bien

para el período ya señalado, la aludida compañía hubiera tenido sede o un inmueble alguno en el ente territorial.

Agrega que la demandante ha manifestado desde la demanda que no tenía bien inmueble en el municipio de Ricaurte, y en tales condiciones, esto es, al tratarse de una negación indefinida que no requiere prueba por disposición del artículo 167 del CGP, se tuvo por cierta, máxime que el ente municipal demandado, llamado a desvirtuar tal negativa, no lo hizo en el transcurso del proceso, es decir, no aportó pruebas que indicaran que la sociedad demandante tuviera asiento en el municipio.

Concluye que la sociedad actora no era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Ricaurte para el período de octubre de 2019.

Sobre la trasgresión al debido proceso de la sociedad actora, se señala que evidenciándose en el plenario que, en efecto, no se emitió por la administración municipal requerimiento previo a la atribución del impuesto de alumbrado público, el precedente vertical del Consejo de Estado ha indicado que, si bien se trata de un tributo que no exige declaración alguna del contribuyente, es perentorio que la administración sí emita un acto previo a la fijación del impuesto, a fin de que el interesado tenga la oportunidad de debatir los elementos configurativos de la obligación tributaria que se le impute, so pena de transgredir su derech o fundamental al debido proceso; por lo tanto, al no haberse emitido acto con antelación a la determinación del tributo por el mes de octubre de 2019, se vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad demandante.

4. RECURSO DE APELACIÓN

antelación a la determinación del tributo por el mes de octubre de 2019, se vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad demandante.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Girardot. En síntesis, sustentan así el recurso de apelación:

Señala que el cobro del impuesto de alumbrado público para el Municipio de Ricaurte – Cundinamarca se encuentra reglado por el Acuerdo Municipal N o. 018 del 28 de diciembre de 2012 , y que expidió del Acuerdo 014 “por medio de la cual se modifica y expide el estatuto de rentas, se actualiza la normatividad sustantiva, el procedimientoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25307-33-33-002-2021-00019-01

Demandante: IHS TOWERS COLOMBIA S.A.S antes (CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA).

Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE

10 tributario y el régimen de sanciones para el Municipio de Ricaurte – Cundinamarca y se dictan otras disposiciones”, acuerdos que sustentan el cobro del impuesto de alumbrado público por parte del Municipio de Ricaurte, a CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S., el cual encuentra compatible con las premisas normativas y jurisprudenciales.

Afirma que el Acuerdo Municipal 018 del 28 de diciembre de 2012, a la fecha cuenta con plena presunción de legalidad, siendo aplicable a los sujetos pasivos que fueron

jurisprudenciales.

Afirma que el Acuerdo Municipal 018 del 28 de diciembre de 2012, a la fecha cuenta con plena presunción de legalidad, siendo aplicable a los sujetos pasivos que fueron determinados como contribuyentes del i mpuesto, razón por la cual la actuación administrativa adelantada por parte de la Secretar ía de Hacienda Municipal de Ricaurte – Cundinamarca en procura de hacer efectivo sus acreencias adeudadas al Municipio para el mes de octubre de 2019, tiene pleno sus tento legal para ser adelantada y por ende realizar el cobro de dicho impuesto a la sociedad actora.

Aduce que los Acuerdos Municipales, y que eran aplicables para el mes de octubre de 2019, establecían las tarifas del impuesto para el sector residencial, los sectores comercial e industrial, para los predios urbanizables y urbanizados, para las subestaciones de energía eléctrica y para los propietarios de línea s de transmisión y subtrasmisió n de energía, y para las que fueren propietarias de es ta infraestructura (torres) que encontraran situadas en la jurisdicción del Municipio, entre otros, se les impondría una tarifa mensual equivalente a 05 SMLMV; por lo tanto, como los pluricitados Acuerdos señalaron como sujeto pasivo a las personas naturales o jurídicas que operaran o fueran propietarias de esta infraestructura (torres) la demandante estaba obligada al pago del impuesto de alumbrado público, sin que fuere necesario acreditar ser parte de una colectividad, porque reside, tiene domicilio o, al menos, un establecimiento físico en una determinada jurisdicción municipal, ya que para el mes de octubre de 2019, ten ía instalada torres de

sin que fuere necesario acreditar ser parte de una colectividad, porque reside, tiene domicilio o, al menos, un establecimiento físico en una determinada jurisdicción municipal, ya que para el mes de octubre de 2019, ten ía instalada torres de transmisión en la jurisdicción.

Señala que como quiera que la sociedad actora es propietaria de torres de transmisión que se encuentran instaladas por operadores de telecomunicaciones en el Municipio de Ricaurte – Cundinamarca, situación que se encuentra reglada en el Acuerdo Municipal 018 del 28 de junio de 2012, rev iste de legalidad el cobro del impuesto de alumbrado público, por lo que se solicita revocar la sentencia apelada.

Aduce que la factura RIC 235-2019 de 23 de diciembre de 2019 cumple con los parámetros normativos establecidos en el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011, en tanto señaló el fundamento de l os actos, esto es, las normas que crearon yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25307-33-33-002-2021-00019-01

Demandante: IHS TOWERS COLOMBIA S.A.S antes (CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA).

Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE

11 reglamentaron el impuesto de alumbrado público en el Municipio, así mismo se determinó el valor a pagar por concepto de dicho impuesto co n base en la cifra señalada en el Acuerdo Municipal 018 del 28 de diciembre de 2012, el sujeto pasivo cuya clasificación corresponde a las personas naturales o jurídicas que operen o

determinó el valor a pagar por concepto de dicho impuesto co n base en la cifra señalada en el Acuerdo Municipal 018 del 28 de diciembre de 2012, el sujeto pasivo cuya clasificación corresponde a las personas naturales o jurídicas que operen o sean propietarias de esta i nfraestructura (torres) que estén situadas en la jurisdicción del Municipio de Ricaurte; y con fundamento en ello, el sujeto activo de la obligación tributaria que es el Municipio de Ricaurte, el periodo gravable, y la procedencia del recurso de reconsideración.

5. TRÁMITE EN

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