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TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00064-01-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00064-01-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SUBSIDIO FAMILIAR, REAJUSTE DE ASIGNACIÓN BÁSICA DEL 20% Y PRIMA DE ACTIVIDAD – Negó las pretensiones de la demanda.Radicado: 25307-33-33-002-2021-00064-01

Demandante: Yecyd Álvarez Díaz

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25307-33-33-002-2021-00064-01

Demandante YECYD ÁLVAREZ DÍAZ

Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Tema: Reconocimiento y pago de subsidio familiar , reajuste de asignación básica del 20% y prima de actividad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 0031

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022 , por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022 , por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

El demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA., (01, fls.2-3, exp. virtual), mediante apoderada solicitó:

Se declare: i) La existencia del acto ficto o presunto por el silencio administrativo negativo, respecto de la petición radicada con No. CEJTUZ2Y53, que le negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% , la prima de actividad y el subsidio de familia, ii) su nulidad; iii) que ha realizado las mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario; iv) que al igual que los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, se encuentra en el mismo supuesto de hecho, que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la demandada a reconocer y pagar, en su favor i) la diferencia salarial del 20% dejada de percibir, en su salario básico mensual, conforme lo señala la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000; ii) la prima de actividad, acorde a los porcentajes establecidos para oficiales y suboficiales; iii) el subsidio de familia, con base en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, iv) reliquidar todas las prestaciones sociales y/o factores salariales, de acuerdo al salario básico conformado por el mínimo aumentado al 60%; v) a realizar

de 2000, iv) reliquidar todas las prestaciones sociales y/o factores salariales, de acuerdo al salario básico conformado por el mínimo aumentado al 60%; v) a realizar dicho pago desde el año en que ingresó al Ejército Nacional, hasta el pago real yRadicado: 25307-33-33-002-2021-00064-01

Demandante: Yecyd Álvarez Díaz

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efectivo de la sentencia; vi) intereses e I.P.C.; vii) pagar las costas y agencias en derecho; viii) condenar a la demandada al cumplimiento de la sentencia de acuerdo al artículo 192 de CPACA.

Pretensiones subsidiarias: i) Declarar la exc epción de inconstitucionalidad, “para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 13, 25, 53, y 209 de la Constitución, de acuerdo al concepto de violación.” ii) Declarar la “excepción de convencionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 1, 2, 23 y 24. de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos.”

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

1.2. Hechos

Manifiesta ser soldado profesional del Ejército Nacional de Colombia, incorporado al Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, del Decreto-Ley 1793 del año 2000, en calidad de soldado nuevo, sin haber sido soldado voluntario.

Según el demandante, como soldado profesional t iene asignadas las mismas

Fuerzas Militares, del Decreto-Ley 1793 del año 2000, en calidad de soldado nuevo, sin haber sido soldado voluntario.

Según el demandante, como soldado profesional t iene asignadas las mismas funciones de aquellos soldados incorporados al Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares , activos antes de la entrada en vigencia de dicha norma (soldados voluntarios).

Señala que el Ejecutivo, en el mencionado régimen, estableció un trato de igualdad para los soldados voluntarios y para aquellos que no lo fueron, en lo concerniente a la asignación de funciones y su ejecu ción, l as normas de retiro, reincorporación, situaciones administrativas, trato para desaparecidos, programas de capacitación, vestuario y alimentación, régimen de reserva y demás, con excepción al salario.

Indica que desde el inició de su labor como soldado profesional, ha realizado y ejecutado las mismas funciones en igualdad de condiciones de las realizadas por los demás soldados profesionales que fueron soldados voluntarios, por lo que en sentir se encuentra en una situación de discri minación salarial frente a los soldados profesionales que se incorporaron a la misma carrera administrativa, pero que ya hacían parte de la institución.

Refiere que el Gobierno Nacional con fundamento en la Ley 4ª. de 1992 , expidió el Decreto 1794 de 200 0 por el cual se creó el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares.

Arguye que la mencionada norma establece un salario diferente para los soldados profesionales incorporados sin haber sido soldados voluntarios, y para aquellos profesionales que ingresaron siendo soldados voluntarios.

personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares.

Arguye que la mencionada norma establece un salario diferente para los soldados profesionales incorporados sin haber sido soldados voluntarios, y para aquellos profesionales que ingresaron siendo soldados voluntarios.

Expresa que el salario básico establecido para los soldados profesionales que fueron voluntarios se conforma por un salario mínimo mensual vigente incrementado en un 60% y el de aquellos que no lo fueron sobre la misma base incrementado en un 40%.Radicado: 25307-33-33-002-2021-00064-01

Demandante: Yecyd Álvarez Díaz

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Expone que al igual que los Oficiales y Suboficiales en el Ejército Nacional ha estado activo, y se encuentran en el mismo supuesto de hecho de estos, que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad , sin embargo, la entidad no reconoce y paga dicha prima.

Según el demandante tiene derecho al reajuste del subsidio de familia en mejores condiciones del reconocido al momento de presentar esta demanda.

Aduce que petición radicada con el No. CEJTUZ2Y53 del 1º de febrero de 2019 solicitó a la demandada le r econociera las acreencias laborales aquí demandadas, relacionadas con la diferencia salarial del 20%, el pago de la prima de actividad y el reajuste del subsidio de familia, y que la ent idad demandada guardó silencio, configurándose de esa manera el silencio administrativo positivo.

1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante

configurándose de esa manera el silencio administrativo positivo.

1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022 (archivo 54, exp. virtual), negó las pretensiones de la demanda, en síntesis, con los siguientes argumentos:

Luego de analizar el marco normativo y jurisprudencial desarrollado en torno a l régimen prestacional de los Soldados Profesionales y Soldados Voluntarios de las Fuerzas Militares, y de valorar el acervó probatorio allegado al proceso, señaló que, los soldados profesionales incorpora dos por primera vez a la Fuerza bajo esa condición, no gozan de los derechos a dquiridos como lo hacen quienes se desempeñaron como soldados voluntarios al tenor de la Ley 131 de 1985. Concluyó que el trato normativo diferencial no se predica entre iguales, y que no se infiere un trato discriminatorio que vulnere ese derecho.

En relación con el reconocimiento de la prima de actividad, reitero que el régimen salarial establecido para los soldados profesionales, es el Decreto 1794 de 2000, el cual no incluyó la prima de actividad como factor salarial; razón por la cual el a-quo adujo, la improcedencia de inaplicar por inconstitucional la citada norma para acudir a disposiciones reguladoras de los salarios y prestaciones de otra clase de servidores de la Fuerza Pública, pues tratándose del componente salarial entre los regímenes cuyos destinatarios son los distintos servidores de las Fuerzas Militares, la igualdad debe predicarse entre quienes cumplen idénticos requisitos para desempeñar los

de la Fuerza Pública, pues tratándose del componente salarial entre los regímenes cuyos destinatarios son los distintos servidores de las Fuerzas Militares, la igualdad debe predicarse entre quienes cumplen idénticos requisitos para desempeñar los mismos o equivalentes cargos, cumpliendo funciones equivalentes, oficiales, suboficiales o soldados profesionales, y que por corresponder a un cuerpo jerarquizado, finalmente encuentra justificación constitucional el trato diferencial.

Por último, respecto del ajuste del subsidio familiar en aplicación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, la primera instancia encontró demostrado que el demandante contrajo matrimonio el 5 de diciembre de 2015, fecha en la cual ya se encontraba en vigor el Decreto 1161 de 2014, razón por la cual no es aplicable el Decreto 1794 de

2000. Así mismo, observó que le fue reconocida la partida del subsidio familiar en proporción del 20% del salario, con ocasión del matrimonio con la señora Greidy Julieth Machado Gómez, sin embargo, dicha prestación se extinguió por divorcio sinRadicado: 25307-33-33-002-2021-00064-01

Demandante: Yecyd Álvarez Díaz

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hijos a cargo, conforme a la orden administrativa de personal EJC No. 2219, del 30 de noviembre de 2021.

1.4. Del recurso de apelación (Archivo 57 del exp. virtual)

Según el demandante , lo considerado por el a -quo en cuanto a que los soldados voluntarios y profesionales no pueden compararse, a pesar de desempeñar las

1.4. Del recurso de apelación (Archivo 57 del exp. virtual)

Según el demandante , lo considerado por el a -quo en cuanto a que los soldados voluntarios y profesionales no pueden compararse, a pesar de desempeñar las mismas funcion es, debido a que p ertenecen a regímenes jurídicos diferentes, desconoce y confunde lo planteado en la demanda como thema petendi.

Señala que como la Ley 131 de 1985 por la cual se crearon los soldados voluntarios fue derogada por el Decreto 1793 de 2000, el personal vinculado con dicho régimen tenía tres opciones, i) retirarse de la institución, ii) continuar como soldados voluntarios, e iii) ingresar como soldados pr ofesionales al régimen de carrera de la Decreto 1793 de 2000.

De ese modo, arguye que los sujetos que pidió compararan fueron los que optaron por la tercera opción, pues en su criterio, estos soldados dejaron de estar regidos por la Ley 131 de 1985, para estar cobijados por el Decreto 1793 de 2000, por cuanto se vincularon al mismo cargo del demandante, soldado profesiona l, por ser estos quienes se encuentran en las mismas condiciones, aspecto que refiere se desconoció con el fallo apelado.

Para el apelante los soldados susceptible s de ser comparados son aquellos que habiendo ingresado como voluntarios con motivo del Decreto 1793 de 2000 decidieron incorporarse como soldados profesionales.

A juicio del demandante el fallo incurre en error al observar que estos sujetos no son pasibles de ser cotejados en juicio de igualdad ante la existencia de dos regímenes diferentes, lo cual conlleva a resolver el caso con una norma derogada.

A juicio del demandante el fallo incurre en error al observar que estos sujetos no son pasibles de ser cotejados en juicio de igualdad ante la existencia de dos regímenes diferentes, lo cual conlleva a resolver el caso con una norma derogada.

Según el recurrente, disiente del argumento relacionado a que el demandante no es sujeto de comparación con los soldados “que algún momento fueron soldados voluntarios pero que posteriormente fueron convertidos en soldados profesionales e ingresaron a la carrera administrativa del Derecho 1793 de 2000 , en el único cargo de soldados profesionales.”. En términos generales arguye que l os soldados vinculados como producto de la conversión realizada a través de las Órdenes Administrativas de Personal números 1241 de 20 de enero de 2001 y 1175 de 20 de octubre de 2003, les quedó derogada la ley 131 de 1985 por virtud de lo señalado en el artículo 43 del decreto 1793 de 2000, y que dicha no establece para ellos un trato objetivo diferenciado frente los que ingresaron como nuevos.

Sostiene que la sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez, del 25 de agosto de 2016 Rad. No. CE -SUJ2 85001333300220130006001, no es susceptible de aplicarse en este caso, pues solo tiene autoridad frente a lo allí resuelto.

En criterio del apod erado d el demandante, la ratio decidendi de la sentencia de unificación invocada , es la “aplicación del principio DE RESPETO POR LOSRadicado: 25307-33-33-002-2021-00064-01

Demandante: Yecyd Álvarez Díaz

unificación invocada , es la “aplicación del principio DE RESPETO POR LOSRadicado: 25307-33-33-002-2021-00064-01

Demandante: Yecyd Álvarez Díaz

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DERECHOS ADQUIRIDOS”, y que por esa razón la fecha de vinculación se torna en un criterio objetivo para determinar o no la adquisición de un derecho. En ese orden, aduce que en este asunto nunca se ha pretendido el reajuste salarial por ser un derecho adquirido del demandante , motivo por el cual la fecha de vinculación deja de ser un criterio objetivo para c onvertirse en un criterio formal, lo que hace, que la sentencia de unificación sea inaplicable al presente caso.

Expresa que la sentencia de unificación se debe entender y justificar , en el sentido que es para “ LOS SOLDADOS VOLUNTARIOS QUE POSTERIORMENTE FUERON INCORPORADOS COMO PROFESIONALES”, y no para los soldados profesionales ex novo como lo indica el fallo apelado, agrega que el Consejo de Estado, no abordó el derecho fundamental a la igualdad salarial, en la modalidad Trabajo Igual -Salario Igual, ni de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 53 de la Constitución Política del soldado profesional ex novo , porque a su juicio , no tení a competencia para hacerlo.

Manifiesta que la ya referida sentencia de unificación, teniendo como referencia a los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales , cual es el salario que el ordenamiento jurídico vigente tie ne asignado para los soldados que no fueron voluntarios, de cara al inciso 1º del artículo 1º del Decreto

soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales , cual es el salario que el ordenamiento jurídico vigente tie ne asignado para los soldados que no fueron voluntarios, de cara al inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, sin que el mismo haya sido analizado a la luz de alguno de los principios constitucionales.

Luego de hace r una interpretación inextenso de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, arguye que sólo y únicamente, puede ser aplicada a los soldados profesional que hubieran sido vinculados como soldados voluntarios. Agrega que los hechos señalados en la demanda que fue decidida con el fallo de unificación son diferentes a los planteados en esta demanda.

Dice que el fallo apelado también erró a establecer la existencia de una transición laboral para los soldados voluntarios y concluir por ello que el demandante no tiene derecho a la diferencia del 20% de salario reclamada en la demanda.

Luego de cit ar la Sentencia C -663 de 2007, expone que en este caso no existe régimen de transición para los solados voluntarios incorporados como profesionales a la carrera administrativa del Decreto 1794 de 2000, pues para ello el transito debe recaer sobre expectativas legítimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; y su finalidad es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior; y evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones de los asociados.

Señala que el único régimen salarial establecido tanto para soldados voluntarios incorporados conforme a lo establecido en la Ley 131 de 1985, como los nuevos

excesivamente las aspiraciones de los asociados.

Señala que el único régimen salarial establecido tanto para soldados voluntarios incorporados conforme a lo establecido en la Ley 131 de 1985, como los nuevos soldados profesionales, es el contemplado en el artículo 1º del Decreto 1793 de 2000.

Para el demandante es errado considerar que no puede acceder a la dife rencia salarial del 20%, por la naturaleza jurídica que esta tiene para los soldados voluntarios, incorporados al nuevo régimen de carrera del soldado profesional creadoRadicado: 25307-33-33-002-2021-00064-01

Demandante: Yecyd Álvarez Díaz

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por el Decreto 1793 de 2000, que se produjo de manera generalizada a través de las Órdenes Administrativas de Personal Nos. 1241 de 20 de enero de 20 01 y 1175 de 20 de octubre de 2003, por las cuales el Ministerio de Defensa dispuso la conversión obligatoria de todos los soldados volunta rios en soldados profesionales. Pues el hecho de que, para el soldado voluntario, dicho salario sea un derecho adquirido, en su sentir, no imposibilita que pueda acceder a este por la vía del derecho fundamental de la igualdad en la modalidad trabajo igual salario igual, si se cumplen los presupuestos; o por la vía, del salario justo y proporcional al trabajo realizado.

Indica que el fallo, fundamentó la negación del restablecimiento de la igualdad en un criterio objetivo ficticio, que no tiene capacidad para justificar la desigualad, y que además lo dio por probado sin estarlo, desconociendo a la vez el contenido del

Indica que el fallo, fundamentó la negación del restablecimiento de la igualdad en un criterio objetivo ficticio, que no tiene capacidad para justificar la desigualad, y que además lo dio por probado sin estarlo, desconociendo a la vez el contenido del procedente constitucional fijado en l os fallos T-097 de 2006 , T -369/16, T-545ª de 2007, T-833 de 2012 entre otras, y no conform e a la proposición jurídica completa para resolver la litis en cuanto omitió aplicar la sentencia SU-519 de 1997.

Expone que no se vulnera el principio de inescindibilidad de la norma comoquiera que la única disposición aplicable para el caso de los soldados voluntarios incorporados y los profesionales es el Decreto 1793 de 2000.

Refiere que es errático pensar como lo hizo el fallo apelado que para el reconocimiento y pago de la prima de actividad, el ordenamiento jurídico exige una preparación diferente, una experiencia diferente y un cumulo de responsabilidades diferentes , porque eso lo exige el ordenamiento para el pago del salario no de las prestaciones salariales, y por ende, no se puede utilizar los criterios del juicio de igualdad en la modalidad trabajo igual salario igual.

A criterio del apelante la prima de actividad “…está establecida para premiar que e llos “permanezcan en el desempeño de sus funciones”, y al no reconocerla para el soldado se le está diciendo que no se le valora su permanencia en el desempeño de su función.”, así considera, que se le vulnera su derecho a la igualdad, pues se confunden las normas que rige a unos y a otros y con quienes están diferentes niveles de jerarquía, rango.

considera, que se le vulnera su derecho a la igualdad, pues se confunden las normas que rige a unos y a otros y con quienes están diferentes niveles de jerarquía, rango.

Expresa que, para el pago de la prima de actividad, no hay distinción alguna por la calidad y cantidad de trabajo del funcionario , pues si así fuera un suboficial no podría ganarla , en tanto es diferente su trabajo con relación al de un oficial.

En relación con el subsidio de familia, manifiesta que la entidad no satisfizo la carga de la prueba ni desvirtuó el trato injustificado y discriminatorio que da al demandante respecto de la citada prestación, que dice es inferior a la recibida por otros soldados profesionales en las mismas condiciones laborales a las suyas.

1.5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del doce (12) de enero de dos mil veinti trés (2023) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda.Radicado: 25307-33-33-002-2021-00064-01

Demandante: Yecyd Álvarez Díaz

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De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), en el sub examine no se corrió traslado para alegar, teniendo en cuenta que no fue necesario decretar pruebas en esta instancia.

1.5.1. Ministerio Público

traslado para alegar, teniendo en cuenta que no fue necesario decretar pruebas en esta instancia.

1.5.1. Ministerio Público

Allegó el concepto visible en el archivo 67 del expediente virtual, en donde luego de analizar las normas que gobiernan el régimen salarial y prestacional de los soldados voluntarios y profesionales, colige que como el demandante, ingresó al Ejército Nacional en calidad de Soldado Profesional nuevo, según observó se extrae de la demanda, sin haber sido soldado vol untario, no hay lugar a reajust ar su asignación básica en un 20%, habida cuenta que no ostentó la calidad de soldado voluntario, situación que le impide beneficiarse de la transición prevista en el inciso 2º del artículo 1 del Decreto 1794.

Señaló el agente del ministerio público, que en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales, considera que no asiste razón al argumento de la alzada planteado por el actor y, en consecuencia, sugiere confirmar el fallo de primera instancia.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

2. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico

Consiste en determinar: i) si el demandante Yecyd Álvarez Díaz, le asiste derecho al reajuste de su asignación básica, en 1 salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60%, como se les viene reconociendo a los Soldados Voluntarios que se vincularon en vigencia de la Ley 131 de 1985 o si deben

al reajuste de su asignación básica, en 1 salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60%, como se les viene reconociendo a los Soldados Voluntarios que se vincularon en vigencia de la Ley 131 de 1985 o si deben aplicársele en su integridad, las normas contenidas en el Decreto 1794 de 2000. ii) si tiene derecho al reconocimiento de la prima de actividad y iii) si se debe Reliquidar el subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, no como lo hizo la entidad con el Decreto 1161 de 2014.

2.2. Normatividad aplicable al sub examine

2.2.1 De la asignación básica de los soldados e infantes profesionales

Sea lo primero establecer que la Constitución Política consagró en su artículo 150 numeral 19 que le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública; dicho artículo es del siguiente tenor literal:

“Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejercer las siguientes funciones: (…)Radicado: 25307-33-33-002-2021-00064-01

Demandante: Yecyd Álvarez Díaz

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19.- Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe ajustarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…)

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y, de la Fuerza Pública.

ajustarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…)

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y, de la Fuerza Pública.

f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas. (…)”

De la misma forma, el artículo 217 Ibídem, prescribió respecto al régimen prestacional de las Fuerzas Militares lo siguiente:

“ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio”. (Subrayado fuera de texto).

Posteriormente, el Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, expidió la Ley 4ª de 19921, que en su artículo 1º expresó que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha Ley, fijaría el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros servidores del Estado.

normas, criterios y objetivos contenidos en dicha Ley, fijaría el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros servidores del Estado.

De otra parte, por medio de la Ley 131 de 1985 sobre el servicio militar obligatorio, dispuso dicha ley:

“Artículo 2. - Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respec tivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. (…)

Artículo 4.- El que preste el servicio militar devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.” (Subrayado fuera de texto).

A través de la Ley 578 de 20002, se otorgaron facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar la normativa de los soldados voluntarios, razón por la cual se profirió el Decreto 1793 de 2000, “por medio del cual se expidió el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, el cual, respecto a la selección de soldados profesionales, consagró:

1 Mayo 18. “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci ón del régimen salarial y prestacional de los empl eados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones…”

régimen salarial y prestacional de los empl eados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones…” 2 Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional.Radicado: 25307-33-33-002-2021-00064-01

Demandante: Yecyd Álvarez Díaz

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

“ARTÍCULO 5. SELECCION. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior 3, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza.

En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.

PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 20 01, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. (…)

meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. (…)

ARTÍCULO 38. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salariales y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.

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