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TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00076-01-(25-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00076-01-(25-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional / REAJUSTE 20% DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA DEL DEMANDANTE SOLDADO PROFESIONAL – Si bien es cierto que el Decreto 1794 de 2000 previó una diferencia del 20% de la retribución de los soldados voluntarios que pasaron a p rofesionales respecto de los soldados profesionales vinculados desde el 1° de enero de 2001, descarta el supuesto trato desigual que depreca el demandante, esta categoría de soldados se reguló por una normativa menos favorable en muchos aspectos, sólo a partir del Decreto 4433 de 2004 tuvieron la posibilidad de acceder a una asignación de retiro, mientras que el aquí demandante se v inculó ya con todas esas prerrogativas generadas tanto salarial como prestacionalmente / PRIMA DE ACTIVIDAD – La prima de actividad no se encuentra dentro de los haberes que consagra el Decreto 1794 de 2000 para los Soldados P rofesionales, se concluye que los oficiales y suboficiales en relación a los Soldados Profesionales, están regulados por Estatutos distintos que prevén su ingreso, el régimen salarial y prestacional que los rige y, por lo mismo no se encuentran en la misma situación de hecho.

Problema jurídico: Establecer, si procede ordenar el reajuste del 20% de la asignación básica del demandante, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000. Como segundo problema, se deberá analizar si al demandante le asiste o no derecho a que la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional le reconozca la prima de actividad en igualdad de condiciones

de 1985 y el Decreto 1794 de 2000. Como segundo problema, se deberá analizar si al demandante le asiste o no derecho a que la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional le reconozca la prima de actividad en igualdad de condiciones que la perciben los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.

Tesis: “(…) El demandante ingresó a las filas del Ejército como Soldado Profesional en vigencia del Decreto 1794 de 2000, disposición que acorde con la sentencia de unificación citada en líneas precedentes, le otorgó el derecho a percibir una asignación básica equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%, pues su caso particular no enmarca dentro del supuesto contenido en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 ya que nunca ostentó la calidad de soldado voluntario, como además lo señala en la demanda. (…) si bien es cierto que el mencionado Decreto 1794 de 2000 previó una dif erencia del 20% de la retribución de los soldados voluntarios que pasaron a profesionales respecto de los soldados profesionales vinculados desde el 1° de enero de 2001, también lo es que ello obedece a la garantía constitucional de los derechos adquiridos contemplada en el artículo 58 de la Constitución Política, lo que de contera descarta el supuesto trato desigual que depreca el demandante si se tiene en cuenta que entre la vigencia de la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000 (14 años), esta categoría de soldados se reguló por una normativa menos favorable en muchos aspectos, al punto de que sólo a

depreca el demandante si se tiene en cuenta que entre la vigencia de la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000 (14 años), esta categoría de soldados se reguló por una normativa menos favorable en muchos aspectos, al punto de que sólo a partir del Decreto 4433 de 2004 tuvieron la posibilidad de acceder a una asignación de retiro, mientras que el aquí demandante se v inculó ya con todas esas prerrogativas generadas tanto salarial como prestacionalmente. (…) una decisión de esta índole debe tener en cuenta la jurisprudencia de las corporaciones autorizadas por la Carta para tales efectos, es decir la Corte Constitucional frente a la constitucionalidad de las leyes y el Consejo de Estado respecto de los decretos presidenciales, puesto que de no seguir estas reglas, el control de constitucionalidad y legalidad, estaría atado a la voluntad de cada juez o administrador, contraviniendo la p resunción de constitucionalidad de esas disposiciones legales y reglamentarias y v ulnerando el principio de seguridad jurídica. (…) dado el análisis jurisprudencial que se ha efectuado sobre el régimen salarial y prestacional de los soldados voluntarios que pasaron al nivel profesional y quienes se incorporaron directamente a esta condición, contenido en la Ley 131 de 1995 y el decreto 1794 de 2000, se infiere que el control sobre dichasdisposiciones está previsto en el ordenamiento jurídico por medio de la acción de nulidad ante el Consejo de Estado, autoridad a la que correspondería determinar, en ese escenario jurídico particular, si existe alguna violación a la norma y más cuando tales diferencias han sido avaladas t anto legal como en línea de unificación jurisprudencial dada la importancia de garantizar otros derechos fundamentales

ese escenario jurídico particular, si existe alguna violación a la norma y más cuando tales diferencias han sido avaladas t anto legal como en línea de unificación jurisprudencial dada la importancia de garantizar otros derechos fundamentales como lo sería el de los derechos adquiridos, p recedente q ue no se puede desconocer, dado su carácter vinculante y obligatorio, sin que haya lugar a realizar un ejercicio comparativo en los términos pretendidos por el impugnante, para adoptar decisión en contario. (…) en gracia de discusión, si bien es cierto de los soldados profesionales (...) se aportó su certificación de tiempos en el Ejército Nacional, y frente al último nombrado, a diferencia de los otros dos, da cuenta que ostento la calidad de soldado voluntario, del cual se aportó la nómina correspondiente al mes de agosto 2019, de esta mínima documental no es posible predicar que los primeros citados, pese a acreditar situación igual a la del actor (vinculados por primera vez como soldado profesional) se le reconoció una asignación salarial superior a un salario mínimo legal incrementado en un 40%. (…) no se acogen los argumentos del recurrente sobre este aspecto y así, se comulga con la decisión de la Juez de primera instancia. (…) el demandante sostiene que tiene derecho a que le reconozca y pague la prima de actividad en el porcentaje correspondiente dentro de su asignación salarial, así como la devengan los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en igualdad de condiciones. (…) la prima de actividad no se encuentra dentro de los haberes que consagra el Decreto 1794 de 2000 para los Soldados Profesionales. (…) se concluye que los oficiales y suboficiales en relación a los Soldados Profesionales, están regulados por

prima de actividad no se encuentra dentro de los haberes que consagra el Decreto 1794 de 2000 para los Soldados Profesionales. (…) se concluye que los oficiales y suboficiales en relación a los Soldados Profesionales, están regulados por Estatutos distintos que prevén su ingreso, el régimen salarial y prestacional que los rige y, por lo mismo no se encuentran en la misma situación de hecho. (…) si bien es cierto no está contemplada la prima de actividad para los Soldados Profesionales no hay vulneración al derecho a la igualdad, en el entendido que no se encuentran en la misma situación que los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, dado que su régimen prestacional es distinto y ello obedece a las distintas funciones que la ley les impone, según la Jerarquía de la Fuerza a la que pertenecen y el grado que ostentan, trato que no resulta discriminatorio pues obedece a circunstancias objetivas y razonables y, guarda consonancia con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 4º de 1992, que estableció los parámetros que se debían tener en cuenta para determinar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública (…) no se advierte vulneración alguna a las reglas constitucionales y los parámetros legales derivada de las normas aludidas por la parte actora, máxime si como se ha dicho, algunas de esas disposiciones fueron objeto de control y análisis en las controversias relacionadas a que se hizo alusión anteriormente, en las que al ser resueltas, el juez natural - Consejo de Estado-, encontró ajustada a la Carta y la Ley, la consagración de unas reglas distintas. (…) si bien existe una aparente desigualdad y discriminación respecto de los soldados o infantes de marina por el

resueltas, el juez natural - Consejo de Estado-, encontró ajustada a la Carta y la Ley, la consagración de unas reglas distintas. (…) si bien existe una aparente desigualdad y discriminación respecto de los soldados o infantes de marina por el no reconocimiento y pago de la prima de actividad, aquella está sustentada en los distintos regímenes aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares. (...) no es dable predicar la violación al derecho a la igualdad, dado que los Soldados Profesionales tienen un régimen salarial y prestacional distinto al de los Oficiales y Suboficiales, y por ello, en virtud de la potestad de configuración legislativa, en particular, respecto de la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública; el legislador puede crear o ampliar derechos laborales en beneficio de un grupo de servidores, sin que ello implique menoscabo de los derechos de otros. (…) Respecto de la violación del derecho a la igualdad, bien es sabido que la igualdad se predica entre iguales, situación que no ocurre en el presente caso, pues si bien los Soldados Profesionales y los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional hacen parte de las Fuerzas Militares, no es menos cierto que los primeros tienen un rango distinto frente a los otros, por tal razón no se evidenciade bulto la transgresión al derecho a la igualdad. (…) En ese orden de ideas, la Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que NEGÓ en su totalidad las pretensiones de la demanda. (…) no hay lugar a condenar en costas a la entidad demandada como bien lo consideró el a quo y por las mismas razones no se condenará en costas en esta instancia. (…)”.

pretensiones de la demanda. (…) no hay lugar a condenar en costas a la entidad demandada como bien lo consideró el a quo y por las mismas razones no se condenará en costas en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C339 de 1996; T-530 de 2002; T-119 de 2001; T-540 de 2000; T-117 de 2003; C1110 de 2001; Consejo de Estado, sentencia de Unificación jurisprudencial CESUJ2 No. 003/16, (25) de agosto de d os mil dieciséis (2016), CE-SUJ2 850013333002201300060 01, 3420-2015; Sección Segunda, Subsección “B”, 11001-03-25-000-2010-00065-00 (0686-2010), M.P.: César Palomino Cortés. Actor: Fundación Colombiana Sentimiento Patrio de los Soldados e Infantes de Marina Profesionales “Sedesol”, 8 de junio de 2017.

FUENTE FORMAL: Ley 131 de 1985; Ley 131 de 1995; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Decreto Ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1161 de 2014; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “C”

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).

R E F E R E N C I A:

JUICIO No. :25307-33-33-002-2021-00076-01

DEMANDANTE : JORGE ELIECER GUALTERO VARGAS

DEMANDADO :NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO

NACIONAL

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

REAJUSTE 20% SOLDADO PROFESIONAL y PRIMA

DE ACTIVIDAD

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia escrita proferida por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Girardot, el treinta (30) de marzo de dos mil veint idos (2022), que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Jorge Eliecer Gualtero Vargas contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional –Ejército Nacional.

A N T E C E D E N T E S

El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, solicitando se declare la existencia del silencio administrativo negativo y como consecuencia de ello, el acto ficto presunto, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y el reconocimiento y pago de la prima de actividad con base en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 solicitado en la petición FQ2C857JAJ.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y el pago de la prima de actividad.

Pretensiones Subsidiarias

Se aplique la excepción de inconstitucionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículo 13, 25, 53 y 209 de la Constitución.

Se aplique la excepción de convencionalidad, para inaplicar los actos demandados, en su lugar aplicar los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre derechos humanos.

A título de restablecimiento del derecho, solicita:

Pretensiones declarativas:

Se declare que el demandante ha realizado las mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario.

Se declare que al igual que los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, se encuentra

Pretensiones declarativas:

Se declare que el demandante ha realizado las mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario.

Se declare que al igual que los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, se encuentra en el mismo supuesto de hecho que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad.

Pretensiones de condena:

Se condene a la parte demandada, al reconocimiento y pago a favor del demandante, de la diferencia salarial del 20% dejada de percibir, por el no pago a título de salario básico mensual o asignación salarial mensual.

Se declare que al igual que los oficiales y suboficiales del Ejército nacional, se encuentra en el mismo supuesto de hecho que contempla la norma para el reconocimiento de la prima de actividad.

Se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago a favor del actor, de la prima de actividad y subsidio de familia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Que la prima de actividad se a pagada y liquidada de acuerdo a los porcentajes establecidos para oficiales y suboficiales según las normas vigentes.

Se condene a la entidad a reliquidar todas las prestaciones sociales y/o factores salariales, así como los que no lo son, de acuerdo al salario básico conformado por el mínimo aumentado al 60% para el demandante desde que ingresó al Ejército Nacional.

Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS relevantes que se resumen a continuación:

aumentado al 60% para el demandante desde que ingresó al Ejército Nacional.

Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS relevantes que se resumen a continuación:

Que el demandante desde que inició su labor de soldado profesional, ha venido realizando y ejecutando las mismas funciones en igualdad de condiciones que realizan los demás soldados profesionales que fueron soldados voluntarios.

El ejecutivo creó el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares en el Decreto 1794 de 2000.

El demandante elevó derecho de petición con Radicado FQ2C857JAJ el 22-06-2018 solicitando el reconocimiento de la diferencia salarial del 20% y la prima de actividad.

Al respecto la entidad demandada guardo silencio, configurándose el silencio administrativo negativo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Girardot, en sentencia proferida el treinta (30) de marzo de dos mil veintiuno (2021), negó las súplicas de la demanda; se fundamentó en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, definió la configuración del acto administrativo ficto que negó la solicitud del actor.

Se refirió a la norma que regula el reajuste del salario en un 20%, trayendo a aplicación los artículos 2° y 4° de la ley 131 de 1985, el decreto 1793 de 2000 que previó el régimen de carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerza MilitaresTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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de carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerza MilitaresTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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permitiendo en el artículo 5° la incorporación de los soldados voluntarios vinculados mediante la ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000. Como soldados profesionales, a quienes se les aplicaría íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuvieran al momento de la incorporación al nuevo régimen, y en tal sentido se expidió el decreto 1794 de 2000 que estableció en el artículo 1 que los soldados profesionales que se vincularan a las Fuerzas Militares devengarían un salario mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementada en un 40% del mismo salario.

Sin embargo, consagró una excepción para quienes, al 31 de diciembre del 2000, se encontraban como soldado en los y términos de la Ley 131 de 1985, introduciendo que devengarían también un salario mínimo, pero incrementado en el 60%.

Se refirió a la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, en cuanto a la interpretación de las anteriores normas y también a la aplicación del der echo a la igualdad en materia salarial, e indicó que el Máximo Tribunal Constitucional, es diáfano que los regímenes especiales no pueden estar asociados ni observarse como un hecho de violación al derecho a la igualdad, pues su finalidad ha radicado en la necesidad de proponer por la protección de los derechos salariales de un grupo de personas que, por

que los regímenes especiales no pueden estar asociados ni observarse como un hecho de violación al derecho a la igualdad, pues su finalidad ha radicado en la necesidad de proponer por la protección de los derechos salariales de un grupo de personas que, por diferentes condiciones especiales las hacen acreedoras de un trato diferente frente a otras.

Dijo que el nuevo régimen que cobija a los nuevos soldados p rofesionales, esto es, el Decreto 1794 de 2000, en punto al porcentaje de aumento del salario básico mensual, no es equiparable al instituido a los soldados que antes se habían desempeñado bajo la égida de la Ley 131/85, por cuanto los nuevos soldados prof esionales al ingresar a las filas, no ostentaban derecho adquirido alguno.

Sobre el reconocimiento de la prima de actividad, trajo a presente los artículos 1, 3, 4 y 5 del Decreto 1793 de 200 y específicamente en cuanto al régimen salarial y prestacional el artículo 38 indicó que devengarían las primas de antigüedad, servicio anula, vacaciones y navidad, así como también un subsidio familiar y cesantías, las cuales se determinarían tomando como base el sueldo básico. Y desarrolló lo relativo a la excepción de inconstitucionalidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Así preciso que el régimen salarial que cobija a los soldados profesionales, esto es, el Decreto 1794 de 2000, no incluyó la prima de actividad como factor salarial, por ende pretender que se inaplique por inconstitucional el citado decreto, conforme a lo dispuesto

Decreto 1794 de 2000, no incluyó la prima de actividad como factor salarial, por ende pretender que se inaplique por inconstitucional el citado decreto, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 13 de la Constitución Política , para acudir a disposiciones que regulan los salarios y prestaciones de otra clase de servidores de la Fuerza Pública, no se acogía en el sub lite, pues se trata de d el componente salarial entre los regímenes que cobijan los distintos servidores que conforman las Fuerza Militares, y esta se debe predicar entre iguales, esto es, entre quienes cumplen los mismos requisitos para desempeñar los mismos o equivalentes cargos cumpliendo idénticas o análogas funciones, trátese entre oficiales, suboficiales o soldados profesionales, máxime que por tratarse de un cuerpo jerarquizado, hacen que finalmente se justifique ese trato diferencial.

Descendió al caso concreto y señaló que el señor Jorge Eliecer Vargas ingresó como soldado profesional incorporado al régimen de carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales (Decreto Ley 1793/2000), en calidad de soldado nuevo, sin haber sido soldado voluntario, ni s e encontraba vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, requisito sine qua non a fin de aplicar la excepción de que trata el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, y por tanto no le asiste el derecho.

Frente a la pretensión de reconocimiento y pago de la prima de actividad, dijo que este factor salarial es reconocido a servidores de las Fuerza Militares vinculados a partir de requisitos distintos de los exigidos a quienes fungen como soldados profesionales, aunado

Frente a la pretensión de reconocimiento y pago de la prima de actividad, dijo que este factor salarial es reconocido a servidores de las Fuerza Militares vinculados a partir de requisitos distintos de los exigidos a quienes fungen como soldados profesionales, aunado a la naturaleza disímil de las funciones que unos y otros cumplen, por lo que no se advirtió un tratamiento discriminatorio en contra del actor y en tal virtud negó también esta pretensión.

Por último, no condenó en costas a la parte accionante.

RECURSO DE APELACION DE LA PARTE DEMANDANTE:

El apoderado judicial de la parte demanda nte en memorial contenido en 85 folios, presento in extenso el recurso de apelación solicitando se inaplique la excepción de inconstitucionalidad, se declare la nulidad de la sentencia, en lo relacionado con la diferencia salarial del 20% y la prima de actividad, y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda, que se sintetiza así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Los varios cargos formulados se concretaron en discutir en relación al reajuste del 20%, en primer lugar indicó una falta de comprensión de Thema petendi de la demanda, cuando el juez argumenta que los soldados no pueden compararse, debido a que pertenecen a regímenes diferentes, está desconociendo lo realmente planteado en la demanda. Así con la vigencia del La Ley 131 de 1985, se crearon los soldados voluntarios,

cuando el juez argumenta que los soldados no pueden compararse, debido a que pertenecen a regímenes diferentes, está desconociendo lo realmente planteado en la demanda. Así con la vigencia del La Ley 131 de 1985, se crearon los soldados voluntarios, dicha norma fue derogada por el Decreto 1793 de 2000, y al momento de la derogatoria de dicha norma, los soldados que se habían vinculado con dicho régimen, tenía tres opciones, una última ingresar como soldados profesionales al régimen de carrera administrativa del Decreto 1793 de 2000, siendo relevante para el presente juicio de comparación, porque son soldados que dejaron de estar regidos por la Ley 131 de 1985 y pasaron a ser recogidos por el Decreto 1793 de 2000, y por tanto los soldados que se pide comparara con el demandante, son únicamente los soldado s que ingresaron a la carrera administrativa del decreto 1794 de 2000, ya que son ellos lo que se encuentran en sus mismas condiciones, el despacho desconoce este pedido o se confunde.

Dice que al estar vinculados los dos a la misma carrera administrativa, todos con posterioridad al 1 de enero de 2001 si es posible realizar la comparación, pues los que se pide comparar son los soldados voluntarios que fueron aceptados por los comandantes de fuerza para ingresar como soldados profesionales q ue se produjo de manera generalizada a través de las Órdenes Administrativas de personal números 1241 de 20 de enero de 2001 y 1175 de 20 de octubre de 2003, por las cuales el Ministerio de Defensa dispuso la conversión obligatoria de todos los soldados voluntarios en soldados profesionales.

de enero de 2001 y 1175 de 20 de octubre de 2003, por las cuales el Ministerio de Defensa dispuso la conversión obligatoria de todos los soldados voluntarios en soldados profesionales.

Asegura que la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 No. CE -SUJ2 85001333300220130006001, no tiene vocación de ser aplicada, y por tanto el despacho yerra en dicha apreciación, pues lo que habilita al órgano de cierre para proferir una sentencia de unificación es una interpretación disímil de los efectos jurídicos de una norma para unos hechos concretos, y el núcleo esencial de dicha sentencia, es que la actuación de la institució n de pagarle el salar io básico conformado por el SMMLV incrementado en un 40% al soldado que había sido soldado voluntario era violatorio de los derechos adquiridos, y con base en tal argumento tomo la decisión de unificar jurisprudencia con relación a los soldados voluntarios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Así indica que el fundamento jurídico –normativo directo y razón suficiente de la decisión que se tomó para el reconocimiento del 20% de los soldados que fueron voluntarios, tiene que ver con el respeto de los derechos adquiridos, conclusión a la que llega a partir de la lectura integral de la sentencia y del contenido literal de la misma.

Además señala que en la demanda nunca se ha pretendido el reajuste salarial, por ser

tiene que ver con el respeto de los derechos adquiridos, conclusión a la que llega a partir de la lectura integral de la sentencia y del contenido literal de la misma.

Además señala que en la demanda nunca se ha pretendido el reajuste salarial, por ser un derecho adquirido del demandante, razón por la cual la fecha de vinculación deja se ser un criterio objetivo para convertirse en un criterio formal, otra razón más para que la sentencia de unificación no se aplique al presente caso.

Dice que la unificación acaecida es para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, y no para los soldados profesionales ex novo como se afirma y se tergiversa, y en ningún aparte de la sentencia se debatió el derecho fundamental a la igualdad salarial, en la modalidad de trabajo igual -salario igual, ni de las garantías establecidas en el artículo 53 constitucional del soldado profesional ex novo, porque entre otras cosas, no tenía competencia para hacerlo, y porque se limitó de forma aceptada a la resolución real del caso y hechos que fueron presentados en aquella oportunidad.

Cita varios pronunciamientos del Consejo de Estado para decir que la sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, solo puede ser aplicada a los soldados profesionales que hubieren sido vinculados como soldados profesionales, la escogencia de dicha sentencia para la resolución de un problema distinto a la problemática que tenga “relación con el derecho de los soldados voluntarios que fueron incorporados como soldados profesionales“, se torna absolutamente injusta por parte del operador jurídico como acontece en el presente caso.

Alegó que la proposición completa de las normas aplicables para resolver la Litis, omitió

profesionales“, se torna absolutamente injusta por parte del operador jurídico como acontece en el presente caso.

Alegó que la proposición completa de las normas aplicables para resolver la Litis, omitió señalar y aplicar la sentencia de Unificación de la Corte Constitucional SU-519/97, pues lo unificado allí hace parte del cargo de violación del acto administrativo, ya sea para que se declare la nulidad, o para que se declare la excepción de inconstitucionalidad o de convencionalidad, ni siquiera se citó , ni t ampoco le dio aplicación, pues si hubiere realizado su análisis otro hubiese sido el fallo, pues no existe una prueba dentro del proceso que acredite que hay una causal objetiva del trato discriminatorio que sufre el

demandante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Que se desconoció la igualdad formal en la que se encuentra el actor con relación a los soldados profesionales que antes fueron soldados voluntarios por cuanto: a. Tienen asignadas las mismas funciones, esto es lo señalado en el artículo 1 del decreto 1793 de 2000, y no exi ste Manuel específico de funciones., b. Hacen parte de la misma carrera administrativa, pues tanto los soldados profesionales, como los voluntarios ingresaron a la carrera del decreto 1793 de 2000, ya que como lo dice la entidad demandada en la contestación, la Ley 131 fue derogada y los soldados voluntarios solo tuvieron dos opciones, retirarse de la institución, o manifestar la intención de hacer parte de la carrera administrativa de los soldados profesionales, previas aceptación del comandante de la

contestación, la Ley 131 fue derogada y los soldados voluntarios solo tuvieron dos opciones, retirarse de la institución, o manifestar la intención de hacer part

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