🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00106-01-(22-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00106-01-(22-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Demandante: Silvio Esguerra Antury Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 253073333002-2021-00106-01

Medio: Ejecutivo

La Sala p rocede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto proferido el 26 de abril de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, por medio del cual se decretó una medida cautelar consistente en el embargo de los dineros depositados en cuentas bancarias; providencia que fue confirmada en sede de recurso de reposición por auto de 7 de febrero de 2022 . El expediente se allegó a esta Corporación el 30 de septiembre del año en curso.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y solicitud de medida cautelar

El señor Silvio Esguerra Antury presentó demanda ejecutiva contra la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, con el propósito de obtener el pago de la condena impuesta en una sentencia judicial, en la que se reconoció el reajuste del salario del demandante en su calidad de soldado profesional.

Adicionalmente, la parte demandante solicitó que “Se DECRETE el embargo y retención de los dineros de la cuenta bancaria del Banco BBVA”.

2. Auto que decreta la medida cautelar

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot , en auto de 26 de

retención de los dineros de la cuenta bancaria del Banco BBVA”.

2. Auto que decreta la medida cautelar

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot , en auto de 26 de abril de 2021 (Carpeta “medida cautelar” archivo 2 exp. digital ), decretó la medidaEjecutivo Radicación: 253073333002-2021-00106-01 Pág. 2

cautelar consistente en el “embargo de los dineros que posea la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional en cuentas corrientes y de ahorro o de cualquier otro título bancario o financieros; que no ostenten la calidad de inembargables y que tenga en la entidad bancaria Banco BBVA”; asimismo, limitó la medida cautelar a la suma de $30.000.000.

3. Recurso de reposición y en subsidio de apelación

La parte ejecutada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto por medio del cual se decretó la medida cautelar, con base en los siguientes argumentos (archivo 12 exp. digital):

Adujo que, de conformidad a lo previsto en el artículo 594 del CGP y el artículo 6 de la Ley 179 de 1994, las cuentas que hacen parte del presupuesto nacional son inembargables. Agregó que el presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional está contenido en la sección de unidad ejecutora 15 -01-03, por lo que sus rentas y recursos están incorporados al presupuesto general de la Na ción con independencia de la denominación del rubro o de la cuenta bancaria en la que se encuentre, en consecuencia, estos recursos no son embargables.

Manifestó que la cuenta bancaria actualmente embargada no es propiamente

independencia de la denominación del rubro o de la cuenta bancaria en la que se encuentre, en consecuencia, estos recursos no son embargables.

Manifestó que la cuenta bancaria actualmente embargada no es propiamente del Ministerio de Defensa porque los recursos consignados corresponden a la parte de los sueldos del personal que por diferentes motivos se encuentran embargados, es decir que son recursos del personal militar y no de la Entidad.

4. Auto que resuelve el recurso de reposición

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, m ediante auto de 7 de febrero de 2022 (carpeta medida cautelar archivo 8 exp. digital), resolvió no reponer el auto impugnado y conceder el recurso de apelación que se formuló de manera subsidiaria, señalando que el principio de inembargabilidad no es absoluto, por lo que debe aplicarse de acuerdo con los parámetros y excepciones fijados por la Corte Constitucional que definió que son embargables los recursos de presupuesto nacional, cuando se pretenda el pago de derechos de carácter laboral.Ejecutivo Radicación: 253073333002-2021-00106-01 Pág. 3

Refirió que este caso se enmarca dentro de las excepciones al principio de inembargabilidad, por cuanto se busca satisfacer los créditos y obligaciones de origen laboral y el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en las providencias, circunstancias éstas que justifican el embargo, pese a tratarse de recursos correspondientes al Presupuesto General de la Nación.

5. Trámite en primera instancia

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, mediante

que justifican el embargo, pese a tratarse de recursos correspondientes al Presupuesto General de la Nación.

5. Trámite en primera instancia

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, mediante providencia de 7 de febrero de 2022 (archivo 25 exp. digital) , dispuso seguir adelante con la ejecución y requirió a las partes para que presenten la liquiden el crédito de acuerdo con lo establecido en el artículo 446 del CGP.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, el Despacho advierte que el problema jurídico se contrae a determinar si, en la forma como fue decretada la medida cautelar, es procedente el embargo de los dineros depositados en las cuentas bancarias, inclusive si se trata de recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación.

2. Análisis de los argumentos de apelación

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: i) consideraciones sobre el principio de inembargabilidad de recursos del presupuesto general de la Nación; ii) análisis del caso concreto; iii) medida cautelar de embargo contra entidades públicas; iv) poderes de instrucción para el cumplimiento de las sentencias judiciales; v) conclusiones.Ejecutivo Radicación: 253073333002-2021-00106-01 Pág. 4

2.1. Consideraciones sobre el principio de inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación

Radicación: 253073333002-2021-00106-01

Pág. 4

2.1. Consideraciones sobre el principio de inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación

El numeral 1 del artículo 594 del Código General del Proceso establece que , además de los bienes inembargables señalados en la Constitución o en Leyes especiales, son inembargables “Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social…”. Así mismo previó el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA que “El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria”.

Es importante mencionar que l a Corte Constitucional, en sentencia C -1154 de 20081, resaltó la necesidad de aplicar el principio de inembargabilidad, con el propósito de garantizar y permitir el cumplimiento de los fines estatales y satisfacer los requerimientos indispensables para la realización de la dignidad humana.

Sin embargo, reconoció que en algunos eventos este principio se p uede contraponer a la efectividad del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, al derecho a la propiedad, al derecho de acceso a la justicia, al principio de seguridad jurídica y en general, a la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo; motivo por el cual concluyó que el principio de inembargabilidad no es absoluto y fijó las tres siguientes excepciones:

“En diversas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado acerca del

justo; motivo por el cual concluyó que el principio de inembargabilidad no es absoluto y fijó las tres siguientes excepciones:

“En diversas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado acerca del principio de inembargabilidad de recursos públicos (…). Desde la primera providencia que abordó el tema en vigencia de la Constitución de 1991, la Corte ha advertido sobre el riesgo de parálisis del Estado ante un abierto e indiscriminado embargo de recursos públicos: Para la Corte Constitucional, entonces, e l principio de la inembargabilidad presupuestal es una garantía que es necesario preservar y defender, ya que ella permite proteger los recursos financieros del Estado, destinados por definición, en un Estado social de derecho, a satisfacer los requerimien tos indispensables para la realización de la dignidad humana. En este sentido, sólo si el Estado asegura la intangibilidad judicial de sus recursos financieros, tanto del gasto de funcionamiento como del gasto de inversión, podrá contar con el cien por ciento de su capacidad económica para lograr sus fines esenciales.

1 Corte Constitucional; Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández.Ejecutivo Radicación: 253073333002-2021-00106-01 Pág. 5

La embargabilidad indiscriminada de toda suerte de acreedores, nacionales y extranjeros, expondría el funcionamiento mismo del Estado a una parálisis total, so pretexto de la satisfacción de un cobro judicial de un acreedor particular y quirografario. Tal hipótesis es inaceptable a la luz de la Constitución de 1991, pues sería tanto como hacer prevalecer el interés particular sobre el interés general,

un acreedor particular y quirografario. Tal hipótesis es inaceptable a la luz de la Constitución de 1991, pues sería tanto como hacer prevalecer el interés particular sobre el interés general, con desconocimiento del artículo primero y del preámbulo de la Carta`.

(…) 4.2.- Sin embargo, la jurisprudencia también ha dejado en claro que el principio de inembargabilidad no es absoluto, sino que por el contrario debe conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política. En esa medida, la facultad del Legislador también debe ejercerse dentro de los límites trazados desde la propia Constitución, como el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros. (…) 4.3.- En este panorama, el Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos público s consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vi sta que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. 4.3.1.- La primera excepción tiene que ver con la necesi dad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Al respecto, en la Sentencia C -546 de

4.3.1.- La primera excepción tiene que ver con la necesi dad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Al respecto, en la Sentencia C -546 de 1992, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que “ en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones labo rales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”. (…) 4.3.2.- La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. Así fue declarado desde la Sentencia C354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el p rocedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. (…)

ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. (…) 4.3.3.- Finalmente, la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible ” (Destacado fuera de texto).Ejecutivo Radicación: 253073333002-2021-00106-01 Pág. 6

La Sala considera importante resaltar que no todos los bienes públicos tienen la característica de ser inembargables, por el contrario, hay otro tipo de bienes que por su naturaleza jurídica son embargables y constituyen, en primer lugar, la prenda general de acreedores; en efecto, sobre el particular el Consejo de Estado se refirió a los bienes fiscales, en los siguientes términos2:

“Los bienes fiscales o patrimo niales, son aquellos que pertenecen a sujetos de derecho público de cualquier naturaleza u orden y que, por lo general, están destinados al cumplimiento de las funciones públicas o servicios públicos, tales como los terrenos, edificios, fincas, granjas, eq uipos, enseres, acciones, rentas y bienes del presupuesto, etc., es decir, afectos al desarrollo de su misión y utilizados para sus actividades, o pueden constituir una reserva patrimonial para fines de utilidad común. Su dominio corresponde a la República , pero su uso no pertenece generalmente a los habitantes, de manera que el Estado los posee y los administra en forma similar a como lo hacen los particulares con los

para fines de utilidad común. Su dominio corresponde a la República , pero su uso no pertenece generalmente a los habitantes, de manera que el Estado los posee y los administra en forma similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad. Los mismos a su vez se pueden subdividir en bienes fiscales propi amente dichos y bienes fiscales adjudicables o baldíos 34; estos últimos corresponden a los predios de la Nación que pueden ser adjudicados a las personas que reúnan las condiciones y requisitos establecidos en la legislación. Dentro de las características de los bienes fiscales se encuentran: a) Alienables: es decir, son enajenables y susceptibles de disposición en virtud de actos jurídicos (vender, donar, arrendar, hipotecar etc.) en conformidad con las normas fiscales y de contratación pública aplicables. b) Embargables: por regla general pueden constituir prenda general de los acreedores, con excepción de los casos previstos en la ley, como por ejemplo: i) los previstos en los numerales 2, 3, y 4 del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales los bienes destinados a un servicio público sólo podrán embargarse en una te rcera parte; o solo es susceptible de esta medida respecto de las dos terceras partes de las rentas bruta anual de las entidades territoriales; o respecto de aquellas sumas que constituyan anticipo de obras públicas por ejecutar, salvo cuando los créditos sean laborales y a favor de los trabajadores de la misma; ii) las rentas incorporadas al presupuesto general de la Nación y demás entidades territoriales por virtud del artículo 18 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto, o iii) las

favor de los trabajadores de la misma; ii) las rentas incorporadas al presupuesto general de la Nación y demás entidades territoriales por virtud del artículo 18 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto, o iii) las transferencias recibidas de la Nación por parte de las entidades territoriales de acuerdo con el artículo 64 del Decreto 1221 de 1986. c) Imprescriptibles: el Código de Procedimiento Civil en el artículo 407, numeral 4º, modificado por el artículo 1º, numeral 210 del decreto -ley 2282 de 1989, sustrae la posibilidad de adquirir por prescripción los bienes de propiedad de las entidades públicas, cuando indica: "La declaración de

2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. Subsección B ; Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia de 30 de abril de 2012. Rad .: 2500232600019950070401 (21.699). Actor: Felipe Antonio Parra Alvarado. Demandado: Ministerio de O bras Públicas - Fondo de Inmuebles Nacionales. Asunto: Acción contractual.Ejecutivo Radicación: 253073333002-2021-00106-01 Pág. 7

pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público".

Con base en las anteriores premisas, la Sala considera que en materia de medidas cautelares de embargo se debe, en primer lugar, propender por afectar aquellos bienes que por su naturaleza son embargables, con el propósito de n o amenazar o poner en peligro el cumplimiento de los fines estatales y la satisfacción los requerimientos indispensables para la realización de la dignidad humana de la comunidad en general.

aquellos bienes que por su naturaleza son embargables, con el propósito de n o amenazar o poner en peligro el cumplimiento de los fines estatales y la satisfacción los requerimientos indispensables para la realización de la dignidad humana de la comunidad en general.

Ahora, en el evento en el que no existan esos bienes embargables o los mismos resulten insuficientes, es posible, en segundo lugar y de manera subsidiaria, aplicar la excepción del principio de inembargabilidad cuando se acredite alguna de las situaciones previstas en la jurisprudencia antes citada relacionadas con: i) el reconocimiento de derechos laborales; ii) cumplimiento de sentencias judiciales; y iii) títulos emanados por el Estado.

En ese orden de ideas, se considera que solo es posible decretar el embargo de dineros contenidos en el presupuesto general de la Nación (inembargables) cuando, además de estar acreditada alguna de las causales de excepción del principio de inembargabilida d, se haya descartado previamente la posibilidad de embargar otro tipo de bienes que por su naturaleza son susceptibles de embargo , como quiera que con ello se protegen los derechos del trabajador sin afectar los fines estatales. Sólo en la medida en que no sea posible lograr el pago de la Entidad por otras vías, entran en conflicto los derechos identificados por la Corte y sólo en tal evento procede dar aplicación a la excepción respecto al principio de inembargabilidad.

La Sa la considera que proceder de manera directa a embargar recursos previstos en el presupuesto general de la Nación, sin previamente verificar y descartar la existencia de bienes o recursos embargables, desconocería las advertencias de la Corte Constitucional , en la medida en que “La embargabilidad

previstos en el presupuesto general de la Nación, sin previamente verificar y descartar la existencia de bienes o recursos embargables, desconocería las advertencias de la Corte Constitucional , en la medida en que “La embargabilidad indiscriminada de toda suerte de acreedores, nacionales y extranjeros, expondría el funcionamiento mismo del Estado a una parálisis total, so pretexto de la satisfacción de un cobro judicial de un acreedor particular y quirografario”.Ejecutivo Radicación: 253073333002-2021-00106-01 Pág. 8

Por tal razón, la Sala considera que antes de resolver sobre el embargo de bienes que ostentan la condición de inembargables, se deb en adelantar los trámites tendientes a establecer en qué cuentas o qué tipo de bienes tiene la Entidad que estén excluidos del principio de inembargabilidad y proceder a adoptar la medida para afectar los, pues la posibilidad de afectar los bienes inembargables solo tiene cabida cuando no ha sido exitosa la afectación de bienes embargables, ya sea por inexistencia o insuficiencia.

2.2. Medida cautelar de embargo contra entidades públicas

La Corte Constitucional ha manifestado que las medidas cautelares constituyen instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, “…de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso…”3.

Es cierto que en el proceso ejecutivo el derecho ya no se encuentra en controversia. Sin embargo, al igual que en los demás procesos la previsión de tales medios, prote ge preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamarlo, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente

controversia. Sin embargo, al igual que en los demás procesos la previsión de tales medios, prote ge preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamarlo, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada, de ahí que dichas medidas busquen asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, “…porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido…”4 (Negrilla fuera de texto).

Sin embargo, es preciso tener en cuenta que las medidas cautelares del proceso ejecutivo no operan de la misma manera en el ámbito del derecho público que en el derecho privado, pues aunque la medida resulta proporcional e incluso indispensable en aquellos litigios que surgen entre particulares, en tratándose de entidades de derecho público la situación es distinta, dado que los dineros y recursos en debate constituyen bienes públicos.

En ese orden de ideas, se considera que durante el trámite del proceso ejecutivo no existe el riesgo que Entidad pública que actúa como parte ejecutada se insolvente, en consecuencia, no tendría ningún objeto decretar una medida cautelar

3 SENTENCIA C-379 De 2004. Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ibíd.Ejecutivo Radicación: 253073333002-2021-00106-01 Pág. 9

de embargo contra una Entidad pública porque que no se pone en riesgo el cumplimiento efectivo de la condena judicial que se pretende ejecutar.

2.3. Análisis del caso concreto

La Sala observa que en el expediente obra la certificación expedida el 18 de

cumplimiento efectivo de la condena judicial que se pretende ejecutar.

2.3. Análisis del caso concreto

La Sala observa que en el expediente obra la certificación expedida el 18 de mayo de 2021 por la Directora de Finanzas del Ministerio de Defensa Nacional (archivo 16 exp. digital) en la que consta lo siguiente:

“Que el Ministerio de Def ensa Nacional -Ejército Nacional (…) se encuentra identificada en la Sección Presupuestal como Subunidad Ejecutora 15-01-03; sus rentas y recursos independientemente de la denominación del rubro presupuestal o de la cuenta bancaria en que se encuentran, es tán incorporados en el Presupuesto General de la Nación, razón por la cual gozan de la protección de inembargabilidad en los términos del artículo 6 del la Ley 179 de 1994 (…) y del artículo 32 de la Ley 2063 del 28 de noviembre de 2020”.

La Sala observa que, por una parte, los dineros que están consignados en las cuentas bancarias de la Entidad hacen parte del Presupuesto General de la Nación; y por otra parte, la obligación que se pretende ejecutar tiene por origen el cumplimiento de una condena judicial respecto al reconocimiento de un derecho de carácter laboral, relacionado con el ajuste de la asignación básica del demandante, por lo que, en principio, se configuraría n dos excepciones al principio de inembargabilidad, éstas son: derechos laborales y cu mplimiento de sentencias judiciales.

Sin embargo, al margen de todo lo anterior, es pertinente precisar que el a quo no adelantó ningún trámite tendiente a establecer si la Entidad contaba con bienes embargables y tampoco dispuso de manera previa la afect ación de otro tipo de

Sin embargo, al margen de todo lo anterior, es pertinente precisar que el a quo no adelantó ningún trámite tendiente a establecer si la Entidad contaba con bienes embargables y tampoco dispuso de manera previa la afect ación de otro tipo de bienes, sino que, ante la solicitud elevada por la parte demandante, dispuso automáticamente y de manera directa el embargo de los recursos depositados en las cuentas corrientes o de ahorros que posea la Entidad (recursos inembargables).

Así las cosas, si bien le asiste parcialmente la razón al a quo respecto a la aplicación de las excepciones al principio de inembargabilidad de recursos del presupuesto general de la Nación por tratarse de la ejecución de derechos laborales que fueron reconocidos en una sentencia judicial, se advierte que no se ha verificado la existencia de otros bienes que tenga la calidad de embargables y desdeEjecutivo Radicación: 253073333002-2021-00106-01 Pág. 10

esa perspectiva, se pone en riesgo la afectación del cumplimiento de los fines del Estado, de manera injustificada.

2.4. Poderes de instrucción para cumplimiento de las sentencias judiciales

 De acuerdo con lo anteriormente expuesto, con el propósito de verificar e identificar la existencia de bienes o recursos que por su naturaleza jurídica sean susceptibles de embargo (procedimiento previo necesario para decretar una medida cautelar de embargo), el artículo 43 de CGP5 dispone:

“Artículo 43. Poderes de ordenación e instrucción. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: (…)

4. Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante

“Artículo 43. Poderes de ordenación e instrucción. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: (…)

4. Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso. El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado” (Negrilla fuera de texto).

 Adicionalmente, el artículo 192 del CPACA establece: “El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar”.

2.5. Conclusiones

En ese orden de ideas, atendiendo a que el a quo no verificó y descartó de manera previa la existencia de otros recursos que tuviesen la condición de embargables, ejerciendo los poderes de ordenación e instrucción que le han sido otorgados en la ley, se co ncluye que no era procedente la medida cautelar de embargo en la forma en que fue solicitada y decretada , en consecuencia, se revocará el auto objeto del recurso de apelación por medio del cual se decretó la mencionada medida cautelar.

Por lo anterior, la Sala

5 Aplicable en esta específica materia por remisión del artículo 306 del CPACA.Ejecutivo Radicación: 253073333002-2021-00106-01 Pág. 11

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 26 de abril de 2021 por el Juzgado

Radicación: 253073333002-2021-00106-01

Pág. 11

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 26 de abril de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme este auto, por Secretaría envíese el proceso al a quo, previas las anotaciones de rigor.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Consultar sobre este documento ...