TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00130-01-(27-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00130-01-(27-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil / REAJUSTAR LA ASIGNACIÓN DE RETIRO RECONOCIDA – Negó las súplicas de la demanda, el actor no tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro reconocida por Cremil, esta se liquidó conforme al art. 1.º del Decreto 991 de 2015, en concordancia con el art. 13 del Decreto 4433 de 2004, que regulan tal prestación para los oficiales y suboficiales de las FFMM, sin que se pueda recurrir a un sistema distinto para realizar el correspondiente reconocimiento / NO ES VIABLE APLICAR PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – La sentencia proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 no es aplicable en este asunto respecto de la manera de liquidar la prestación pensional a los soldados profesionales, al tratarse de supuestos legales y de hecho diferentes los que se analizan en la presente oportunid ad en relación con los oficiales y suboficiales de las FFMM, como es el caso del demandante.
Problema jurídico: Determinar si, ¿el señor (…) tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro que devenga, aplicando el porcentaje de la tasa de reemplazo únicamente sobre el salario básico, más no sobre los demás factores; (ii) toda vez que se debe realizar una interpretación sistemática de los Decretos 991 de 2015 y 4433 de 2004, y (iii) se debe acudir para el efecto a la sentencia de unificación proferida por el Consejo el 25 de abril de 2019, respecto de la manera de liquidar la asignación de retiro de
2004, y (iii) se debe acudir para el efecto a la sentencia de unificación proferida por el Consejo el 25 de abril de 2019, respecto de la manera de liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales, para de esta forma garantizar los principios de favorabilidad e igualdad; o si, por el contrario, como lo indicó el a quo y la entidad demandada, la asignación de retiro reconocida por medio del acto acusado fue liquidada conforme a derecho?
Tesis: “(…) conforme al Decreto 991 de 2015 la asignación de retiro para el personal de oficiales y suboficiales de las FFMM se reconoce así: (i) inicialmente en el cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 13 del Decreto número 4433 de 2004, por los quince (15) primeros años de servicio; (ii) luego, se otorga un cuatro por ciento (4%) adicional por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto; y finalmente, (iii) se incrementa en un dos por ciento (2%) por cada año adicional después de los veinticuatro (24) años de servicio, sin que el total sobrepase el noventa y cinco (95%) de las partidas computables. (…) el porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación abarca no solo la asignación básica, sino a todas las partidas computables a las cuales el oficial y suboficial de las FFMM tenga derecho, pues no distingue entre ellas, por el contrario, refiere claramente que el 50% en el cual puede iniciar la prestación, corresponde al “monto de las partidas de que trata el artículo 13 del Decreto número 4433 de 2004”. (…) La norma
claramente que el 50% en el cual puede iniciar la prestación, corresponde al “monto de las partidas de que trata el artículo 13 del Decreto número 4433 de 2004”. (…) La norma únicamente refiere que tal porcentaje de la asignación de retiro aumentará de acuerdo al tiempo de servicios, y al efecto dispone que la prestación no podrá ser superior al 85% o 95% según el caso concreto; pero no indica en ningún momento que aumente respecto de las partidas a reconocer. (…) la entidad liquidó la prestación del accionante en la manera que correspondía conforme al art. 1.º del Decreto 991 de 2015, en concordancia con el art. 13 del Decreto 4433 de 2004, pues incluyó en la misma la asignación básica y las partidas computables correspondientes al actor, las cuales fueron devengadas en actividad (subsidio familiar, prima de antigüedad, prima de actividad y prima de navidad) (…) mediante sentencia de unificación del 25 de agosto de 2019 (....) el Consejo de Estado zanjó la discusión que existía sobre la adecuada interpretación de este artículo y, en tal sentido, expuso que es aquella esgrimida por los soldados profesionales, pues la norma es clara al establecer que el 70% de la asignación de retiro opera exclusivamente en relación con la asignación mensual, monto al que se le debe adicionar el 38.5% de la prima de antigüedad. (…) este precedente jurisprudencial no puede aplicarse en el presente asunto, pues la norma que rige la asignación de retiro de los soldados profesionales y que fue la analizada por el Consejo de Estado al unificar su jurisprudencia al respecto, difiere totalmente de aquella correspondiente a los oficiales y suboficiales
presente asunto, pues la norma que rige la asignación de retiro de los soldados profesionales y que fue la analizada por el Consejo de Estado al unificar su jurisprudencia al respecto, difiere totalmente de aquella correspondiente a los oficiales y suboficiales de las FFMM (…) En síntesis: (i) conforme al art. 1.º del Decreto 991 de 2015, en concordancia con el art. 13 del Decreto 4433 de 2004, la asignación de retiro del actor, en su calidad de suboficial de las FFMM, debe equivaler al porcentaje que le corresponda(en este caso, el 82%), del monto total de la asignación básica y demás partidas computables; (ii) mientras que para el caso de los soldados profesionales, la asignación de retiro equivale al 70% de la asignación básica, adicionada con el treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. (…) el presente asunto no se trata de un conflicto normativo que implique acudir al principio de favorabilidad para desatarlo, por el contrario, no se evidencia que exista un vacío en la norma que requiera ser llenado, o una confusión en la manera como se debe interpretar, como ocurrió en el caso de los soldados profesionales, por el contrario, el artículo 1.º del Decreto 991 de 2015 es claro en señalar la manera de liquidar la prestación, esto es, aplicando la tasa de reemplazo a la sumatoria de la asignación básica y demás partidas computables, a lo cual únicamente es posible adicionar unos porcentajes por ti empos de servici os que excedan los primeros 15 años. (…) aun cuando las normas aquí analizadas (art. 16 Dec.
cual únicamente es posible adicionar unos porcentajes por ti empos de servici os que excedan los primeros 15 años. (…) aun cuando las normas aquí analizadas (art. 16 Dec. 4433 de 2004 y art. 1.º Dec. 991 de 2015), determinan una manera diferente para liquidar la asignación de retiro del accionante, ello no es suficiente para entender que exista un trato desigual, pues cada una regula la situación de diferentes grupos de uniformados de las FFMM, como lo son, por una parte, los soldados profesionales y, por otra, los oficiales y suboficiales, por tanto, no se trata de sujetos susceptibles de comparación o a quienes se les deba dar un trato igual. (…) no se presenta una vulneración de esta garantía constitucional en cuanto a las diferencias existentes entre los regímenes de unos y otros, pues esto se debe a las condiciones propias de cada uno; por tanto, es posible que se presenten diferencias en cuanto a las prestaciones y partidas que perciben; en efecto (…) aun cuando la manera de liquidar la asignación de retiro reconocida por la ley a los oficiales y suboficiales, como es el caso del demandante, es diferente de aquella correspond iente a los soldados profesionales, “también lo es que estos no se encuentran en la misma situación de hecho, por lo que no puede exigirse que las prestaciones de los dos grupos de militares se regulen en las mismas condiciones, porcentajes o montos” (…) no encuentra la sala una razón legal o jurisprudencial que justifique una modificación en la manera en la cual se le reconoció la asignación de retiro al demandante por parte de Cremil, pues lo que se encuentra demostrado es que esta
porcentajes o montos” (…) no encuentra la sala una razón legal o jurisprudencial que justifique una modificación en la manera en la cual se le reconoció la asignación de retiro al demandante por parte de Cremil, pues lo que se encuentra demostrado es que esta respetó lo dispuesto por el art. 1.º del Decreto 991 de 2015, en concordancia con el art. 13 del Decreto 4433 de 2004, en tanto que a la situación del actor no le resulta aplicable la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2019 respecto de la manera de liquidar la prestación pensional, al tratarse de supuestos legales y de hecho diferentes a los que se analizan en la presente oportunidad, razón por la cual, tal como lo concluyó el juzgado de instancia, las pretensiones de la demanda debían ser negadas y, por tal motivo, se confirmará la sentencia apelada. (…) Se confirmará la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, como quiera que el actor no tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro reconocida por Cremil, por cuanto esta se liquidó conforme al art. 1.º del Decreto 991 de 2015, en concordancia con el art. 13 del Decreto 4433 de 2004, que regulan tal prestación para los oficiales y suboficiales de las FFMM, sin que se pueda recurrir a un sistema distinto para realizar el correspondiente reconocimiento; adicionalmente, por cuanto la sentencia pro ferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 no es aplicable en este asunto respecto de la manera de liquidar la prestación pensional a los soldados profesionales, al tratarse de supuestos legales y de hecho diferentes los que se analizan en la presente oportunidad en relación
Estado el 25 de abril de 2019 no es aplicable en este asunto respecto de la manera de liquidar la prestación pensional a los soldados profesionales, al tratarse de supuestos legales y de hecho diferentes los que se analizan en la presente oportunidad en relación con los oficiales y suboficiales de las FFMM, como es el caso del demandante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; C -819, agos. 8/2005; C-177, mar. 1/2005; Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent2011-00849-01, mar.12/2020. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Sec. Cuarta, Sent. 2016-00328-01 (AC), abr. 25/2016. M.P Martha Teresa Briceño de Valencia; 2 de julio del 2015, MP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Exp: AC-2015-00356-01, Actor:
Jorge Iván Zapata Osorio.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Decreto 1790 de 2000; Decreto 1791 de 2000; Decreto 991 de 2015; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 25307-33-33-002-2021-00130-01
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 25307-33-33-002-2021-00130-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Miller González Acuña
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –Cremil1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor Miller González Acuña en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en adelante Cremil, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 9592 de 4 de diciembre de 2017, a través de la cual le fue reconocida la asignación de retiro.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restab lecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.2 Reajustar la asignación de retiro reconocida, “de acuerdo a la forma correcta para liquidarla”.
2.3 Pagar “la diferencia pensional resultante entre lo devengado a partir del reconocimiento de la asignación de retiro y el reajuste que aquí se solicita, en forma indexada, mes a mes, por ser prestaciones periódicas de carácter imprescriptible”.
2.3 Pagar “la diferencia pensional resultante entre lo devengado a partir del reconocimiento de la asignación de retiro y el reajuste que aquí se solicita, en forma indexada, mes a mes, por ser prestaciones periódicas de carácter imprescriptible”.
2.4 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188 y s.s. del CPACA, y condenar en costas a la entidad demandada.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
1 Samai Doc. 4. 2 Samai Doc. 4.Expediente: 25307-33-33-002-2021-00130-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Miller González Acuña Demandado: Cremil 3.1 El demandante ingresó a laborar a las fuerzas militares, teniendo el grado de sargento primero.
3.2 Por medio de la Resolución No. 9592 de 4 de diciembre de 2017, Cremil le reconoció la asignación de retiro, en cuantía del 82% del sueldo básico de actividad correspondiente a su grado.
3.3 A su vez, los factores para liquidar la prestación pensional fueron los siguientes: “i) sueldo básico de actividad; ii) prima de actividad (49,5%); iii) prima de antigüedad (17%); iv) subsidio familiar (35%) y, v) prima de navidad (1/12).” De esta manera, se efectuó la siguiente operación aritmética para obtener el valor de la mesada:
FACTORES PORCENTAJE VALORES Sueldo básico ----------- $1.592.498,00
siguiente operación aritmética para obtener el valor de la mesada:
FACTORES PORCENTAJE VALORES Sueldo básico ----------- $1.592.498,00
Prima actividad 49,5% $ 788.286,51 Prima antigüedad 23% $ 366.274,54 Subsidio familiar 35% $ 557.374,30 Prima navidad 1/12 $ 300.917,00 Subtotal $3.605.350,35 Porcentaje liquidación 82% Asignación de retiro $2.956.387,00
3.4 “La entidad accionada sumó el valor de todos los factores y posteriormente aplicó el 82%, para dar como resultado la asignación de retiro”.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora estima que el acto acusado se encuentra incurso en nulidad, pues la interpretación correcta que se debe dar al art. 1.º del Decreto 991 de 2015, a través del cual se indica la manera de liquidar la asignación de reti ro, es que esta se calcula sobre el 82% de la asignación básica, y a ello se le adicionan las demás partidas computables, en el porcentaje correspondiente a cada una.
Lo anterior, acudiendo a la interpretación que efectuó el Consejo de Estado en la sentencia de 25 de abril de 2019 respecto de la manera de calcular la asignación de retiro de los soldados profesionales, pues la corporación indicó que en esa oportunidad que : “la asignación mensual de retiro será equivalente «al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad»”.
asignación mensual de retiro será equivalente «al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad»”.
En tal sentido, refirió que “en virtud del principio de favorabilidad, la forma de liquidar la asignación de retiro debe hacerse aplicando la tasa de reemplazo únicamente sobre el salario básico, más no sobre los demás factores, pues de hacerse, como en efecto se hizo en el presente caso, se estaría afectando indebidamente el porcentaje de la prima de antigüedad y el valor total de la asignación de retiro”.
De todos modos, considera que la manera correcta de liquidar la prestación es la siguiente:
FACTORES PORCENTAJE VALORES Sueldo básico ----------- $1.592.498,00
Porcentaje liquidación 82% $1.305.848,36 Prima actividad 49,5% $ 788.286,51Expediente: 25307-33-33-002-2021-00130-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Miller González Acuña Demandado: Cremil Prima antigüedad 23% $ 366.274,54
Subsidio familiar 35% $ 557.374,30 Prima navidad 1/12 $ 300.917,00 Subtotal $3.318.700,71
Sumado a lo anterior, indicó que en virtud del principio de igualdad, la sentencia que se refiere a los soldados profesionales también resulta aplicable al presente asunto.
5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA
Subtotal $3.318.700,71
Sumado a lo anterior, indicó que en virtud del principio de igualdad, la sentencia que se refiere a los soldados profesionales también resulta aplicable al presente asunto.
5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA
Cremil dio contestación3 a la demanda de manera oportuna, a través de escrito en el que se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones.
Como argumentos de defensa , indicó que la asignación de retiro del actor se reconoció conforme a lo dispuesto en el artículo 13 d el Decreto 4433 de 2004 , y el artículo 1.º del Decreto 991 de 2015, en virtud de los cuales se debe otorgar la prestación en el porcentaje señalado del sueldo de actividad según e l grado y el c ómputo de las partidas correspondientes, que en este caso se trata de la prima de actividad (49,5%), la prima de antigüedad (23%), el subsidio familiar (35%), y la prima de navidad (1/12).
En tal medida, consideró que no tienen fundamento alguno las pretensiones del demandante encaminadas a que solo el salario básic o de su prestación sea afectado por el “70%”, pues la norma no indica que la liquidación de la asignación se deba realizar de tal manera, en tanto el Decreto 991 de 2015 señala que la mesada pensional será equivalente “al cincuenta por ciento (50%) del mon to de las partidas de que trata el artículo 13 del Decreto número 4433 de 2004, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y
4433 de 2004, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por cien to (85%) del mismo monto, incrementando en un dos por ciento (2%) por cada año adicional después de los veinticuatro (24) años de servicio, sin que el total sobrepase el noventa y cinco (95%) de las partidas computables”.
Por su parte, respecto de la sent encia proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, indicó que la misma no es aplicable al presente asunto, pues allí se trató un asunto diferente al planteado por la parte actora, dado que el art. 16 del Decreto 4433 de 2004 es claro al indic ar que la asignación de retiro de los soldados profesionales se liquida en el 70% del salario mensual, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad; mientras que la prestación pensional de los oficiales y suboficiales conforme al Decreto 991 de 20 15, equivale al 50% del monto de las partidas (sueldo y demás partidas), a lo cual se le aumenta un 4% por cada año de servicios que exceda los primeros 15, y luego un 2% después de los 24 años de servicios, sin que en ningún caso pueda exceder el 95%.
En consecuencia, Cremil concluy ó que ha dado aplicación de forma correcta a lo establecido en la normatividad y jurisprudencia vigente respecto del reconocimiento y liquidación de la asignación de retiro del actor, por lo que solicita que las pretensiones de la demanda sean negadas.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
establecido en la normatividad y jurisprudencia vigente respecto del reconocimiento y liquidación de la asignación de retiro del actor, por lo que solicita que las pretensiones de la demanda sean negadas.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3 Samai Doc. 17.Expediente: 25307-33-33-002-2021-00130-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Miller González Acuña Demandado: Cremil El Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , mediante sentencia anticipada4 proferida el cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) 5 negó las pretensiones de la demanda en atención a los siguientes argumentos:
Como primera medida, hizo un recuento normativo de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, la que se encontraba inicialmente regulada por el Decreto 1211 de 1990, la Ley 923 de 2004 y el Dec reto 4433 de 2004, art. 14; sin embargo, ante la declaratoria de nulidad del art. 14 de este último decreto, refirió que se profirió el Decreto 991 de 2015, a través de la cual se fijó el régimen de asignación de retiro para el personal en mención.
Así las cosas, conforme al Decreto 991 de 2015 y en cuanto a la liquidación de la asignación de retiro del personal escalafonado con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, indicó que dicha prestación equivale al 50% del monto de las partidas computables por l os primeros 15 años de servicio, con un 4% adicional por cada año que exceda a los 15 años de servicio
dicha prestación equivale al 50% del monto de las partidas computables por l os primeros 15 años de servicio, con un 4% adicional por cada año que exceda a los 15 años de servicio y un 2% más por cada año adicional después de los 24 años de servicio.
En cuanto al precedente judicial correspondiente a la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, señaló que no es aplicable al presente asunto, “pues ninguna subregla se erigió en relación con la interpretación o aplicación del marco normativo conformado por el Decreto 991 de 2015 y los precepto s 14 y 15 del Decreto 4433 de 2004, ni tampoco se enfocó la ratio decidendi sobre la forma de liquidar las asignaciones de retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”.
Conforme a lo anterior , y al descender al caso concreto, refirió que el demandante: (i) fungió como suboficial del EN desde el 1.º de marzo de 1996 hasta el 16 de enero de 2018, completando un total de 23 años, 2 meses y 7 días de servicios; y que, (ii) por medio de la Resolución No. 9592 de 4 de diciembre de 2017 Cremil le reconoció la asignación de retiro en cuantía equivalente al 82% del monto de las partidas de salario básico, prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar y la duodécima parte de la prima de navidad, efectiva a partir del 16 de enero de 2018.
Por tanto, concluyó que el demandante no tiene derecho a que la asignación de retiro se reajuste aplicando la tasa de reemplazo del 82% únicamente a la partida salario básico, pues
navidad, efectiva a partir del 16 de enero de 2018.
Por tanto, concluyó que el demandante no tiene derecho a que la asignación de retiro se reajuste aplicando la tasa de reemplazo del 82% únicamente a la partida salario básico, pues así no lo señala la norma que regula la prestación pensional del actor, y la sentencia de unificación referida tampoco se puede utilizar como sustento para obtener tales pedimentos, dado que esta no “indicó que las consideraciones y subreglas establecidas para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales se harían extensibles en tratándose de la asignación de retiro del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, último caso que corresponde al escenario del demandante”.
De manera que, el a quo negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas en primera instancia, pues no encontró demostrada su causación.
7. RECURSO DE APELACIÓN
4 Mediante auto del 5 de noviembre de 2021 el juzgado de instancia fijó el litigi o, incorporó las pruebas aportadas y corrió traslado para presentar alegatos de conclusión (Samai Doc. No. 22). 5 Samai Doc. 26.Expediente: 25307-33-33-002-2021-00130-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Miller González Acuña Demandado: Cremil La parte actora interpuso el recurso de apelación6 con la finalidad de que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, ordenando el reajuste de la asignación de retiro.
La parte actora interpuso el recurso de apelación6 con la finalidad de que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, ordenando el reajuste de la asignación de retiro.
Para sustentar la alzada reiteró los argumentos expuestos en la demanda, dado que Cremil aplica de manera errónea la tasa de reemplazo sobre la totalidad de las partidas computables y no sobre el sueldo básico, generado una desproporción en el resultado final que es lo percibido por el actor.
En su criterio, bajo una interpretación sistemática de los Decretos 991 de 2015 y 4433 de 2004, el personal de la fuerza pública que haya cumplido 15 o 20 años de servicios, tendrá derecho al reconocimiento de su asignación de retiro, la cual se calculará sobre la base de un 50% de las partidas computables, y adicionalmente un 4% por cada año de servicio, sin que sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto, incrementando en un dos por ciento (2%) por cada año adicional después de los veinticuatro (24) años de servicio, sin que el total sobrepase el noventa y cinco (95%) de las partidas computables.
Reiteró además que, se debe aplicar el precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia de 25 de abril de 2019 respecto de la manera de liquidar la asignación de retiro a los soldados profesionales, acudiendo para ello al principio de favorabilidad e igualdad, por lo que conforme a tal proveído, “ la forma de liquidar la asignación de retiro debe hacerse aplicando la tasa de reemplazo únicamente sobre el salario básico, más no sobre los demás
lo que conforme a tal proveído, “ la forma de liquidar la asignación de retiro debe hacerse aplicando la tasa de reemplazo únicamente sobre el salario básico, más no sobre los demás factores, pues de hacerse, como en efecto se hizo en el presente caso, se e staría afectando indebidamente el porcentaje de la prima de antigüedad y el valor total de la asignación de retiro”.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue radicado en esta corporación el día 1.º de junio de 20227, y mediante auto del 21 de julio del mismo año 8 se admitió el recurso de apelación impetrado. En ese proveído igualmente se indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria del auto, sin embargo, todos guardaron silencio en esta etapa procesal.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.
9.2 Problema jurídico planteado
Se trata de determinar si, ¿ el señor Miller González Acuña tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro que devenga , aplicando el porcentaje de la tasa de reemplazo únicamente sobre el salario básico, más no sobre los demás factores ; (ii) toda vez que se debe realizar una interpretación sistemática de los Decretos 991 de 2015 y 4433 de 2004, y
únicamente sobre el salario básico, más no sobre los demás factores ; (ii) toda vez que se debe realizar una interpretación sistemática de los Decretos 991 de 2015 y 4433 de 2004, y
6 Samai Doc. 29. 7 Samai Doc. 1. 8 Samai Doc. 37.Expediente: 25307-33-33-002-2021-00130-01 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Miller González Acuña
Demandado: Cremil
(iii) se debe acudir para el efecto a la sentencia de unificación proferida por el Consejo el 25 de abril de 2019, respecto de la manera de liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales, para de esta forma garantizar los principios de favorabilidad e igualdad; o si, por el contrario , como lo indicó el a quo y la entidad demandada, la asignación de retiro reconocida por medio del acto acusado fue liquidada conforme a derecho?
9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados
9.3.1 Tesis de la parte accionante
Considera que tiene derecho a l reajuste de la asignación de retiro, aplicando la tasa de reemplazo únicamente sobre el salario básico, más no sobre los demás factores, pues esta es la interpretación correcta que se debe dar a las normas que regulan la prestación pensional reconocida al demandante.
9.3.2 Tesis de la parte demandada
Cremil considera que ha dado aplicación de forma correcta a lo establecido en la norma y jurisprudencia vigente respecto del reconocimiento y liquidación de la asignación de retiro del actor, por lo que solicita que las pretensiones de la demanda sean negadas.
Cremil considera que ha dado aplicación de forma correcta a lo establecido en la norma y jurisprudencia vigente respecto del reconocimiento y liquidación de la asignación de retiro del actor, por lo que solicita que las pretensiones de la demanda sean negadas.
9.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Denegó las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante no tiene derecho a que la asignación de retiro se le reajuste aplicando la tasa de reemplazo d el 82% únicamente a la partida salario básico, pues así no lo señala la norma que regula la prestación pensional del actor, y la sentencia de unificación referida tampoco se puede utilizar como sustento para obtener tales pedimentos.
9.3.4 Tesis de la sala
Se confirmará la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, como quiera que el actor no tiene derecho a l reajuste de la asignación de retiro reconocida por Cremil, por cuanto esta se liquidó conforme al art. 1.º del Decreto 991 de 2015, en concordancia con el art. 13 del Decreto 4433 de 2004, normativa que regula la
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