TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00165-01-(18-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00165-01-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO SOLDADO PROFESIONAL – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C. dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA
Expediente: 25307-33-33-002-2021-00165-01
Demandante: JESÚS ANTONIO PINO PALACIOS
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES - CREMIL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reliquidación de asignación de retiro Soldado Profesional.
I. ASUNTO
Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s por los apoderados de la parte demandante (Archivo No. 24 del expediente digital ) y de la entidad demandada (Archivo No. 25 del expediente digital) , contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot el 1° de septiembre de 2022 (Archivo No. 21 del expediente digital ), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , relativas a la indexación de las sumas reconocidas por concepto de mesadas pensionales.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Archivo No. 1 del expediente digital). El accionante, a través de apoderado judicial, elevó las siguientes pretensiones:
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Archivo No. 1 del expediente digital). El accionante, a través de apoderado judicial, elevó las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se DECLARE la PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL del 20% de la partida computable del sueldo básico sobre las mesadas causadas a favor del Soldado Profesional JESÚS ANTONIO PINO PALACIOS, por concepto de la asignación de retiro anteriores al 4 de septiembre de 2014.Exp: 25307-33-33-002-2021-00165-01
2
SEGUNDA: DECALARAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO No 690
CREMIL 20667119 del 24 de junio de 2021 expedido por la demandada mediante el cual negó el pago del excedente, intereses y la indexación dejados de pagar en la Resolución No 8292 del 20 de marzo de 2018 proferida por la Dirección General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
TERCERA: (…)”.
Como consecuencia de la anterior declaraci ón y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL a: i) reliquidar la asignación de retiro del demandante , con el incremento del 20% contenido en la hoja de servicio complementaria, como partida computable; ii) pagar las diferencias entre lo pagado y lo que se debió cancelar a partir del 4 de septiembre de 2013 hasta el 4 de septiembre de 2017 ; iii) reconocer los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y que se condene al pago de costas procesales a la entidad demandada.
septiembre de 2013 hasta el 4 de septiembre de 2017 ; iii) reconocer los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y que se condene al pago de costas procesales a la entidad demandada.
HECHOS. Se relata en la demanda, que prestó sus servicios al Ejército Nacional, como soldado profesional durante 20 años, 2 meses y 13 días como consta en la hoja de servicio militar No. 3 – 00011797646 del 10 de junio de 2009.
Indicó, que por medio de la Resolución No. 2088 del 23 de julio de 2009, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, se le reconoció la asignación de retiro, efectiva a partir del 4 de agosto de dicho año.
Señaló, que el 4 de septiembre de 2017, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional envió a CREMIL el complemento de la hoja de servicios militar No. 3 -00011797646 del 14 de agosto de 2017 , en la cual consta que se incrementó el sueldo básico como partida computable en la asignación de retiro, quedando en un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60%.
Mediante la Resolución No. 8292 de l 20 de marzo de 2018 (Archivo No. 1 del expediente digital, págs. 23 – 27), CREMIL ordenó el pago del 20% en la asignación de retiro del señor Jesús Antonio Pino Palacios y declaró prescritas las mesadas causadas con 3 años de anterioridad al 4 de septiembre de 2017 , de conformidad con el artículo 43 del Decreto 4433 del 2004.
de retiro del señor Jesús Antonio Pino Palacios y declaró prescritas las mesadas causadas con 3 años de anterioridad al 4 de septiembre de 2017 , de conformidad con el artículo 43 del Decreto 4433 del 2004.
Finalmente, la parte actora a través de petición realizada el 3 de junio de 2021, solicitó la aplicación de la prescripción cuatrienal, el pago de intereses moratorios y del excedente dejado de cancelar en la Resolución No. 8292 del 20 de marzo deExp: 25307-33-33-002-2021-00165-01
3
2018; la indexación de los valores adeudados con base en el IPC certificado por el DANE; el reajuste de todas las prestaciones sociales que fueron tenidas en cuenta como partida computable dentro de la asignación de retiro , y que se aplique la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado d el 25 de agosto de 2016. Dicha petición, fue negada mediante el acto administrativo No. 690 CREMIL 20667119 del 24 de junio de 2021.
2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 21 del expediente digital). El Aquo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y como consecuencia, declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado; y como restablecimiento del derecho ordenó indexar las sumas reconocidas por concepto de mesadas pensionales, en virtud del incremento de la partida sueldo básico ordenada mediante Resolución 8292 de 2018, a partir del 4 de septiembre de 2014 , por efectos de la prescripción trienal; y negó las demás pretensiones de la demanda.
mediante Resolución 8292 de 2018, a partir del 4 de septiembre de 2014 , por efectos de la prescripción trienal; y negó las demás pretensiones de la demanda.
Lo anterior, al considerar que no es objeto de debate el reajuste de la asignación de retiro asociado al incremento del 20% de la partida computable del salario básico, ya que fue efectuad o por la entidad demandada en sede administrativa mediante la Resolución No. 8292 de 2018, pues la parte actora, en efecto, reconoce que CREMIL aumentó el porcentaje del sueldo básico.
Ahora bien, señaló que las sumas reconocidas en virtud del reajuste efectuado a través de la ya mencionada Resolución No. 8292 de 2018, no fueron indexadas bajo el argumento que dicha actualización no era procedente “toda vez que la liquidación de dicho incremento no se produjo como consecuencia de un fallo condenatorio contra esta Entidad, sino en v irtud del complemento de la hoja de servicios que fue allegada por la fuerza”. Sin embargo, indicó que se debe acceder a las súplicas asociadas con la indexación de las sumas reconocidas, comoquiera que al accionante le fueron canceladas las diferencias de sus mesadas pensionales tiempo después de su causación, padeciendo los efectos de la pérdida del poder adquisitivo de los referidos reajustes por el paso del tiempo.
Finalmente señaló, que resulta viable acudir a lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, por lo que fue correctamente aplicada la prescripción trienal citada en la Resolución No. 8292 de 2018.
Finalmente señaló, que resulta viable acudir a lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, por lo que fue correctamente aplicada la prescripción trienal citada en la Resolución No. 8292 de 2018.
III. APELACIÓNExp: 25307-33-33-002-2021-00165-01
4
El apoderado de la parte actora (Archivo No. 24 del expediente digital), presentó recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia impugnada, y se acceda a las pretensiones de la demanda en cuanto a la prescripción cuatrienal se refiere, la cual se encuentra prevista en el artículo 10 del Decreto 2728 de 1968, el cual establece que, “El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto prescribe a los cuatro (4) años”, y en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, que prevé igual término.
Señaló, que para el 5 de mayo de 2009, fecha en que se retiró del servicio y para el momento en que le fue reconocida la asignación de retiro mediante Resolución No. 2088 de 23 de julio de 2009, el Consejo de Estado venía aplicando la prescripción cuatrienal, lo que también o curría cuando la entidad le reajustó el 20% del sueldo básico como partida computable para la asignación de retiro.
Indicó, que conforme a la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 , con fundamento en la cual la entidad le realizó el ajuste del 20%, se aplicó la prescripción cuatrienal, motivo por el cual no era viable acudir al artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 (que señala una prescripción trienal).
fundamento en la cual la entidad le realizó el ajuste del 20%, se aplicó la prescripción cuatrienal, motivo por el cual no era viable acudir al artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 (que señala una prescripción trienal).
El apoderado de la entidad demandada (Archivo No. 25 del expediente digital), apeló y solicitó que se revoque parcialmente la sentencia impugnada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda respecto a la indexación, toda vez que la entidad ya efectuó e l reajuste solicitado incrementando el 20% al salario básico mensual del militar, que pasó del 40% al 60% , tal como lo dispone el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000.
Además, considera que no hay lugar al pago de la indexación que solicita la parte actora, toda vez que la liquidación de dicho incremento no se produjo como consecuencia de un fallo condenatorio contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, si no en virtud del complemento de la hoja de servicios del militar retirado.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Admitidos los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte actora y de la entidad demandada (Archivo No. 3 1 del expediente digital), seExp: 25307-33-33-002-2021-00165-01
5
consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011,
5
consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
El Ministerio Público no conceptuó a pesar de haber sido notificado en debida forma (Archivos No. 32 del expediente digital).
V. CONSIDERACIONES.
1. Cuestión previa. Desistimiento del recurso solicitado por la parte actora.
Encontrándose el proceso para dictar sentencia de segunda instancia, el apoderado de la parte demandante allegó memorial mediante el cual desist ió del recurso de alzada, con fundamento en que dicho recurso recae sobre la controversia en el reconocimiento de la prescripción cuatrienal del 20% del reajuste sobre la asignación básica, la cual ya ha sido resuelta de manera negativa por múltiples fallos de primera y segunda instancia (Archivo No. 34 expediente digital).
Para decidir se considera, que el artículo 316 del C.G.P., establece que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los demás actos procesales que hayan promovido, aclarando que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo. La norma es del siguiente tenor literal:
“ARTÍCULO 316. Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.
partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimi ento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:
1. Cuando las partes así lo convengan.
2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.
3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.
4. Cuando el demandado no se oponga al desis timiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstend rá de aceptar el desistimiento asíExp: 25307-33-33-002-2021-00165-01
6
solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”.
De conformidad con la norma transcrita que habilita a las partes para desistir de
6
solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”.
De conformidad con la norma transcrita que habilita a las partes para desistir de los recursos interpuestos, y además, en atención a que el apoderado de la parte actora se encuentra habilitado para desistir según se desprende del poder visible en el Archivo No. 01 expediente digital, pág. 13, la Sala procederá a aceptarlo.
2. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si la parte actora tiene derecho a la indexación de las diferencias de las mesadas pensionales que fueron reconocidas en la Resolución No. 8292 de 2018.
3. Tesis de la Sala.
Se confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que la entidad demandada no indexó las diferencias de las mesadas pensionales reconocidas en la Resolución No. 8292 de 2018, y era procedente actualizarla, toda vez que fueron canceladas tiempo después de su causación.
4. Decisión del caso.
Se encuentra acreditado lo siguiente:
El señor Jesús Antonio Pino Palacios fue vinculado al Ejército Nacional para prestar el servicio militar, entre el 16 de enero de 1989 y el 20 de julio de 1990. Luego pasó a ser Soldado Voluntario, donde estuvo desde el 1 de octubre de 1990 al 31 de octubre de 2003, y posteriormente alcanzó la condición de Soldado Profesional el 1° de noviembre de 2003, en la cual permaneció hasta el 5 de mayo de 2009, como se desprende de la liquidación de servicios de 10 de junio de l último año mencionado (archivo 009 pág. 3).
1° de noviembre de 2003, en la cual permaneció hasta el 5 de mayo de 2009, como se desprende de la liquidación de servicios de 10 de junio de l último año mencionado (archivo 009 pág. 3).
Mediante Resolución No. 2088 del 23 de julio de 2009, se le reconoció asignación de retiro en cuantía del 70% de la asignación mensual (esto es, salari o mínimo mensual incrementado en un 40%) , adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad, a partir del 5 de agosto de 2009 (archivo 009 págs. 13-15).
Posteriormente, el 14 de agosto de 2017, la Dirección de Personal del Ejército complementó la hoja de servicio del actor, indicando que la partida de sueldo básico computable en la asignación de retiro debía corresponder al salario mínimo mensual aumentado en un 60%, en virtud de la Sentencia de unificación “CE-Exp: 25307-33-33-002-2021-00165-01
7
SUJ8500133330220130006001” de 25 de agosto de 2016, documento que fue radicado en CREMIL el 4 de septiembre de 2017 (archivo 010 pág. 2).
Con fundamento en lo anterior, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares expidió la Resolución No. 8292 de 20 de marzo de 2018 , mediante la cual ordenó el incremento del 20% del sueldo básico como partida computable de la asignación de retiro, y ordenó el pago de los valores que resultaran de dicho incremento sobre las mesadas causadas a partir del 4 de septiembre de 2014, por prescripción trienal (archivo 010 págs. 4-7).
retiro, y ordenó el pago de los valores que resultaran de dicho incremento sobre las mesadas causadas a partir del 4 de septiembre de 2014, por prescripción trienal (archivo 010 págs. 4-7).
A su vez obra la “ Tarjeta de liquidación ” de las diferencias de las mesadas de la asignación de retiro ordenadas en la mencionada resolución, en donde la entidad efectuó la liquidación entre el periodo comprendido entre el 4 de septiembre de 2014 (por aplicación de la prescripción) y hasta el 31 de diciembre de 2017 (archivo 010 pág. 21).
El 3 de junio de 2021, el demanda nte solicitó a CREMIL que diera aplicación a la prescripción cuatrienal y no trienal respecto del reajusta del 20% , el pago de intereses moratorios y la indexación de los valores que fueron ordenados con fundamento en la Resolución 8292 de 2018 (archivo 00 1 págs. 18-20), lo cual fue resuelto de manera negativa mediante el Oficio No. 690 CREMIL 20667119 del 24 de junio de 2021(archivo 001 págs. 14-16).
Indexación
Ahora bien e l A quo, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que no estaba en discusión el incremento del 20% en la partida de sueldo básico incluida en la asignación de retiro, ya que la entidad de forma oficiosa lo efectuó mediante Resolución No. 8292 del 20 de marzo de 2018, en la cual ordenó que los valores resultantes del incremento, se pagarían a partir del 4 de septiembre de 2014, por prescripción trienal.
efectuó mediante Resolución No. 8292 del 20 de marzo de 2018, en la cual ordenó que los valores resultantes del incremento, se pagarían a partir del 4 de septiembre de 2014, por prescripción trienal.
Sin embargo, evidenció que no fueron indexados, por lo que ordenó indexar las sumas reconocidas por concepto de diferencias de mesadas pensionales, en virtud del incremento de la partida de sueldo básico ordenada en dicho acto administrativo, a partir del 4 de septiembre de 2014, por prescripción trienal.Exp: 25307-33-33-002-2021-00165-01
8
No obstante, la entidad demandada considera que no hay lugar a dicha indexación como quiera que el incremento del 20% efectuado en la resolución de 2018 ya mencionada, no se produjo como consecuencia de un fallo judicial, sino que se realizó de manera oficiosa.
Sobre el particular y teniendo en cuenta que no se encuentra en discusión el incremento del 20% en la partida de sueldo básico que compone la asignación de retiro, sino la indexación de las diferencias en la mesada pensional que se generaron con el reconocimiento oficioso realizado por la entidad, se debe recordar que el artículo 48 Superior prevé que “(…) La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”.
A su vez el artículo 53 ibídem que prohíja el principio de favorabilidad en materia laboral, prevé, que el Estado y por ende los jueces, deben garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales , esto es, la actualización de su poder adquisitivo a valor presente (indexación).
laboral, prevé, que el Estado y por ende los jueces, deben garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales , esto es, la actualización de su poder adquisitivo a valor presente (indexación).
La indexación ha sido concebida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como una respuesta al fenómeno de la inflación, cuyo objetivo principal es equilibrar la ecuación económica desbalanceada por una fuerte pérdi da del poder adquisitivo del peso, y en el caso de las pensiones, constituye un hecho notorio que éstas puedan verse devaluadas por el paso del tiempo.
La Corte Constitucional en sentencia de unificación señaló que se aplica el concepto de equidad dentro del cual se enmarca la indexación de las sumas que componen las mesadas pensionales. Al respecto expresó: “En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situación concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensión en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisión legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el legislador, de haber considerado la situación específica, es decir conforme con la Constitución Política. (…) En suma, al decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de ma ntener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los artículos 53 y 230 de la Carta Política. Y tampoco pueden apartarse del querer legislador, para quien ha sido una preocupación constante regular e l monto y la oportunidad de los reajustes pensionales”1 (Negrilla fuera de texto).
artículos 53 y 230 de la Carta Política. Y tampoco pueden apartarse del querer legislador, para quien ha sido una preocupación constante regular e l monto y la oportunidad de los reajustes pensionales”1 (Negrilla fuera de texto).
En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha señalado de manera reiterada , que
1 Corte Constitucional. Sentencia SU-120 de 2003. Expedientes T-406257, T-453539 y T-503695. MP. Álvaro Tafur Galvis.Exp: 25307-33-33-002-2021-00165-01
9
es procedente y necesario indexar la mesada pensional, en aquellos casos en que dicha prestación se liquida teniendo en cuenta el valor nominal de los últimos salarios devengados, “sin considerar que éstos por el transcurso del tiempo y fenómenos como la inflación han perdido su valor adquisitivo, por lo que se hace necesario traer a valor presente las sumas de dinero que se tienen en cuenta para determinar el monto de la pensión (…)”2 (Negrilla fuera de texto).
Asimismo, dicha Corporación ha indicado que la actualización o indexación resulta procedente no solo en vía judicial, sino en sede administrativa, ya que es un beneficio legal que garantiza los principios de equidad y justicia, con los cuales se conserva la capacidad adquisitiva de las mesadas pensionales. Al respecto, precisó:
“(…) Si bien la normativa no contempla la actualiza ción de la base salarial para el reconocimiento y pago de pensiones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado que en economías inestables como la nuestra el mecanismo de la indexación de las obligaciones dinerarias se convierte en un factor de equidad
reconocimiento y pago de pensiones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado que en economías inestables como la nuestra el mecanismo de la indexación de las obligaciones dinerarias se convierte en un factor de equidad y de justicia, que permite el pago del valor real de las acreencias, pues cualquier reconocimiento sin tener en cuenta el aumento de valor del dinero, resulta inequitativo porque es indiscutible en algunos casos la pérdida del valor adquisitivo que ocurre entre la fecha en que el pensionado se retira del servicio y la fecha en que adquiere el estatus pensional y/o se reconoce la pensión, lo que hace que la prestación se liquide con montos empobrecidos.
(…) Tal actualización resulta procedente no sol o por vía judicial, sino también en sede administrativa, comoquiera que es un beneficio legal que garantiza los principios de equidad y justicia, en virtud de los cuales se conserva la capacidad adquisitiva de la mesada pensional, pues lo contrario implica ría un detrimento en su valor. Así lo ha estimado esta Corporación, en los siguientes términos:
En el caso objeto de examen no existe normatividad alguna que establezca la actualización de las sumas que en vía gubernativa paga la administración a sus administrados en forma morosa.
Y si bien, la administración no está facultada para sufragar sumas a dicionales a las que por ley le corresponde, no pueden desconocerse mandatos preconizados en la Constitución de 1991, contenidos en el artículo 53, al tenor del cual dentro de los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo se encuentran la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. Ello es entonces una expresión de equidad que impone
del cual dentro de los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo se encuentran la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. Ello es entonces una expresión de equidad que impone que el pago del salario debe ser oportuno, dada la inflación y la consecuente pérdida del poder adquisitivo, que hace imperioso el pago del salario en forma concomitante con el desarrollo de la relación laboral, dentro de los períodos concebidos para tal fin.
Como lo ha sostenido la Sala, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, en casos como el presente, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del juez encuentra
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. sentencia de 7 de febrero de
2013. Expediente: 0268-2012. CP. Gerardo Arenas Monsalve.Exp: 25307-33-33-002-2021-00165-01
10
sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta.
(…)
Actualizar el pago de las sumas que la administración debía a la parte actora y que canceló tiempo después de su causación, es la única forma de impedir que la demandante se vea obligada a percibir un ingreso devaluado, de manera que represente el valor real al momento de su pago efectivo ; por ello, se debe reconocer que las sumas no canceladas en tiempo sufrieron los rigores del deterioro inflacionario (…)”3.
represente el valor real al momento de su pago efectivo ; por ello, se debe reconocer que las sumas no canceladas en tiempo sufrieron los rigores del deterioro inflacionario (…)”3.
Teniendo en cuenta lo anterior, no es de recibo el argumento que aduce la entidad demandada, relativo a que no indexó las sumas que se ordenaron pagar en la Resolución No. 8292 de 2018, porque no fueron ordenadas por vía judicial, como quiera que la actualización también resulta procedente en sede administrativa, pues es un beneficio con el cual se contrarresta la pérdida del poder adquisitivo de la mesada pensional por el trascurso del tiempo.
En ese sentido, las diferencias de las mesadas pensionales causadas entre el 4 de septiembre de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, que fueron ordenadas en la mencionada resolución, debieron actualizarse, como quiera que fueron canceladas tiempo después de su causación y no se actualizaron , motivo por el cual le asiste razón al juez de primer grado al señalar que si había lugar a ordenar la indexación.
Conclusión
Teniendo en cuenta que la entidad demandada no indexó las diferencias de las mesadas pensionales reconocidas en la Resolución No. 8 292 de 2018, y que era procedente actualizarlas, toda vez que fueron canceladas tiempo después de su causación, se confirmará la sentencia apelada.
5. Costas Procesales.
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy
ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, norma que fue adicionada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el presente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 10 de octubre de 2018. Radicado No. 13001-23-33-000-2013-00223-01. CP Carmelo Perdomo Cueter.Exp: 25307-33-33-002-2021-00165-01
11
costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En ese sentido, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal.
La disposición señalada, se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código ”, y “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
En el presente caso, si bien es cierto que el recurso de apelación se resolverá de manera desfavorable para la entidad demandada, dando aplicación a lo establecido
que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
En el presente caso, si bien es cierto que el recurso de apelación se resolverá de manera desfavorable para la entidad demandada, dando aplicación a lo establecido en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la parte actora no actuó en segunda instancia, dado que desistió del recurso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, administrando justicia en nombre de la República y po r autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 1 ° de septiembre de 2022 proferida por el
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, que ACCEDIÓ PARCIALMENTE a las pretensiones de la demanda , de conformidad con lo expuesto en la parte
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.