TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00166-01-(30-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00166-01-(30-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

DEMANDANTE: GUILLERMO ERNESTO POLANCO JIMENEZ

DEMANDADA: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ EXPEDIENTE: 25307-33-33-002-2021-00166 01

REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

APELACIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

SENTENCIA

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demanda contra el fallo del seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual se d eclaró el incumplimiento del artículo 206 parágrafo 2º de la Ley 1801 de 2016 por el Municipio de Fusagasugá- Alcaldía Municipal.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LA PRETENSIÓN.

El señor GUILLERMO ERNESTO POLANCO , instauró acción de cumplimiento contra el Municipio de Fusagasugá, solicitando lo siguiente:

3.1. Solicito respetuosamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se sirva ordenar al Municipio de Fusagasugá dar cumplimiento al deber omitido consagrado en el parágrafo 2 del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016.

al Municipio de Fusagasugá dar cumplimiento al deber omitido consagrado en el parágrafo 2 del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016.

3.2. En consecuencia, ordenar al Municipio de Fusagasugá para que dentro de los diez (10) días hábiles a la ejecutoria del fallo o dentro del término que estime conveniente el despacho para una rápida y cumplida p restación de la función de Policía en el municipio se disponga de inspecciones de policía permanentes durante las veinticuatro (24) horas al tratarse de un municipio con población superior a los cien mil habitantes.Acción de Cumplimiento Expediente: 25307-33-33-002-2021-00166-01

Demandante: Guillermo Ernesto Polanco Jiménez

Demandado: Municipio de Fusagasugá

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3.2. De acuerdo con el numeral 7 de la Ley 393 de 1997 se disponga condena en costas y agencias en derecho.

2. LOS HECHOS.

La parte actora narró en síntesis lo siguiente:

Indicó que el 22 de mayo mediante mensaje de datos radicó ante el Municipio de Fusagasugá constitución en renuencia, exigiendo el cumplimiento del artículo 206, inciso segundo del parágrafo 2º de la Ley 1801 de 2016, solicitud que fue tramitada bajo el radicado R202111391 ID 96490 del 24 de mayo de 2021.

Relató que el 31 de mayo recibió respuesta indicándole que a la fecha no ha sido posible implementar las inspecciones de policía de forma permanente y que el municipio cuenta con tres inspectores de policía y tres corregidores.

Relató que el 31 de mayo recibió respuesta indicándole que a la fecha no ha sido posible implementar las inspecciones de policía de forma permanente y que el municipio cuenta con tres inspectores de policía y tres corregidores.

Señaló que según el censo y el Decreto 581 de 2019 que establece la categorización del municipio, éste cuenta con 134.658 habitantes.

B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Admitida la acción de cumplimiento, a través de proveído de 9 de julio de 2021, se ordenó notificar personalmente a través de mensaje dirigido al buzón electrónico al representante legal del municipio de Fusagasugá , para que rindiera informe sobre los hechos que la originaron. Al respecto, contestó de la siguiente manera:

Señaló que actualmente el municipio cuenta con tres (3) Inspecciones de Policía en el sector urbano y cinco (5) corregimientos con jurisdicción en el sector rural, especificando las funciones y el personal que conforma las Inspecciones de Policía.

Explicó que para la vigencia 2021, se realizó la contratación de tres (3) técnicos jurídicos vinculados a través de contrato de prestación de servicios, uno para cada Inspección de Policía, para apoyo a la gestión de las mismas.

Indicó que el horario dispuesto en las comisarias de familia es de 8:00 am a 6:00 pm, de acuerdo a lo contemplado en la Resolución 213 del 21 de mayo de 2021 expedida por el Alcalde Municipal y la Secretaria Administrativa del municipio.

Trajo a colación la sentencia C -1063 de 16 de agosto de 2000 mediante la cual la Corte Constitucional unificó la jornada laboral para los empleados públicos de ordenAcción de Cumplimiento

Trajo a colación la sentencia C -1063 de 16 de agosto de 2000 mediante la cual la Corte Constitucional unificó la jornada laboral para los empleados públicos de ordenAcción de Cumplimiento Expediente: 25307-33-33-002-2021-00166-01

Demandante: Guillermo Ernesto Polanco Jiménez

Demandado: Municipio de Fusagasugá

3 nacional y territorial en la que se consideró que el Decreto 1042 de 1978 es aplicable a dichos empleados.

Esbozó que el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 establece que la asignación mensual fijada en las escalas de remuneración referidas en tal disposición corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales.

Manifestó que el Inspector de Policía de tercera a sexta categoría, no es el que necesariamente tenga disponibilidad las veinticuatro (24) horas del día, sino que dicho carácter se asigna a las Inspecciones de Policía que por las necesidades y complejidades del servicio , así esté determinado dentro de sus características, funciones y competencias.

Expuso que los empleos de carácter remunerado deben estar previstos en la planta de personal y su remuneración en el presupuesto correspondiente, así como la jornada laboral que le corresponde al titular del mismo.

Refirió que según el Concepto 8921 de 2020 del Departamento Administrativo de la Función Pública cada alcalde tendrá el numero de inspectores de policía que considere necesarios para una rápida y cumplida prestación de la función de Policía, y que según el artículo 199 del Código de Policía los comandantes de estación, subestación y centro de atención inmediata de policía son autoridad administrativa

considere necesarios para una rápida y cumplida prestación de la función de Policía, y que según el artículo 199 del Código de Policía los comandantes de estación, subestación y centro de atención inmediata de policía son autoridad administrativa y prestan servicio público y permanente las 24 horas del día y están obligados a dar traslado a las correspondientes autoridades administrativas de cualquier eventualidad presentada fuera del horario de los inspectores de policía.

C. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.

Mediante sentencia proferida el 06 de agosto de 2021 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRASE el incumplimiento del artículo 206 parágrafo 2º de la Ley 1801 de 2016 por el MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ- ALCALDÍA MUNICIPAL.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordénase al municipio de Fusagasugá- alcaldía municipal QUE EN EL TÉRMINO IMPRORROGABLE DE tres (3) MESES, contado a partir de la ejecutoria del presente fallo, cumpla el artículo 206 parágrafo 2º de la Ley 1801 de 2021 (Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana), garantizando inspecciones de Policía permanentes durante veinticuatro horas en el MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ.

(…).”

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:Acción de Cumplimiento Expediente: 25307-33-33-002-2021-00166-01

Demandante: Guillermo Ernesto Polanco Jiménez

Demandado: Municipio de Fusagasugá

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Expediente: 25307-33-33-002-2021-00166-01

Demandante: Guillermo Ernesto Polanco Jiménez

Demandado: Municipio de Fusagasugá

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En primer lugar, expuso que las tres inspecciones de Policía que operan en el municipio según el Acuerdo del Concejo Municipal 100-02-04 del 1º de abril de 2019, prestan sus servicios en horarios y días hábiles, sin que la ciudadanía cuente con su disponibilidad continua.

Explicó que según el reporte del DANE de 15 de octubre de 2019 el municipio cuenta con 138.000 habitantes y concluyó que la norma cuyo cum plimiento se demanda contiene un mandato u orden imperativa e inobjetable frente a los alcaldes municipales de mas de 100 mil habitantes.

D. LA IMPUGNACIÓN.

La parte demanda da impugnó la providencia del 06 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, a cuyo efecto indicó:

Que mediante Acuerdo 100 -02.01.04 del primero de abril del 2019 en su Artículo segundo, el Concejo Municipal de Fusagasugá determinó la competencia por jurisdicción territorial de cada inspección de policía por comunas. Así en este sentido la Inspección Primera ejerce competencia en la comuna norte y oriental; la Inspección Segunda en la comuna centro y la comuna suroriental; y la Inspección Tercera en la comuna occidental y comuna suroccidental.

Argumentó que las tres inspecciones de policía del Municipio de Fusagasugá cuentan cada una con una jurisdicción territorial asignada por el Concejo Municipal

Tercera en la comuna occidental y comuna suroccidental.

Argumentó que las tres inspecciones de policía del Municipio de Fusagasugá cuentan cada una con una jurisdicción territorial asignada por el Concejo Municipal de Fusagasugá, conociendo cada una de lo dispuesto por la ley 1801 de 2016 dentro de la zona determinada por el cuerpo colegiado.

Agregó que para p oner en funcionamiento una inspección las 24 horas en el Municipio requiere indiscutiblemente realizar las apropiaciones presupuestales pertinentes, realizar todo el procedimiento administrativo para la creación de cargos que necesariamente debe ser aproba do por el Concejo del Municipio de Fusagasugá. Y que para ello los comandantes de estación, subestación y centro de atención inmediata de la policía Nacional, son autoridades de policía los cuales prestan servicio público permanente las 24 horas del día, e stando estos obligados a dar traslado a las autoridades administrativas correspondientes de cualquier eventualidad que se presente fuera del horario establecido de atención al público, al caso en concreto el demandante no menciona, ni prueba algún perjuicio.Acción de Cumplimiento Expediente: 25307-33-33-002-2021-00166-01

Demandante: Guillermo Ernesto Polanco Jiménez

Demandado: Municipio de Fusagasugá

5 De lo anterior tiene que al requerirse hacer apropiaciones presupuestales, se iría en contra de uno de los requisitos establecidos por la Ley 393 de la acción de cumplimento, como lo es el “Que la norma no establezca gastos”, por lo que considera que a través de este mecanismo no es dable exigir a la administración lo solicitado, sino que para ello se podrá solicitar la nulidad de actos administrativos a

cumplimento, como lo es el “Que la norma no establezca gastos”, por lo que considera que a través de este mecanismo no es dable exigir a la administración lo solicitado, sino que para ello se podrá solicitar la nulidad de actos administrativos a través de los cuales el municipio establece sus manuales de funciones.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

El artículo 3° de la Ley 393 de 1997 reza:

“Artículo 3°. COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribuna l Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.

Parágrafo. Las acciones de cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda por reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente secretaría. El reparto se efectuará por el Presid ente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.

(…)”.

Por su parte, el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos quienes, a su vez , atendiendo a lo establecido en el numeral 10° del artículo 155 ibídem,

Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos quienes, a su vez , atendiendo a lo establecido en el numeral 10° del artículo 155 ibídem, deberán conocer en primer grado de los asuntos relativos al cumplimiento de normas o actos administrativos interpuestos contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local.

Así las cosas, de conformidad con las disposiciones normativas prenotadas, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, el 06 de agosto de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

De conformidad con los argumentos expuestos por la parte demandante en la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por el JuzgadoAcción de Cumplimiento Expediente: 25307-33-33-002-2021-00166-01

Demandante: Guillermo Ernesto Polanco Jiménez

Demandado: Municipio de Fusagasugá

6 Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, dentro del proceso de la referencia, encuentra la Sala que en esta instancia judicial la litis se centra en establecer si la acción incoada resulta procedente para el debate del asunto en controversia, y de ser así, entonces determinar si la autoridad administrativa con su actuar incumplió lo dispuesto en el artículo 206, inciso segundo del parágrafo 2º de la Ley 1801 de 2016.

Para dilucidar lo anterior, se analizará como primera medida el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento para luego descender al estudio de fondo del caso concreto.

2016.

Para dilucidar lo anterior, se analizará como primera medida el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento para luego descender al estudio de fondo del caso concreto.

3. DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.

La Constitución Política en su artículo 87 instituyó la acción de cumplimiento como un mecanismo judicial para que cualquier persona, natural o jurídica, pueda acudir ante la autoridad judicial, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.

La Ley 393 de 1997, en su artículo 8º determinó que la acción de cumplimie nto únicamente procede contra la acción u omisión de las autoridades — o particulares en los casos establecidos en el artículo 6º — que incumplan o ejecuten actos o hechos que permitan evidenciar el incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos.

A su vez, el artículo 9º ibí dem estipuló que la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela o cuando exista otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de un acto administrativo.

Asimismo, la citada disposición establece que tampoco será procedente cuando:

“La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”

Por su parte l a Corte Const itucional al estudiar la constitucionalidad del anterior artículo en la sentencia C-193 de 1998 sostuvo que la acción de cumplimiento puede ser utilizada por cualquier persona que busque la protección de intereses públicos o sociales, por lo cual resulta r azonable que el legislador previera que, si lo

artículo en la sentencia C-193 de 1998 sostuvo que la acción de cumplimiento puede ser utilizada por cualquier persona que busque la protección de intereses públicos o sociales, por lo cual resulta r azonable que el legislador previera que, si lo pretendido es proteger derechos particulares y para ello existía otro mecanismo ordinario, debía acudirse a ellos.Acción de Cumplimiento Expediente: 25307-33-33-002-2021-00166-01

Demandante: Guillermo Ernesto Polanco Jiménez

Demandado: Municipio de Fusagasugá

7 Luego entonces, la acción de cumplimiento busca hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente1.

4. REQUISITOS PARA PRETENDER EL CUMPLIMIENTO DE UNA LEY O

ACTO ADMINISTRATIVO.

De conformidad con el precedente jurisprudencial adoptado por el H. Consejo de Estado, existen unos requisitos generales y otros especiales para que el mecanismo constitucional de cumplimiento se constituya en el medio eficaz y procedente para hacer cumplir una ley o un acto administrativo.

Tratándose de los requisitos generales, y en virtud de lo previsto en la Ley 393 de 1997, esa Corporación ha establecido como tales, los siguientes2:

  1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas

Tratándose de los requisitos generales, y en virtud de lo previsto en la Ley 393 de 1997, esa Corporación ha establecido como tales, los siguientes2:

  1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes.
  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de suf rir un perjuicio irremediable”, evento en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. La

1 Consejo de Estado, Sección Quinta. C.P.: María Nohemí Hernández Pinzón. Sentencia del 19 de agosto de

2004. Rad.: 66001-23-31-000-2004-0305-01. 2 Ver, entre otras, sentencia del 25 de enero de 2018, expediente No. 54001-23-33-000-2017-00534-01, C.P.

2004. Rad.: 66001-23-31-000-2004-0305-01. 2 Ver, entre otras, sentencia del 25 de enero de 2018, expediente No. 54001-23-33-000-2017-00534-01, C.P.

Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio.Acción de Cumplimiento Expediente: 25307-33-33-002-2021-00166-01

Demandante: Guillermo Ernesto Polanco Jiménez

Demandado: Municipio de Fusagasugá

8 existencia de otro instrumento judicial, excepto la situación señalada, hace improcedente la acción.

De igual manera se tiene que son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración3.

Es decir, respecto de las condiciones especiales que debe tener la ley o el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicite, el Alto Tribunal ha especificado que estas deben ser semejantes a las del título ejecutivo, valga decir, que contengan una obligación clara, expresa y exigible. Ello debe ser así precisamente para evitar que una acción como la de cumplimiento pueda convertirse en una de conocimiento para crear o establecer la obligación que la autoridad debe ejecutar4.

La connotación misma de la ley supone la existencia de obligaciones para quienes se encuentran sometidos a cumplirlas. Tales obligaciones están destinadas a dar, hacer o no hacer; y tratándose justamente de la acción de cumplimiento, el panorama se enfoca exclusivamente a la obligación de hacer, entendida como la ejecución de la acción, pues ese es el fin en que recae el ejercicio de dicho mecanismo constitucional.

panorama se enfoca exclusivamente a la obligación de hacer, entendida como la ejecución de la acción, pues ese es el fin en que recae el ejercicio de dicho mecanismo constitucional.

Así las cosas, aun cuando la finalidad de la acción de cumplimiento es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no es posible a través de esta ordenar la ejecución de toda clase de disposiciones, sino de aquellas que contengan prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos y que pueden ser cumplidos mediante las órdenes dictadas por el juez constitucional, dado su contenido de mandato perentorio, claro y directo. Al efecto, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado:

“Aunque la finalidad de la presente acción es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no es posible a través de esta ordenar la ejecución de toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato imperativo e inobjetable en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.

3 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 1° de noviembre de 2012, radicado 76001 -23-31-0002012-00499-01(ACU), C.P. Alberto Yepes Barreiro. 4 Consejo de Estado, sentencia del 30 de julio de 1998. Expediente No. ACU -367. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.Acción de Cumplimiento

4 Consejo de Estado, sentencia del 30 de julio de 1998. Expediente No. ACU -367. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.Acción de Cumplimiento Expediente: 25307-33-33-002-2021-00166-01

Demandante: Guillermo Ernesto Polanco Jiménez

Demandado: Municipio de Fusagasugá

9 Ello significa que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad”5

De modo que, cuando la ley o acto administrativo que se pretende hacer cumplir por vía constitucional carece de un mandato imperativo, claro y directo, la acción de cumplimiento se convierte en un mecanismo improcedente, ante la ausencia de luminosidad que permita establecer que su contenido plasma un deber completamente exigible para una autoridad administrativa.

5. ANÁLISIS DE LA SALA.

5.1. Normas cuyo cumplimiento se pretende.

Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana

ARTÍCULO 206.

(…)

PARÁGRAFO 2o. Cada alcaldía tendrá el número de inspectores de Policía que el alcalde considere necesario, para una rápida y cumplida prestación de la función de Policía en el municipio.

Habrá inspecciones de Policía permanentes durante veinticuatro (24) horas en las ciudades capitales de departamento, en los distritos, y en los municipios que tengan una población superior a los cien mil habitantes.

5.2. CASO CONCRETO.

En el sub examine , para la Sala es claro que lo pretendido por el señor

en las ciudades capitales de departamento, en los distritos, y en los municipios que tengan una población superior a los cien mil habitantes.

5.2. CASO CONCRETO.

En el sub examine , para la Sala es claro que lo pretendido por el señor GUILLERMO ERNESTO POLANCO , es que se ordene al MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 206, parágrafo 2º, inciso 2o del Código Nacional de Policía, en el sentido de que disponer de inspecciones de Policía permanentes durante las 24 horas permanentes al tratarse de un municipio de más de 100 habitantes.

Como consta en las pruebas y hechos expuestos, se encuentra que el demandante solicitó ante el MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ el cumplimiento de lo establecido en el artículo 206, parágrafo segundo, inciso 2o de la Ley 1081 de 2016, disponiendo inspecciones de Policía durante las 24 horas por tener más de 100 mil habitantes . (Oficio de fecha 22 de mayo)

5 Consejo de Estado, sentencia del 27 de octubre de 2016. Expediente No. 2016-01119-01 (ACU). C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate.Acción de Cumplimiento Expediente: 25307-33-33-002-2021-00166-01

Demandante: Guillermo Ernesto Polanco Jiménez

Demandado: Municipio de Fusagasugá

10 Seguidamente, la demanda da, mediante oficio fechado 31 de mayo de 2021 le explicó al demandante que “(…) a la fecha no ha sido posible para el Municipio de Fusagasugá implementar las inspecciones de policía de forma permanente en los términos

Seguidamente, la demanda da, mediante oficio fechado 31 de mayo de 2021 le explicó al demandante que “(…) a la fecha no ha sido posible para el Municipio de Fusagasugá implementar las inspecciones de policía de forma permanente en los términos que lo establece la norma antes citad a.”, explicó que en la actualidad el municipio cuenta con tres Inspecciones de Policía con jurisdicción en el sector urbano y cinco corregimientos con jurisdicción rural, ello siguiendo los lineamientos del Decreto 442 del 20 de septiembre de 2017 que consolida la estructura administrativa organizacional y las áreas de trabajo de Fusagasugá.

Agregó que para la vigencia 2021 , en virtud de lo dispuesto en la Resolución 199 de 7 de mayo de 2019 se realizó la contratación de tres (3) técnicos jurídicos vinculados a través de contrato de prestación de servicios, uno para cada Inspección de Policía, para apoyo a la gestión de las mismas.

Concluyó manifestando que por lo expuesto no es posible disp oner de mas dependencias o ampliar el horario establecido, pues el recurso humano y económico para el funcionamiento de las inspecciones de policía es limitado y la proyección salarial de la vigencia 2021 ya está definida.

Por su parte el a quo con base en que las tres inspecciones de Policía que operan en el municipio según el Acuerdo del Concejo Municipal 100 -02-04 del 1º de abril de 2019, prestan sus servicios en horarios y días hábiles, sin que la ciudadanía cuente con su disponibilidad continua y que según el reporte del DANE de 15 de octubre de 2019 el municipio cuenta con 138.000 habitantes y concluyó que la

de 2019, prestan sus servicios en horarios y días hábiles, sin que la ciudadanía cuente con su disponibilidad continua y que según el reporte del DANE de 15 de octubre de 2019 el municipio cuenta con 138.000 habitantes y concluyó que la norma cuyo cumplimiento se demanda contiene un mandato u orden imperativa e inobjetable frente a los alcaldes municipales de más de 100 mi l habitantes, que es incumplido por el municipio de Fusagasugá, motivo por el cual declaró el incumplimiento del artículo 206 parágrafo 2º de la Ley 1801 de 2016.

Inconforme, el municipio de Fusagasugá apeló dicha decisión, exponiendo que en el caso no se cumple uno de los requisitos establecidos por la Ley 393 de la acción de cumplimento, como lo es el “Que la norma no establezca gastos”, para que por este mecanismo se pueda ordenar a la administración lo solicitado, sino que para ello se podrá solicitar la nulidad de actos administrativos a través de los cuales el municipio establece su s manuales de funciones , por cuanto para poner en funcionamiento una inspección las 24 horas en el Municipio , se requiere realizar apropiaciones presupuestales , además de l levar a cabo el procedimiento administrativo para la creación de cargos que necesariamente debe ser aprobado por el Concejo del Municipio de Fusagasugá.Acción de Cumplimiento Expediente: 25307-33-33-002-2021-00166-01

Demandante: Guillermo Ernesto Polanco Jiménez

Demandado: Municipio de Fusagasugá

11 Indicó que para la atención de la ciudadanía las 24 horas los comandantes de estación, subestación y centro de atención inmediata de la policía Nacional, son

Demandado: Municipio de Fusagasugá

11 Indicó que para la atención de la ciudadanía las 24 horas los comandantes de estación, subestación y centro de atención inmediata de la policía Nacional, son autoridades de policía y están obligados a dar traslado a las autoridades administrativas correspondientes cualquier eventualidad que se presente fuera del horario establecido de atención al público dispuesto para los inspectores.

Claro lo anterior, la Sala observa que la acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo”. En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política.” , precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional , al señalar que “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplim iento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este

los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplim iento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos adm

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