TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00172-01-(16-09-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00172-01-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: NANCY CECILIA SALAZAR MOYA
ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) EXPEDIENTE: 25307-33-33-002-2021-00172-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación presentada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR contra el fallo proferido el 29 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Girardot que decidió amparar los derechos a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada invocados por la señora NANCY CECILIA
SALAZAR MOYA.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Contexto de la acción
La señora NANCY CECILIA SALAZAR MOYA, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela1 contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, con la finalidad de obtener la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, y, por consiguiente, al trabajo, a la igualdad, a la vida, y a la integridad personal , entre otros derechos y principios invocados en la demanda2.
1.2. Las pretensiones
al trabajo, a la igualdad, a la vida, y a la integridad personal , entre otros derechos y principios invocados en la demanda2.
1.2. Las pretensiones
“PRIMERO: Que se tutelen, en favor de NANCY CECILIA SALAZAR MOYA, los derechos fundamentales al amparo efectivo al: amparo a la estabilidad laboral reforzada de prepensionable y de consiguiente la protección efectiva de los derechos fundamentales de los derechos: a un trabajo público. (en condiciones de ejercicio digno, justo y en un ambiente de óptima ergonomía, sin presión y acoso), al derecho de igualdad, a la vida e integridad personal, al goce de un ambiente sano y familiar pleno, a la confianza legítima, a la
1 Ver archivos digitales “001 Tutela.pdf” 2 Ver archivos digitales “001 Tutela.pdf” p. 49 – 51.2
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Accionante: Nancy Cecilia Salazar Moya Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otros. seguridad y a la buena fe de la justicia, a acceder a la pensión de vejez, a la garantía plena y ejercicio de los derechos y principios mínimos fundamentales de: Igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mín imos establecidos en normas laborales, facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, garantía a la seguridad social, la capacitación, el
favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario y a la condición de mujer cabeza de familia y en especial al derecho de especial protección leal y constitucional por parte del Estado.
SEGUNDO: Que en consecuencia, a lo anterior, se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-, a través de GUSTAVO MAURICIO MARTÍNEZ PERDOMO o de LINA ARBELÁEZ ARBELÁEZ , en su orden, secretario y directora General del ICBF, a respetar los derechos antes descritos a mí defendida.
TERCERO: Que, en consideración a los anteriores ordinales, se ordene, asi mismo, al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, en protección efectiva de sus derechos tutelados, a través de los mencionados funcionarios, en forma inmediata o dentro de las cuarenta y ocho horas (48h) siguientes a la fecha de la sentencia, que:
a. Reintegre o nombre a NANCY CECILIA SALAZAR MOYA , en un cargo de empleo de igual o superior categoría, al que desempeñaba, en el ICBF, anterior a la expedición de la Resolución N.° 1842 del 13 de abril de 2021, expedida por el secretario general del ICBF. b. Que el nombramiento, se dé en protección de sus derechos objeto de la acción, durante todo el tiempo de la existencia de las enfermedades de DIABETES y DISLIPIDEMIA o
del ICBF. b. Que el nombramiento, se dé en protección de sus derechos objeto de la acción, durante todo el tiempo de la existencia de las enfermedades de DIABETES y DISLIPIDEMIA o hasta, que cumpla los requisitos, para obtener la pensión de jubilación o de vejez y le sea concedida la pensión de jubilación o vejez, y el pago de esta se encuentre en nómina en la Administradora de fondo de Pensiones -Colpensiones-,como lo demanda el artículo 8 de la Ley 2929 de 2020. c. Que ese reintegro o nombramiento, se realice de preferencia, en las ciudades de Ibagué -Tolimadel ICBF Regional Tolima o en ciudades de municipios cercanas a esta ciudad o del Centro Zonal Girardot del ICBF Regional Cundinamarca, que puedan atender las afecciones graves de salud, que padece la accionada.
CUARTO: Que el reintegro o reubicación, se ordene, sin solución de continuidad con la consiguiente causación de recibir todos los sueldos y las prestaciones sociales dejadas de percibir entre la terminación del contrato y la fecha de la sentencia.
QUINTO: Que, así mismo, se dé aplicación a lo mandado en el artículo 26 de la Ley 391(sic) de 1997.
SEXTO: Que se aplique la excepción de inconstitucionalidad del artículo 2 (parág .) de la Ley 1960 de 2019 y del criterio unificado "uso de listas de elegibles en el contexto de la ley 1960 de 27 de junio 2020, aprobado por la Sala Plena de la CNSC, en sesión del día 16 de enero de 2020, que reglamentó esta norma jurídica, en contra de lo ordenado en el artículo
1960 de 27 de junio 2020, aprobado por la Sala Plena de la CNSC, en sesión del día 16 de enero de 2020, que reglamentó esta norma jurídica, en contra de lo ordenado en el artículo 189 (num.11) de la máxima carta política.
SÉPTIMO: Que se deje sin efecto la decisión dada en la Resolución N.° 1842 del 13 de abril de 2021, expedida por el secretario general del ICBF.
1.3. Síntesis de los hechos
La señora Nancy Cecilia Salazar manifestó que ingresó al ICBF en nombramiento provisional con la Resolución No. 1648 del 13 de abril de 2015, al cargo de carrera de defensor de familia código 2125 grado 17 en el Centro Zonal No. 2 de Girardot de la Planta Global del ICBF, asignada a la Regional Cundinamarca.3
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Accionante: Nancy Cecilia Salazar Moya
Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otros.
Refirió que el 3 de abril de 2021 la Secretaría General del ICBF le comunicó por página web la Resolución No. 1842 del 13 de abril de 2021 en donde se le terminaba su relación laboral por el nombramiento en periodo de prueba de Liliana Rocío Osorio Salazar. Luego, su encargó duró hasta el 4 de junio de 2021 cuando se posesionó la señora Liliana Rocío Osorio Salazar en periodo de prueba.
Adujo que en la Resolución No. 1842 de 2021 las razones expuestas fueron que la nueva titular ostentaba un mejor derecho para el cargo, por haber ganado el concurso de mérito,
Rocío Osorio Salazar en periodo de prueba.
Adujo que en la Resolución No. 1842 de 2021 las razones expuestas fueron que la nueva titular ostentaba un mejor derecho para el cargo, por haber ganado el concurso de mérito, argumentó que respaldaron con jurisprudencia respecto a la estabilidad relativa concedida a quienes tienen vínculos provisionales.
Por su parte, puso de presente fallo de segunda instancia del 17 de septiembre de 2020 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que declaró la inaplicación por inconstitucional del criterio unificado sobre “uso de listas de elegibles en el contexto de la ley 1960 del 27 de junio de 2020” y resaltó que, a su juicio, el ICBF no mencionó en la Resolución los motivos que llevaron a inaplicar por inconstitucionalidad el criterio de unificación de la CNSC del 16 de enero de 2020 y en consecuencia que se incurrió en una falsa motivación de la causa de la terminación de su relación laboral.
Dado lo anterior, manifestó que el Tribunal no debió proferir el numeral tercero de su sentencia y tampoco el cuarto, que le ordenó al ICBF conformar una lista de elegibles unificada en orden de méritos que habiendo superado la Convocatoria No. 433 de 2016, no habían logrado ser nombradas en los empleos de Defensor de Familia código 2125 grado.
Agregó que para el 4 de junio de 2021, fecha en que se posesionó la señora Liliana Rocío Osorio, ella tenía 56 años de edad, era madre cabeza de familia y tenía un estado de discapacidad o debilidad manifiesta por disminución de su estado de salud al padecer de
Osorio, ella tenía 56 años de edad, era madre cabeza de familia y tenía un estado de discapacidad o debilidad manifiesta por disminución de su estado de salud al padecer de diabetes y dislipidemia, por lo que se ubicaba como una persona susceptible de recibir especial protección del Estado. Además, que ostentaba la condición de pre pensionada, al faltarle 3 años de cotizaciones para adquirir la pensión de vejez según los re quisitos consagrados en la ley 100 de 1993.
Alegó que debido a la desvinculación laboral no tiene ningún recurso en dinero para adquirir su prima vital y móvil con el fin de atender sus necesidades alimentarias y las de su familia, pagar la hipoteca contraída con el Banco Davivienda y pagar los estudios de su hija Lina Isabel Enciso Salazar de 29 años.4
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En consecuencia determinó que el ICBF, al expedir la Resolución 1842 del 13 de abril de 2021 no tuvo en cuenta las circunstancias mencionadas, vulnerando y afectando sus derechos fundamentales gravemente, reiteró que la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca adolece de falsa motivación al solo citar una sentencia, sin realizar una razonamiento lógico deductivo, profiriendo un fallo contradictorio que no era claro en los motivos para revocar la decisión de primera instancia.
Finalmente adujo que la señora Nancy Cecilia Salazar elevó un derecho de petición el 3 de mayo de 2021 con radicado No. 202144010000053372 ante el ICBF, solicitando el
Finalmente adujo que la señora Nancy Cecilia Salazar elevó un derecho de petición el 3 de mayo de 2021 con radicado No. 202144010000053372 ante el ICBF, solicitando el amparo de las condiciones que padece, respaldado en sentencias de la Corte Constitucional según las cuales la entidad demandada debía reubicarla o reintegrarla en un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba, sin embargo alegó que para la fecha de presentación de la acción de tutela no había obtenido respuesta alguna.
2. CONTESTACIÓN
El 14 de julio de 2021 el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Girardot, admitió la acción de tutela y procedió a vincular a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la señora Liliana Rocío Osorio Salazar 3. Asimismo, o rdenó al ICBF y a la CNSC publicar en sus páginas web oficiales el contenido del auto admisorio y lo enviaran a quienes desempeñaran en provisionalidad el cargo de defensor de familia código 2125 grado 17 en el ICBF, así como a las personas que se encontraran en la lista de elegibles de la Resolución No. 0715 de 2021 elaborada por la CNSC. Finalmente concedió el término de dos (2) días al Director del ICBF y a la CNSC para rendir informe de los hechos presentados en la acción de tutela , y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el término de tres (3) días para que remitieran copia de las sentencias dictadas , copia de las providencias eventualmente emitidas luego de los fallos e informe de si la Corte
Administrativo del Circuito de Cali y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el término de tres (3) días para que remitieran copia de las sentencias dictadas , copia de las providencias eventualmente emitidas luego de los fallos e informe de si la Corte Constitucional se había pronunciado sobre el caso, evento en el que debían allegar copia de la sentencia del alto Tribunal. 2.1 El Juzgado Octavo Administrat ivo del Circuito de Cali envió copia del expediente digital el 15 de julio de 2021 4, así como de la sentencia de primera instancia del 10 de agosto de 2020. Por su parte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del
3 Ver archivo digital “012 1206at21172IcbfyotrosAdmite.pdf” 4 Ver archivo digital “C2 Tutela20117Tribunal.pdf”5
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Cauca5 remitió copia del expediente digital el 15 de julio de 2021 y de la sentencia de segunda instancia del 17 de septiembre de 2020.
2.2 Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar6 Aclaró en síntesis que la CNSC es la máxima autoridad responsable de administrar y vigilar las carreras de los servidores públicos. De ello que la provisión de empleos de carrera administrativa se provea mediante el sistema de mérito o hasta que ello suceda, se pueden proveer transitor iamente a través de encargos o nombramientos en provisionalidad, de manera excepcional. Mencionó que la actora fue nombrada en provisionalidad en cargo de defensor de familia
se pueden proveer transitor iamente a través de encargos o nombramientos en provisionalidad, de manera excepcional. Mencionó que la actora fue nombrada en provisionalidad en cargo de defensor de familia código 2125 grado 17 en el Centro Zonal Girardot, de la Regional Cundinamarca. Sin embargo, que con ocasión de la orden judicial del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y de conformidad con la Resolución 0715 de 2021 de la CNSC, profirió acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba a la señora Liliana R ocío Osorio Salazar siendo elegible. Refirió que la actora Nancy Cecilia tiene un vínculo laboral vigente con el ICBF en calidad de supernumeraria en el empleo de defensor de familia código 2125 grado 17 desde el 8 de junio al 22 de julio de 2021 con la Resolución 2983 del 3 de junio de 2021 y del 23 de julio hasta el 12 de agosto bajo la Resolución 3807 del 2 de julio de 2021. Asimismo, afirmó que la actora acreditó su condición de prepensionada con certificación de Colpensiones, según la cual cuenta con 1.151 semanas cotizadas al Régimen de Prima Media. Por ende, apuntó que la entidad estaba adelantando los trámites para realizar el nombramiento en provisionalidad.
En ese sentido , alegó que no encontraron probada alguna conducta que evidenciara vulneración o amenaza de los derechos señalados en la acción de tutela, máxime cuando han adelantado acciones en favor de la actora; Nancy Cecilia Salazar Moya.
2.3 Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil7 Solicitó ser desvinculada de la acción de tutela al considerar que no es la autoridad
han adelantado acciones en favor de la actora; Nancy Cecilia Salazar Moya.
2.3 Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil7 Solicitó ser desvinculada de la acción de tutela al considerar que no es la autoridad encargada de dar cumplimiento a las pretensiones de la accionante; revocar la Resolución que terminó el nombramien to provisional de la accionante y reintegrarla en un cargo similar o equivalente.
5 Ver archivo digital “C3 Tutela 20117Juzgaso.psd” 6 Ver archivo digital “054. Respuesta.pdf” 7 Ver archivo digital “042. RespuestaCNSC.pdf”6
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Accionante: Nancy Cecilia Salazar Moya
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Se refirió a que l os sujetos de especial protección deben ser tenidos en cuenta por el nominador que puede realizar nombramientos en periodo de prueba, pero que ello no le corresponde a la CNSC. Adujo que consultó el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO) y constató que la señora Nancy Cecilia Salazar Moya concurs ó para el empleo de nivel profesional denominado defensor de familia, código 2125 g rado 17, en la Convocatoria 433 de 2016 . Sin embargo, adujo , que estaba vinculada al ICBF en nombramiento provisional que finalizó con la Resolución 1842 del 13 de abril de 2021. Agregó que la provisionalidad no otorga el derecho a desempeñar el cargo indefinidamente al servidor público encomendado, sino que este debe ceder ante un mejor derecho que ostente quien supere satisfactoriamente una persona en un concurso
Agregó que la provisionalidad no otorga el derecho a desempeñar el cargo indefinidamente al servidor público encomendado, sino que este debe ceder ante un mejor derecho que ostente quien supere satisfactoriamente una persona en un concurso de méritos. Además, que la desvinculación respondió al cumplimiento de una orden judicial proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. En consecuencia, manifestó que no hubo vulneración de derechos fundamentales, no obstante, aclaró que, si se encontraba probada la situación de especial protección de la actora, el ICBF como nominador, debía otorgarle estabilidad laboral reforzada. En todo caso, alegó la improcedencia de la acción de tutela debido que, al cuestionar la legalidad de actos administrativos, esto es, la Resolución 1843 del 13 de abril de 2021, debió acudir a un proceso judicial cuyo juez natural es el Juez Contencioso Administrativo.
2.3 Respuesta de la señora Liliana Rocío Osorio Salazar8 Afirmó que el proceso que se siguió para su nombramiento en el carg o de defensora de familia código 2125 grado 17 Regional Cundinamarca Centro Zonal Girardot cumplió con todos los requisitos, por ende, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción. Se refirió al proceso de la convocatoria 433 de 2016 que convocó a un concurso abierto de méritos para proveer vacantes de la planta de personal, en el que luego de adelantar las etapas del proceso, se publicaron los resultados y la CNSC conformó, en estricto orden de mérito, la lista de elegibles por cada OPEC; en donde se proveyeron los cargos en prueba.
las etapas del proceso, se publicaron los resultados y la CNSC conformó, en estricto orden de mérito, la lista de elegibles por cada OPEC; en donde se proveyeron los cargos en prueba. Adujo que las personas en los puestos 24 y 25 de la lista de elegibles interpusieron acción de tutela, declarada improcedente en primera instancia , y revocada en segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administra tivo del Valle del Cauca, que resolvió : tutelar los
8 Ver archivo digital “033. ContestaciónTutelaVinculada.pdf”7
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Accionante: Nancy Cecilia Salazar Moya Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otros. derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos de los accionantes; inaplicar por inconstitucional el criterio unificado “Usos de listas de elegibles en el contexto de la ley 1960 de 2019” proferido por la CNSC el 16 de enero de 2020; y, finalmente, ordenar a esa entidad realizar una lista de elegibles en la que la señora Liliana Salazar quedó ubicada en el puesto 27.
Como consecuencia, afirmó que el 29 de marzo de 2021 la contactaron informándole que existían 124 vacantes disponibles, y que siguiendo el orden estricto orden de preferencia la ubicarían en un centro zonal. Realizado el trámite pertinente, e l 15 de abril de 2021 publicaron en la página web del ICBF la Resolución 1842 del 13 de abril de 2021 en la cual la nombraron en periodo de prueba para el cargo de defensor de familia código 2125 grado 17 en la Regional
ICBF la Resolución 1842 del 13 de abril de 2021 en la cual la nombraron en periodo de prueba para el cargo de defensor de familia código 2125 grado 17 en la Regional Cundinamarca Centro Zonal Girardot, siendo posesionada el 4 de junio de 2021. Con base a los hechos presentados consideró que no había vulnerado ningún derecho, sino que únicamente participó en un concurso de méritos, sobre el que fue merecedora del cargo que actualmente ostenta. Finalmente agregó que, a su juicio, ni el ICBF ni la CNSC habían vulnerado derechos fundamentales ya que actuaron en estricto cumplimiento del artículo 125 de la Constitución Política, y además, en cumplimiento de una orden judicial proferida por el Tribunal Contenciosos Administrativo del Valle del Cauca. Por último, consideró que la tute la no debía prosperar como mecanismo de protección subsidiario ya que, en las pretensiones, además del amparo constitucional, se buscaba dejar sin efectos la Resolución 1842 de 2021 lo que se salía de la órbita de competencias de un juez constitucional. En cuanto a la calidad de prepensionada, alegó que no podía manifestarse porque en el expediente no obraba el historial laboral certificado por Colpensiones y que fue mencionado en el escrito de la tutela. 2.4 Solicitud de vinculación por Yeimy Lorena Vera Peñá9 Finalmente, el 19 de julio de 2021 la señora Yeimy Lorena Vera Peña solicitó la vinculación a la acción de tutela como tercero con interés y que negaran la acción , al considerarla improcedente por no haber probado la vulneración de derechos fundamentales ni haberle ocasionado ningún perjuicio irremediable.
vinculación a la acción de tutela como tercero con interés y que negaran la acción , al considerarla improcedente por no haber probado la vulneración de derechos fundamentales ni haberle ocasionado ningún perjuicio irremediable. Adujo que, de acceder a las pretensiones de la parte actora, se estarían vulnerando sus derechos toda vez que hace parte de la lista de elegibles, y no fue tenida en cuenta.
9 Ver archivo digital “035. MemorialSolicitudVinculación.pdf”8
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Accionante: Nancy Cecilia Salazar Moya
Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otros.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Girardot, en sentencia del 29 de julio de 2021, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, decidió10:
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada invocados por la señora Nancy Cecilia Salazar Moya frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), actuación en la que intervinieron como vinculados la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y las señoras Rocío
Osorio Salazar y Yeimy Lorena Vera Peña.
SEGUNDO: Se ordena al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) que en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta providencia, sino lo ha hecho, proceda a re alizar el nombramiento en provisionalidad de la señora NANCY CECILIA SALAZAR MOYA en un cargo de igual
un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta providencia, sino lo ha hecho, proceda a re alizar el nombramiento en provisionalidad de la señora NANCY CECILIA SALAZAR MOYA en un cargo de igual rango y remuneración al que ocupaba como “Defensor de Familia, código 2125, grado 17”, en cualquiera de los cargos que se encuentran vacantes y que relac ionó con la contestación de la demanda (no ocupados en provisionalidad por sujetos permeados de especial protección constitucional), desde que cese su vínculo como supernumeraria y hasta tanto cumpla con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de vejez y se encuentre en nómina de pensionados.
TERCERO: Se deniegan las demás súplicas.
El a quo analizó la procedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos que desvinculan a funcionarios públicos en cargos de carrera en provisionalidad y para ello acudió a jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, por regla general, en estos casos la acción de tutela es improcedente para solicitar el reintegro, ya que al atacar un acto administrativo debe ejercer se el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mencionó que los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad gozan de una estabilidad relativa, lo que implica que el acto admini strativo de desvinculación está debidamente motivado, lo que garantiza sus derechos fundamentales. No obstante , lo anterior, indicó que la Corte Constitucional ha hecho referencia a quienes son acreedores de una especial protección constitucional, en esos casos es necesario que previo a la
debidamente motivado, lo que garantiza sus derechos fundamentales. No obstante , lo anterior, indicó que la Corte Constitucional ha hecho referencia a quienes son acreedores de una especial protección constitucional, en esos casos es necesario que previo a la desvinculación se tomen medidas que protejan al sujeto, adoptando medidas afirmativas de acción.
10 Ver archivo digital “076. SentenciaPrimeraInstancia.pdf”9
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Accionante: Nancy Cecilia Salazar Moya
Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otros.
En el caso concreto consideró que le correspondía al ICBF desplegar dichas medidas para proteger a quien probara su condición de sujeto de especial protección constitucional. A saber, el juez de primera instancia observó que la parte actora debía ser considerada sujeto de especial protec ción por ostentar la calidad de prepensionada cuando la desvincularon del cargo de defensor de familia código 2125 grado 17, por acreditar tener 56 años y 1151,86 semanas cotizadas. Aclaró que, aunque por regla general la acción de tutela es improcedente para solicitar el reintegro laboral, en el caso concreto la tutela procedía de forma excepcional dado que el asunto se refería a una funcionaria que detentaba una especial protección constitucional y que fue desvinculada sin tener en cuenta esa condición , que la hacía merecedora de protección constitucional reforzada relacionada con su estabilidad laboral. En ese sentido c omo la entidad accionada tenía vacantes en el empleo de defensor de familia código 2125 grado 17, el juez concluyó que estaba en la obliga ción de vincularla
En ese sentido c omo la entidad accionada tenía vacantes en el empleo de defensor de familia código 2125 grado 17, el juez concluyó que estaba en la obliga ción de vincularla en provisionalidad en una de dichas vacantes atendiendo a los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. Finalmente, respecto a la postura de la señora Yeimy Lorena Vera Peña, manifestó que no realizaría pronunciamiento afirmativo ya que según la lista de elegibles ella ocupó el puesto 83 y por lo tanto planteaba un tema, que , aunque se basaba en los mismos hechos, era ajeno al objeto de estudio y por lo tanto procedía una acción de tutela independiente.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar presentó impugnación 11 al fallo proferido por el Juzgado Segundo (02) Administrativo de Girardot al considerar que el despacho no tuvo en cuenta las aclaraciones del informe rendido, en cuanto mencionó que aunque los empleos mencionados se encontraban vacantes, estos fueron informadas al CNSC para efectuar los nombramientos a que hubiere lugar en cumplimiento de la orden judicial.
Asimismo, agregó que la accionante tenía un vínculo laboral vigente en calidad de supernumeraria que se podía entender como medida afirmativa que buscaba garantizar los derechos de la señora Nancy Cecilia Salazar Moya.
11 Ver archivo digital “088.Impugnación.pdf”10
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Accionante: Nancy Cecilia Salazar Moya
Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otros.
Con fundamento en lo anterior, el ICBF afirmó que no habían vulnerado ningún derecho
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Accionante: Nancy Cecilia Salazar Moya
Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otros.
Con fundamento en lo anterior, el ICBF afirmó que no habían vulnerado ningún derecho fundamental ya que , en primer lugar, la desvinculación fue producto de una causal objetiva, y en segundo lugar, la entidad adelantó acciones afirmativas para garantizar los derechos cuya protección reclama la señora Nancy Cecilia Salazar.
En consecuencia, solicitó se revoc ara el fallo de primera instancia y se declarara la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la señora Nancy Cecilia Salazar Moya, por inexistencia de vulneración de derechos, al no advertir menoscabo por conductas atribuibles a la entidad.
5. PRONUNCIAIENTO DE LA ACCIONANTE
El 9 de agosto de 2021 la accionante, por medio de su apoderado, se pronunció frente a la impugnación12 reiterando especialmente el estado de protección constitucional de la señora Nancy Cecilia Salazar Moya , así como la respuesta a la petición que hubiere interpuesto bajo radicado No. 202144010000053372 de abril de 2021, en la que el ICBF informó bajo radicado No. 202112100000134071 del 12 de julio de 2021 que la situación de la señora Nancy Cecilia Salazar Moya configuraba la condición de prepensionada.
Por ende, solicitó que no se accediera a lo pedido en la impugnación y se dejara en firme la sentencia del 29 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot.
6. TRÁMITE PROCESAL
la sentencia del 29 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot.
6. TRÁMITE PROCESAL
El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el día 20 de agosto de 202113.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
12 Ver archivo digital “101.PronunciamientoAbogadoDemandante.pdf” 13 Ver archivos digital “ConstanciaIngresoal
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