TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00180-01-(15-09-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00180-01-(15-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2021-09-136 AT
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 25307-33-33-002-2021-00180-01
ACCIONANTE: RICARDO ALONSO SUSUNAGA GUTIÉRREZ.
ACCIONADO: COLFONDOS.
TEMA: Derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la dignidad humana y de petición.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 06 de agosto de 2021 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, que resolvió:
“(…) PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor RICARDO ALONSO SUSUNAGA GUTIÉRREZ contra COLFONDOS S.A y dentro de la cual fueron vinculados la NACIÓN-MINISTRIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ECOPETROL S.A y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor RICARDO ALONSO SUSUNAGA, instauró acción de tutela en contra de COLFONDOS, por considerar que ha incurrido en vulneración de sus derechosExpediente No. 2021-00180-01
Accionante: Ricardo Alonso Susunaga Impugnación de tutela
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fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la dignidad humana y de petición.
Enuncia que cuenta con 61 años y desde el 05 de diciembre de 1994 se encuentra afiliado al RAI con selección de régimen desde el 01 de enero de 1995 y actualmente contin ua cotizando con el FONDO DE PENSIONES –
COLFONDOS.
Argumenta que el pasado 20 de marzo de 2020 acudió personalmente a las oficinas de COLFONDOS en Bogotá, con el propósito de solicitar información sobre los requisitos para acceder a la pensión anticipada teniendo en cuenta el Bono pensional, que ECOPETROL había emitido con corte a enero 1 de
oficinas de COLFONDOS en Bogotá, con el propósito de solicitar información sobre los requisitos para acceder a la pensión anticipada teniendo en cuenta el Bono pensional, que ECOPETROL había emitido con corte a enero 1 de 2005, el cual equivalía a $28834.252.00 con un aporte de ECOPETROL $12547.428, aporte de la nación de $12547.428.
Narra que en dicha fecha la oficina de COLFONDOS le entregó copia informal del documento emitido por la Oficina de Bonos Pensionales OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público donde aparecen los siguientes datos:
Nombre: Ricardo Alfonso Susunaga Gutiérrez.
Salario base: $950.000
Fecha base: 30/06/1992
Sostiene que al evidenciar que había un error en su segundo nombre, solicitó a la entidad efectuar la correspondiente corrección, solicitud que fue contestada el 02 de abril de 2020 indicándole que debía solicitar la anulación del bono emitido por ECOPETROL S.A, precisando lo siguiente:
“De acuerdo con el proceso que llevamos para este tema, n os permitimos informarle que Colpensiones actualizó el archivo de historias laborales utilizado por La Oficina de Bonos Pensionales OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, generando cambios en su historia laboral válida para bono pensional, afectando el valor del mismo a la fecha de corte”.
Por consiguiente y para ajustar la historia laboral actual, solicitamos de su colaboración en el sentido de enviarnos el formato adjunto firmado, autorizando la anulación de su bono pensional emitido por la O BP. Luego de que usted autorice la anulación, esta Administradora de Pensiones continuará con el
colaboración en el sentido de enviarnos el formato adjunto firmado, autorizando la anulación de su bono pensional emitido por la O BP. Luego de que usted autorice la anulación, esta Administradora de Pensiones continuará con el trámite de liquidación para la posterior emisión del bono pensional.”
Enuncia que dicha solicitud de autorización de anulación fue reiterada el 29 de mayo de 2020 mediante comunicación con radicado N° 200528-000114 y ante la confusión que se gestaba en relación solicitó explicación vía telefónica, procediendo a solicitar la anulación del bono requerida y por segunda vez pidió la corrección de su nombre.
Argumenta que pasaron 4 meses para obtener pronunciamiento de la entidad, la cual tras sus insistentes solicitudes expidió comunicación con radicado N° BON-PA-734-8-20 de fecha agosto 3 de 2020 donde enuncia “Desde Colfondos estamos para orientarle y servirle, de tal manera que en este momento estamos acompañándolo en la normalización de su bono pensional, teniendo en cuenta que ya cumplió o está próximo a cumplir los requisitos de edadExpediente No. 2021-00180-01
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para radicar la solicit ud formal de su pensión” acompañando dicho escrito del formato de bono pensional con su nombre escrito correctamente y un salario base de $950.000 ; seguidamente, se le solicitó a través de comunicación del 12 de agosto manifestar su acuerdo con la liquidac ión efectuada, a lo cual accedió.
Sin embargo, arguye que en escrito del 20 de abril de 2021 se le solicitó
comunicación del 12 de agosto manifestar su acuerdo con la liquidac ión efectuada, a lo cual accedió.
Sin embargo, arguye que en escrito del 20 de abril de 2021 se le solicitó autorización para la anulación del bono pensional, lo que le causó desazón, pero después de infructuosas llamadas a la entidad procedió a solicitar por segunda vez la anulación de su bono pensional.
Narra que mediante oficio N° 210512 -001297 del 27 de mayo de 2021 COLFONDOS le indicó lo siguiente:
“Culminadas las validaciones a lugar, evidenciamos que actualmente la historia laboral válida para Bono Pensional se encuentra actualizada con un salario base distintito al emitido con anterioridad, es decir, antes registrada un valor de $665.070.00 y ahora uno de $950.000.00 , esto a fecha del 30 de junio de 1992.
Esta modificación causó que el valor de las cuotas partes de su Bono Pensional incrementarán; por tanto, nos encontramos ade lantando gestiones de anulación, conforme a la autorización que usted allegó el pasado 12 de mayo de 2021.”
Dicha manifestación, a juicio del accionante denota que la entidad demandada le solicitó en dos oportunidades autorización de anulación de bono pensional sin justa causa, generándole un desgaste injustificado y atentando sus derechos fundamentales.
Expone que posteriormente, con radicado N° 210701-000073 del 1 de julio de 2021 COLFONDOS , remitió instructivo para la revisión y aprobación de su historia laboral válida para bono emitida por la Oficina de Bonos Pensionales
Expone que posteriormente, con radicado N° 210701-000073 del 1 de julio de 2021 COLFONDOS , remitió instructivo para la revisión y aprobación de su historia laboral válida para bono emitida por la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encontrando que nuevamente aparecía su nombre mal escrito, razón por la cual al día siguiente solicitó la correspondiente corrección.
Paralelamente, enuncia que ante las reiteradas manifestaciones de COLFONDOS en exponer que es ajena a las razones que motivaron la anulación de los bonos emitidos a su favor, solicitó información a ECOPETROL, quien le expuso:
“De todo lo anterior se concluye que la gestión de los bonos pensionales está en cabeza de su Administradora de pensiones, es decir, las solicitudes relacionadas con dicho bono las realiza, para su caso particular, Colf ondos quien ingresa en el sistema de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las liquidaciones provisionales, emisiones y anulaciones, previas aprobaciones del beneficiario, es decir, suyas.
Tanto la emisión como la anulación de sus bonos pensionales debe ser aprobada por usted, y solicitada por su Administradora de Fondo de Pensiones , tal yExpediente No. 2021-00180-01
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como lo establece la normativa que rige el tema de los bonos pensionales, es decir, no es Ecopetrol quien solicita la anulación del bono pensional, sino que anula como consecuencia de su solicitud”
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como lo establece la normativa que rige el tema de los bonos pensionales, es decir, no es Ecopetrol quien solicita la anulación del bono pensional, sino que anula como consecuencia de su solicitud”
Enuncia, que ECOPETROL le expuso además que el 11 de junio de 2021 se encontraba emitido su bono pensional siendo COLFONDOS quien debe informarle el procedimiento a seguir para la negociación anticipada del bono emitido.
En tal virtud, sostiene que formuló nuevamente solicitud ante ECOPETROL quien le indicó que el bono había sido anulado y puntualmente refirió “con relación a la posibilidad de negociar su bono pensional, lo primero es emitirlo nuevamente y posteriormente expedirlo, para proceder con la expedición es necesario que su Administradora realice formalmente dicha solicitud y Ecopetrol pueda proceder a expedirlo en Deceval y de esa forma pueda ser negociado para pensionarse anticipadamente”.
Sin embargo, relata que COLFONDOS en comunicación del 05 de octubre de 2020 le indicó que únicamente en caso de invalidez o sobrevivencia sería posible la redención y consecuente venta anticipada de su bono pensional , disposición que considera un abuso de la posición dominante pues su ahorro pensional es suyo, resultando inaceptable que el fondo accionado los retenga.
Todo lo anterior, a su juicio constituye una dilación injustificada en la que ha incurrido COLFONDOS mantenido en indefinición su solicitud, de manera mal intencionada y afectando sus derechos fundamentales.
En virtud de lo anterior, solicita se acceda al amparo de sus derechos
incurrido COLFONDOS mantenido en indefinición su solicitud, de manera mal intencionada y afectando sus derechos fundamentales.
En virtud de lo anterior, solicita se acceda al amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia se acceda a las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que, se ordene al FONDO DE PENSIONES - COLFONDOS S.A., proceder de forma inmediata, y sin excusas, con el reconocimiento de su pensión anticipada y ajustada a la preliquidación que le fue remitida, dejando intacto su derecho a reclamar los excedentes de li bre disposición, tal como lo solicit ó en comunicación del mes de septiembre de 2020.
SEGUNDA: Que, de forma inmediata, se ordene al FONDO DE PENSIONESCOLFONDOS S.A., corregir el documento remitido con la comunicación de radicado 210701-000073 de julio 1 de 2021 en el sentido de anotar correctamente el nombre del accionante -RICARDO ALONSO SUSUNAGA GUTIÉRREZ - y remitirlo para su aprobación, manteniendo como SALARIO BASE la suma de $950.000 devengada al 30 de junio de 1992 conforme a las validaciones realizadas por ellos y los documentos aportados como pruebas.
TERCERA: Que se ordene al FONDO DE PENSIONES - COLFONDOS S.A, que asuma su total responsabilid ad por los errores cometidos al requerir le repetidamente para que solicitara una y otra vez, la anulación de su bono pensional cuando a todas luces el mismo se encontraba, correctamente emitido.
CUARTA: Que se ordene al FONDO DE PENSIONES - COLFONDOS S.A. reconocer y
para que solicitara una y otra vez, la anulación de su bono pensional cuando a todas luces el mismo se encontraba, correctamente emitido.
CUARTA: Que se ordene al FONDO DE PENSIONES - COLFONDOS S.A. reconocer y pagar con retroactividad, las mesadas pensionales del accionante desde la fecha de la solicitud.
QUINTA: Que se ordene al FONDO DE PENSIONES - COLFONDOS S.A., sin dilación alguna, realizar e l trámite respectivo para que ECOPETROL S.A. emita el bonoExpediente No. 2021-00180-01
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pensional ya reconocido al accionante por sus años de trabajo a nte dicha compañía y el monto de dicho bono le sea entregado bajo la figura de Excedente de Libre Disponibilidad (ELD) contemplado en el Art 85 de la Ley 100 de 1993, tal como lo solicitó el 26 de marzo próximo pasado.”
2. Posición de las Entidades Demandadas.
2.1 COLFONDOS.
La entidad accionada manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda indicando que procedió conforme los lineamientos legales en la materia.
Precisa que la garantía de la pensión mínima fue regulada por el artículo 4 del Decreto 832 de 1996 y su reconocimiento lo realiza la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera que es materialmente imposible para la entidad accionada realizar un reconocimiento que por ley corresponde a otra autoridad.
Refiere respect o de la solicitud de bono pensional tipo A, modalidad 2 elevada por el accionante, lo siguiente:
materialmente imposible para la entidad accionada realizar un reconocimiento que por ley corresponde a otra autoridad.
Refiere respect o de la solicitud de bono pensional tipo A, modalidad 2 elevada por el accionante, lo siguiente:
Semanas de bono 282 semanas Fecha de redención normal: 28/03/2022
Fecha de Corte: 01/01/1995
Entidades encargadas del pago de la misma.
Emisor: Nación Contribuyente 1: Ecopetrol Contribuyente 2: Colpensiones = paga nación
Estado actual de la HL. Se encuentra liquidada correctamente, faltando únicamente la autorización de emisión del afiliado.
Gestiones por adelantar de nuestra parte. Solicitud de reconocimiento y pago a contribuyente Ecopetrol, sin embargo, falta la autorización del afiliado, condición para adelantar trámites ante las entidades.
Gestiones por parte de afiliado pendientes. Autorización de emisión por parte del afiliado.
Arguye que el reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima fue regulado por el artículo 4 del decreto 832 de 1996 y dispone que para ser beneficiario de este Fondo se requiere: i) Tener la edad de 57 años (mujeres) o 62 (hombres); ii) h aber cotizado por lo menos 1150 semanas y iii) No tener ingresos superiores a un 1 SMLMV.
Precisa que COLFONDOS S.A . se encuentra en imposibilidad material de emitir una respuesta de fondo respecto al reconocimiento de la prestación, en virtud que corresponde exclusivamente a la Oficina de Bonos Pensionales
ingresos superiores a un 1 SMLMV.
Precisa que COLFONDOS S.A . se encuentra en imposibilidad material de emitir una respuesta de fondo respecto al reconocimiento de la prestación, en virtud que corresponde exclusivamente a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público tramitar el estudio y realizar elExpediente No. 2021-00180-01
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reconocimiento, siendo las Administradoras de Fondos de Pensiones intermediarios simples, con la función de administrar los recursos entregados por el Ministerio.
En consecuencia, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda en tanto COLFONDOS ha brindado respuesta a todas las solicitudes que ha elevado el señor RICARDO ALONSO SUSUNAGA.
2.2 Ministerio de Hacienda.
La cartera ministerial se pronunció en relación con l a acción de tutela solicitado sean desestimadas las pretensiones del demandante en tanto la entidad ha dado el trámite correspondiente al bono pensional reclamado por el accionante, con observancia de los presupuestos previstos en la ley.
Enuncia que el señor SUSUNAGA GUTIÉRREZ no ha presentado petición alguna ante el ministerio, tampoco la AFP COLFONDOS ha efectuado solicitud de emisión y redención anticipada de bono pensional en su favor, siendo probable que la entidad no lo haya hecho en tanto el señor SUSUNAGA no ha aprobado la liquidación provisional q ue éste debió presentarle, con cuya aceptación la AFP quedaría facultada para solicitar la emisión y redención anticipada de bono pensional.
aprobado la liquidación provisional q ue éste debió presentarle, con cuya aceptación la AFP quedaría facultada para solicitar la emisión y redención anticipada de bono pensional.
Destaca que no tiene competencia para determinar la prestación a la cual puede acceder el señor RICARDO ALONSO SUSUNAGA GUTIERREZ en su calidad de afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP
COLFONDOS.
En esa medida informa que el bono pensional del señ or RICARDO ALONSO SUSUNAGA GUTIERREZ se encuentra actualmente en liquidación provisional desde el 27 de julio de 2021, estado que de conformidad con lo establecido en el Artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997 “no constituye una situación jurídica concreta”.
Arguye que la liquidación provisional generada en el sistema interactivo de la OBP en fecha 27 de julio de 2021 por parte de la AFP COLFONDOS se evidencian el siguiente mensaje para el caso del señor RICARDO ALONSO
SUSUNAGA GUTIERREZ:
“3830: NOVEDAD DE HISTORIA LABORAL ISS/COLPENSIONES O NO ISS/COLPENSIONES POSTERIOR A LA FECHA DE CORTE NO SE TIENE EN CUENTA
PARA BONO PENSIONAL.”
Indica que los tiempos de cotizaciones y/o tiempos laborado s con POSTERIORIDAD a la fecha de corte del bono pensional, que en este caso, (01/01/1995) NO SON VALIDOS para efectos de liquidar el referido
POSTERIORIDAD a la fecha de corte del bono pensional, que en este caso, (01/01/1995) NO SON VALIDOS para efectos de liquidar el referido beneficio y por lo tanto, corresponde a la AFP COLFONDOS solicitar a las entidades a las cuales se hayan efectuado las respectivas cotizaciones, el traslado de las mismas a fin de que éstas haga parte de la cuenta de ahorro individual del señor RICARDO ALONSO SUSUNAGA GUTIERREZ y con ello establecer si el afiliado cuenta con el capital suficiente para financiarExpediente No. 2021-00180-01
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una pensión de vejez en los términos del artículo 64 de la Ley 100/93 o en su defecto, si cumple con el requisito de semanas cotizadas establecido en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 para hacerse acreedor al reconocimiento de una la Garantía de Pensión Mínima, requisitos estos que deben ser verificados por la Administradora de Pensiones a la cual se encuentra afiliado la accionante y en los cuales el ministerio no tiene injerencia alguna.
Sostiene que en el caso particular del accionante, cuenta con em isión de liquidación provisional desde el 27 de julio de 2021, sin embargo, el bono pensional tiene su redención normal el 28 de septiembre de 2022 momento en el cual éste cumplirá 62 años , conforme lo establecido en el artículo 20 del Decreto 1748 de 1995 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016.
pensional tiene su redención normal el 28 de septiembre de 2022 momento en el cual éste cumplirá 62 años , conforme lo establecido en el artículo 20 del Decreto 1748 de 1995 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016.
En consonancia, solicita se declare improcedente la acción de tutela, como quiera que a través de esta se está buscando obtener el reconocimiento de derechos de carácter económico, además, expone que no es dable que el accionante a través de la acción constitucional busque pretermitir el trámite administrativo que está en curso.
2.3 Colpensiones.
La entidad se pronunció respecto de la acción de tutela formulada por el demandante indicando que carece de legitimación en la causa para resolver respecto de las pretensiones formuladas por éste , en consecuencia, solicita se proceda a efectuar su desvinculación de la actuación.
2.4 Ecopetrol.
ECOPETROL S.A efectuó contestación a la acción constitucional, precisando que el 03 de abril de 2020 COLFONDOS solicitó la anulación del cupón del bono pensional tipo A refiriendo que el valor del bono fue negativo, razón por la cual el 21 de agosto de 2020 se informó a la entidad que se procedió con la anulación requerida.
Seguidamente, señala que el 2 de septiembre de 2020 COLFONDOS solicita el reconocimiento del cupón a cargo de ECOPETROL por redención futura y el 21 de septiembre se le informó del reconocimiento del cupón del bono pensional.
Sostiene que el 18 de septiembre de 2020 la Oficina de Bonos Pensionales remitió comunicación indicando la expedición del cupón pensional tipo A C
21 de septiembre se le informó del reconocimiento del cupón del bono pensional.
Sostiene que el 18 de septiembre de 2020 la Oficina de Bonos Pensionales remitió comunicación indicando la expedición del cupón pensional tipo A C 2020090224.
Arguye que el 10 de junio de 2021 COLFONDOS remitió derecho de petición solicitando la anulación de reconocimiento del bono pensional, refiriendo cambio en el valor debido a cambio en la liquidación del bono pensional realizado por la entidad, adjuntando la autorización del señor SUSUNAGA, razón por la cual requirió en la Oficina de Bonos Pensionales la anulación.Expediente No. 2021-00180-01
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Destaca que ECOPETROL no ha modificado ningún dato de la relación laboral del señor SUSUNAGA, y se evidencia que esto obedece a las modificaciones del salario base de la BP, por lo tanto , la responsabilidad recae en la administradora frente a explicar dichas variaciones, dado que la liquidación total de bono, incluido el cupón a cargo de ECOPETROL depende de ese dato que le es ajeno.
Además, enuncia que ha dado respuesta a las peticiones que ha formulado el accionante informánd ole el trámite que ha surtido COLFONDOS como administradora y frente a la inquietud específicas se le informó: “Por otra parte, con relación a la posibilidad de negociar su bono pensional, lo primero es emitirlo nuevamente y posteriormente expedirlo, para proceder con la expedición es necesario que su Administradora realice formalmente dicha solicitud y Ecopetrol pueda proceder a expedirlo en Deceval y de esa forma
es emitirlo nuevamente y posteriormente expedirlo, para proceder con la expedición es necesario que su Administradora realice formalmente dicha solicitud y Ecopetrol pueda proceder a expedirlo en Deceval y de esa forma pueda ser negociado para pensionarse anticipadamente”.
Conforme lo anterior, solicita se deniegue el amparo solicitado por el accionante o en su defecto, se proceda a la desvinculación de ECOPETROL del asunto, como quiera que la entidad ha dado cumplimiento en lo que le corresponde, en el trámite del caso del demandante.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 0 6 de agosto de 2021 , el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Girardot, resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor RICARDO ALONSO SUSUNAGA.
Para tal fin, expuso el a quo que si bien el accionante acreditó haber efectuado aceptación de la historia laboral, dicha manifestación no corresponde a la última liquidación efectuada y que se encuentra vigente como liquidación provisional en el aplicativo de la Oficina de bonos pensionales; gestión que es indispensable para continuar con el trámite de redención y pago anticipado del bono pensional.
En tal medida, consideró que el accionante no ha agotado los mecanismos administrativos dispuestos para el trámite de su solicitud, esto es, manifestar su acuerdo o desacuerdo con la última liquidación efectuada frente a su bono pensional y en caso de no estar de acuerd o con la liquidación del bono pensional, señalando las razones, en este caso salario base con inconsistencias, adjuntando los soportes respectivos para el efecto.
pensional y en caso de no estar de acuerd o con la liquidación del bono pensional, señalando las razones, en este caso salario base con inconsistencias, adjuntando los soportes respectivos para el efecto.
En consonancia, determinó denegar la solicitud de reconocimiento de pensión anticipada comoquiera que COLFONDOS asevera que el accionante no ha radicado solicitud formal de reconocimiento pensional, afirmación que no fue desvirtuada por el actor, pues pese a que adjuntó derecho de petición, no se vislumbra radicado o certificado de entrega del mismo a la entidad accionada Colfondos, además, previo a dicho trámite debe resolverse el trámite del bono pensional.Expediente No. 2021-00180-01
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Hechas las anteriores precisiones, determin ó declarar improcedente la acción, al considerar que adolece del presupuesto de subsidiariedad y el accionante no acreditó que se encontrara en situación de debilidad manifiesta que habilitara la intervención del juez de tutela.
4. Impugnación.
El accionante, presentó impugnación respecto de la decisión indicando que el juez de tutela desconoció que no una sino varias veces se ha acogido al trámite impuesto por COLFONDOS y ha presentado con claridad las razones por las cuales rechazó en su momento las versiones de su historia laboral.
Argumenta que el juez de tutela desconoció que la AFP COLFONDOS, ha retrasado de manera inane el trámite que este busca adelantar, cometiendo errores como el de su nombre y la variación del salario base de liquidación
Argumenta que el juez de tutela desconoció que la AFP COLFONDOS, ha retrasado de manera inane el trámite que este busca adelantar, cometiendo errores como el de su nombre y la variación del salario base de liquidación para liquidar el bono pensional, cuand o el reporte aparece en los informes presentados por el entonces empleador desde 1992.
Con sustento en dichos argumentos, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Girardot, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar si: (i) ¿COLFONDOS ha incurrido en vulneración de los derechos fundamental es al mínimo vital, al debido proceso, a la dignidad humana y de petición del señor RICARDO ALONSO SUSUNAGA ? Y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia
3. Resolución del Problema Jurídico.
dignidad humana y de petición del señor RICARDO ALONSO SUSUNAGA ? Y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de seguridad social y pensiones;Expediente No. 2021-00180-01
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(ii) el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y (iii) el caso en concreto.
(i) Procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de seguridad social y pensiones.
La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados con ocasión de una acción y omisión de las autoridades o particulares que ejercen funciones públicas.
Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ante el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, se ha establecido que esta no es procedente –en forma general-, para controvertir decisiones administrativas, toda vez que el ordenamiento jurídico ordinario es el escenario natural para obtener la protección de los derechos
Ante el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, se ha establecido que esta no es procedente –en forma general-, para controvertir decisiones administrativas, toda vez que el ordenamiento jurídico ordinario es el escenario natural para obtener la protección de los derechos fundamentales, además de ellos se predica la garantía del principio de legalidad.
En principio, el ordenamiento jurídico ofre ce el procedimiento ordinario laboral dispuesto en el Capítulo XIV del Código Procesal del Trabajo (Decreto – Ley 2158 de 1948), como el mecanismo idóneo para conocer de las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras de los fondos de pensión público o privados, y además se cuenta con la aplicación analógica que ordena el artículo 145 del Código Proces al del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y de la SS) del artículo 590 del Código General del Proceso (CGP) al proceso laboral, relativa a la solicitud y decreto de las medidas ca
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