TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00186-01-(09-09-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00186-01-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAM ENTAL DE PETICIÓN – Alcance / CORRECCIÓN DE HISTORIA L ABORAL – Precedente Jurisprudencial Aplicable / IMPROCEDENTE – El proceso ordinario es el escenario adecuado para probar y discutir aspectos tan importantes como los planteados en esta tutela, decla ró i mprocedente la tute la en cuanto a las pretensiones encaminadas a la corrección de la h istoria laboral y la consecuente reliquidación de la pensión de vejez.
Problema jurídico: ¿Determinar si es procedente la acción de amparo para solicitar la inclusión de semanas de cotización en la historia laboral. De ser así, se analizará si es pertinente amparar los derechos fundamentales alegados por el actor, toda vez que sostiene, que COLPENSIONES no ha procedido a corregir la historia laboral, con la inclusión del tiempo laborado en las empresas Cementos Samper y Acerías Paz del Río, de acuerdo con las certificaciones laborales que así lo soportan, bajo el argumento que dichos documentos no son idóneos para fundamentar el p ago y/o aporte de cotizaciones ante el ISS hoy liquidado?
Extracto: “(…) En ese orden de ideas, debe decirse que la sola manifestación de que se encuentra amenazado su mínimo vital, no facultan al juez constitucional para tutelar los derechos f undamentales ale gados, ya que el tutela nte ade más de argumentar, debió probar sus afirmaciones, para poder arribar a la conclusión, que realmente está afect ado su mínimo vita l, pues -se insisteno ahondó y, por ende, tampoco p robó qu e el dine ro que percibe como c onsecuencia de su p ensión de
realmente está afect ado su mínimo vita l, pues -se insisteno ahondó y, por ende, tampoco p robó qu e el dine ro que percibe como c onsecuencia de su p ensión de vejez, no le a lcance para satisfacer sus necesidades básicas y para su sostenimiento, teniendo en cuenta que devenga por concepto de pensión, más de 2.5 salarios míni mos legales mensuales vigentes (…) a pesa r de que el juez de primera instancia, en uno de su s argumentos precisó que no se encontraba acreditada la exist encia de un perju icio ir remediable, no existe argumentación suficiente en contra de esa afirmación para desvirtuarla, pues se limitó a insistir en los a rgumentos que trajo a colación en e l escrito in icial de tute la. (…) A demás, aunque no p robó enferm edades como el cáncer que dice padece r, en gracia de discusión, si hubiera demostrado que tiene esa y otras enfermeda des, de t odas maneras debió haber demostrado que los recursos no le alcanzan para cubrir sus necesidades básicas, pues de lo contrario, la tutela se torna improcedente. (…) En ese sentido, la Sala estima pertinente traer a colación la Sentencia T-261 de 2018, proferida por la H. Corte Constitucional, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, que si bien no es un as unto de similares presupuestos fácticos al que está sie ndo objeto de estudio, pues allí se pretendía el cumplimiento de una sentencia judicial, lo cierto es que los argumentos que tuvo el Alto Tribuna l para declarar la improcedencia de la tutela son pe rtinentes para el caso ob jeto de est udio. (…) En similar sen tido,
de estudio, pues allí se pretendía el cumplimiento de una sentencia judicial, lo cierto es que los argumentos que tuvo el Alto Tribuna l para declarar la improcedencia de la tutela son pe rtinentes para el caso ob jeto de est udio. (…) En similar sen tido, encontramos la Sentencia T005 de 2015 de la H. Corte Constitucio nal, M.P. Mauricio González Cuervo, que en un asunto diferente al que es objeto de estudio, toda vez que se p retendía el cu mplimiento de una sentencia jud icial, declaró improcedente la acción constituciona l, al c onsiderar que la a ctora contaba con el proceso ejecutivo para hacer valer sus pretensiones, a pesar de lo cual no acudió a ese mecanismo, sumado a que se comprobó que la demandante recibía una mesada pensional por valor de $1.140.946, con lo cual garantizaba su mínimo vital, y por ende, descartó la existencia del perju icio irremediable. (…) Ahora bien, en c uanto a la carga p robatoria mínima que d ebe p roveer el solicit ante a l interior de una acción de tutela (…) Por lo anterior, es claro que la parte actora tiene una carga mínima de la prueba, pues es indudable que para que proceda la acción de amparo, se requiere que exista una amenaza seria y act ual o una vulneración concreta de los derec hos f undamentales, lo cua l no está de mostrado en esta actuación. (…) F inalmente, es importante resaltar, que el proceso ordinario es el escenario ade cuado pa ra p robar y discutir aspectos tan im portantes como los planteados e n esta tutela . (…) B ajo esas co ndiciones, se confir mará el numeral
escenario ade cuado pa ra p robar y discutir aspectos tan im portantes como los planteados e n esta tutela . (…) B ajo esas co ndiciones, se confir mará el numeral primero de la parte reso lutiva de la s entencia de pri mera instancia, que declaróimprocedente la tutela en cuanto a las pretensiones encaminadas a la corrección de la historia laboral y la consecuente reliquidación de la pensión de vejez, aclara ndo que los d emás numerales de l a pa rte resolutiva de la s entencia también se mantendrán incólu mes, dado que no fueron objeto de impugnación por parte del demandante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-043 de 2014; T-651 de 2009; T-519 de 2006; T-684/02;
T-702/00.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 2530733-33-002-2021-00186-01
Demandante: HERNANDO MÉNDEZ ANTOLÍNEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Expediente: 2530733-33-002-2021-00186-01
Demandante: HERNANDO MÉNDEZ ANTOLÍNEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Asunto: Corrección de historia laboral. Improcedente.
ASUNTO
Se decide la impugnación parcial presentada por la parte accionante contra el fallo de tutela proferido el 17 de agosto de 2021, por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot - Cundinamarca, que declaró improcedente la tutela tendiente a corregir la historia laboral y a reliquidar la pensión de vejez, y tuteló el derecho fundamental de petición de la parte actora.
ANTECEDENTES
1. Hechos. Trajo a colación los siguientes: Elevó petición el 17 de diciembre de 2020 ante COLPENSIONES, con el fin de que se reliquidara su pensión de ve jez con todos los tiempos certificados y laborados en las empresas de Acerías Paz del Río y Cementos Samper, que corresponden a 3.150 días laborados, de manera que sumados esos días a lo ya reconocido, darí a un total de 10.377 días que corresponden a 1.482 semanas de cotización.A.T. No. 25307-33-33-002-2021-00186-01
2 Sostuvo, que la solicitud que presentó ante la entidad accionada, está encaminada a que se reconozcan los aportes para pensión realizados cuando trabajó para las aludidas empresas, así: i) Cementos Samper: entre el 17 de mayo de 1968 y el 31
Sostuvo, que la solicitud que presentó ante la entidad accionada, está encaminada a que se reconozcan los aportes para pensión realizados cuando trabajó para las aludidas empresas, así: i) Cementos Samper: entre el 17 de mayo de 1968 y el 31 de enero de 1973 y, ii) Acerías Paz del Río: entre el 23 de enero de 1964 y el 15 de agosto de 1968, dado que COLPENSIONES al momento de expedir las Resoluciones 010820 de 1999 1 y SUB 205842 de 25 de septiembre de 2020 2, no tuvieron en cuenta esos tiempos de cotización.
Adujo, que hasta el momento no ha obtenido una respuesta por parte de la entidad enjuiciada, pese a que han transcurrido más de 226 días desde su radicación, razón por la cual considera que se vulneran sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, dignidad humana, salud y mínimo vital, máxime si se tiene en cuenta que actualmente tiene 82 años de edad, varios quebrantos d e salud, como por ejemplo, el cáncer que ha tenido que padecer, no tiene esposa y sus ingresos por su pensión han sido mínimos debido a la equivocación por años de COLPENSIONES, de manera que en la actualidad no tiene otro mecanismo judicial para solicitar la corrección de su historia laboral y la reliquidación de su pensión de vejez, sumado a que es una persona vulnerable porque pertenece al grupo poblacional de la tercera edad.
A título de amparo constitucional, manifestó:
“(…) Solicito respetuosamente al señor Juez Constitucional ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, que proceda con todos los medios a su alcance para [que] den respuesta a mi derecho
“(…) Solicito respetuosamente al señor Juez Constitucional ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, que proceda con todos los medios a su alcance para [que] den respuesta a mi derecho de petición radicado el radicado (sic) inicialmente el 17 de diciembre de 2020 con el radicado nro. 2020_12939402 y procedan a corregir mi historia laboral, con todos los tiempos certificados y laborados por mí en las empresas Acerías Paz del Río y Cementos Samper (propiedad Banco de Bogotá) y como consecuencia de ello reliquiden mi pensión de jubilación por vejez”.
2. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA POR PARTE DE COLPENSIONES. La Directora de Acciones Constitucionales de la entidad, manifestó que mediante Oficio de 10 de agosto de 2021, dio respuesta al requerimiento del actor co n radicado 2020_12939402, donde señaló, entre otros argumentos, lo siguiente: “(…) Colpensiones se encuentra imposibilitado para realizar el cargue de semanas en su historia laboral, si dichas semanas no tienen como sustento una cotización
1 Por la cual se reconoció la pensión de vejez. 2 Por la cual se reliquidó la pensión de vejez.A.T. No. 25307-33-33-002-2021-00186-01
3 efectivamente realizada, ni allego (sic) soporte alguno en la admisión de la tu tela como documentos probatorios solicitada (…) es la planilla de aportes y el reporte de novedades los documentos idóneos para fundamentar el pago y/o aporte de cotizaciones ante el ISS hoy liquidado, razón por la cual la certificación laboral
como documentos probatorios solicitada (…) es la planilla de aportes y el reporte de novedades los documentos idóneos para fundamentar el pago y/o aporte de cotizaciones ante el ISS hoy liquidado, razón por la cual la certificación laboral adjunta en las solicitudes efectuadas no es un documento que soporte que el pago en pensión fue efectuado ante el ISS (…)”, el cual fue puesto en su conocimiento a través de la guía No. MT688929514CO de la empresa de mensajería 4/ 72, razón por la cual se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
Adujo, que COLPENSIONES atendió la petición del actor, de manera que si considera que le asisten otros derechos distintos al de petición, debe acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, razón por la cual la tutela resulta improcedente, aunado a que tampoco se evidencia la vulneración del derecho fundamental al hábeas data, dado que la entidad enjuiciada está reportando la información que fue entregada en su momento por el IS S, hoy liquidado, de ahí que no se presentan datos erróneos, ni fueron recogidos de forma ilegal.
Indicó, que si se procediera al reconocimiento de prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes, cuy a omisión recaiga en el empleador, tal situación conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por COLPENSIONES, que afectaría el pago de las mesadas de aquellos que tienen la calidad de pensionados.
Arguyó, que la tutela es improcedente, de conformidad con el artículo 6 del Decreto
recursos públicos administrados por COLPENSIONES, que afectaría el pago de las mesadas de aquellos que tienen la calidad de pensionados.
Arguyó, que la tutela es improcedente, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleado res y entidades administradoras, deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, sumado a que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio, sin que sea suficiente la situación de vulnerabilidad de los sujetos de especial protección constitucional para que la tutela proceda mecánicamente, sino que también debe exigirse un grado mínimo de diligencia de la parte actora en la búsqueda administrativa del derecho, conforme lo establece la Sentencia T-043 de 2014 de la H. Corte Constitucional.A.T. No. 25307-33-33-002-2021-00186-01
4 Por lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, y en su defecto, se niegue la tutela por cuanto las pretensiones son improcedentes, en atención al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
3. El fallo de primera instancia. El A quo dispuso:
“(…)
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor HERNANDO MÉNDEZ ANTOLÍNEZ contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)
“(…)
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor HERNANDO MÉNDEZ ANTOLÍNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) para definir la corrección de la historia laboral y reliquidación de la pensión de vejez que goza.
SEGUNDO: TUTÉLASE el derecho fundamental de petición invocado por el señor HERNANDO MÉNDEZ ANTOLÍNEZ frente a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
TERCERO: ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contado desde la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, notifique la respuesta dada a la petición formulada por el señor HERNANDO MÉNDEZ ANTOLÍNEZ el diecisiete (17) de diciembre de 2020, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
(…)”.
Para adoptar las anteriores determinaciones, señaló que COLPENSIONES sigue vulnerando el derecho fundamental de petición de la parte actora, toda vez qu e no reposa en el expediente el certificado o constancia de notificación de la respuesta que emitió la entidad enjuiciada, aunado a que consultada la guía No. MT688929514CO de la empresa de mensajería 4/72, no se evidencia que haya sido entregado, motivo por el cual tuteló el derecho fundamental de petición.
En lo que tiene que ver con las pretensiones de la tutela encaminadas a obtener la actualización de la historia laboral, manifestó que la tutela no resulta proced ente,
entregado, motivo por el cual tuteló el derecho fundamental de petición.
En lo que tiene que ver con las pretensiones de la tutela encaminadas a obtener la actualización de la historia laboral, manifestó que la tutela no resulta proced ente, dado que para dilucidar ese tipo de controversias existe otro medio de de fensa judicial, como es acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, aunado a que la p arte actora no acreditó que estuviese en una situación de debilidad manifiesta que habilitara la intervención del juez de tutela, la que no se infiere del hecho de ser un adulto mayor, lo cual sería tanto como aceptar que todo debate ligado a la situación pensional, pase a definirse exclusivamente en sede constitucional, pretermitiendo los trámites legales que tiene a su alcance.A.T. No. 25307-33-33-002-2021-00186-01
5
4. Impugnación. La parte actora manifestó que impugna parcialmente la decisión de primera instancia, respecto al numeral primero de la parte resolutiva , donde se declaró improcedente la acción de tutela en cuanto a las pretensiones tendientes a obtener la corrección de la historia laboral y su consecue nte reliquidación de la pensión de vejez, pues a diferencia de lo que sostuvo el juez de instancia, en su sentir, sí se configura un perjuicio irremediable, dado que tiene 82 años de edad, por lo que pertenece al grupo poblacional de la tercera edad; padece de varias enfermedades y no tiene posibilidad alguna de trabajar, de mane ra que acudir a un proceso ordinario implica un desgaste para su salud, con to dos los trámites que conlleva adelantar un proceso de esa naturaleza, de ahí q ue el otro
de varias enfermedades y no tiene posibilidad alguna de trabajar, de mane ra que acudir a un proceso ordinario implica un desgaste para su salud, con to dos los trámites que conlleva adelantar un proceso de esa naturaleza, de ahí q ue el otro medio de defensa judicial no sea idóneo, porque se está ante un sujeto de especial protección constitucional, como también lo ha señalado la jurisprudencia de la H . Corte Constitucional, como por ejemplo, en la Sentencia T-651 de 2009.
Adujo, que a su edad y con los pocos recursos económicos que tiene, no pu ede pagar un abogado para que lo represente ante la Justicia Laboral Ordinaria, desconociendo de esa manera la naturaleza de la acción de tutela, que está instituida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de los ciudadanos, como ocurre en el sub examine, pues fueron vulnerados por COLPENSIONES al no haber procedido a actualizar su historia laboral, bajo el argumento que no son suficientes los documentos aportados, como son las certificaciones de la liquidación de las prestaciones sociales emitidas por Cementos Samper y la certificación laboral de Acerías Paz del Río, pasando por alto que son los empleadores quienes tienen la obligación de realizar las cotizaciones al extinto Seguro Social, de ahí que los documentos allegados son idóneos para soportar el pago y/o aporte de cotizaciones ante el ISS, hoy liquidado.
Por lo anterior, solicitó que se revoque el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la tutela, y que se conceda la acción constitucional, ordenando que se corrija su historia laboral y, como consecuencia de ello, se reliquide su pensión de vejez.
CONSIDERACIONES:
conceda la acción constitucional, ordenando que se corrija su historia laboral y, como consecuencia de ello, se reliquide su pensión de vejez.
CONSIDERACIONES:
1. Planteamiento del caso. Consiste en determinar si es procedente la acción d e amparo para solicitar la inclusión de semanas de cotización en la historia laboral.A.T. No. 25307-33-33-002-2021-00186-01
6
De ser así, se analizará si es pertinente amparar los derechos fundamentales alegados por el actor, toda vez que sostiene, que COLPENSIONES no ha procedido a corregir la historia laboral, con la inclusión del tiempo la borado en las empresas Cementos Samper y Acerías Paz del Río, de acuerdo con las certificaciones laborales que así lo soportan, bajo el argumento que dichos documentos no son idóneos para fundamentar el pago y/o aporte de cotizaciones ante el ISS hoy liquidado.
2. Tesis de la Sala. Se confirmará el numeral primero impugnado de la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la tutela, en cuanto a las pretensiones encaminadas a obtener la corrección de la historia laboral, y por consiguiente, la reliquidación de la pensión de vejez, toda vez que no se atendió el requisito de subsidiariedad, dado que la parte actora cuenta con otro med io de defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos, y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que la haga procedente de manera transitoria.
En lo demás, se mantendrá incólume la sentencia de primer grado, teniendo en cuenta que no fue objeto de impugnación por la parte actora.
existencia de un perjuicio irremediable que la haga procedente de manera transitoria.
En lo demás, se mantendrá incólume la sentencia de primer grado, teniendo en cuenta que no fue objeto de impugnación por la parte actora.
3. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo q ue se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
En este caso, la tutela es improcedente, toda vez que para dirimir las controversias tendientes a la corrección de la historia laboral y, por ende, para que se incluyan semanas de cotización, es evidente que existe otro medio de defensa judicial, como es acudir al proceso ordinario laboral, de conformidad con el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, que en su tenor literal reza: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> LaA.T. No. 25307-33-33-002-2021-00186-01
7 Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. (…) 4. <Numeral modificado por del (sic) artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El
7 Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. (…) 4. <Numeral modificado por del (sic) artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” (Negrilla fuera de texto). No obstante lo anterior , es necesario analizar si se puede causar un perjuicio irremediable, lo cual hace viable este mecanismo iusfundamental. La H. Corte Constitucional lo definió, como aquel que “(…) consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derech o fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño”3. Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse, si efectivamente en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria de la tutela. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel “(i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el da ño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como
producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”4.
El accionante no es sujeto de especial protección constitucional, por el solo hecho de pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad.
El tutelante manifiesta que es un sujeto de especial protección constitucional porque pertenece al grupo señalado, dado que a la fecha tiene 82 años de edad.
En efecto, la jurisprudencia constitucional, en la Sentencia T-047 de 201 5, M.P. Mauricio González Cuervo, precisó que una persona se considera de la tercera edad,
3 Ver T-136 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Sobre el tema se pueden consultar las Sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999 y T-136 de 2010, entre otras.A.T. No. 25307-33-33-002-2021-00186-01
8 a partir de los 74 años, teniendo en cuenta la expectativa de vida de los colombianos, certificada por el DANE. En este caso, está probado que el demandante, a la fecha tiene 82 años de edad , toda vez que nació el 1° de noviembre de 19 38, de conformidad con el documento de identidad que reposa en el plenario.
En este punto, la Sala estima pertinente traer a colación la Sentencia T-359 de 20195,
conformidad con el documento de identidad que reposa en el plenario.
En este punto, la Sala estima pertinente traer a colación la Sentencia T-359 de 20195, la cual hace alusión a la diferencia de edad para considerarse de la tercera edad, como por ejemplo, indicó que para los hombres se encuentra estimada en 73 años, mientras que para las mujeres está en 79 años, pero además, precisó cuán do un adulto mayor puede considerarse sujeto de especial protección. Veamos:
“(…) Siguiendo esta postura jurisprudencial, se evidencia que el solo cumplimiento de la edad de 60 años no implica que una persona pueda catalogarse de plano como un adulto mayor sujeto de especial protección constitucional. Entre los criterios que se han tenido en cuenta para evidenciar que una persona puede requerir mayor protección se encuentre el hecho de alcanzar “la expectativa de vida de los colombianos” la cual es certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y se encuentra estimada en 73 años para los hombres y 79 para las mujeres , en el periodo comprendido entre el 2015 y el 2020. Igualmente, se ha tenido en cuenta que, además de la edad, la persona se encuentre expuesta a otras situaciones complejas de carácter cronológico, fisiológico o social. En el presente caso, si bien la demandante cumple con 60 años, lo cierto es que no puede establecerse por ello que es un adulto mayor sujeto de especial protección constitucional, pues no supera la expectativa de vida ni manifestó estar expuesta a alguna condici ón de vulnerabilidad que exija amparo inmediato por el ordenamiento jurídico , descuidando los mecanismos de defensa judicial, idóneos y efectivos, que el Legislador ha
manifestó estar expuesta a alguna condici ón de vulnerabilidad que exija amparo inmediato por el ordenamiento jurídico , descuidando los mecanismos de defensa judicial, idóneos y efectivos, que el Legislador ha previsto para este tipo de asuntos. (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original). De lo anterior se colige, que el solo cumplimiento de la edad no implica que una persona pueda catalogarse de plano como un adulto mayor sujeto de especial protección constitucional, pues además de la edad, la persona debe enc ontrarse expuesta a otras situaciones complejas de carácter económico, fisiológico o social , circunstancias que si bien el actor señala en el líbelo inicial y en su escrito de impugnación, lo cierto es que no están comprobadas, como pasa a explicarse.
5 Proferida por la H. Corte Constitucional, M.P. Antonio José Li zarazo Ocampo. En esa sentencia de tutela se dilucidó si la entidad accionada vulneraba los derechos fundamentales alegados por el demandante al negar el traslado de un régimen pensional a otro.A.T. No. 25307-33-33-002-2021-00186-01
9 Condiciones de salud. Afirmó el actor, que tiene varios quebrantos de salud, como por ejemplo, el cáncer que ha tenido que padecer.
No obstante lo señalado, para la Sala no está probado si efectivamente padezca de ese quebranto de salud, o si presenta otros, pues se limita a decir de m anera general, que tiene varios problemas de salud, sin ahondar en ello, además de que no aportó al expediente copia de su historia clínica, medio de conocimiento q ue
ese quebranto de salud, o si presenta otros, pues se limita a decir de m anera general, que tiene varios problemas de salud, sin ahondar en ello, además de que no aportó al expediente copia de su historia clínica, medio de conocimiento q ue hubiera permitido determinar, cuál es su condición de salud, situación que impide una intervención inmediata del juez constitucional.
En ese sentido, es dable concluir que las afirmaciones que hace la parte actora tendientes a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, no se encuentran soportadas, pues para ello se limitó a aportar la petición que elevó ante COLPENSIONES, la cual evidencia el trámite que ha adelantado ante la entidad enjuiciada, con el fin de obtener la corrección de su historia laboral y, com o consecuencia de ello, la reliquidación de la pensión de vejez.
Asimismo, aportó copia de su historia laboral emitida por COLPENSIONES y las certificaciones emitidas por Cementos Samper y Acerías Paz del Río, las cuales conducen a demostrar el reporte de semanas cotizadas y el tiempo laborado en cada una de esas empresas, sin embargo, dichos medios de conocimiento no prueban la afectación a sus condiciones de salud.
Inmediatez. El actor elevó petición el 17 de diciembre de 2020 ante COLPENSIONES, con el propósito de obtener la corrección de su historia laboral, sin embargo, la tutela la presentó el 3 de agosto de 2021, según acta de reparto, esto es, pasados más de 7 meses, circunstancia que contribuye también a desvirtuar la existencia de un perjuicio irremediable, pues si el demandante consideraba que dicha situación vulneraba sus derechos fundamentales y que era urgente su
esto es, pasados más de 7 meses, circunstancia que contribuye también a desvirtuar la existencia de un perjuicio irremediable, pues si el demandante consideraba que dicha situación vulneraba sus derechos fundamentales y que era urgente su protección, lo pertinente era presentar la acción iusfundamental en un término razonable, lo cual no ocurrió en el sub examine.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional 6 ha establecido, que la falta de inmediatez constituye un indicio de la inexistencia del perjuicio irremediable, toda vez
6 Corte Constitucional, Sentencia T-519 de 2006, M.P Marco Gerardo Monr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.