TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00190-01-(21-09-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00190-01-(21-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS
Radicación: 253073333002-2021-00190-01
Accionante: JOSÉ MARÍA CORREAL LÓPEZ
Accionado: NUEVA EPS
Acción: TUTELA
La Sala de Decisión procede a resolver la impugnación interpuesta por la Nueva EPS en contra del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot el 13 de agosto de 2021, por medio del cual tuteló los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud del señor José María Correal López.
I. ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados.
El señor José María Correal López, a nombre propio, solicita al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social.
2. Pretensiones.
El accionante pide que la Nueva EPS le practique “todos los exámenes” y le programe una biopsia en el municipio de Girardot y no en la ciudad de Bogotá. En ese sentido, manifiesta que es una persona de escasos recursos económicos y que no puede sufragar los gastos de transporte a la capital del país.
3. Hechos relevantes.
El señor José María Correal López hace alusión a los siguientes supuestos fácticos:
manifiesta que es una persona de escasos recursos económicos y que no puede sufragar los gastos de transporte a la capital del país.
3. Hechos relevantes.
El señor José María Correal López hace alusión a los siguientes supuestos fácticos:
Señala que tiene 63 años y que padece de tuberculosis crónica. Agrega que la Nueva EPS autorizó la práctica de “unos exámenes” en la ciudad de Bogotá para el día 18 de agosto de 2021.
4. Trámite.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot admitió la acción de tutela el 06 de agosto de 20211. En dicha providencia dispuso la notificación a l a Nueva EPS y le concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los
1 Expediente digital – 04 auto admite tutela – pág. 12.Accion de tutela Rad. No. 253073333002202100190-01
Demandante: José María Correal López
2 hechos que fundamentan el recurso de amparo 2. La notificación se surtió el 09 de agosto de 20213.
5. Informe rendido por parte de la Nueva EPS4.
La Nueva EPS contestó en término la acción de tutela 5. Invocó los siguientes argumentos de defensa:
La EPS no vulneró los derechos fundamentales del señor José María Correal López ya que asumió todos los servicios médicos requeridos.
De acuerdo con la Ley Estatutaria 1751 de 2015, artículo 10, “los afiliados deben iniciar el trámite para la buena prestación del servicio, sin que medie la acción de tutela ”. Agrega que los pacientes están obligados a utilizar los servicios con los que cuenta el
De acuerdo con la Ley Estatutaria 1751 de 2015, artículo 10, “los afiliados deben iniciar el trámite para la buena prestación del servicio, sin que medie la acción de tutela ”. Agrega que los pacientes están obligados a utilizar los servicios con los que cuenta el municipio de su residencia; salvo en los casos de urgencia o remisión por parte de la EPS; tal como lo señala la resolución 5261 de 1994, artículo 3.
Manifiesta que no puede brindar la atención médica frente a un médico en particular. En ese sentido, explica que los servicios médicos se prestan con base en el tratamiento requerido por el afiliado. Añade, que en los términos de la resolución 2481 de 2020, artículo 9, la Nueva EPS tiene la libertad de elegir a su red de prestadores.
6. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante fallo de tutela del 13 de agosto de 2021 tuteló los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela6.
Como argumentos de la decisión invoca los siguientes:
Señala que el señor José María Correal es un sujeto de especial protec ción constitucional. Sobre el particular, hace hincapié en que el Estado está obligado a garantizar la prestación continua, permanente y eficiente de los servicios de salud que requieran las personas de la tercera edad. Agrega que de acuerdo con el principio de integralidad, el tratamiento proporcionado al paciente no se circunscribe a su curación sino a superar las afecciones que pongan en riesgo su vida, integridad y dignidad.
Indica que la EPS debe garantizar la totalidad de elementos y tratamientos disponibles
integralidad, el tratamiento proporcionado al paciente no se circunscribe a su curación sino a superar las afecciones que pongan en riesgo su vida, integridad y dignidad.
Indica que la EPS debe garantizar la totalidad de elementos y tratamientos disponibles para el afiliado, incluso en los casos en los que no sea posible recuperar su salud. A través de los “cuidados paliativos” se brinda una mejor calidad de vida al paciente con un mínimo de dignidad.
En atención a la Ley 1751 de 2015, artículo 8, la EPS y su red prestadora de servicios deben suministrar los implementos, accesorios, servicios, insumos y tratamientos que requieran los pacientes en caso de que no cuenten con la solvencia económica para asumir su costo. La atención brindada por las entidades prestadoras de salud no solo
2 Expediente digital – 05 auto admite tutela – pág. 1. 3 Expediente digital – 05 notificación auto admite – pág. 1. 4 Expediente digital – 07 contestación Nueva EPS – pág. 1 – 19. 5 10 de agosto de 2021 - expediente digital – 07 contestación Nueva EPS – pág. 1 6 Expediente digital – 09 fallo de tutela – pág. 1 – 17.Accion de tutela Rad. No. 253073333002202100190-01
Demandante: José María Correal López
3 debe procurar por la existencia del individuo, sino asegurar su dignidad; aún en los casos en que sea irreversible la enfermedad.
Expone que la resolución 5592 de 2015, artículos 126 y 127, reguló el servicio de transporte en salud; sin embargo, el Ministerio de Salud y la Protección Social no incluyó el transporte interurbano. Al respecto, la Corte Constitucional dispuso que las
Expone que la resolución 5592 de 2015, artículos 126 y 127, reguló el servicio de transporte en salud; sin embargo, el Ministerio de Salud y la Protección Social no incluyó el transporte interurbano. Al respecto, la Corte Constitucional dispuso que las EPS estarían obligadas a brindarlo, cuando confluyan los siguientes requisitos : (i) en los casos que la falta del servicio constituya un obstáculo para el goce del derecho a la salud; (ii) si el paciente o su familia carecen de recursos y (iii) en el evento en que el traslado sea indispensable para suplir un tratamiento que asegure la vida, integridad y salud del paciente.
Sobre la base de la jurisprudencia constitucional, la historia clínica del señor José María Correal López y los fundamentos fácticos de la acción de tutela, ordenó a la Nueva EPS que cubriera los gastos de ida y regreso del accionante hasta la ciudad de Bogotá; con el fin de que recibiera los servicios ordenados por el médico tratante.
Finalmente, puso de presente a la accionada que la resolución 1885 de 2018, artículo 35 y ss., establece los documentos y requisitos que las entidades deben presentar ante la ADRES para el recobro de los servicios prestados que no estén previstos en el plan de beneficios en salud. Por esa razón, a juicio de la primera instancia, no es necesaria en este aspecto, la intervención del juez constitucional.
7. Impugnación.
Dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, artículo 317 , la Nueva EPS impugnó el fallo de tutela8. Como argumentos invoca los siguientes:
Señala que el Área Técnica de la entidad realizó el estudio del caso y de acuerdo con
impugnó el fallo de tutela8. Como argumentos invoca los siguientes:
Señala que el Área Técnica de la entidad realizó el estudio del caso y de acuerdo con la prescripción realizada al señor José María Correal López, éste requiere de servicios excluidos del Sistema de Seguridad Social en Salud, los cuales son as umidos por la entidad, con cargo a recursos diferentes del sistema.
Manifiesta que la resolución 2481 de 2020, artículo 121, dispone que el traslado de los pacientes incluye las modalidades acuática, aér ea y terrestre en los eventos en los cuales el afiliado presente una patología de urgencias o en los casos en que la oferta de servicios en la institución donde sean atendidos sea limitada; situación que no se presenta frente al señor José María Correal López.
Pide a la Sala que conmine al actor a que cumpla con los deberes que le asisten como usuario del servicio de salud, ya que el suministro de transporte desborda la competencia que la ley le otorga a la EPS. Sumado al hecho de que el señor José María Correal López no demostró que careza de recursos para cubrir los gastos de traslado.
A este respecto, hace alusión a la jurisprudencia de la Corte Constitucional , que a su criterio, rige la materia. Explica que bajo los lineamientos del Alto Tribunal el actor no
7 Decreto 2591 de 1991 - artículo 31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO . Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión 8 Expediente digital – 10 notificación fallo – 13 de agosto de 2021, -día viernes-. La Nueva EPS impugnó el fallo el 18 de agosto de 2021.Accion de tutela Rad. No. 253073333002202100190-01
Demandante: José María Correal López
4 cumple con los requisitos establecidos para ser acreedor de ese beneficio, en vista de que el paciente no depende de un tercero para desplazarse, ni requiere de una atención permanente que busque garantizar su integridad física.
De hecho, la petición del señor José María Correal López no está relacionada dentro de los servicios financiados con cargo a la UPC . Agrega que los municipios o corregimientos están obligados a costearlo por medio de la prima de dispersión geográfica; tal como lo di spone la resolución 2481 de 2020, artículo 122. Por este motivo solicita a la Sala que vincule al “municipio” para que se pronuncie sobre los hechos relacionados en la acción de tutela.
Afirma que el servicio reclamado por el actor no tiene una orden médica que lo preceda. La petición tiene por objeto que la EPS desembolse el costo de su desplazamiento a la capital del país y no un servicio médico. Afirma que el juez constitucional no puede tutelar derechos inciertos bajo la premisa de que la EPS incumplirá sus funciones legales y estatutarias, situación que atenta en contra del principio de buena fe.
capital del país y no un servicio médico. Afirma que el juez constitucional no puede tutelar derechos inciertos bajo la premisa de que la EPS incumplirá sus funciones legales y estatutarias, situación que atenta en contra del principio de buena fe.
En ese orden de ideas solicita a esta Corporación que revoque el fallo de tutela. En caso de que la Sala no acceda a l o requerido, pide que se adicione la decisión de primera instancia y se ordene lo siguiente:
1. A la ADRES, a que reembolse todos los gatos en que incurra la entidad y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura “de este tipo de servicios”.
2. Al “departamento, municipio o distrito”, a que cancele los costos de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario.
Finalmente, pide se especifique la patología por la cual se ordenó el tratamiento integral al actor.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, artículo 32.
2. Sobre la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de los particulares.
Reglamentada en el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1°, la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio
omisión de autoridades públicas o de los particulares.
Reglamentada en el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1°, la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial, o existiendo, resulte ineficaz; salvo el caso en que se configure un perjuicio irremediable; evento en el que puede operar como mecanismo transitorio.
3. Problema jurídico.Accion de tutela
Rad. No. 253073333002202100190-01
Demandante: José María Correal López
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En los términos de la impugnación interpuesta, corresponde a esta Sala establecer si procede el pago de transporte concedido por el juez de primera instancia al señor José María Correal López.
4. Marco normativo y jurisprudencial.
4.1. Del derecho a la salud.
La Corte Constitucional define el derecho a la salud como un estado completo de bienestar físico, mental y social, que no solo comprende la ausencia de afecciones o enfermedades. Su carácter prestacional es esencial y comprende la intervención puntual por parte del Estado para evitar la enfermedad y recuperar la calidad de vida de las personas9.
Consagrado en el artículo 49 superior, la salud goza de una doble connotación: como derecho de carácter fundamental, y como servicio público cuya prestación es responsabilidad del Estado10. La salud como servicio público esencial, se circunscribe en el deber del Estado de garantizar su prestación de forma efectiva; bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Ahora bien, el tratamiento a la salud como derecho fundamental corresponde al análisis efectuado por parte de la Corte Constitucional, desde finales del siglo pasado.
de eficiencia, universalidad y solidaridad. Ahora bien, el tratamiento a la salud como derecho fundamental corresponde al análisis efectuado por parte de la Corte Constitucional, desde finales del siglo pasado.
En ese contexto, el Alto Tribunal Constitucional le otorgó el carácter fundamental mediante tres vías. La primera, por medio de la figura de la conexidad. Bajo esa regla, el interesado debía demostrar la conexión entre un derecho fundamental, por ejemplo, el derecho a la vida, la integridad personal o la dignidad humana con el derecho a la salud.11
Tiempo después, la Corte reconoció la salud como derecho fundamental en los casos que el tutelante fuera sujeto de especial protección constitucional. En ese caso, los niños, mujeres embarazadas, personas de la tercera edad, mujeres y hombres cabeza de familia, discapacitados y desplazados, gozaban y aún lo hacen, de una atención preferente por parte del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Finalmente la sentencia T – 760 de 2008 zanjó todas las discusiones sobre la materia, y señaló a la salud como un derecho de carácter fundamental, superando, de esta manera, el recurso de la conexidad12. Dicha interpretación jurisprudencial, encontró eco en el legislador quien expidió la Ley Estatutaria 1751 de 2015. Por medio de dicho estatuto, el Congreso de la República reconoció como fundamental, autónomo e irrenunciable el derecho a la salud y reiteró, su calidad de servicio público esencial.
A todo esto, la mencionada ley, en su artículo 6º, define los elementos y principios que hacen parte del derecho a la salud. Frente al primero, convergen la disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad. Dentro de los principios, s e destacan los de
A todo esto, la mencionada ley, en su artículo 6º, define los elementos y principios que hacen parte del derecho a la salud. Frente al primero, convergen la disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad. Dentro de los principios, s e destacan los de universalidad, pro hómine, equidad, continuidad, oportunidad, progresividad, libre elección, solidaridad y eficiencia. Así mismo, la Ley Estatutaria recalca la obligación del
9 Corte Constitucional – Sentencia T – 597 de 1993, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Corte Constitucional - sentencia T-206 de 2013, magistrado ponente: Jorge Iván Palacio. 11 Corte ConstitucionalSentencia T – 760 de 2008; magistrado ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Corte ConstitucionalSentencia T – 760 de 2008; magistrado ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.Accion de tutela Rad. No. 253073333002202100190-01
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6 Estado de proteger la salud, con el fin de que garantice la prestación del servicio a todas las personas en el territorio nacional, en igualdad de oportunidades.
Se concluye entonces que, al ser un derecho fundamental, cualquier persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar su protección y acceder así a una pluralidad de servicios, tratamientos o procedimientos que propendan por la mejora de su salud y calidad de vida.
4.2. Del principio de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud.
Con base en el principio de continuidad las EPS tienen que prestar los servicios de salud de forma ininterrumpida. Lo anterior, siempre que el médico tratante los autorice
4.2. Del principio de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud.
Con base en el principio de continuidad las EPS tienen que prestar los servicios de salud de forma ininterrumpida. Lo anterior, siempre que el médico tratante los autorice y no exista razón válida para interrumpir su suministro13.
Ahora bien, el principio de integralidad busca que la atención prestada a los afiliados sea completa. De esa manera, el paciente tiene derecho a que se le provean los medicamentos, se le practiquen las intervenciones, exámenes de diagnóstico y seguimiento a que haya lugar con el fin de que mejore su estado de salud14.
La Sala pone de presente que, de acuerdo con los principios de integralidad y continuidad, los servicios y tecnologías requeridos po r los usuarios deben proveerse de manera completa , en condiciones de oportunidad, eficiencia y calidad, para prevenir, paliar o curar las enfermedades o padecimientos que los aquejen 15. En esa medida, cuando la ley y la jurisprudencia así lo permitan, las EPS prestarán el servicio de transporte a sus afiliados.16
4.3. Cobertura del servicio de transporte en el sistema de seguridad social en salud.
El Sistema General de Seguridad Social garantiza el derecho fundamental a la salud en el marco de la Ley 1751 de 2015 17. Esta normatividad dispone que es responsabilidad del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio: “(…) garantizar de forma completa las tecnologías necesarias mediante los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás servicios que el paciente requiera para el cuidado de su patología, así como para sobrellevar
“(…) garantizar de forma completa las tecnologías necesarias mediante los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás servicios que el paciente requiera para el cuidado de su patología, así como para sobrellevar su enfermedad. Lo anterior, en aplicación del principio de integralidad en materia de salud (…)”18.
Para cumplir este objetivo, el Sistema General de Seguridad Social en Salud prevé un mecanismo de protección colectiva del derecho a la salud por medio de un esquema de aseguramiento denominado plan de beneficios en salud (PBS) . Los servicios y tecnologías ofrecidos a través de esta medida se financian con cargo a la u nidad de pago por capitación -UPC-19.
13 Corte ConstitucionalSentencia T – 760 de 2008; magistrado ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Corte ConstitucionalSentencia T – 760 de 2008; magistrado ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Corte ConstitucionalSentencia T – 122 de 2021; magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera. 16 Corte ConstitucionalSentencia T – 010 de 2019; magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger 17 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 18 Artículo 6 de la ley 1751 de 2015. 19 Corte Constitucional – sentencia T-316 de 2018.Accion de tutela Rad. No. 253073333002202100190-01
Demandante: José María Correal López
7 De esta forma, el Ministerio de Salud, por medio de la resolución 2481 de 202020, reguló el transporte de pacientes. En el artículo 121, incluye el traslado acuático, aéreo y
Demandante: José María Correal López
7 De esta forma, el Ministerio de Salud, por medio de la resolución 2481 de 202020, reguló el transporte de pacientes. En el artículo 121, incluye el traslado acuático, aéreo y terrestre para aquellos que presenten patologías de urgencias. Así mismo, autoriza su transporte entre IPS dentro del territorio nacional cuando requieran de un servicio no disponible en la institución de su residencia. El traslado se realiza por medio de ambulancia básica o medicalizada y se financia con recursos de la UPC21.
A su vez, el artículo 122 ibídem, refiere al traslado de pacientes ambulatorios por un medio de transporte diferente a la ambulancia en los siguientes casos:
(i) Si el servicio requerido no está disponible en su lugar de residencia y ha ce parte del plan de beneficios en salud con cargo a la UPC. Este procedimiento se financia con los recursos girados a los municipios con la prima adicional de dispersión geográfica. (ii) Cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia para recibir los servicios relacionados en la resolución 2481 de 2020, artículo 1022.
Sobre la materia, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos: “el servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (transporte intermunicipal), para acceder a una atención que también se encuentre incluida en el PBS; en otras palabras, las anteriores hipótesis normativas hacen referencia, conforme la jurisprudencia, a transporte intermunicipal23”
acceder a una atención que también se encuentre incluida en el PBS; en otras palabras, las anteriores hipótesis normativas hacen referencia, conforme la jurisprudencia, a transporte intermunicipal23”
Por otro lado, en los casos no regulados en la resolución 2481 de 2020, al paciente o a su núcleo familiar , casi siempre, les corresponde sufragar los gastos de desplazamiento. No obstante, la jurisprudencia constitucional reconoce que la ausencia del servicio; en algunos casos, constituye una barrera para el acceso a los beneficios que ofrece el sistema de seguridad social en salud.
En ese contexto, el Alto Tribunal señala que las entidades prestadoras de salud deben brindar el servicio de transporte a los usuarios, cuando24:
(i) Autorizan el servicio, es decir, remiten al paciente a un prestador ubicado en un municipio distinto al de su residencia. (ii) El servicio es necesario para garantizar su vida, integridad o su estado de salud. (iii) El afiliado o sus familiares no cuentan con recursos para solventar el traslado.
En esos escenarios, la Corte Constitucional determinó que la EPS debe asegurar el transporte del paciente, sin importar que esté o no incluido en el plan básico en salud25.
20 Por la cual se actualizan integralmente los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC). 21 La unidad de pago por capitación es un monto en dinero fijo y anual que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud a las EPS por cada uno de sus afiliados para garantizar las prestaciones del plan de beneficios en salud.
Capitación (UPC). 21 La unidad de pago por capitación es un monto en dinero fijo y anual que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud a las EPS por cada uno de sus afiliados para garantizar las prestaciones del plan de beneficios en salud. 22 Resolución 2481 de 2020, artículo 10. “PUERTA DE ENTRADA AL SISTEMA. El acceso primario a los servicios del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC se hará en forma directa a través de urgencias o por consulta médica u odontológica general. Podr án acceder en forma di recta a las consultas especializadas de pediatría, obstetricia o medicina familiar según corresponda y sin requerir remisión por parte del médico general, las personas menores de 18 años de edad y las pacientes obstétricas durante todo el em barazo y puerperio, cuando la oferta disponible así lo permita”. 23 Corte Constitucional – Sentencia T – 266 de 2020, magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos. 24 Corte Constitucional - Sentencia T259 de 2019, magistrado ponente: Antonio José Lizarazo. 25 Corte Constitucional – Sentencia T – 266 de 2020, magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos.Accion de tutela Rad. No. 253073333002202100190-01
Demandante: José María Correal López
8 Así las cosas, las EPS están obligadas a brindar el servicio de transporte a sus afiliados en los términos establecidos en la resolución 2481 de 2020, norma vigente en la materia. En los eventos restantes, la entidad los trasladará, si cumplen los parámetros que la jurisprudencia constitucional dispuso para el efecto.
5. Caso concreto.
materia. En los eventos restantes, la entidad los trasladará, si cumplen los parámetros que la jurisprudencia constitucional dispuso para el efecto.
5. Caso concreto.
La Nueva EPS señala que el accionante no es acreedor de los beneficios establecidos en la resolución 2481 de 2020. Para la entidad, el señor José María Correal López cuenta con los recursos para cubrir los gastos de transporte a la ciudad de Bogotá. Además, el servicio requerido no cuenta con una orden médica que l o preceda. Por estas razones, pide a la Sala que revoque la decisión de primera instancia. En el evento de que la Corporación no acceda a lo requerido por la entidad, solicita que se adicione el fallo de primera instancia y se ordene lo siguiente:
(i) A la ADRES, a que reembolse todos los gatos en que incurra la entidad que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertur a “de este tipo de servicios”. (ii) Al “departamento, municipio o distrito”, a que cancele los gastos por servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario. De acuerdo con los motivos consignados en la impugnación, la accionada se refiere al servicio de transporte.
Finalmente, pide se especifique la patología por la cual se ordenó el tratamiento integral al accionante.
De otro lado, revisada la historia clínica del señor José María Correal López del 3 de agosto de 2021 la Sala evidencia lo siguiente:
1. Tiene 63 años. Su domicilio es el municipio de Girardot en la carrera 3 # 18-16,
De otro lado, revisada la historia clínica del señor José María Correal López del 3 de agosto de 2021 la Sala evidencia lo siguiente:
1. Tiene 63 años. Su domicilio es el municipio de Girardot en la carrera 3 # 18-16, barrio las Rosas y pertenece al régimen subsidiado – Sisbén 1 - , en calidad de beneficiario. Se encuentra afiliado a la Nueva Empresa Promotora de Salud, es paciente ambulatorio y padece de neumoconiosis “debido a otros polvos que contienen sílice”26.
2. Antecedentes de tuberculosis, SARS – COV2, sigue con rasgos tratables de exposición material que contienen sílice y presenta disnea progresiva.
3. Resumen del plan terapéutico: consulta de control por especialista en neumología, biopsia de bronquio vía endoscópica, broncoscopia con cepillado – lavado bronqueo alveolar – lavado bronquial y consulta por primera vez con especialista en anestesiología – valoración para sedación y broncoscopia. Recomendaciones: asistir a control con resultados para el servicio de neumología 27.
4. La Nueva EPS, a través de sendas autorizaciones de servicio, remitió al señor José María Correal López a las siguientes instituciones con sede en la ciudad de
Bogotá:
26 Expediente digital tutela – pág. 9. 27 Expediente digital tutela – pág. 8.Accion de tutela Rad. No. 253073333002202100190-01
Demandante: José María Correal López
9 • P040-155849429 del 05 de agosto de 2021, al Hospital Universitario Clínica San
Rad. No. 253073333002202100190-01
Demandante: José María Correal López
9 • P040-155849429 del 05 de agosto de 2021, al Hospital Universitario Clínica San Rafael para que le practiquen “mycobacteryum tuberculosis pruebas de sensibilidad por reacción en cadena de la polimerasa”- código: 90884628. • P040-155848920 del 05 de agosto de 2021, al Hospital Universitario Mayor Méderi para biopsia de bronqueo - vía endoscopia - código: 33240129. • P040-155848441 del 05 de agosto de 2021 al Instituto Médico – IDIME S.A. con el fin de que se le realice estudio de coloración básica en citología de lí quido corporal o secreción y por aspiración de cualquier tejido u órgano; además de estudio de coloración básica en biopsia - códigos: 898002, 898003 y 89810130.
La Sala observa que el procedimiento de laboratorio de “mycobacteryum tuberculosis pruebas de sensibilidad por reacción en cadena de la polimerasa” hace parte del plan básico de salud financiados con UPC. Esta circunstancia se predica frente a los demás procedimientos autorizados por la Nueva EPS. Para ello, esta Corporación cotejó los códigos que se encuentran relacionados en las autorizaciones médicas con los dispuestos por el Ministerio de Salud en la resolución 2481 de 2020.
Así las cosas, el desplazamiento requerido se adecúa a lo previsto en la resolución 2481 de 2020, artículo 122. La regulación en cita establece que la EPS asumirá el transporte para los pa
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