TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00200-01-(05-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00200-01-(05-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Director Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – No se acreditó que el señor (…) hubiera formulado la petición de conformidad con lo señalado en el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, no se acreditó que existiera alguna solicitud a la que no se le hubiera dado respuesta, requisito mínimo para dilucidar si se ha vulnerado o no su derecho fundamental de petición. Una vez el accionante acredite haber formulado alguna (s) solicitud (es) al Director de CASUR a través de su canal autorizado, es decir, al correo electrónico atencionalciudadano@casur.gov.co o en la ventanilla de radicación, si no obtiene respuesta concreta y de fondo, podrá acudir a la tutela para deprecar la protección de su derecho / DECISIÓN – Al no haberse radicado la petición en CASUR de conformidad con lo señalado en el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 y la jurisprudencia transcrita, la Sala revocará el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2021 por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Girardot.

Problema jurídico: ¿Determinar si se vulneró derecho fundamental alguno del accionante?

Extracto: “(…) De conformidad con el pronunciamiento pretranscrito, las solicitudes formuladas por medio de correo electrónico deben ser recibidas y tramitadas como si se tratara de peticiones presentadas en medio físico, siempre y cuando ést as hayan sido enviadas a través de los canales señalados y autorizados por las autoridades. (…) En el caso en estudio, el actor debió enviar la petición al correo

si se tratara de peticiones presentadas en medio físico, siempre y cuando ést as hayan sido enviadas a través de los canales señalados y autorizados por las autoridades. (…) En el caso en estudio, el actor debió enviar la petición al correo electrónico atencionalciudadano@casur.gov.co, canal autorizado y destinado por la autoridad accionada para recibir peticiones, quejas y reclamos y no al e-mail camila.moreno316@casur.gov.co, correo presuntamente de uno de sus funcionarios. Por lo tanto, para la Sala, no se puede tener como recibida la petición del 21 de junio de 2021. (…) No se acreditó que el señor (…) hubiera formulado la petición de conformidad con lo señalado en el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, es decir, no se acreditó que existiera alguna solicitud a la que no se le hubiera dado respuesta, requisito mínimo para dilucidar si se ha vulnerado o no su der echo fundamental de petición. (…) Una vez el accionante acredite haber formulado alguna (s) solicitud (es) al Director de CASUR a través de su canal auto rizado, es decir, al correo electrónico atencionalciudadano@casur.gov.co o en la ventanilla de radicación, si no obtiene respuesta concreta y de fondo, podrá acudir a la tutela para deprecar la protección de su derecho. (…) Por lo tanto, al no haberse radicado la petición en CASUR de conformidad con lo señalado en el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 y la jurisprudencia transcrita, la Sala revocará el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2021 por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Girardot. (…)”.

de 2015 y la jurisprudencia transcrita, la Sala revocará el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2021 por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Girardot. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C432 del 2004; T230 de 2020; T377 de 2000; Sentencia 219 de 2001; Sentencia 249 de 2001; T-523 de 2010.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., cinco de octubre de dos mil veintiuno (2021)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2021 – 00200 ---- IMPUGNACIÓN FALLO

Demandante: REINALDO GARZÓN DELGADILLO

Demandado: DIRECTOR CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL

Mediante memorial visible de la página 1 a la 7 (Archivo 0 16.

Demandante: REINALDO GARZÓN DELGADILLO

Demandado: DIRECTOR CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL

Mediante memorial visible de la página 1 a la 7 (Archivo 0 16. ImpugnacionTutelaCasur, Carpeta EXPED IENTE 25307-3333-002-2021-00200-01) el señor Reinaldo Garzón Delgadillo impugn ó la sentencia proferida el 25 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot (Página 1 a 9, Archivo 011. 142at21200CasurPeticion, Carpeta EXPEDIENTE 25307-3333-002-2021-00200-01), mediante la cual negó el amparo solicitado.

EL ESCRITO DE TUTELA

El señor Reinaldo Garzón Delgadillo instauró tutela contra el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , con el fin de que le fuera amparado el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, solicitó acceder a la siguiente pretensión: “Que el señor Director de la Caja de Sueldos de Retiro (Casur) y el Jefe de la Pagaduría Ge neral de esta unidad, para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, de respuesta de fondo, congruente y sin evasivas al derecho de petición, y que expidan las copias de la nóminas de pago anualmente desglosada mes a mes, desde el año 1998 que se está pagando el 30% adicional, hasta la fecha del año 2021, reflejado en esta nómina como pago, pero que no sé paga, ni se refleja en los desprendibles de

desglosada mes a mes, desde el año 1998 que se está pagando el 30% adicional, hasta la fecha del año 2021, reflejado en esta nómina como pago, pero que no sé paga, ni se refleja en los desprendibles de pago, tal como lo establece el numeral 1º del Articulo 14 de la Ley 1755 de 2015 ”. (Página 4 , Archivo 001.

Tutela, Carpeta EXPEDIENTE 25307-3333-002-2021-00200-01).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 - 00200

REINALDO GARZÓN DELGADILLO vs DIRECTOR CASUR

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

2 Como hechos que sirven de fundamento a su petici ón relató los siguientes: “El día lunes 21 de Junio de 2021, a las 9:41 horas, mediante correo electrónico, radique derecho de petición al Director de la Caja de Sueldos de Retiro (Casur) y a la Pagaduría General de esta unidad, y que hasta la fecha de radicada esta tutela se ha negado a dar respuesta a esta peticion (sic) dond e solicite los siguientes puntos expuestos a continuación: 1.- Solicito por favor al señor Director, y señor Pagador, de la caja de sueldos y retiro de la Policía Nacional (Casur), responder a este derecho de petición, resolviendo cada solicitud punto por punto y no de manera general teniendo en cuenta el Articulo16, parágrafo 1, de la Ley 1755 de 2015, que establece:

(Casur), responder a este derecho de petición, resolviendo cada solicitud punto por punto y no de manera general teniendo en cuenta el Articulo16, parágrafo 1, de la Ley 1755 de 2015, que establece: Parágrafo 1. La autoridad tiene la obligación de examinar íntegramente la petición, y en ningún caso la estimara incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico y que no sean necesarios para resolverla. 2.- Solicito por favor, me informe porque, en la nómina del suscrito, se refleja el pago del 20% de la prima de actividad, y el pago del 30% adicional de la prima de actividad, y porque no se está pag ando, este 30% adicional de la prima de actividad si en la nómina se refleja como paga ya que se liquida con la mesada pensional. 3.- Solicito por favor me informe porque no se ha pagado este 30% adicional de la prima de actividad, si esta está pagando desde el año 1998, como se refleja en las nóminas de pago, y esta no se refleja en los desprendibles de pago del 30% adicional de la prima de actividad, como si se refleja el pago del 20% por el pago de la prima de actividad. 3.- Solicito por favor que se me dé una explicación clara precisa y concisa, porque se refleja en la nómina el pago del 30% adicional y no se está paga, ni aparece este 30% adicional de la prima de actividad en los desprendibles de pago, mucho menos llega en mi mesada pensional. 4.- Solicito por favor que mi (sic) informe, donde se están entregando, consignando o depositando el valor de este 30% adicional de la prima de actividad, que aparece en nómina paga, pero que no se

4.- Solicito por favor que mi (sic) informe, donde se están entregando, consignando o depositando el valor de este 30% adicional de la prima de actividad, que aparece en nómina paga, pero que no se cancela ni es consignada en mi cuenta bancaria donde se consigna mensualmente mis haberes. 5.- Solicitar por favor al señor Director, de la caja sueldos de retiro de la policía Nacional (Casur), se ordene a quien corresponda, que en el término de la distancia y sin más requisitos de los ya sustentado s me sean reintegrados los haberes dejados de percibir por valor de $ 21.213.248,32, a que tengo derecho por el pago del 30% adicional de la prima de actividad, hasta el 2011, y los correspondientes a los años 2012 al 2021, ya que en la nómina aparecen como pagos, pero que no fueron pagados al suscrito. 6.- solicito por favor que me informe porque la pagaduría de casur me genero un descuento doble de $47.600, a favor de la cooperativa financiera mercatol, para un total de $95.200, cuando la cuota es de 47.600, y que a pesar de generar este descuento doble el saldo de la deuda q ueda a 5 cuotas o sea 5 meses, cuando lo que tiene que quedar es un saldo de 4 cuotas. 7.- Solicito por favor al señor Director, y al pagador general de la caja sueldos de retiro de la policía Nacional (Casur), se me expida copia de la nómina anualmente desglosada mes a mes, desde el 1998 que se empezó a pagar el 30% adicional que no sé paga, hasta la fecha de este año 2021”. (Página 1 y

Nacional (Casur), se me expida copia de la nómina anualmente desglosada mes a mes, desde el 1998 que se empezó a pagar el 30% adicional que no sé paga, hasta la fecha de este año 2021”. (Página 1 y 2, Archivo 001. Tutela, Carpeta EXPEDIENTE 25307-3333-002-2021-00200-01).

LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

El Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacion al, a través del Subdirector de Prestaciones Sociales, contestó lo siguiente: “(…)

1. El señor REINALDO GARZÓN DELGADILLO, firma dentro de su escrito de tutela que radico un derecho de petición por correo electrónico el 21-06-2021, no obstante no aporta un soporte probatorio de dicho envió, solo se limita a decir que fue remitido a la dirección camila.moreno316@casur.gov.co. Ahora bien, conforme validación realizada en los sistemas de Gestión Documental de esta Entidad, se evidencio que no ha interpuesto solicitud de reajuste de asignación mensual de retiro por concepto de Prima de Actividad, y de igual forma tampoco aporta constancia o soporte dentro de escrito de tutela, de la radicación de alguna petición de reajuste de su prestación, por el mencionado concepto. De igual forma, es preciso resaltar que el correo camila.moreno316@casur.gov.co, no es un canal autorizado por esta Caja para el envió de peticiones, pues para tal efecto se evidencia dentro de la página web de esta Entidad que la única dirección autorizada es

atencionalciudadano@casur.gov.co.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

esta Caja para el envió de peticiones, pues para tal efecto se evidencia dentro de la página web de esta Entidad que la única dirección autorizada es atencionalciudadano@casur.gov.co.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 - 00200

REINALDO GARZÓN DELGADILLO vs DIRECTOR CASUR

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

3

2. Las normas especiales que rigen la carrera de los Agentes de la Policía Nacional, esta blecen: quince por ciento (15%), el veinte (20%) o veinticinco (25%), según cada, (...)" (subrayado y resaltado nuestro).

3. Teniendo en cuenta la precitada norma, la cual se encontraba vigente al momento de efectuar el reconocimiento de la asignación mensual de retiro de los accionantes, se le computó el porcentaje que les correspondió, es decir; quince por ciento (15%), el veinte (20%) o veinticinco (25%), según cada de prima de actividad.

4. Se reajustó la prestación del accionante, en aplicación a lo preceptuado en el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990, que establece: “(…) A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestacione s sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. (...)" (subrayado y negrilla

sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. (...)" (subrayado y negrilla fuera de texto), porcentaje que a la fecha no ha tenido variación alguna y se le viene liquidando actualmente en su asignación de retiro.

5. En cuanto a la vigencia de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, éstos empezaron a regir a partir de su publicación, fechas para las cuales los señores AG (R) titulares ostentaban la calidad de retirados; por otra parte, la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 del 06-05-2004, declaró la inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, NO SIENDO APLICABLES PARA EL CASO EN CONCRETO.

6. Es importante destacar que el accionante tiene conocimiento de la situación y de las razones de hecho y derecho por las cuales no es viable acceder a sus pretensiones, tal como se evidencia con el escrito de tutela, no obstante, este hecho vislumbra que la intención del accionante que va más allá de obtener una respuesta, pues pretende que la misma sea favorable, y para ello pretende de forma errada por medio de la acción de tutela reclamar directamente el reajuste de la asignación mensual de retiro, lo que no es procedente por medio de la vía de tutela, ya que no existe un perjuicio irremediable o amenaza inminente, pues de ser el caso el accionante no se hubiera esperado más de veinte añ os para exigir el reajuste de la asignación; adicionalmente, no ha recurrido al debido proceso, pues no interpuso

amenaza inminente, pues de ser el caso el accionante no se hubiera esperado más de veinte añ os para exigir el reajuste de la asignación; adicionalmente, no ha recurrido al debido proceso, pues no interpuso su petición de forma directa a la Entidad, lo que conllevaría a dos posibles caminos, que la respuesta hubiese sido favorable o desfavorable, y en determinado caso, si cuenta con una respuesta con la que no esté de acuerdo con las determinaciones tomadas por la Entidad puede acudir al debido proceso por la vía administrativa y posteriormente si lo pretende acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

7. Finalmente es preciso resaltar que, al no existir una petición interpuesta por el accionante, nos encontramos frente a una situación de carencia actual de objeto, tornándose improcedente la acción de tutela.

CONSIDERACIONES

LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO EXCEPCIONAL

La acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar el reajuste de la asignación mensual de retiro como lo pretende el accionante.

En el evento que no se encuentren de acuerdo en lo resuelto en el acto administrativo con el cual se resolvió la solicitud de reajuste de la prestación por concepto de prima de actividad, la Ley administrativa establece como término de cuatro meses para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante los Jueces de lo Contencioso-administrativo, so pena de caducidad del derecho, pues la vía de la tutela no es el mecanismo idóneo para generar un reajuste a la asignación mensual de retiro, máxime que es el juez natural (administrativo) y no el constitucional el competente para dirimir el

vía de la tutela no es el mecanismo idóneo para generar un reajuste a la asignación mensual de retiro, máxime que es el juez natural (administrativo) y no el constitucional el competente para dirimir el conflicto presentado respecto al cómputo de prima de actividad.

Por regla general, los conflictos jurídicos en materia de reconocimiento prestacional o pensional debe n ser tramitados a través de los mecanismos judiciales ordinarios, como el proceso laboral o la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho según el caso.

(…)

Existen otros instrumentos de defensa Judicial que le permite la defensa de los derechos invocados , conforme lo señala el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, además al tenor de las normas sustanciales anteriormente citadas y a los razonamientos jurisprudenciales esbozados, se concluye con claridad que al accionante no le asiste el derecho a la prestación reclamada.

Señor Juez, de acuerdo con las normas y jurisprudencia citada, la parte actora cuenta con un mecanismo de defensa judicial de singular idoneidad para atacar el acto administrativo que niega el reajuste por prima de actividad de la prestación, como es la acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que es sin duda el escenario natural de debate sobre ese tipo de actos de la administración.

PETICIÓN

Por lo anteriormente expuesto, solicito a su Despacho respetuosamente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 - 00200

REINALDO GARZÓN DELGADILLO vs DIRECTOR CASUR

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 - 00200

REINALDO GARZÓN DELGADILLO vs DIRECTOR CASUR

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

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1. Declarar improcedente la acción incoada teniendo en cuenta los planteamientos legales y jurisprudenciales plasmados en el presente escrito, ya que no se le vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, destacando que la vía de Tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reajuste de asignación de retiro en cuanto a la prima de actividad, máxime que es el juez natural y no el constitucional el compete para dirimir el conflicto presentado respecto al derecho de la prestación social reclamada.

Sobre el reajuste de las primas de actividad, otros despachos judiciales se han pronunciado, declarando improcedente la acción de tutela como mecanismo para solucionar los litigios que se desprenden de temas netamente prestacionales, debido a que estos pueden ser debatidos a través de un medio de defensa judicial ordinario ante la jurisdicción contenciosa administrativa, (…).

(…)”. (Página 1 a 7 , Archivo 009. RespuestaCASUR680726, Carpeta EXPEDIENTE 25307-3333-002-202100200-01).

LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante sentencia del 25 de agosto de 2021 (Página 1 a 9 , Archivo 011. 142at21200CasurPeticion, Carpeta EXPEDIENTE 25307-3333-002-2021-00200-01), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot negó el amparo del derecho de petición.

142at21200CasurPeticion, Carpeta EXPEDIENTE 25307-3333-002-2021-00200-01), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot negó el amparo del derecho de petición.

Fundamentó así su decisión: “(…)

3.5. Análisis del caso concreto y solución a los problemas jurídicos.

Señala el actor que su solicitud, radicada el 21 de junio último, no ha sido resuelta, de suerte que se halla en estado de conculcación el derecho fundamental consagrado en el canon 23 Superior. A su turno, CASUR refirió dentro de la acción constitucional que "conforme validación realizada en los sistemas de Gestión Documental de esta Entidad, se evidencio (sic) que no ha interpuesto solicitud de reajuste de asignación mensual de retiro por concepto de Prima de Actividad, y de igual forma tampoco aporta constancia o soporte dentro de escrito de tutela, de la radicación de alguna petición de reajuste de su prestación, por el mencionado concepto"/ ft. 1 PDF 009 RespuestaCASUR/.

Pues bien, analizado con detalle la página web de la entidad, en efecto se advierte que e l correo electrónico previsto para atender solicitudes (atencionalciudadano@casur.gov.co) es distinto al reseñado por el actor en los anexos de la demanda constitucional. Por manera, pese a revisarse por el Despacho la información contenida en la web institucional de la entidad, en lo absoluto se distingue la dirección camila.moreno316@casur.gov.co como habilitada para dar trámite a las solicitudes de la ciudadanía.

Despacho la información contenida en la web institucional de la entidad, en lo absoluto se distingue la dirección camila.moreno316@casur.gov.co como habilitada para dar trámite a las solicitudes de la ciudadanía.

En este contexto, cierto es que la Corte Constitucional, en reciente oportunidad, ha reconocido la posibilidad de ejercer el derecho de petición a través de cualquiera de los múltiples canales (físicos o digitales) con que cuente la entidad pública, con miras a velar por la protección de ese derecho fundamental. Dijo la Alta Corporación1:

“... 4.5.6.1. Formas de canalizar las peticiones . El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general , de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos2.

4.5.6.1.1. Ahora bien, los medios físicos pueden definirse como aquellos soportes tangibles a partir de los cuales es posible registrar la manifestación de un hecho o acto. Dentro de los más comunes paja la presentación de solicitudes se destacan la formulación presencial -ya sea verbal o por escritoen los espacios físicos destinados por la autoridad, y el correo físico o postal para

1 Sentencia T-230 de 2020. 2 Cita de cita: Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 15. PRESENTACIÓN Y RADICACIÓN DE PETICIONES.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

2 Cita de cita: Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 15. PRESENTACIÓN Y RADICACIÓN DE PETICIONES.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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TUTELA No. 2021 - 00200

REINALDO GARZÓN DELGADILLO vs DIRECTOR CASUR

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

5 remitir el documento a la dilección destinada para tal efecto. En cualquiera de los dos eventos, al peticionario debe asignársele un radicado o algún tipo de constancia sobre la presentación de la solicitud, de manera que sea posible hacer su seguimiento.

Por su parte, los medios electrónicos son herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digi talizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida. Esta última supone un diálogo entre sujetos al menos un emisor y un receptoren el que se da una transmisión de señales que tienen un código común 3. Estas herramientas tecnológicas se encuentran contenidas en las Tecnologías de la Informaci ón y las Comunicaciones (TIC), que son "el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes”4. Dentro de estos servicios se resaltan los de telemática e informática en los que se ubica la Internet 5, hoy por hoy, medio que, por excelencia, facilita la transmisión de información y comunicaciones entre la población.

texto, video e imágenes”4. Dentro de estos servicios se resaltan los de telemática e informática en los que se ubica la Internet 5, hoy por hoy, medio que, por excelencia, facilita la transmisión de información y comunicaciones entre la población.

4.5.6.1.2. De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública 6. Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del mismo código establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver l as solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos 7 ...” /Se resalta y subraya por el Juzgado/.

En tal entendimiento, prima facie, la entidad pública no podría excusarse de tramitar una petición si la misma es radicada en alguna de sus cuentas electrónicas oficiales, habilitadas para recibir documentación.

Sin embargo, se insiste, el correo electrónico relacionado por la parte demandante ( camila.moreno316@casur.gov.co) y al cual, según se extrae del contenido de la demanda, se dirigió la deprecación, no se evidencia como habilitado por la entidad pública demandada para tramitar y resolver peticiones independientemente de la materia o el temario de la solicitud, intelecci ón que luego es ratificada por CASUR en el informe allegado.

En tales términos, solo puede concluir el Despacho que la entidad demandada tuvo conocimiento de l a petición del actor al momento de notificarse de la demanda constitucional (es decir, el 11 de agosto de 2021). conforme al registro de notificación que obra en el archivo PDF –“004.NotificacionAdmisiónPartes”

petición del actor al momento de notificarse de la demanda constitucional (es decir, el 11 de agosto de 2021). conforme al registro de notificación que obra en el archivo PDF –“004.NotificacionAdmisiónPartes” del expediente digital. Corolario, en tanto la entidad demandada aún está en término para resolver la petición, fuerza a denegar el amparo deprecado, se insiste, al no hallarse conculcado el derecho

3 Cita de cita: Véase Real Academia Española en: https://dle.rae.es/?id=A58xn3c y Gobierno en Línea en: http://centrodeinnovacion.gobiernoenlinea.gov.co/es/investigaciones/los-medios-electronicos-comoherramienta-estrategica-de-la-comunicacion-publica 4 Cita de cita: Artículo 6 de la Ley 1341 de 2009 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones.” 5 En la Sentencia T-013 de 2008, M.P. Marco Gerardo Mo nroy Cabra, se definió el Internet como “el conjunto de redes interconectadas que permiten la comunicación y el desarrollo de numerosos servicios, como la transmisión, depósito, clasificación, almacenamiento, recuperación y tránsito de información de manera ilimitada.

6 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 5. D ERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LAS AUTORIDADES. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: // 1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de

con las autoridades toda persona tiene derecho a: // 1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. // Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público. (…)” 7 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 7 °. DEBERES DE LAS AUTORIDADES EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes: // 1. Dar trato respetuoso, considerado y diligente a todas las personas sin distinción. (…) // 6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5° de este Código. (…) // 8. Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no disponga n de aquellos. (…)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 - 00200

REINALDO GARZÓN DELGADILLO vs DIRECTOR CASUR

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

6 fundamental de petición.

En mérito de lo expuesto, el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT,

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

6 fundamental de petición.

En mérito de lo expuesto, el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de amparo formulada por el señor Reinaldo Garzón Delgadi llo contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).

SEGUNDO: ADVIÉRTESE a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) el deber que le asiste de resolver de fondo y en los términos de ley, la petición formulada por el actor, conocida por la entidad desde el once (11) de agosto último.

TERCERO: (…)” (Página 1 a 9, Archivo 011. 142at21200CasurPeticion, Carpeta 25307-3333-002-2021-0020001)

LA IMPUGNACIÓN

Mediante memorial que obra de la página 1 a la 7 (Archivo 016 . ImpugnacionTutelaCasur, Carpeta EXPEDIENTE 25307-3333-002-2021-00200-01) el señor Reinald o Garzón Delgadillo impu gnó la sentencia proferida por el juez de primera instancia, recurso que sustentó así: “(…) La sentencia impugnada se fundamenta en que el A-quo, en su consideración hace una interpretación errónea al declarar improcedente el amparo constitucional, considerando que el derecho de petición incoada a la Caja de sueldo de Retiros de la Policía Nacional el 21 de junio de 2021, debido a que se

errónea al declarar improcedente el amparo constitucional, considerando que el derecho de petición incoada a la Caja de sueldo de Retiros de la Policía Nacional el 21 de junio de 2021, debido a que se envió al correo electrónico camila.moreno316@casur.gov.co, que no es un canal autorizado por la entidad para el envío de peticiones, siendo un correo electrónico utilizado por el titular de este, señor a Camila Eloísa moreno Benítez, quien

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