TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00211-01-(06-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00211-01-(06-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Sociedad Clínica Emcosal ud S.A. y Fondo Pas ivo Social de Ferrocarril es Naci onales de Colombia, Vinc ulada: Clínica Odontológica Santa Clara / Autorización y realización de procedimientos médicos odontológicos / DERECHOS F UNDAMENTALES A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA D IGNA – Ordena al Repr esentante Leg al de la Sociedad Clínica Emcosalud S.A., que proceda a asignar y autorizar la cita con el Cirujano Maxilofacial – Ordena al citado repr esentante legal, que u na vez haya sido autorizada previamente la cita por la aludida especialidad, proceda a informar a la señora, la fecha y lugar para llevar a cabo la cita con el Cirujano Maxilofacial, sin que en su realización pueda superarse el lapso de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, y a su vez, para que en el evento de disponerse por parte de dicho galeno la elaboración y entrega de la placa miorrelajante, proceda a autorizarla y a disponer su elaboración y entrega en un término que no podrá ser superior a q uince días, contados a partir de cuando reciba la autorización.

Problema jurídico: ¿Determinar si es pe rtinente am parar los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida d igna alegados por la actora, los cuales considera vulnerados por las autorida des demandadas, porque no han realizado las correspondientes autorizaciones y llevado a c abo los procedimientos odontológicos que se han ordenado a su favor, particularmente el suministro de la placa miorrelajante y la valoración por ortodoncia?

realizado las correspondientes autorizaciones y llevado a c abo los procedimientos odontológicos que se han ordenado a su favor, particularmente el suministro de la placa miorrelajante y la valoración por ortodoncia?

Extracto: “(…) Así, es dable concluir que se trasladó a las EPS el riesgo derivado del suministro de las prestaciones no financiadas con cargo a la UPC a los usuarios, por ende, de generarse mayores costos, deberán asumirlos, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1966 de 20199 que señala, que “En ningún caso la (…) ADRES , podrá reconocer y pagar servicios y tecnologías en salud no financiadas c on cargo a los rec ursos de la UPC (…) cuando éstos s ean superiores a los valores y techos m áximos que para el e fecto establezca el Ministerio de Salud y Protección Social, a partir de una metodología que tenga en cuenta los valores recobrados o cobrados, y considerando incentivos por el uso eficiente de los recursos. (…) Sin embargo, tampoco puede pasarse por alto, que el artículo 9 de la Resolución No.205 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección social, señaló expresamente a lgunas prestacio nes asistenciales n o financiadas con cargo a los presup uestos máximos, de manera que los servicios y tecnologías no financiados con cargo al p resupuesto máximo, que se encuentran en ese artículo, deberán se guir garantizándose po r parte de las E PS, qui enes tendrán que tramitar el respectivo recobro ante la Adres, como da cuenta el artículo 10 de la resolución en comento , donde se estableció un procedimiento de rec obro

en ese artículo, deberán se guir garantizándose po r parte de las E PS, qui enes tendrán que tramitar el respectivo recobro ante la Adres, como da cuenta el artículo 10 de la resolución en comento , donde se estableció un procedimiento de rec obro para las prestaciones no incluidas en el Plan de Beneficios de Salud, que deben ser garantizados a los us uarios qu e pa decen enfer medades huérfanas, las c uales deben ser asumidas en principio por las IPS, quienes reportan dicha circunstancia a la EPS, para que solicite el recobro a la ADRES y, finalmente, esta última es la que debe realizar el giro directo de los recursos a la IPS que asumió el tratamiento. (…) Por lo anterior, es la entidad de mandada, en su cond ición de es pecialista en la prestación del servicio de la sa lud, la que de ac uerdo con los requerimientos de salud de la acto ra y que finalmen te se determ inen, la que debe rá c onsultar y aplicar e n estricto sen tido la resolución com entada. (…) Obra e n el p lenario la autorización de servicios de salud No. 2021042687 de 7 de abril de 2021, donde se vis lumbra que a la demand ante se le había autorizad o el siguiente se rvicio:

“CONTROL ORTODONCIA FIJA, REMOVIBLE O TRATAMIENTO ORTOP+DICO

(sic) FUNCIONAL Y MEC+NICO (sic)”, cuya caducidad era de 30 días, esto es, hasta el 7 de mayo de 2021 (…) Luego, la Clínica Odontológica Santa Clara, el 30 de abril de 2021 remitió a la tutelante a valoración por ortodoncia, como se muestra a

el 7 de mayo de 2021 (…) Luego, la Clínica Odontológica Santa Clara, el 30 de abril de 2021 remitió a la tutelante a valoración por ortodoncia, como se muestra a continuación (…) Frente a lo anterio r, se expidió la autorización de servicios de salud No. 2021143229 de 30 de agosto de 2021, con relación a la valoración por ortodoncia, en los sigu ientes términos (…) Finalmente, se advierte que la demandante asistió el 31 de agosto de 2021 a la cita de valoración por ortodoncia en la Clínica Odontológica Santa Clara, y allí fue remitida para ser valorada, peroesta vez por endodoncia, como se demostró líneas atrás. (…) Entonces, como una de las pretensiones del escrito de tutela fue que se garantizara los tratamientos de ortodoncia, y como quiera que la deman dante fue va lorada por la cit ada especialidad, y no existe otra orden en ese sentido, es claro que en el sub examine operó la carencia actual de objeto por hecho su perado, como acert adamente lo concluyó el juez de pri mera inst ancia. (…) S obre la ocurr encia de l hecho superado, la H. Corte Constitucional c oncluyó lo sigu iente (…) En igual sentido, la Sentencia T-070 de 2018 (…) determinó que: “(…) en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional (…)”, y en consecuencia, se está ante un hecho superado. (…) En consecuencia, con relación a la valoración por ortodoncia, se confirmará la s entencia de primera instancia que declaró la ca rencia actual de

y, por ende su justificación constitucional (…)”, y en consecuencia, se está ante un hecho superado. (…) En consecuencia, con relación a la valoración por ortodoncia, se confirmará la s entencia de primera instancia que declaró la ca rencia actual de objeto por hecho superado. (…) Bajo esas condiciones, se confirmará parcialmente la decisión de primer grado que tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la parte actora, salvo el numeral segundo que se modificará, ya no para que la Sociedad Clínica Emcosalud S. A., de ma nera primigenia, garantice la elaboración y efectiva entrega de la placa miorrelajante que requiere la actora, sino para que proceda a asig nar y autorizar la cita con el Cirujano Maxilofacial, y en consecuencia, se le informe la fecha y el lugar donde se llevará a cabo, evento en el cual de ord enarse por el m édico tratan te la el aboración y entrega de la placa miorrelajante, deberá autorizarla y disponer su realización o práctica en los términos que se c onsignarán en la parte resolutiva. (…) F inalmente, no puede pasarse por alto, que la Sociedad Clínica Emcosalud S.A. en su escrito de c ontestación solicitó que se niegue la tutela, po rque es la demandante la que no ha asistido a las citas programadas, mientras que dicha entidad ha cumplido con sus obligaciones legales. (…) Al respecto, debe decirse que no obra prueba a lguna en el exp ediente que demuestre que la inte resada no hubiera ac udido a las citas asign adas, sino simplemente las afirmaciones en ese sentido, sin embargo, la Sala estima pertinente

(…) Al respecto, debe decirse que no obra prueba a lguna en el exp ediente que demuestre que la inte resada no hubiera ac udido a las citas asign adas, sino simplemente las afirmaciones en ese sentido, sin embargo, la Sala estima pertinente exhortarla, con el fin de que acuda a las citas asign adas por la a ludida clínica, motivo por el cual se adicionará la sentencia de primer grado con dicho pro pósito. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-579 de 2017; T-259 de 2019; T-224 de 2020; T-488 de

2005.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2 015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 2530733-33-002-2021-00211-01

Demandante: ANA MARLENE OVIEDO ZAMBRANO

Demandados: SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A. Y FONDO PASIVO

SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Vinculada: CLÍNICA ODONTOLÓGICA SANTA CLARA Asunto: Autorización y realización de procedimientos médicos

SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Vinculada: CLÍNICA ODONTOLÓGICA SANTA CLARA Asunto: Autorización y realización de procedimientos médicos odontológicos.

Se decide la impugnación presentada por la Sociedad Clínica Emcosalud S.A., contra el fallo de tutela proferido el 17 de septiembre de 2021, por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot - Cundinamarca, que tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la parte actora y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado con relación a la “valoración por ortodoncia”.

ANTECEDENTES.

1. Hechos. Trajo a colación los siguientes: Viene sufriendo desde hace más de un año, por un problema odontológico, por lo cual no puede masticar, ni comer alimentos de consistencia dura; el 23 de diciembre de 2020, fue atendida por el doctor Miguel Argota en la Clínica Odontológica Santa Clara, quien expidió una orden médica consistente en una placa “(…) MIORELAJANTE (3D) 1 B X: Bluxino”; el 30 de abril de 2021, el doctor Jorge Andrés Fandiño, Odontólogo de la Clínica Santa Clara de Girardot, adscrito a la IPS Sociedad Clínica Emcosalud, la remitió a Ortodoncia DX, Clase II, Esquelética.

Acotó, que en razón de lo anterior, solicitó la autorización y orden de servicio, sin embargo, a la fecha la Sociedad Clínica Emcosalud no ha decidido nada sobre elA.T. No. 25307-33-33-002-2021-00211-01

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embargo, a la fecha la Sociedad Clínica Emcosalud no ha decidido nada sobre elA.T. No. 25307-33-33-002-2021-00211-01

2 particular, pese a que se encuentra delicada de salud y su quebranto sigue avanzando, sumado a que no tiene recursos económicos para cubrir ese tipo de gastos, dado que la pensión que recibe su compañero permanente no le alcanza para que hacer por cuenta propia esos exámenes y tratamientos. A título de amparo constitucional, solicitó: “(…)

Se Le ordene a la IPS CLINICA SOCIEDAD ENCOSALUD y AL FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA con prioridad o URGENTE autorizar los Examenes (sic) y Tratamientos de ORTODONCIA Y Odontología RX atención Integral de acuerdo con la ley TANTO AFUERA (residencia) Y DENTRO DE LAS HOSPITALIZACIONES COMO LO DICE LA LEY COLOMBIANA HASTA CUANDO MI DIOS me TENGA EN ESTE MUNDO Y COMO TODO LO FORMULADOS POR LOS MEDIC OS

TRATANTES.

(…)” (Errores del escrito original).

2. Contestacion es de la tutela. SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A. El Representante Legal suplente manifestó, que la aludida clínica es contratista del Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por lo que garantiza la prestación de los servicios de salud a los afiliados en el punto de atención al usuario, particularmente en la red de IPS presentada en la oferta técnica mediante la cual se le adjudicó el contrato para la prestación de los servicios a dicha población.

prestación de los servicios de salud a los afiliados en el punto de atención al usuario, particularmente en la red de IPS presentada en la oferta técnica mediante la cual se le adjudicó el contrato para la prestación de los servicios a dicha población. Adujo, que verificado en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, se evidencia que la tutelante aparece en estado activo en el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, para la prestación de los servicios médicos, en el municipio de Girardot, y que la realización de los exámenes, procedimientos, citas, suministro de medicamentos, transporte y hospitalizaciones, han sido atendidos en entidades debidamente habilitadas por el Ministerio de Salud y Protección Social, cuando la usuaria ha acudido a ellas y con las cuales la institución tiene contrato, por lo que hasta el momento no tiene nada pendiente por autorizar, como se evidencia en el registro de autorizaciones que anexa. Indicó, que se trata de una paciente con diagnóstico de Bruxismo, a quie n en el año 2019 se emitió una orden médica para que fuera valorada en la ciudad de Bogotá por una especialista, con el fin de que se le colocara la placa miorrelajante, la cual contaba con autorización de servicio de fecha 31 de agosto de 2021 (sic) 1, sin embargo, la

1 Aclara la Sala, que la autorización a la que hace referencia la par te accionada no data del 31 de agosto de 2021, sino todo lo contrario, es de fecha 31 de agosto de 2019.A.T. No. 25307-33-33-002-2021-00211-01

3 demandante no acudió bajo el argumento que el lugar de la cita esta ba muy lejos de su residencia.

3 demandante no acudió bajo el argumento que el lugar de la cita esta ba muy lejos de su residencia. Arguyó que en el año 2020, la Clínica Santa Clara de Girardot emitió una orden para una nueva placa miorrelajante, la cual fue autorizada el 30 de agosto d e 2021 por la Sociedad Clínica Emcosalud S.A.; agrega, que debe tenerse en cuenta que fue la misma IPS la que solicitó una valoración por ortodoncia, antes de que se efectuara el procedimiento para colocar la placa miorrelajante, la cual se agendó para el 31 d e agosto de 2021, a las 2:00 p.m., en la Clínica Santa Clara de Girardot, de lo cual fue debidamente informada la interesada, razón por la que la Sociedad Clínica Emcosalud S.A. suministró de manera oportuna y de calidad, a través de las IPS adscritas y habilitadas, todos los requerimientos necesarios. Sostuvo, que no es procedente otorgar el tratamiento integral, ya que la jurisprudencia constitucional ha señalado que es viable siempre y cuando se demuestre que la entidad encargada del servicio de salud fue negligente o incumplió con sus deberes, situación que no se presentó en el caso concreto. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda y que se exhorte a la demandante a que cumpla con sus obligaciones como usuaria y a sista a las citas asignadas. FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E), señaló que la demandante está afiliada al

asignadas. FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E), señaló que la demandante está afiliada al citado fondo como beneficiaria cónyuge, desde el 1° de febrero de 2005 , quien ha venido recibiendo tratamiento médico a su cuadro clínico, como lo puede informa r la IPS Sociedad Clínica Emcosalud; es una entidad adaptada a efectos de la prestación de servicios de salud de los pensionados de Puertos Colombia y Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de manera que esos servicios se prestan a través de terceros contratados, que en este caso es la citada IPS, en la ciudad de Fland es, conforme al contrato de prestación de servicios de salud No. 352 de 2020, suscrito entre las partes. Sostuvo, que en el presente asunto se configura un hecho superado, dado que de acuerdo con lo informado por la IPS contratada para la prestación del servicio de salud de la usuaria, se verificó previa realización de la placa miorrelajante, la asignación de la cita por ortodoncia para el 31 de agosto de 2021, a las 2:00 p.m. en la Clínica Santa Clara de Girardot. Por lo anterior, solicitó negar por improcedente la acción de tutela, y en su defecto, en caso de existir sentencia condenatoria, que la orden se imparta únicamente contra laA.T. No. 25307-33-33-002-2021-00211-01

4 IPS Emcosalud, toda vez que es el directo responsable de la atención médica integral que requiere la usuaria, en virtud del contrato No. 352 de 2020.

4 IPS Emcosalud, toda vez que es el directo responsable de la atención médica integral que requiere la usuaria, en virtud del contrato No. 352 de 2020. LA CLÍNICA ODONTOLÓGICA SANTA CLARA DE GIRARDOT, COMO TERCERO CON INTERÉS, pese a haber sido notificada en debida forma, guardó silencio.

3. El fallo de primera instancia. El A quo dispuso:

“(…)

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la SALUD Y VIDA DIGNA invocados por la señora ANA MARLENE OVIEDO ZAMBRANO frente a la SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A.

SEGUNDO: SE ORDENA a la SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A . que en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de la providencia, si no lo han hecho, GARANTICE LA ELABORACIÓN Y EFECTIVA ENTREGA de la “placa miorrelajante” que requiere la accionante, conforme a las prescripciones dadas por el profesional en salud oral tratante.

TERCERO: ORDÉNASE a la SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A. que brinde TRATAMIENTO INTEGRAL a la señora ANA MARLENE OVIEDO ZAMBRANO, derivado única y exclusivamente del diagnóstico de

“BRUXISMO”.

CUARTO: DECLARASE (sic) la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la “valoración por ortodoncia ”, p or las razones expuestas.

(…)” (Negrillas del texto original).

Para adoptar las anteriores determinaciones, señaló que la accionante padece de

superado frente a la “valoración por ortodoncia ”, p or las razones expuestas.

(…)” (Negrillas del texto original).

Para adoptar las anteriores determinaciones, señaló que la accionante padece de Bruxismo, por lo que para su tratamiento, el galeno le prescribió “placa miorrelajante” y “consulta para valoración por ortodoncia”, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela no se ha brindado el servicio de salud oral requerido y solicitado para iniciar el tratamiento frente a la patología que padece, situación que m enoscaba los derechos fundamentales para los que reclama protección. Adujo, que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado con relación a la valoración por ortodoncia, comoquiera que la Sociedad Clínica Emcosalud S.A. la autorizó y la programó para el 31 de agosto de 2021 en la Clínica Santa Clara de Girardot, cita que finalmente se materializó, de acuerdo con la conversación telefónica que tuvo el Despacho con la peticionaria y la orden médica que allegó al expediente, al punto que fue remitida a valoración por endodoncia.

4. Impugnación. SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A. El Representante Legal Suplente señaló, que con relación a la “placa miorrelajante”, se debe indicar que en consulta de primera vez por la especialidad de ortodoncia que se llevó a cabo el 31 deA.T. No. 25307-33-33-002-2021-00211-01

5 agosto de 2021, se ordenó una valoración por endodoncia para concepto técnico, por lo que ese concepto unido al de ortodoncia, darían aval a la placa m iorrelajante, de

5 agosto de 2021, se ordenó una valoración por endodoncia para concepto técnico, por lo que ese concepto unido al de ortodoncia, darían aval a la placa m iorrelajante, de manera que autorizó y asignó consulta por primera vez por la especialida d en endodoncia, a realizarse el 11 de septiembre de 2021, a las 9:00 a.m. en Santa Clara Inversiones, la cual se realizó y donde se indicó que la demandante debía tener un control radiográfico en 6 meses, razón por la cual debe acudir con las dos valoraciones anteriormente descritas y remitirlas al cirujano maxilofacial, con el fin de que él pueda conceptuar qué tipo de placa necesita, y en consecuencia, determine la pertinencia de su utilización. Adujo, que según el pliego de condiciones que se contrató con el Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no está contemplada la entrega de e sos insumos, como se describe en el contrato de selección abreviada No. 017 de 2014, que prevé: “(…) 4.25.2 PLAN BENEFICIOS DE SALUD FERROCARRILES Y PUERTOS: SON EXCLUSIONES PARA LOS SERVICIOS DE SALUD DE LOS USUARIOS DE PBS: (…) Tratamientos de periodoncia, ortodonci a, implantología, prótesis y blanqueamiento dental en la atención odontológica”, motivo por el cual ha suministrado todo lo que requiere la actora en forma oportuna y de calidad, a través de las IPS adscritas y habilitadas para ello, de manera que haber ordenado el tratamiento integral con relación a la patología de bruxismo, es ir en contravía de lo establecido en los pliegos de condiciones.

las IPS adscritas y habilitadas para ello, de manera que haber ordenado el tratamiento integral con relación a la patología de bruxismo, es ir en contravía de lo establecido en los pliegos de condiciones. Indicó, que autorizar el tratamiento integral sería presumir la mala fe de la entidad, es decir, que ha sido negligente o ha incumplido sus deberes, sumado a que se estaría hablando de prestaciones futuras, inciertas e indetermina das que solo pueden ser evaluadas en la medida en que se presenten, dado que el tema sigu e en discusión y estudio por parte del profesional de la salud; que no puede perderse de vista, que está realizando las gestiones pertinentes para lograr lo antes posible la asignación d e la cita con el cirujano maxilofacial, en aras de conocer su concepto y ejecutar la orden médica. Por lo anterior, solicitó negar la acción de tutela, y agregó, que en caso de que se conceda, se le faculte a recobrar los gastos que ocasione el cumplimiento de la orden judicial ante el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la ADRES.

CONSIDERACIONES:

1. Planteamiento del caso. Consiste en determinar si es pertinente amparar los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna alegados por laA.T. No. 25307-33-33-002-2021-00211-01

6 actora, los cuales considera vulnerados por las autoridades demandadas, porque no han realizado las correspondientes autorizaciones y llevado a cabo los procedimientos odontológicos que se han ordenado a su favor, particularmente el suministro de la placa miorrelajante y la valoración por ortodoncia.

han realizado las correspondientes autorizaciones y llevado a cabo los procedimientos odontológicos que se han ordenado a su favor, particularmente el suministro de la placa miorrelajante y la valoración por ortodoncia.

2. Tesis de la Sala. Se confirmará parcialmente la sentencia de primer grado que tuteló los derechos fundamentales de la parte actora , salvo el numeral segundo que se modificará, ya no para ordenar que, de manera primigenia, se autorice y se disponga la entrega de la placa miorrelajante, sino para que proceda, com o primera medida, a asignar y autorizar la cita con el Cirujano Maxilofacial; en segundo lug ar, a informar a la interesada la fecha y lugar en que se llevará a cabo la cita y, en tercer término, para que en el evento de que se diagnostique por el citado galeno que requiere de la placa miorrelajante, proceda a autorizarla y disponer su entrega, en el término que se señalará en la parte resolutiva.

Asimismo, se adicionará la sentencia de primera instancia con el propósito de exhortar a la tutelante para que acuda a las citas médicas que le sean asignadas.

3. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

4. Derecho involucrado.

El derecho fundamental a la salud. El artículo 49 de la Constitución Política de Colombia, consagra el derecho a la salud y prevé que la atención en salud y el saneamiento ambiental, son servicios públicos a cargo del Estado, por lo que se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios públicos de promoción, protección y recuperación de la salud.

Asimismo, se establece que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamen tar la prestación de servicios de salud a los habitantes, y el saneamiento ambiental, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.A.T. No. 25307-33-33-002-2021-00211-01

7 En desarrollo de ese mandato constitucional, se promulgó la Ley 1751 de 20152, que en su artículo 2 reiteró el carácter fundamental del derecho a la salud, indicand o que es autónomo e irrenunciable en lo individual y colectivo, así:

“ARTÍCULO 2o. NATURALEZA Y CONTENIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.

Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento,

calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.

Ahora bien, sobre la necesidad de la atención integral en materia de salud, el artículo 8 de la norma citada, prevé: “ARTÍCULO 8o. LA INTEGRALI DAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”. Por su parte, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-579 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger sobre el derecho fundamental a la salud, se pronunció en los siguientes términos:

“(…) el derecho fundamental a la salud no puede ser entendido como el simple goce de unas ciertas condiciones biológicas que aseguren la simple existencia humana o que esta se restrinja a la condición de estar sano. Por el contrario, tal

siguientes términos:

“(…) el derecho fundamental a la salud no puede ser entendido como el simple goce de unas ciertas condiciones biológicas que aseguren la simple existencia humana o que esta se restrinja a la condición de estar sano. Por el contrario, tal derecho supone la confluencia de un conjunto muy amplio de factores de diverso orden que influye sobre las condiciones de vida de cada persona, y que puede incidir en la posibilidad de llevar el más alto nivel de vida posible”. De allí, que su protección trascienda y se vea reflejada sobre el ejercicio de otros derechos fundamentales inherentes a la persona, como son los derechos fundamentales a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, y por su puesto a la vida. Precisó esta Corporación mediante el precitado fallo que “(…) el derecho a la salud además de tener unos elementos esenciales que lo estructuran, también encuentra sustento en principios igualmente contenidos en el artículo 6° de la Ley 1751 de 2015, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine, universalidad,

2 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”.A.T. No. 25307-33-33-002-2021-00211-01

8 equidad, oportunidad, integralidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad, entre otros”.

Así, es dable concluir que todas las personas pueden acudir a la acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental a la salud, el cual debe ser garantizado por el Estado.

En efecto, se encuentra probado que la demandante, quien tiene 51 años de edad ,

lograr la protección de su derecho fundamental a la salud, el cual debe ser garantizado por el Estado.

En efecto, se encuentra probado que la demandante, quien tiene 51 años de edad , toda vez que nació el 10 de octubre de 1969, de conformidad con la cé dula de ciudadanía, padece, entre otros quebrantos de salud, de bruxismo, como lo informó la Sociedad Clínica Emcosalud S.A. en su escrito de contestación y dan cuenta las órdenes médicas que reposan en el plenario, padecimiento que consiste en lo siguiente:

“El bruxismo es un trastorno en el que rechinas, crujes o aprietas los dientes. Si tienes bruxismo, es posible que, de manera inconsciente, aprietes los dientes cuando estás despierto (bruxismo diurno) o que los aprietes o rechines mientras duermes (bruxismo nocturno).

(…)

Es posible que no se requiera tratamiento para el bruxismo leve. Sin embargo, en algunas personas, el bruxismo puede ser frecuente y lo suficientemente intenso c

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