TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00220-01-(21-10-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00220-01-(21-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Comisión Nacion al d el Servicio Civil CNSC y Universidad Sergio Arboleda / DERECH OS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUAL DAD, TRABAJO, Y MÍNI MO VITAL – No se advierte la vulneración de derecho fu ndamental alguno ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto no se evidencian los elementos que lo integran, como la urgencia, inmin encia, impostergabilidad y gravedad, la inconformida d sustancial, se deriva de una interpretación equívoca de las normas que regulan la carrera administrativa y del ejercicio mismo de la acción de tutela / DECISIÓN – Los actos de la convocato ria 1353 Territorial 2019II gozan d e presunción de legalidad y prima facie no se advierte lesi ón a los derecho s fundamentales deprecados, para que proceda la tutela de manera transitoria, el accionante no demuestra ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional y no se demostraron en el presente caso las razones de la vulneración, de modo que la tutela no se abre camino.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamental es del accionante?
Extracto: “(…) En virt ud de l os argumentos expuestos con antelación, debe señalarse como lo determinó el a quo, que en el pre sente caso no existe una vulneración flagrante de los derechos fu ndamentales al debi do proces o, a la igualdad al trabajo y al mínimo vital del accionante. Si bien se logra comprender con claridad que no haber clasifica do a la siguiente etapa d el concurso de méritos al
vulneración flagrante de los derechos fu ndamentales al debi do proces o, a la igualdad al trabajo y al mínimo vital del accionante. Si bien se logra comprender con claridad que no haber clasifica do a la siguiente etapa d el concurso de méritos al cual se inscribió, le pu ede generar cierta inestabilidad laboral, lo cierto es que ello constituye un hecho ajeno que no le es imputable a las entidades accionadas. (…) Cuando se alega una vulneración de derechos fundament ales debe existir , esencialmente, un hecho u omisión imputable a la entidad o persona accionada. En el presente asunto no se evidenc ia un actuar u omisión de la CNSC ni de la Universidad Sergio Arboleda, sino que se iter a, que es evidente que el accionante no aprobó la prue ba de competencias dentro de la convocatoria 1353 Territorial 2019-II. Contrario a lo alegado, ello no generó una vulneraci ón de derechos fundamentales atribuible a las accionadas. (…) El artículo 86 de la Constituci ón Política precisa con clari dad que toda persona tiene la acción de t utela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera q ue sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades; el artículo menciona que “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo .” (…) Existe entonces una relación inexorable entre la necesidad de obtener la protección judicial, el daño sufrido o la amenaza afrontada por el titular de los derechos fundamentales y la conducta -activa u omisivade la autoridad demandada. Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó: “La sola
necesidad de obtener la protección judicial, el daño sufrido o la amenaza afrontada por el titular de los derechos fundamentales y la conducta -activa u omisivade la autoridad demandada. Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó: “La sola circunstancia de probarse el perjuicio que sufre el accionante o la persona o personas a cuyo nombre actúa no es suficiente para que prospere la tutela. Es necesario que exista un nexo causal que vincule la situación concreta de la persona afectada con la acción dañina o la omisión de la entidad o el funcionario q ue c onstituye la parte pasiva dent ro del procedimiento preferente y sumario en que consiste la tutela.” (…) No se demostró que la convocatoria 1353 Territorial 2019-II, haya omiti do el procedimiento y las reglas establecidas para el concurso en el marco de las exigencias del proceso de selección y reclutamiento para el ingreso a la carrera administrativa, con lo cual se cumple el principio de legalidad que debe primar en toda act uación administr ativa. (…) La Corte Constitucional ha señal ado pacíficamente que de ntro del concurso de mérit os la norma rectora la constituye el acuerdo de la convocatoria y que cualquier incumplimiento de las etap as y procedimientos consignados en ella, vulnera el derecho fundamental del debido proceso que le asiste a los participantes (…) En el presente caso las accionadas no incumplieron de manera algu na con el acuerdo n o. C NSC2019100000640626 del 17 de junio de 2019, ya que n ada estableció respecto al número de pr eguntas que tendría la prueba escrita. Por el contrario, la modificación en el número de preguntas es una variación permitida en
acuerdo n o. C NSC2019100000640626 del 17 de junio de 2019, ya que n ada estableció respecto al número de pr eguntas que tendría la prueba escrita. Por el contrario, la modificación en el número de preguntas es una variación permitida en una de las etapas de la co nvocatoria que no afecta el mérito al q ue se de bevincular estrechamente el concurso público, siempre que tal variación se aplique de manera universal. (…) De las pruebas allegadas al plenario es pertinente señalar que el accionante no demostró que haya manifestado su desacuerdo con los resultados obtenid os en la prueba de competencias, ante la CNCS, durante la etapa procesal pertinente para ello, esto e s, dentro de los 5 días siguientes a la publicación de los resultados. No había u na barrera insu perable que le hubier a impedido presentar las reclamaciones que tuviera sobre la prueba. No le es dable entonces presentar esas alegaciones en sede de tutela ya que en su momento las pudo hacer valer ante la administración, acceder a lo pretendido violaría el debido proceso administrativo y derecho de defensa y contradicción de la parte accionada. (…) Así entonces, no constituye un alegato constitucional válido que el accionante parta d el supuesto de que, de haber existido más preguntas en la prueba de conocimientos hu biera aprobado tal etapa del concurso, y parta de ese supuesto para alegar una vulneración de derech os fundamentales. Lo que se encuentra realmente es una inconformidad y un accionamiento del aparat o jurisdiccional a partir de una suposición de las resultas de la prueba, cayendo en la falacia argumentativa consistente en referir que la guía de orientación constituía
encuentra realmente es una inconformidad y un accionamiento del aparat o jurisdiccional a partir de una suposición de las resultas de la prueba, cayendo en la falacia argumentativa consistente en referir que la guía de orientación constituía una regla de obligatorio cumplimiento dentro del concurso d e méritos al cual se inscribió. (…) En ese orden, ha de señalarse que en el asunto bajo estudio no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto no se evidencia n los element os que lo integra n, como la urgencia, inmin encia, impostergabilidad y grav edad. Por el contrario, la inconformidad sustancial, se deriva de una interpretación equívoca de las normas que regulan la carrera administrativa y del ejercicio mismo de la acción de tutela. Así los actos de la convocato ria 1353 Territorial 2019II gozan d e presunción de legalidad y prima facie no se advierte lesi ón a los derechos fundamental es deprecados, para que proceda la tutela de manera tran sitoria. (…) En efecto, el accionante no demuestra ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional y no se demostraron en el presente caso l as razones de la vulneración, de modo que la tutela no se abre camino. Corolario de lo expuest o, se confirma rá la decisi ón de primera instanci a. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo elec trónico registrado la información sobre el senti do de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte Constitucional para el trámite de una eventual
conocimiento de las partes, se remitirá al correo elec trónico registrado la información sobre el senti do de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte Constitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-133 de 1998; T-606 de 2010; T-169 de 2011; T-132 de 2006; T-244 de 2010; T-800A de 2011.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 25307-33-33-002-2021-00220-01
Demandante: Fredy Arismendi Gamba Daza
Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC,
Universidad Sergio Arboleda
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, el señor Fredy Arismendi Gamba Daza, actuando en
Universidad Sergio Arboleda
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, el señor Fredy Arismendi Gamba Daza, actuando en nombre propio solicitó el amparo de sus derechos fundamental es al debido proceso, igualdad, trabajo, y mínimo vital.
Como pretensiones, solicitó que se ordene a la CNSC adoptar las medidas necesarias para que el concurso de méritos contenido en la Convocatoria no. 1353 de 2019 - Territorial 2019 II, se desarrolle con total observancia a las reglas establecidas en la convocatoria, esto es, de conformidad con los documentos y anexos publicados por parte de la CNCS, para el desarrollo del proceso de selección y de ser necesario, corregir aquellas etapas que no hubieren observado en rigor las reglas de la convocatoria.
Los hechos que sustentan la acción se resumen así: desde el 27 de enero de 2006 se encuentra vinculado al Instituto Deportivo y Recreativo de Fusagasugá en el cargo de operario, nivel asistencial, código 487 Grado 03.
Las entidades accionadas realizaron la convocatoria pública de empleos de carrera denominada ‘Convocatoria No. 1353 – Territorial 2019-II’, la cual cuenta con 21 convocatorias específicas, numeradas desde la 1333 hasta la 1354 . Doce de las convocatorias se efectuaron en el Departamento de Cundinamarca entre las cuales se encuentra la del Instituto Deportivo y Recreativo de Fusagasugá.2 Acción de Tutela no. 25307-33-33-002-2021-00220-01
Demandante: Fredy Arismendi Gamba Daza
Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC,
Fusagasugá.2 Acción de Tutela no. 25307-33-33-002-2021-00220-01
Demandante: Fredy Arismendi Gamba Daza
Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC,
Universidad Sergio Arboleda
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Mediante el Acuerdo no. CNSC -20191000006406 del 17 de junio de 2019 se establecieron las reglas del proceso de selección y se realizó convocatoria para proveer empleos de la planta global del Instituto Deportivo y Recreativo de Fusagasugá. Dentro de la Convocatoria No. 1353 – Territorial 2019-II, acuerdo modificado por el acuerdo no. 20191000008806 del 18 de septiembre de 2019.
Dentro de la convocatoria descrita, se inscribió para el empleo denominado ‘operario, nivel asistencial, código 487 Grado 03’, OPEC 76694. En la guía de orientación al aspirante se estableció; el carácter, ponderación y puntajes de las pruebas escritas, y se determinó que el número de preguntas de las competencias funcionales y comportamentales sumarían 90 preguntas por OPEC, de las cuales 60 corresponderían a competencias funcionales y 30 a competencias comportamentales.
El 17 de junio de 2021 se publicaron los resultados de las pruebas. No logró aprobar la prueba de competencias funcionales ya que obtuvo un puntaje de 48.94 con lo cual quedó imposibilitado para continuar en el proceso de selección.
Las entidades vinculadas vulneraron las reglas establecidas en el acuerdo de la convocatoria ya que realizaron solo 72 preguntas en la prueba de
48.94 con lo cual quedó imposibilitado para continuar en el proceso de selección.
Las entidades vinculadas vulneraron las reglas establecidas en el acuerdo de la convocatoria ya que realizaron solo 72 preguntas en la prueba de competencias funcionales y comportamentales, pese a que en la guía de orientación del aspirante se estableció que serían en total 90.
Como fundamento de sus pretensiones sustentó que l as entidades accionadas modificaron la cantidad de preguntas de forma unilateral vulnerando sus derechos fundamentales al no tener la posibilidad de responder 18 preguntas que no fueron incluidas. Lleva vinculado 15 años al Instituto Deportivo y Recreativo de Fusagasugá, es una persona de 41 años y su subsistencia depende únicamente de ese empleo. Actualmente la convocatoria a la que se inscribió se encuentra en su parte final surtiendo la etapa de reclamación de los resultados de la prueba de valoración de antecedentes, la cual culminó el 30 de agosto de 2021. Una vez publicados los resultados definitivos de esta prueba, la CNSC deberá proceder con la elaboración de las3 Acción de Tutela no. 25307-33-33-002-2021-00220-01
Demandante: Fredy Arismendi Gamba Daza
Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC,
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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
listas de elegibles. Por lo que acude al juez constitucional de tutela para que se proteja su derecho.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, con auto del 7 de septiembre de 2021, en el que
se proteja su derecho.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, con auto del 7 de septiembre de 2021, en el que ordenó vincular al Instituto Deportivo y Recreativo de Fusagasugá. Y ordenó a las entidades accionadas publicar en sus páginas web oficiales el contenido del auto admisorio. Asimismo, les concedió el término de 2 días para que se pronuncien y presenten informe sobre los hechos y pretensiones de la acción constitucional y para que soliciten o alleguen las pruebas que pretendan hacer valer.
En el mismo proveído se negó una solicitud de medida provisional propuesta en la acción de tutela consistente en la suspensión de la convocatoria No. 1353 de 2019 - Territorial 2019 II.
3.- Contestación de las entidades demandadas
3.1.- La Universidad Sergio Arboleda, solicitó que se niegue la acción de tutela ya que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, subsidiariamente solicitó que se declare la improcedencia de la acción.
El accionante se inscribió al cargo OPEC 76694 del Instituto Deportivo y Recreativo de Fusagasugá. El 17 de junio de 2021 la CNSC y la Universidad Sergio Arboleda publicaron los resultados preliminares de las pruebas escritas e informaron a los aspirantes que el término de reclamaciones frente a los resultados sería desde el 18 al 24 de junio de 2021, aclarando que los días 19 y 20 de junio no se habilitaría la plataforma por tratarse de días no hábiles.
El señor Fredy Gamba obtuvo un puntaje de 48.94 en la prueba de
y 20 de junio no se habilitaría la plataforma por tratarse de días no hábiles.
El señor Fredy Gamba obtuvo un puntaje de 48.94 en la prueba de competencias funcio nales. Luego de verifica r el sistema SIMO se encontró que no presentó reclamación frente a los resultados. En consecuencia, el 30 de julio de 2021, la Universidad ratificó como definitivo el puntaje relacionado.4 Acción de Tutela no. 25307-33-33-002-2021-00220-01
Demandante: Fredy Arismendi Gamba Daza
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Las pruebas de competencias funcionales y comportamentales de la Convocatoria Territorial 2019-II ‘tuvieron un número total de 90 ítems, incluyendo situaciones y enunciados’ . Teniendo en cuenta las diferencias entre los cargos ofertados y sus funciones, la Universidad Sergio Arboleda y su equipo técnico de pruebas hicieron la validación de los ejes aprobados con cada una de las entidades participantes y observaron que algunos cargos eran muy particulares en sus funciones, lo que los llevó a proponer un número diferente para algunas estructuras y agrupaciones de OPEC (70, 71, 72 y 73). Teniendo en cuenta que requerían unos conocimientos específicos que serían evaluados a través del formato de ‘Juicio Situacional ’, pero asegurando la suficiencia en el número de ítems y sus contenidos.
El ajuste propuesto se realizó dentro del marco de lo consignado en el
“ANEXO N° 1 ESPECIFICACIONES Y REQUERIMIENTOS TÉCNICOS
suficiencia en el número de ítems y sus contenidos.
El ajuste propuesto se realizó dentro del marco de lo consignado en el
“ANEXO N° 1 ESPECIFICACIONES Y REQUERIMIENTOS TÉCNICOS
PROCESO DE SELECCIÓN PARA ALGUNAS ENTIDADES DE LOS
DEPARTAMENTOS DE ATLÁNTICO, CUNDINAMARCA, META, NORTE DE SANTANDER Y RISARALDA – CONVOCATORIA TERRITORIAL 2019II”, donde se planteó la posibilidad de modificar el número estimado de preguntas, el cual se encontraba directamente relacionado con el número asignado a cada sub-eje en cada estructura de prueba, siempre que se asegurara una medición suficiente, lo cual se efectuó con base en una validación de jueces expertos quienes avalaron técnicamente la propuesta.
De manera que existía un número de ítems propuestos suficientes para evaluar los contenidos específicos de las pruebas. El número de 3 enunciados asociados a un caso en un formato de Juicio Situacional por componente era razonable para evaluar cada estructura de prueba asegurando así la representatividad de cada uno de los constructos a medir en este tipo de pruebas desarrolladas para la CNSC. No es cierto que se haya generado impacto negativo en la calificación de algunos aspirantes, comoquiera que la prueba se estructuró de acuerdo con los requerimientos técnicos de la entidad, lo que permitió discriminar de manera real entre los aspirantes que posee un atributo y aquellos que no.5 Acción de Tutela no. 25307-33-33-002-2021-00220-01
Demandante: Fredy Arismendi Gamba Daza
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A través de la presente acción constitucional la parte accionante no puede suplir la no reclamación contra las pruebas, máxime cuando los resultados se encuentran en firme desde el 9 de julio de 2021.
3.2.- La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque no se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable y ya que existen otros mecanismos judiciales.
En el presente caso, la etapa de aplicación de pruebas fue superada, los resultados fueron publicados el 17 de junio de 2021 y la fase de reclamaciones se terminó el 30 de julio de 2021.
La guía de orientación al aspirante no hace parte de las normas que rigen el proceso de selección. De conformidad con el artículo 5º de los acuerdos de la Convocatoria Territorial 2019II, el acuerdo y los anexos son los que fijan las reglas que rigen los procesos de dicha convocatoria territorial. Si bien, la guía de orientación al aspirante establece una serie de orientaciones o recomendaciones para tener en cuenta el día de aplicación de las pruebas escritas y para el proceso de reclamaciones, no modifica o sustituye el acuerdo rector de la convocatoria. Tampoco se constituye como acto administrativo ni se puede identificar como norma vinculante en el proceso de selección.
escritas y para el proceso de reclamaciones, no modifica o sustituye el acuerdo rector de la convocatoria. Tampoco se constituye como acto administrativo ni se puede identificar como norma vinculante en el proceso de selección.
En la guía de orientación del aspirante hay una imprecisión al hacer alusión a la cantidad de ‘preguntas’ en lugar de ‘componentes’, que para el caso concreto correspondió a 90 componentes, pues refiere: “las pruebas funcionales tuvieron un total de 13 Casos y 47 Enunciados, cada uno de estos enunciados con tres opciones de respuesta y las pruebas comportamentales tuvieron un total de 6 casos y 24 enunciados para un total de 90 componentes de las preguntas de juicio situacional contenidas en el cuadernillo”. Por lo anterior no hubo cambio en las condiciones de las pruebas escritas aplicadas y la guía de orientación del aspirante.
La cantidad de componentes fue evaluada por un grupo de jueces expertos quienes determinaron que los elementos por cada uno de los mentados componentes permiten evaluar adecuadamente las competencias requeridas6 Acción de Tutela no. 25307-33-33-002-2021-00220-01
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por los participantes para ocupar cada uno de los empleos ofertados, cumpliendo con los estándares de validez y confiabilidad.
El accionante obtuvo un puntaje (48.94) inferior al mínimo aprobatorio (65), y si bien pudo efectuar reclamación contra dicho resultado, no lo hizo.
cumpliendo con los estándares de validez y confiabilidad.
El accionante obtuvo un puntaje (48.94) inferior al mínimo aprobatorio (65), y si bien pudo efectuar reclamación contra dicho resultado, no lo hizo.
3.3.- El Instituto Deportivo y Recreativo de Fusagasugá no se pronunció.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021, negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados en la acción de tutela con base en los siguientes argumentos:
La guía de orientación al aspirante para la presentación de las pruebas escritas no es vinculante ni obligatoria en cuanto al número de preguntas que debía configurar la prueba de competencias funcionales y comportamentales. La convocatoria es la norma reguladora de todo concurso, En este caso lo es el Acuerdo No. CNSC 20191000006406 del 17 de junio de 2019 proferida por la CNSC. El acuerdo, el anexo y las normas expresamente señaladas en los artículos 1° y 5° de dicho acuerdo no prevén el número de preguntas que habrían de formularse en la prueba escrita de competencias funcionales y comportamentales en el marco de la Convocatoria 1353 de 2019.
El artículo 10 del mismo Acuerdo CNSC 20191000006406 de 2019, prevé que la convocatoria solo podrá ser modificada o complementada antes de iniciar la etapa de inscripciones (art. 10 inciso 1°), salvo que se trate del sitio, la hora y la fecha, bien de las inscripciones o bien de la aplicación de las pruebas.
iniciar la etapa de inscripciones (art. 10 inciso 1°), salvo que se trate del sitio, la hora y la fecha, bien de las inscripciones o bien de la aplicación de las pruebas.
Así entonces lo contenido en la guía de orientación que incorporó el número de preguntas de la prueba en el desarrollo de la convocatoria es inaplicable, por cuanto representa una complementación a la Convocatoria 1353 de 2019 que no había sido expresamente señalado y a que dicha complementación7 Acción de Tutela no. 25307-33-33-002-2021-00220-01
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tuvo lugar después de iniciarse la etapa de inscripciones. No sería admisible exigir de la administración el cumplimiento de una norma que desconoce las reglas contenidas en el acuerdo regulatorio de la convocatoria.
No se vislumbró entonces la afectación a los derechos fundamentales invocados. Al margen del hecho de que el demandante, tuvo la oportunidad de formular sus reparos en la oportunidad conferida contra el puntaje asignado y no lo hizo.
No se afectó el derecho fundamental a la igualdad ya que no se demostró el trato desigual o discriminatorio. Tampoco se demostró la vulneración al derecho al trabajo y al mínimo vital ya que no solo se demostró que actualmente el demandante se encuentra vinculado por intermedio de una relación legal y reglamentaria, lo cual permite colegir que percibe un ingreso, sino que, la imposibilidad de continuar un proceso meritocrático no implica de ninguna manera la transgresión a sus derechos fundamentales. La mera
relación legal y reglamentaria, lo cual permite colegir que percibe un ingreso, sino que, la imposibilidad de continuar un proceso meritocrático no implica de ninguna manera la transgresión a sus derechos fundamentales. La mera expectativa de adquirir un derecho como ser nombrado en propiedad, no representa la conculcación de derechos fundamentales si no superó alguna de las fases del concurso.
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por el accionante quien argumentó: que no se valoró objetivamente que los acuerdos de convocatoria y sus anexos técnicos son los que establecen las reglas que rigen el proceso de selección de la Convocatoria 2019-II y, en ese sentido, son las normas reguladoras del concurso de méritos obligan a la CNSC, a la entidad convocante, al operador y a sus participantes.
Insistió en que tal y como lo enuncia la CNCS en el parágrafo único artículo 1º del acuerdo no. CNSC -20191000006406 del 17 de junio de 2019, que fue modificado por el acuerdo no. 20191000008806 del 18 de septiembre de 2019, y su anexo, son normas reguladoras del concurso y obligan tanto a la entidad objeto de este, a la CNSC, como a la institución de educación superior que lo desarrolla y a los participantes inscritos. El anexo que alude la convocatoria de forma taxativa se remite a la guía de orientación para presentación de8 Acción de Tutela no. 25307-33-33-002-2021-00220-01
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estas pruebas, para efectos de abordar aspectos puntuales que fijaron el derrotero de las reglas de la convocatoria no. 1353 de 2019 - Territorial 2019 II, como el número de preguntas , ejes temáticos de conocimiento, ponderación y puntajes aprobatorios de las pruebas escritas, entre otros. Razón por la cual los diferentes parámetros que contienen las guías de orientación al aspirante gozan de la condición de norma reguladora del concurso, por ende, obligatorio cumplimiento para todos los actores dentro de este proceso.
En lo que respecta a la realización de las pruebas escritas para el empleo denominado cargo de: Operario, Nivel: Asistencial Código: 487 Grado: 03 OPEC 76694 se vulneraron las reglas establecidas en la convocatoria N° 1353 de 2019 - Territorial 2019 II. En efecto, la prueba de competencias funcionales y competencias comportamentales se integró entre 71 y 72 preguntas pese a que en la guía de orientación pruebas escritas se indicó que se compondría de 90 preguntas. Es decir, se dejaron de realizar alrededor de 18 y 19 preguntas a las establecidas para el empleo al cual se inscribió y dicha circunstancia generó un impacto en la calificación ya que se le cercenó la oportunidad de responder alrededor de 18 y 19 preguntas que indudablemente
preguntas a las establecidas para el empleo al cual se inscribió y dicha circunstancia generó un impacto en la calificación ya que se le cercenó la oportunidad de responder alrededor de 18 y 19 preguntas que indudablemente impactarían el puntaje final.
Solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se tutel en los derechos fundamentales deprecados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.9 Acción de Tutela no. 25307-33-33-002-2021-00220-01
Demandante: Fredy Arismendi Gamba Daza
Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC,
Universidad Sergio Arboleda
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
1.- Problema Jurídico
Pretende la parte accionante, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 10 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados.
Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos
que negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados.
Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del accionante.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- De la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones proferidas en un concurso
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