TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00233-02-(18-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00233-02-(18-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CESANTIAS DOCENTE - Sanción moratoria por la cancelación tardía.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Aracely Lozano Salinas
Demandadas: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Y Departamento de Cundinamarca Expediente: 2530733-33-002-2021-00233-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada, Departamento de Cundinamarca (archivo 38 expediente digital) contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2022 , por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (archivo 36 expediente digital) , mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Aracely Lozano Salinas , a través de apoderado judicial, solicita se declare la existencia y nulidad de los actos fictos o presuntos resultantes del silencio negativo derivado de las petici ones en las que se reclamó el pago de la sanción moratoria por la omisión del pag o oportuno de las cesantías, que fueron presentadas el 26 de febrero de 2021 , respectivamente, ante la Nación–Ministerio de EducaciónFondo Nacional de
las que se reclamó el pago de la sanción moratoria por la omisión del pag o oportuno de las cesantías, que fueron presentadas el 26 de febrero de 2021 , respectivamente, ante la Nación–Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) y ante el Departamento de Cundinamarca.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Entidades demandadas, al reconocimiento y pago a favor de la accionante de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25307-33-33-002-2021-00233-01 Pág. No. 2
Así mismo, solicita “ reconocer, liquidar y pagar (…) la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 001916 de 07 de diciembre de 2020, mora que ocurrió desde el día 23 de noviembre de 2020, hasta la fecha de pago que fue el día 20 de febrero de 2021”. Adicionalmente, solicita el reconocimiento de la indexación de la sanción y de los intereses moratorios conforme al artículo 192 del CPACA; y se condene en costas, de conformidad con el artículo 188 de dicha codificación.
2. Hechos
Indica el apoderado judicial que el 12 de agosto de 2020 la demandante solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías.
2. Hechos
Indica el apoderado judicial que el 12 de agosto de 2020 la demandante solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías.
Señala que las cesantías solicitadas fueron reconocidas mediante la Resolución No. 1916 de 7 de diciembre de 2020 y canceladas el 20 de febrero de 2021,
Refiere que el 26 de febrero de 2021 solicitó ante las Entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, petición que no fue resuelta.
3. Normas violadas y concepto de la violación
Considera como violados los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1° y 2° de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; y 57 de la Ley 1955 de 2019.
Aduce que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regularon de m anera particular el pago de las cesantías de los servidores públicos, estableciendo unos términos perentorios para su reconocimiento y pago, tanto para cesantías definitivas como para las parciales.
Refiere que en este caso el reconocimiento de las cesantías fue expedido luego de los quince días previstos para el efecto; y además el pago se prese ntó después de los cuarenta y cinco días con que contaba la Entidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25307-33-33-002-2021-00233-01 Pág. No. 3
después de los cuarenta y cinco días con que contaba la Entidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25307-33-33-002-2021-00233-01 Pág. No. 3
Destaca que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías correrá a cargo de la Secretaría de Educación Territorial, cuando la culpa por el pago extemporáneo sea imputable a ésta.
Expone que los actos demandados están vici ados de nulidad porque la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción morato ria consistente en un día de salario por cada día de mora.
4. Contestaciones de la demanda
4.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (archivo 24 expediente digital) señala que para el reconocimiento de las prestaciones sociales económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomagse tiene establecido un procedimiento administrativo especial contenido en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como, en el Decreto 2831 de 2005, a favor de los educadores nacionales afilados al mismo.
Refiere que el régimen especial contempla términos e specíficos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales de los docentes, que implica la participación de las entidades territoriales -Secretarías de Educación certificadas-, al igual que de la Fidupre visora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
docentes, que implica la participación de las entidades territoriales -Secretarías de Educación certificadas-, al igual que de la Fidupre visora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sostiene que “dentro de las competencias atribuidas por el Decreto 2831 de 2005, se encuentra la atención a las solicitudes relacionada s con las prestaciones sociales del Magisterio, que se realizará a través de las Secretarias de Educación certificadas a cuya planta de docentes pertenezca o haya pertenecido el solicitante; estas Secretarías de Educación a su vez al momento de expedir los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas, deben atender al turno de radicación de las solicitudes de pago y a la disponibilidad presupuestal que haya para tal fin.”
Señala que de conformidad con el inciso cuarto y el parágrafo primero d el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la Entidad territorial es responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incump limiento deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25307-33-33-002-2021-00233-01 Pág. No. 4
los plazos previstos, evento en el cual únicamente corresponde al FOMAG asumir el pago de las cesantías, careciendo de legitimación en la causa para asumir el pago de la sanción por mora.
Indica que de prosperar la condena , ésta no puede ser impuesta a la Fiduprevisora S.A. con cargo a los recursos del FOMAG, ya que se trata de una
pago de la sanción por mora.
Indica que de prosperar la condena , ésta no puede ser impuesta a la Fiduprevisora S.A. con cargo a los recursos del FOMAG, ya que se trata de una cuenta especial de la Nación, administrada por aquella bajo los parámetros del contrato de fiducia mercantil. Agrega que solo a partir de la fecha en que fue puesto en conocimiento el acto administrativo por medio de la que se reconocieron las cesantías, fue posible efectuar el respectivo pago por parte de dicho Fondo.
Formula las excepciones de “ falta de integración de litis consorcio necesario – responsabilidad del ente territorial”, “f alta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria ”, “cobro indebido de la sanción moratoria, ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria ”, “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, improcedencia de la indexación de las condenas” y “excepción genérica”.
4.2. El Departamento de Cundinamarca-Secretaría de Educación (archivo 25 expediente digital) refiere que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece una obligación para el Ente territorial, consistente en cumplir con los términos establecidos para elaborar el acto administrativo por medio del cual se liquidan y se reconocen las cesantías, bien sea totales o parciales, y que el incumplimiento de estos términos hace responsable a la entidad de la sanción por mora en el pago de dicha prestación.
Indica que en este caso conforme al trámite de la solicitud de pago de las
de estos términos hace responsable a la entidad de la sanción por mora en el pago de dicha prestación.
Indica que en este caso conforme al trámite de la solicitud de pago de las cesantías de la demandante se tienen los siguientes términos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25307-33-33-002-2021-00233-01 Pág. No. 5
Concluye que en caso de considerarse que la demandante tiene derecho al pago de la sanción moratoria, este valor debe contabilizarse de acuerdo con los parámetros y por el tiempo específicamente señalado en la norma, cuyo valor no podrá ser indexado, tal como lo señala el Consejo de Estado en su jurisprudencia.
Plantea las excepciones de “inexistencia de obligaciones a cargo del Departamento de Cundinamarca por inaplicabilidad de la norma ”, “existencia limitada de obligaciones a cargo del Departamento de Cundinamarca ”, “la liquidación de la sanción moratoria no da lugar a indexación ”, “enriquecimiento injusto”, “buena fe”, “compensación”, y “genérica o innominada.”
5. La sentencia recurrida
El Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Girardot profirió sentencia el 30 de septiembre de 2022 (archivo 36 exp. digital) en la cual declaró probada la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva (…) para el pago de la sanción moratoria ” formulada por el FOMAG ; “No Probadas las excepciones formuladas por el Departamento de Cundinamarca. ”; declaró la nulidad de los actos demandados; y ordenó al Departamento de Cundinamarca que reconozca, liquide
formuladas por el Departamento de Cundinamarca. ”; declaró la nulidad de los actos demandados; y ordenó al Departamento de Cundinamarca que reconozca, liquide y pague “a la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, a partir del día 25 de noviembre de 2020 hasta el día 19 de febrero de 2021, en los términos indicados en la parte motiva (…)”. Así mismo, se abstuvo de condenar en costas.
El a quo señala que la Administración tiene 15 días hábiles para expedir el acto de reconocimiento de las cesantías, más 10 días para que alcance firme za dicho acto, por lo que en total cuenta con 25 días de los 70 días q ue dura este trámite, para adelantar la labor que le compete, lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006.
Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado donde se explica el conteo de la expedición del acto administrativo e ilustra que la sanción se debe calcular con el salario devengado al momento en que se configure la mora y que no aplica la indexación de la condena.
Indica que en el caso concreto la petición de reconocimiento y pago de cesantías fue presentada el 12 de agosto de 2020, por lo que el plazo para expedir el correspondiente acto administrativo venc ió el 3 de septiembre de 2020; y elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25307-33-33-002-2021-00233-01 Pág. No. 6
el correspondiente acto administrativo venc ió el 3 de septiembre de 2020; y elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25307-33-33-002-2021-00233-01 Pág. No. 6
término de ejecutoria finalizó el 17 de septiembre de 2020, por lo que el pago de la prestación debió efectuarse a más tardar el 24 de noviembre de 2020.
Sostiene que como los anteriores plazos no se cumplieron, pues la Entidad territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de l a demandante el 7 de diciembre de 2020, incurrió en mora y se conf iguró su responsabilidad en los términos del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Precisa que atendiendo a que en el plenario se demostró que el Departamento de Cundinamarca radicó ante el FOMAG la solicitud de pago de las cesantías el 8 de febrero de 2021 es claro que el FOMAG canceló dicha prestación dentro de los 45 días siguientes (20 de febrero de 2021), acreditándose de esta forma que no incurrió en mora alguna para el pago de las cesantías.
Concluye que el Departamento de Cundinamarca debe responder por la sanción prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 entre los dí as 25 de noviembre de 2020 y 19 de febrero de 2021, inclusive. Indica que la sanción debe ser pagada con la asignación básica percibida por la parte accionante durante el año 2020 (anualidad en que se presentó el retiro) con fundamento en la sentencia de unificación en lo expuesto por el Consejo de Estado.
ser pagada con la asignación básica percibida por la parte accionante durante el año 2020 (anualidad en que se presentó el retiro) con fundamento en la sentencia de unificación en lo expuesto por el Consejo de Estado.
6. Recurso de Apelación
Inconforme con lo decidido, el apoderado del Departamento de Cundinamarca solicita que se revoque la decisión, “y en su lugar se declare a la Fiduprevisora responsable de la sanción moratoria por el pago tardío de su cesantía parcial que se reconoció con Res. 001916 del 07 de diciembre de 2020, equivalente a un día de salario por cada día de retardo”, por las siguientes razones:
Señala que en el presente asunto conforme al trámite de la solicitud de pago de las cesantías de la demandante se tienen los siguientes términos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25307-33-33-002-2021-00233-01 Pág. No. 7
Afirma que por lo anterior, “El Departamento tendría una responsabilidad por desde 25-11-2020 hasta el 04-02-2021. Y, la Fiduprevisora sería responsable de la mora causada desde el 04 de febrero de 2020 (sic) (Fecha en la que fue cargada la información) hasta la fecha en la que se materializó el pago, o sea 20-02-2022”.
Precisa que el aplicativo “Onbase” (herramienta tecnológica) implementada por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, constituye el aplicativo a través del cual los Entes Territoriales, tienen por objeto subir o enviar la informació n en
por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, constituye el aplicativo a través del cual los Entes Territoriales, tienen por objeto subir o enviar la informació n en los casos en que los docentes alleguen la totalidad de los documentos requeridos para el reconocimiento y pago de la prestación.
Afirma que según el acervo probatorio que reposa en el expediente se tiene probado que el cargue en el aplicativo “Onbase” por parte de la entidad territorial se realizó en la fecha “04-02-20” (sic), lo cual no fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado a pesar de haber sido una prueba decretada, p racticada, en debida forma “por lo cual si lo que quiere el Despacho es realizar una interpretación basado en otro medio probatorio debe realizar la debida ponderación y análisis sobre dos pruebas que demuestran circunstancias diferentes, pues basó su decisión en las fechas contrarias y distantes a las que se evidencian en la plataforma “Onbase”.
7. Trámite en Segunda Instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y previa sustentación de los recursos, se admitieron (índice 6 expediente samai) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. No se ordenó traslado de alegatos en los términos del artícul o 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que las partes no solicitaron pruebas en esta instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25307-33-33-002-2021-00233-01 Pág. No. 8
como quiera que las partes no solicitaron pruebas en esta instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25307-33-33-002-2021-00233-01 Pág. No. 8
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, así:
1. Límites de la apelación
Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igua l forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio de la Sala circunscribirá a los motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación.
2. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si le asiste razón a la Entidad demanda da, Departamento de CundinamarcaSecretaría de Educación , al afirmar que no debe responder por la condena impuesta en este caso.
Para desatar el punto de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
3. Marco legal y jurisprudencial sobre la mora en el pago de las cesantías a los docentes afiliados al FOMAG
La Ley 244 de 1995 fijó los términos para el pago oportuno de las cesantías de manera general para todos los servidores públicos, así como también la respectiva sanción moratoria; esta normativa fue modificada y complementada
La Ley 244 de 1995 fijó los términos para el pago oportuno de las cesantías de manera general para todos los servidores públicos, así como también la respectiva sanción moratoria; esta normativa fue modificada y complementada por la Ley 1071 de 2006, en los siguientes términos:
“Artículo 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales , por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al reciboNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25307-33-33-002-2021-00233-01 Pág. No. 9
de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5º. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles , a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este” (Negrilla de la Sala).
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 20181, determinó que las disposiciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, relacionadas con el proced imiento de reconocimiento de cesantías y de sanción moratoria, son aplicables a los docentes oficiales, en los siguientes términos:
“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento,
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. (…)
234. En tal virtud, en el asunto objeto de estudio, los plazos descritos transcurrieron
así: Término Fecha Caso concreto Fecha de la reclamación de las cesantías definitivas
11/03/2013
Fecha de reconocimiento: 03/02/2014
Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006
04/04/2013 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y
87 CPACA)
18/04/2013
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Seg unda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia CE-SUJ2-012-18 de 18 de julio de 2018, Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25307-33-33-002-2021-00233-01 Pág. No. 10
Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006)
26/06/2013
Pág. No. 10
Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006)
26/06/2013
Fecha de pago: 08/08/2014
Período de mora: 27/06/13 – 07/08/14
235. Tal como se evidencia, se causó un período de mora desde el 27 de junio de 2013 hasta el 7 de agosto de 2014, día anterior a aquél en que la Fiduprevisora realizó el pago de las cesantías definitivas, generándose un retardo de 1 año, 1 mes 9 días”.
Con base en esta tesis jurisprudencial unificada, se extraen las siguientes conclusiones: i) a los docentes afiliados al FOMAG les aplicable las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en lo relacionado a la indemnización moratoria po r el pago tardío de las cesantías; ii) prevalece el procedimiento general y los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006, sobre los previstos en el Decreto 2831 de 2005, por virtud del factor jerárquico de la Ley sobre el reglamento; iii) para efectos de contabilizar el término oportuno para reconocer y pagar las cesan tías (70 días), se debe realizar un análisis individualizado en cada caso co ncreto, teniendo en cuenta como criterios la fecha de la solicitud, la oportunidad en la respuesta, la notificación de la respuesta, la eventual renuncia a los términos para recurrir, la presentación de recursos y la fecha de pago ; y iv) la indemnización moratoria se calcula con base en el valor de la asignación básica devenga da al
respuesta, la notificación de la respuesta, la eventual renuncia a los términos para recurrir, la presentación de recursos y la fecha de pago ; y iv) la indemnización moratoria se calcula con base en el valor de la asignación básica devenga da al momento en que se genere la mora para el caso de las cesantías parciales, o con la última devengada para el caso de la cesantías definitivas.
4. Entidades responsables del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales y de la respectiva sanción moratoria
La Ley 91 de 1989 estableció que el reconocimiento de las cesantías de l personal docente se efectúa con cargo a los recursos del FOMAG que es una cuenta sin personería jurídica de la Nación – Ministerio de Educación; sin embargo, la función de proyección y firma del acto administrativo de reconocimiento fue delegada por la Ley a los entes territoriales, de la siguiente manera: “Las Prestaciones Sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales” (Resalta la Sala).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25307-33-33-002-2021-00233-01 Pág. No. 11
Antecedentes normativos sobre el procedimiento de reconocimiento de cesantías para docentes afiliados al FOMAG
El artículo 562 de la Ley 962 de 20053 establecía que los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones a cargo del FOMAG debían ser suscritos por los Secretarios de Educación de los entes territoriales, previa aprobación del proyecto por parte del administrador de dicho Fondo.
de reconocimiento de prestaciones a cargo del FOMAG debían ser suscritos por los Secretarios de Educación de los entes territoriales, previa aprobación del proyecto por parte del administrador de dicho Fondo.
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1075 de 2015 , por medio del cual reguló el procedimiento para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG, normativa que fue subrogada por el Decreto 1272 de 23 de julio de 20184, con el objeto de, entre otros aspectos: i) incorporar disposiciones normativas del régimen general contenidas en la Ley 1071 de 2006 que señalan que el reconocimiento de cesantías debe realizarse en el término de 15 días hábiles a partir de la debida radicación de la soli citud; ii) especificar el procedimiento que deben aplicar los entes territoriales y el FOMAG en materia de reconocimiento y pago de prestaciones, en el cual se destaca que la expedición del acto administrativo de reconocimiento está supeditado a aprobación previa por parte del Fomag; y iii) establecer que el pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías estaba a cargo de los recursos del FOMAG5.
2 “Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones So ciales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo
parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial”.
3 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos ad ministrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen fu nciones públicas o prestan servicios públicos”. 4 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”. 5 “Artículo 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la san ción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé luga r a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagad as por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25307-33-33-002-2021-00233-01 Pág. No. 12
Normativa actual sobre el procedimiento de reconocimiento de cesantías para docentes afiliados al FOMAG
La Ley 1955 de 2019, “Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022”, derogó6
Pág. No. 12
Normativa actual sobre el procedimiento de reconocimiento de cesantías para docentes afiliados al FOMAG
La Ley 1955 de 2019, “Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022”, derogó6 expresamente el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, en el que se establecía el procedimiento para el reconocimiento y pago de prestaciones por parte del FOMAG.
En su lugar, estableció un nuevo procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas en favor de los docentes oficiales, en concordancia con los términos previstos en la Ley 1071 de 2006, el cual presenta las siguientes características principales: i) se eliminó el trámite de aprobación previa del proyecto de acto administrativo de reconocimiento por parte del FOMAG, de manera que la expedición de ese acto quedó a cargo de la entidad territorial de forma exclusiva; y ii) se discriminó la responsabilidad de cada una de las Entidades que intervienen (entidades territoriales para el reconocimiento y FIDUPREVISORA para el pago), respecto al incumplimiento de los términos y la configuración de la respectiva sanción moratoria, en la siguiente manera:
“Artículo 57. Eficiencia en la Administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.