TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00234-01-(14-10-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00234-01-(14-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Junta Regional de Calificación de Invalidez Bogotá y Cundinamarca, Vinculado: Famisanar E.P.S y Compañía de S eguros Positiva / DERECHO FUNDA MENTAL DE PETICIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Como quiera que no se aprecia una repuesta d e fondo a la solicitud presentada por el a ctor ante Positiva y el plazo límite co n el que contaba para atenderla ha finalizado, se conservará la orden del A-quo que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presen te provid encia, se sirvan dar respuesta concreta y de fondo a lo solicitado por el señor (…), vía correo electrónico, el día 11 d e agosto de 2021, se mantienen incólumes los demá s aspectos del fallo, e n consideración a que no fueron analizados, pues no fueron motivo de inconformidad.
Problema jurídico: ¿Establecer si vulnera el derecho fundamental de petición del señor (…), en cuanto no ha resuelto de fondo la solicitud remitida el 11 de agosto d e 2021 a través de correo electrónico, tendiente a conocer sobre el estado actual del trámite de determinación de origen de l dia gnóstico “M771-EPICONDILITIS LATERAL BILAT ERAL”. Como lo decidido frente al debido proceso no fue impugnado?
Extracto: “(…) En el caso c oncreto, la petición cuya falta de c ontestación se alega se envió el 11 de agosto de 2021 a la dirección electrónica
correspondencia_positiva@positiva.gov.co, sin que pese a la prueba al legada po r el accionan te en tal s entido, donde se aprecia
el 11 de agosto de 2021 a la dirección electrónica correspondencia_positiva@positiva.gov.co, sin que pese a la prueba al legada po r el accionan te en tal s entido, donde se aprecia claramente el envío a “ Correspondencia Positiva ” ello haya sido obje to de man ifestación alguna, pues por el contrario, la ARL reitera que la solicitud fue radicada ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bo gotá y Cu ndinamarca, obviando qu e el corre o aportado permitía inferir que no solo esta entidad era la destinataria. (…) Como se expuso, pudo ocurrir que el corre o de corres pondencia positiva no sea el c anal autorizado por solicit udes y peticiones, sin emba rgo, de ser el caso, l a de pendencia receptora deb ió remitirla a quien considerará si lo era, e informar d e ello al s eñor (…) empero, se itera, ha venido manteniéndose en que la petición fue dirigida ún icamente a la Jun ta Regional cua ndo se aprecia que además fue enviada a Famisanar -quien ya s uministró respuestay a Positiva, sin emitir un p ronunciamiento puntual o c oncreto sobre la remisión que h iciera el actor a la citada dirección elect rónica correspo ndencia_positiva@positiva.gov.co. (…) Ahora b ien, dentro de las m edidas a doptadas por el G obierno Nacio nal pa ra hacer fren te a la actual pandemia, se expidió el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atenci ón y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman
adoptan medidas de urgencia para garantizar la atenci ón y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protecci ón laboral y de los con tratistas de prest ación de servici os de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emer gencia Económica, Social y Ecológica”, cuyo artículo 5 prevé la Ampliación de términos para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. Bajo esta perspectiva, se tiene que la petición del 11 de agosto de 2021 al haberse presentado en vigencia de la emergencia sanitaria debía ser resuelta en el término de 30 días, esto es, Positiva tenía hasta el 23 de septiembre de 2021, para dar respuesta de fondo. (…) Al respecto, se aprecia que si bien el señor Rodríguez Pardo con ocasión del requerimiento hecho el 8 de octubre de los corrientes manifestó conocer del contenido del Of icio No.2021 01 005 450069 del 3 0 de septiembre de 2021 (34. Fol.1), lo cierto es que dicha misiva se encuentra dirigida a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y en esta le rem ite, la EVALUACION ERGONOMICA Y PUESTO DE TRABAJO del actor, para que continúe con la valoración que cursa actualmente ante en ese organismo. Luego, si bien ello le permite al accionante conocer esa novedad en su trámite de clasificación de ori gen, lo cierto es que no puede entenderse como una respuesta a su solicitud, pues si bien se le copió de la misma, el sentido del oficio
esa novedad en su trámite de clasificación de ori gen, lo cierto es que no puede entenderse como una respuesta a su solicitud, pues si bien se le copió de la misma, el sentido del oficio no es suministrarl e una respuesta sino remitir a la Junta Regional, la citada valoración de puesto de trabajo. (…) En vista de lo anterior y como quiera que no se aprecia una repuesta de fondo a la solicitud presentada por el actor ante Positiva y el plazo límite con el que contaba para aten derla ha finalizado, se conservará la o rden del A-quo que s obre este particular, dispuso “ORDÉNASE a la COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA y a la JUN TA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se sirvan dar respuesta concreta y de fondo a lo solicitado por el señor (…) (vía correo electrónico, e l día 11 de agosto de 2021”. Adicionalmente, se mantienen incólumes los demás aspectos del fallo, en consideración a que no fueron analizados, pues no fueron motivo de inconformidad. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T 155600; C-818 de 2 011; T 1556-00; T-180-01; Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Dra. Rocío Araújo Oñate, dieciocho (18) de abr il de dos mil d ieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02286-01(AC).
Contencioso Administrativo Sección Quinta, Dra. Rocío Araújo Oñate, dieciocho (18) de abr il de dos mil d ieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02286-01(AC).
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 25307-3333002-2021-00234-01
Demandante: JAIME RODRÍGUEZ PARDO
1 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "D"
MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
EXPEDIENTE: 25307-3333002-2021-00234-01
ACCIONANTE: JAIME RODRÍGUEZ PARDO
ACCIONADA: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ
BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA.
VINCULADO: FAMISANAR E.P.S Y COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA.
TEMA: Derecho fundamental de petición.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 0306
VINCULADO: FAMISANAR E.P.S Y COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA.
TEMA: Derecho fundamental de petición.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 0306
Se decide la impugnación interpuesta por Positiva Compañía de Seguros S.A., en contra de la sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (Cundinamarca), mediante la cual, se amparó el derecho fundam ental de petición y de oficio, el del debido proceso.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de Tutela
El accionante Jaime Rodríguez Pardo, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales de petición e igualdad. Las mentadas garantías, la consideró vulneradas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez Bogotá y Cundinamarca, en consideración a que no le ha dado respuesta de fondo a la solicitud radicada el 11 de agosto de 2021 relacionada con el trámite de calificación de Origen del diagnóstico: EPICONDILITIS LATERAL
BILATERAL (M771).
1.2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
Se aprecia que para el señor Jaime Rodríguez Pardo se reportó enfermeda d registrada bajo evento de 27 de octubre de 2020 , con el diagnóstico: M771
juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
Se aprecia que para el señor Jaime Rodríguez Pardo se reportó enfermeda d registrada bajo evento de 27 de octubre de 2020 , con el diagnóstico: M771 EPICONDILITIS LATERAL BILATERAL, el cual actualmente respecto a su origen se encuentra en controversia.Radicado: 25307-3333002-2021-00234-01
Demandante: JAIME RODRÍGUEZ PARDO
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El demandante remitió el 11 de agosto de 2021 a través de correo electrónico solicitud tendiente a obtener información pertinente del trámite de califica ción del diagnóstico que lo aqueja, dirigida a la Junta Regional de Calificación de Invali dez de Bogotá y Cundinamarca, a Famisanar EPS y a Positiva ARL, pero aduce que transcurridos quince (15) días desde su remisión no ha obtenido respuesta alguna. La calificación de origen del diagnóstico epicondilitis lateral bilateral le correspondió en primera oportunidad a la EPS Famisanar quien mediante dictamen No. 4578281 del 27/10/2020 lo catalogó como de origen profesional, calificación que fue objetada por la Administradora de Riesgos Laborales Positiva por medio del Oficio 2020 01 005 330661 del 23 de noviembre de 2020. Que, como consecuencia de lo anterior, Positiva procedió a realizar el respectivo pago de honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente
005 330661 del 23 de noviembre de 2020. Que, como consecuencia de lo anterior, Positiva procedió a realizar el respectivo pago de honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente desde el 02 de diciembre de 2020 y reajustó el pago el día 3 de febrero de 2021; tal calificación a la fecha se encuentra en controversia ante la JRCI de Bogotá y Cundinamarca, sin pronunciamiento formal. 1.3. Petición de amparo constitucional La parte actora solicita “se responda la solicitud radicada ante la accionada el día 11 de AGOSTO del año en curso, dando la información concreta solicitada en el mismo”.
1.4 Contestación.
1.4.1. Compañía de Seguros Positiva.
La apoderada del Representante Legal de Positiva Compañía de Seguros S.A., pidió declarar improcedente la presente acción, para tal efecto, adujo los siguientes argumentos:
Recordó que para el señor Jaime Rodríguez Pardo se reportó enfermedad registrada bajo evento del 27 de octubre de 2020, con el diagnóstico: M771 EP ICONDILITIS LATERAL BILATERAL, del cual su origen a la fecha se encuentra en controversia. Al respecto, indica que en primera oportunidad fue calificado por Famisan ar EPS como de origen laboral, empero por medio del Oficio 2020 01 005 330661 del 23 de noviembre de 2020, presentó objeción.
Derivado de lo anterior, procedió a realizar el respectivo pago de honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez quien es competente desde el 02 d e diciembre de 2020; entonces tal calificación se encuentra en controversia ante la
Derivado de lo anterior, procedió a realizar el respectivo pago de honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez quien es competente desde el 02 d e diciembre de 2020; entonces tal calificación se encuentra en controversia ante la JRCI, sin pronunciamiento formal a la fecha.
De otra parte, respecto al derecho fundamental de petición, sostiene que el 11 de agosto de 2021 el accionante elevo petición ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez sin que esta le diera respuesta. Acota que dicha solicitud no es de conocimiento de esa entidad y tampoco fue radicada ante Positiva Compañía de Seguros S.A., luego la llamada a dar respuesta y trámite a lo solicitado por e l accionante es dicha Junta, sin que hubiese responsabilidad de la ARL frente a lo solicitado por el accionante, careciendo de legitimación por pasiva para actuar en la presente acción constitucional.Radicado: 25307-3333002-2021-00234-01
Demandante: JAIME RODRÍGUEZ PARDO
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1.4.2. Famisanar E.P.S.
La Gerente Regional Tolima Grande de EPS FAMISANAR S.A.S., pidió “denegar” la acción de tutela impetrada por “carencia actual de objeto” al configurarse un hecho superado, pues la petición radicada vía electrónica el 11 de agosto de 2021, fue debidamente contestada y notificada el 20 de septiembre 2021, al correo electrónico jaimix10@hotmail.com que corresponde al mismo de donde se efectuó la solicitud.
fue debidamente contestada y notificada el 20 de septiembre 2021, al correo electrónico jaimix10@hotmail.com que corresponde al mismo de donde se efectuó la solicitud.
1.4.3 Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca
No presentó contestación pese a que el auto admisorio se notificó a la dir ección electrónica juridica@juntaregionalbogota.co (04. Fols. 1-2) y, verificada la dirección de notificaciones judiciales dispuesta en la página web de la entidad, se ha dispuesto para tal fin juridica@juntaregionalbogota.co2, siendo debidamente notificada.
1.5. La Sentencia impugnada
El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Girardot (Cundinamarca) , en sentencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), accedió al amparo del derecho fundamental de petición y, oficiosamente tuteló el debido proceso, disponiendo para tal efecto:
“PRIMERO: DECLARAR la ocurrencia de carencia de objeto, por HECHO SUPERADO, en relación con la solicitud formulada el 11 de agosto de 2021 por el señor JAIME RODRÍGUEZ PARDO frente a FAMISANAR E.P.S.
SEGUNDO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales de PETICIÓN y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO del señor JAIME RODRÍGUEZ PARDO frente a la COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA y a la JUN TA
REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y
CUNDINAMARCA.
PARDO frente a la COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA y a la JUN TA
REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y
CUNDINAMARCA.
TERCERO: ORDÉNASE a la COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA y a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se sirvan dar respuesta concreta y de fondo a lo solicitado por el señor JAIME RODRÍGUEZ PARDO, vía correo electrónico, el día 11 de agosto de 2021.
CUARTO: ORDÉNASE a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA que en el término de cuarent a y ocho (48) horas, contado desde la notificación de esta providencia, proceda a definir la controversia promovida por la ARL COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA frente a la calificación del origen del diagnóstico de ‘EPICONDILITIS LATERAL BILATERAL’ sobrellevado por el señor JAIME RODRÍGUEZ
PARDO.
PARÁGRAFO 1: Si por razones fácticas o técnicas le es imposible definir lo anterior dentro del plazo mencionado, la JUNTA REGIONAL DE
1 Obtenido de https://www.juntaregionalbogota.co/ 2 Obtenido de https://www.juntaregionalbogota.co/Radicado: 25307-3333002-2021-00234-01
Demandante: JAIME RODRÍGUEZ PARDO
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2 Obtenido de https://www.juntaregionalbogota.co/Radicado: 25307-3333002-2021-00234-01
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CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA DEBERÁ, de manera inmediata, informar al señor JAIME RODRÍGUEZ PARDO (i) los motivos fácticos, periciales y/o reglamentarios que imposibilitan ello; (ii) los pasos o trámites que deben agotarse previo a la definición, indicando plazos, la evidencia y la fuente normativa que los respalda; y (iii) la fecha en la cual será resuelto el asunto, data que en todo caso deberá hallar conformidad con la normativa aplicable.
PARÁGRAFO 2: Para los fines descritos en el anterior parágrafo, la COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA y FAMISANAR E.P.S. DEBERÁN, conforme a sus competencias, atender sin dilación de ninguna clase los requerimientos que les efectúe la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA para definir el origen de la patología del señor JAIME RODRÍGUEZ PARDO”.
Luego de analizar el núcleo básico del derecho fundamental de petición, la calificación del origen de contingencias y el pago de honorarios a favor de los miembros de las juntas de calificación de invalidez, advirtió que FAMISANAR E.P.S,
Luego de analizar el núcleo básico del derecho fundamental de petición, la calificación del origen de contingencias y el pago de honorarios a favor de los miembros de las juntas de calificación de invalidez, advirtió que FAMISANAR E.P.S, si bien se encontraba vulnerando el derecho fundamental de petición del accionante al no informarle sobre el estado del proceso de calificación de origen q ue se adelanta a su nombre, en el transcurso del trámite de la presente acción le bri ndó respuesta de fondo en lo que respecta a sus competencias, situación que deriva en la carencia de objeto , por hecho superado, en tanto la situación que prima facie amenazó el mentado derecho, fue superada.
Asimismo, encontró que la Compañía de Seguros Positiva no respondió al accionante su solicitud; para ello, arguyó la falta de legitimación por pasiva al considerar que la petición no había sido radicada ante esa entidad. Sin emba rgo, observando el pantallazo del correo electrónico enviado por el actor el 11 de agosto, evidenció que también se remitió al de Positiva, prueba que no fue rep rochada o desvirtuada, razón por la cual, ante el silencio asumido por dicha ARL, advirtió que con su conducta transgredía el derecho fundamental de petición invocado.
Aunado a lo anterior y ante el silencio injustificado asumido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA durante este trámite constitucional pese a su notificación en debida forma, concluyó que dicho órgano no solo conculcó el derecho fundamental de petición de l accionante en relación con la solicitud elevada el 11 de agosto de 2021, sino el del
durante este trámite constitucional pese a su notificación en debida forma, concluyó que dicho órgano no solo conculcó el derecho fundamental de petición de l accionante en relación con la solicitud elevada el 11 de agosto de 2021, sino el del debido proceso administrativo comoquiera que, si la ARL, inconforme con la calificación de origen de la patología, consignó honorarios desde el mes de diciembre de 2020 -con reajuste realizado en el mes de febrero de 2021y al margen del hecho que la EPS reenvió el expediente del actor el pasado 6 de septiembre, no advirtió razón constitucional válida para que , transcurridos más de nueve meses desde el pago de los honorarios, la aludida Junta, cuando menos , hubiera actuado con miras a definir (favorable o desfavorablemente) la controversia asociada al origen del diagnóstico sobrellevado por el peticionario de amparo.
Al respecto insistió en que si bien la EPS Famisanar informó que la Junta hizo devolución a aquella del expediente para obtener documentación nece saria (análisis del puesto de trabajo), ello en lo absoluto la habilita dejar al interesadoRadicado: 25307-3333002-2021-00234-01
Demandante: JAIME RODRÍGUEZ PARDO
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(aquí demandante) en un escenario de injustificable indefinición sobre el trámite que le interesa, mismo que tiene directa repercusión en su derecho a la seguridad social.
1.6. Fundamentos de la impugnación.
(aquí demandante) en un escenario de injustificable indefinición sobre el trámite que le interesa, mismo que tiene directa repercusión en su derecho a la seguridad social.
1.6. Fundamentos de la impugnación.
La apoderada del Representante Legal de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., impugnó la sentencia de primera instancia mediante escrito en el cual solicitó se revoque esta decisión y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, reiterando para tal efecto que la petición del accionante fue radicada ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, entidad que debe dar respuesta a la petición radicada el 11 de agosto de 2021. Respecto al proceso de calificación del accionante, iteró que el caso fue trasladado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, a quien se efectu ó el pago de honorarios el día 26/11/2020 por un valor de 877.803 co n ID de pago 330.000.035.041, con remisión formal mediante radicado de salida No. 2020 01 005
353501. De igual manera, expone que el 01 de febrero de 202 1 pagó el excedente de honorarios correspondiente al año 2021 por un valor de 30.723 con ID de 330.000.037.123, por cuanto a la fecha no se contaba con DML formante notificado.
Sostiene que como no se ha emitido pronunciamiento por parte de la Junta Regional de Calificación, viene remitiéndole varias comunicaciones de estado del caso, p ara lo cual, el día 13 de agosto de 2021 mediante radicado de entrada No. 2021 01 002
de Calificación, viene remitiéndole varias comunicaciones de estado del caso, p ara lo cual, el día 13 de agosto de 2021 mediante radicado de entrada No. 2021 01 002 189523 la JRCI le informó que, efectuó devolución del expediente a la EP S, por encontrarse incompleto y estar pendiente el análisis de puesto de trabajo. Por tanto, comenta que el día 21 de septiembre de 2021 recibió median te radicado de entrada 2021 01 002 223808 el análisis de puesto de trab ajo requerido, procediendo a remitirlo a la Junta Regional de Calificación de Bogotá con copia a la EPS y al accionante por medio del Oficio 2021 01 005 450069 del 30 de septiembre de 2021, siendo competencia de la JRCI de Bogotá dar trámite y respuest a a lo ordenado por el Despacho.
2. CONSIDERACIONES:
El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela, como un instrumento a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el Juez, conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.
Esta institución tiene cinco (5) características esenciales a saber, a) Legitimación en la causa por activa, b) Legitimación en la causa por pasiva, c) Trascendencia iusfundamental del asunto, d) Subsidiariedad y e) Inmediatez. La primera, por cuanto debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos
en la causa por activa, b) Legitimación en la causa por pasiva, c) Trascendencia iusfundamental del asunto, d) Subsidiariedad y e) Inmediatez. La primera, por cuanto debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derech o fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sóloRadicado: 25307-3333002-2021-00234-01
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resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defen sa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.3
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fund amental consagrado en la Constitución y que, para su protección, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
consagrado en la Constitución y que, para su protección, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.1. Problema Jurídico
Conforme a las razones de inconformidad planteadas por Positiva Compañía de Seguros S.A., en el escrito de impugnación, el problema jurídico se cir cunscribe a establecer si vulnera el derecho fundamental de petición del señor Jaime Rodríguez Pardo, en cuanto no ha resuelto de fondo la solicitud remitida el 11 d e agosto de 2021 a través de correo electrónico, tendiente a conocer sobre el estado a ctual del trámite de determinación de origen del diagnóstico “M771-EPICONDILITIS LATERAL BILATERAL ”. Como lo decidido frente al debido proceso no fue impugnado, esta instancia no se referirá al mismo.
Al respecto impera precisar que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, no presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primer grado, tal y como constata en el auto de cuatro (4) de octu bre de dos mil veintiuno (2021) que concede dicha impugnación. Lo anterior pese a que verificados los correos a los cuales se notificó el referido fallo, se aprecia que se re mitió a juridica@juntaregionalbogota.co (022. Fol. 1), el cual corresponde a la dirección de notificaciones judiciales visible en la página web de este organismo, esta es, juridica@juntaregionalbogota.co.
Verificado lo anterior y en vista que se notificó debidamente de la decisión, la Sala no se pronunciará sobre las ordenes proferidas contra esa entidad, pues sobre ello
juridica@juntaregionalbogota.co.
Verificado lo anterior y en vista que se notificó debidamente de la decisión, la Sala no se pronunciará sobre las ordenes proferidas contra esa entidad, pues sobre ello no fueron propuestos ni planteados motivos de inconformidad, limitándose el análisis de segunda instancia a los argumentos esgrimidos por Positiva , quien fue la única que presentó escrito de impugnación.
Clarificado lo anterior, para resolver el problema planteado, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el derecho fundamental de petición, y; (ii) el caso concreto.
2.2. El derecho de petición
El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
3 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 25307-3333002-2021-00234-01
Demandante: JAIME RODRÍGUEZ PARDO
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En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República, expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo", y en dicha normativa, señaló las
Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo", y en dicha normativa, señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y los términos con los que cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.
“TÍTULO II
DERECHO PE PETICIÓN
CAPÍTULO I
DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES
REGLAS GENERALES
Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de
de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, s
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